AMPARO DIRECTO 352/2005. JULIO ENRIQUE PLATAS BLANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 352/2005. JULIO ENRIQUE PLATAS BLANCO.

Fecha: 22-May-2001

Sexto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Son Parcialmente Fundados

El quejoso aduce en el segundo de ellos que el laudo reclamado resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por no estar dictado a verdad sabida y buena fe guardada, ya que al analizar lo relativo a la reinstalación toma como argumento para favorecer a la demandada el aviso de rescisión de la relación laboral, sin embargo, la responsable omitió analizar el contenido de dicha documental en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues del considerando segundo se desprende que la Junta "se apoya en la confesional del actor para aceptar que entre la demandada y la empresa Giaterm, S.A. de C.V., hubo relaciones contractuales en donde participó el actor, pero la parte medular que dice el aviso de rescisión laboral, relativo a un beneficio a favor de esta última empresa, éste no quedó acreditado y mucho menos demostrado en los autos, así como tampoco está precisado en el citado aviso de rescisión en qué consiste tal beneficio, así como tampoco el tiempo y el lugar donde se produjo tal beneficio, como tampoco está clarificado con el testimonio del Ing. Humberto Mota Molina (quien en todo momento únicamente refiere la negativa de recibir el oficio de rescisión de parte del actor), sin mencionar la clase del beneficio aludido; desprendiéndose de ello que la responsable hace un estudio de las pruebas en forma totalmente deficiente, consecuentemente, dada la forma en que la responsable otorga valor jurídico a estas probanzas, sin que las mismas arrojen resultados demostrativos de las causas de la acción rescisoria, porque el aviso rescisorio y la entrega del mismo son figuras jurídicas totalmente distintas, toda vez que ambos conceptos no son contundentes para demostrar los elementos propios de la causal de rescisión invocada, obviamente que ante esta inapropiada valoración de las pruebas antes señaladas no puede acreditarse la congruencia entre lo expuesto en los hechos y la contestación a los mismos, con las pruebas aportadas por las partes, apartándose de apreciar en conciencia los hechos materia de la controversia, y a mayor abundamiento, tenemos que la causal que invocó la demandada en su excepción relativa a la falta de probidad y honradez, consideró que la responsable pasó por inadvertido entrar al estudio de los elementos básicos previstos en la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, porque durante el sumario no existe dato o prueba que justifique que el ahora quejoso hubiere desplegado durante el desempeño de sus labores o en el ejercicio de las mismas una conducta contraria a las funciones encomendadas, consistentes en hacer, dejar de hacer o hacer en contra actividades laborales no encomendadas; nótese que el demandado siempre manifestó en su contestación a la demanda que el actor favoreció a la empresa Giaterm, S.A. de C.V., y que compró unos compresores que resultaron materia de un ilícito penal, manifestación que no quedó clara y precisa en la causal de falta de probidad y honradez, siendo esta parte donde la responsable no entró a su estudio, no obstante que fue parte medular de los hechos de la demanda; además de que la demandada en este aspecto se condujo con evasivas en la contestación de los hechos, traduciéndose esto como una inadecuada fijación de los hechos materia de la controversia, lo cual implica falta de congruencia en el laudo y obviamente se transgrede el espíritu de los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, siendo esto más que suficiente para que se me conceda el amparo y protección de la Justicia de la Federación (sic).", citando como aplicables las tesis de rubros: "FALTA DE PROBIDAD Y HONRADEZ, CARGA DE LA PRUEBA.", "PROBIDAD, CASO EN QUE NO SE PRUEBA LA FALTA DE." y "RESCISIÓN LABORAL. DEBEN DEMOSTRARSE LAS CAUSAS RESCISORIAS Y NO ÚNICAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SU AVISO."

El quejoso aduce en el tercer concepto de violación que la Junta responsable actuó incorrectamente al otorgarle valor probatorio a la documental consistente en copias certificadas del expediente laboral número PP. 257/IX/2001, visible a fojas de la 107 a la 114 del juicio laboral "pues si bien es cierto que la misma contiene aspectos sustentados en la Ley Federal del Trabajo, no menos cierto es que en la demanda se hizo consistir la ilegalidad de la forma de notificar al actor, ahora quejoso, y que esos aspectos no fueron debidamente analizados por la responsable, reiterándose que la notificación no se hizo en forma personal al actor, tal y como lo impone el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tal parece que dicha responsable toma como base para valorar esta prueba lo que se establece en el título décimo cuarto, capítulo VII, del mismo ordenamiento legal, pasando por inadvertido que los actos jurídicos a que se contrae esta prueba no son los del procedimiento ordinario y, por ende, no es susceptible de aplicar el rigorismo que tácitamente se entiende en esta valoración jurídica, mas sin embargo, por tratarse de actos voluntarios, estimo que el patrón tuvo la ineludible obligación de insistir en notificar personalmente al trabajador y no en la primer búsqueda dejar satisfecho los requisitos de notificación como si se tratare de una demanda del procedimiento ordinario, luego entonces, arribo a la conclusión de que el criterio de la responsable en este apartado es totalmente ilegal."

Asimismo, se aduce que de las constancias de autos no se desprende fehacientemente la existencia de la negativa del trabajador para recibir el aviso de rescisión laboral, porque el documento de rescisión no contiene leyenda alguna en la que se hiciera constar dicha negativa ante la presencia de los testigos del acto, lo cual correspondía a la parte demandada acreditar, lo cual fue soslayado por la Junta responsable, produciendo "inequidad e injusticia en la impartición de la misma", por lo que considera debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal, citando como aplicables las tesis de rubros: "AVISO DE RESCISIÓN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TRABAJADOR O AGOTAR LAS MEDIDAS LEGALES PARA EVIDENCIAR SU IMPOSIBILIDAD.", "AVISO RESCISORIO. LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR A RECIBIRLO, DEBE HACERSE CONSTAR ANTE LA PRESENCIA DE TESTIGOS." y "AVISO DE RESCISIÓN. ACTA EN QUE CONSTA LA NEGATIVA DEL ACTOR PARA RECIBIRLO. SU RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, NO DEPENDE DE LA OBJECIÓN DEL CONTRARIO."

Para una mejor comprensión de los conceptos de violación en estudio, conviene precisar que mediante escrito de veinticinco de febrero de dos mil dos, el representante legal de la empresa demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, señalando, en lo que interesa, lo siguiente: "Excepciones y defensas ... En efecto, mi representada rescindió la relación o contrato individual de trabajo que le unía con el señor Julio Enrique Platas Blanco, mediante aviso que por escrito y ante su presencia se elaborara el pasado 20 de agosto del año próximo pasado en las oficinas de la empresa demandada, y ante la presencia de los señores Ing. Humberto Mota Molina y C.P. Armando Pimentel Botello, donde se le hizo saber que facilitó operaciones contractuales con la empresa Giaterm, S.A. de C.V. sin que las hubiera realizado por escrito donde constaran las condiciones en que se realizarían las relaciones comerciales con esa empresa ... II. Excepción de falta de acción y de derecho que le opongo al actor para destruir la acción de todas y cada una de las prestaciones que precisa en su demanda, cuyo reclamo resulta improcedente en atención de haber actualizado el señor Julio Enrique Platas Blanco la causal de rescisión de contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrón, prevista en la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al haber incurrido el trabajador, aquí actor, durante sus labores en falta de probidad y honradez en contra del patrón ... III. La excepción de falta de acción y de derecho, que le opongo al actor por cuanto a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su demanda, ya que negamos los hechos en que la sustenta, fundamos nuestra defensa en los artículos 46, 47, fracción II, 185, en relación con el artículo 9o., todos de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, como lo señala el actor en el hecho 2 de su demanda, inició actividades como jefe de aislamiento, sin embargo, posteriormente pasó a ocupar el cargo de subgerente de mantenimiento en la residencia de la ciudad de Coatzacoalcos, Ver., más tarde, el 22 de mayo de 2001, desempeñaba el cargo de gerente administrativo de la residencia de Bartlett de México, en la ciudad de Coatzacoalcos, Ver.; consecuentemente, contaba con las condiciones de trabajo proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que prestaba, por lo que su categoría de trabajador de confianza dependía precisamente de las funciones que desempeñaba, de dirección en forma general en la mencionada residencia; su firma estaba autorizada para la expedición de cheques de la cuenta a cargo del Banco Bital, Suc. 00344, de la ciudad de Coatzacoalcos, en la cuenta No. 4017818327; tenía la dirección y control del personal de la residencia y la dirección de los trabajos que se ejecutaban en aquella zona; además de que no firmaba entrada ni salida, no tenía un horario determinado, por lo que en atención a sus funciones, por lo que resulta falso lo que sostiene en el hecho 3 de su demanda ... Ahora bien, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo no es necesario acreditar la falta de probidad u honradez, ni ninguna otra causa justificada para rescindir el contrato, basta que existan motivos razonables de pérdida de la confianza y, en su caso, la conducta o comportamiento del actor con motivo de sus funciones en la empresa, y que ya dejamos explicadas en las excepciones I y II de esta contestación, y que reproducimos para evitar repeticiones innecesarias, no tan sólo dan motivos razonables de pérdida de la confianza, sino que actualizan las causas justificadas para rescindir el contrato, como lo son las de probidad y honradez previstas en la fracción II del artículo 47 de la ley antes comentada; consecuentemente, actualizó el señor Platas Blanco la cláusula décima segunda del contrato de fecha 4 de mayo de 1998 ..." (fojas de la sesenta y dos a la setenta y nueve del juicio laboral).

El artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al título sexto, capítulo II, denominado "Trabajadores de confianza", dispone: "Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley."

Del primer párrafo del artículo transcrito se advierte que tratándose de la relación laboral entre el patrón y un trabajador de confianza, el legislador estableció en favor del primero de ellos la posibilidad de rescindir la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, si existía un motivo razonable de pérdida de la confianza del trabajador, aun cuando sea distinto de las causas justificadas previstas por el artículo 47 de la ley laboral.

La disposición referida encuentra su justificación en la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza, como son, principalmente, dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una estrecha relación entre el obrero y el patrón, de modo que siendo la confianza el elemento principal de operación entre el patrón y el obrero, quien incluso en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo es considerado como representante de aquél, obligándolo en sus relaciones con los demás trabajadores, el legislador consideró conveniente establecer una causa distinta de las señaladas por el artículo 47 de la ley laboral para rescindir el contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrón, consistente en la pérdida de la confianza.

Cabe puntualizar que precisamente por ser esta causal de naturaleza diversa a las establecidas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las reglas y obligaciones establecidas en este precepto, específicamente la relativa a la entrega por escrito del aviso rescisorio y a la sanción correspondiente en caso de incumplimiento, no operan tratándose de la rescisión por pérdida de la confianza, ya que de haber sido esa la finalidad buscada por el legislador la hubiese asentado expresamente, sin embargo, el artículo 185 de la ley laboral, que establece esa causal, no contiene disposición en ese sentido.

Otra particularidad relativa a la rescisión de la relación laboral por pérdida de la confianza derivada del precepto transcrito, consiste en que para rescindir el contrato de trabajo no es necesario acreditar una falta de probidad ni una causa justificada de rescisión de las que se refiere el artículo 47 citado, pues únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de la confianza. Así lo sostuvo la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (criterio que más adelante se citará), con base en que si se exigiera lo primero sería desvirtuar la naturaleza misma de la relación de confianza, ya que para rescindir el contrato de uno de esos trabajadores es innecesario acreditar algo que, de acreditarse, implicaría una causa legal de rescisión aun para un trabajador de base, lo cual entorpecería en alto grado la eficiencia en el control del trabajo de las empresas, propiciando una baja de nivel de eficiencia con detrimento de calidad, cantidad y de costos en los servicios o productos, ello, aunado a que la pérdida de la confianza es una cuestión tan subjetiva que para darse por acreditada no requiere, como se dijo, pruebas indubitables de hechos reprobables por parte del trabajador. Basta que en su opinión el patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable para que la causal de rescisión se tipifique.

Acorde con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que con independencia de que la Junta responsable hubiera actuado incorrectamente al tener por acreditado que la empresa demandada demostró que hizo del conocimiento del actor la causal de rescisión a que se hizo acreedor por las faltas de probidad y honradez cometidas, así como al estimar que aquélla acreditó dichas faltas, ello no da lugar a que se conceda el amparo de la Justicia Federal pues, en el caso, el actor, hoy quejoso, tiene la categoría de trabajador de confianza, como se acreditó con la documental visible a fojas ciento dieciocho del juicio laboral, consistente en la asignación de cargo a favor del ingeniero Julio Enrique Platas Blanco, como gerente administrativo de la residencia de Coatzacoalcos, Veracruz, lo cual se encuentra corroborado con los testimonios de Violeta Espinoza García, Armando Pimentel Botello y Humberto Mota Molina, ofrecidos por la empresa demandada, pues la primera al responder a las preguntas marcadas con los números uno, dos y tres, que dicen: "1. Dirá el testigo si sabe y le consta cuáles eran las condiciones de trabajo del Sr. Julio Enrique Platas Blanco, en la empresa Bartlett de México, S.A. de C.V. 2. Que diga la testigo si sabe y le consta qué cargos desempeñó el Sr. Julio Enrique Platas Blanco en la residencia de Bartlett de México, en la ciudad de Coatzacoalcos, Ver. 3. Que diga la testigo si sabe y le consta, detallando cuáles eran las funciones que desempeñaba el Sr. Julio Platas Blanco como actividad en la residencia de Bartlett de México, en Coatzacoalcos, Ver.", respondió: "1. Su condición era de trabajador de confianza, puesto que era subgerente de mantenimiento y posteriormente se le nombró gerente administrativo de la zona Coatzacoalcos. 2. Inicialmente llegó a Coatzacoalcos, con el cargo de subgerente de mantenimiento y posteriormente como gerente administrativo de la zona Coatzacoalcos. 3. Sus actividades eran como trabajador de confianza y en su cargo de gerente administrativo de esa zona de representar y ofrecer los servicios que Bartlett de México brinda a la industria, es decir, era encargado de la comercialización, así como de la administración en general de la oficina, haciendo la selección y contratación de personal que se metía a laborar en los contratos que se estaban ejecutando en esos momentos; de igual forma se encargaba de solicitar la compra tanto de equipo como de materiales para la ejecución de los contratos que se tenían asignados; en cuanto a lo que es administración financiera tenía a favor su firma mancomunada de la chequera y el uso de la caja chica de la oficina para compras de emergencia." (fojas trescientos sesenta y cinco y siguiente del juicio laboral); por su parte, Armando Pimentel Botello y Humberto Mota Molina, al responder a las preguntas marcadas con los números uno, dos y tres, respondieron, respectivamente, lo siguiente: El primero: "1. El señor Julio Platas Blanco desempeñó en un inicio el puesto de confianza como jefe de aislamiento, posteriormente como subgerente de mantenimiento y por último el de gerente administrativo en la residencia de Coatzacoalcos, Ver. 2. El lugar en que se desempeñó sus funciones fue en las instalaciones, en un inicio de la Central Laguna Verde y en las instalaciones de Bartlett de México en la ciudad de Coatzacoalcos, Ver. 3. Como gerente de la residencia en Coatzacoalcos era responsable de la dirección, supervisión y control de los contratos que se ejecutaron y realizaron en dicha residencia."; y el segundo: "1. Me consta, se me consta (sic) me consta que fungió como jefe de aislamiento, posteriormente tuvo la subgerencia de mantenimiento y por último fue el gerente administrativo de la zona Coatzacoalcos. 2. Sí, conozco los lugares, los desempeñó como (sic) en la central Laguna Verde así como en la oficinas de la zona de Coatzacoalcos. 3. Tenía puestos de supervisión, administración y ejecución de contratos de la empresa.", evidenciándose con ello que era innecesario hacer entrega del aviso de rescisión al hoy quejoso, pues como se vio, el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo no establece tal requisito, además de que tratándose de trabajadores de confianza las disposiciones contenidas en el artículo 47 de ese ordenamiento legal son inaplicables, bastando la actualización de la pérdida de la confianza para que la patronal le rescindiera su contrato individual de trabajo sin responsabilidad para ella, como ocurrió en el caso, pues del escrito de contestación a la demanda se desprende que la empresa se excepcionó diciendo que existían motivos razonables de pérdida de la confianza, ya que el actor, en su carácter de gerente administrativo en la residencia de Bartlett de México, Sociedad Anónima de Capital Variable "facilitó operaciones contractuales con la empresa Giaterm, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin que las hubiera realizado por escrito donde constaran las condiciones en que se realizarían las relaciones comerciales con esa empresa", con el fin de "... favorecer a la empresa de su amigo y ‘supervisor de obra’ Francisco Vázquez Echevarría ...", además de que realizó "... la compra al Ing. Roberto Jiménez de la Rosa, entre otros equipos, dos compresores ... sin embargo, los citados equipos (sic) en la factura no se especificaba los números de motor ni serie, ni ninguna otra característica de identificación, además de que ignoraba si se compraba nuevo o de uso. En el mes de octubre de 2000, estando el compresor Gavder Denver Cap. 325 PCM para su mantenimiento en el taller denominado ‘tracto parte del norte’, a cargo del señor Javier Salvador López Armendáriz, fue intervenido y asegurado el citado compresor con el oficio 2428, de fecha 2 de octubre de 2000, que enviara el Agente Segundo Investigador del Ministerio Público con motivo de la denuncia penal que presentara ante dicha autoridad el señor Enrique Echartea, por el delito de robo y los que resultaran en contra del señor Roberto Jiménez de la Rosa, por el robo de varios compresores, entre los que se encontraba el señalado, averiguación previa que se radicara bajo el número 648/2000 ...", y que al ser cuestionado el actor por el ingeniero Luis Manuel Montero Hernández en relación con tales hechos, en presencia de Violeta Espinoza García y Armando Pimentel Botello "... nos explicó que había comprado los compresores al señor De la Rosa porque se los había dado a un precio bajo, y que el precio que reportaba la factura sólo era para justificar una compra legal, inclusive, dijo que no sabía que eran robados, sin embargo, al comprar en bajo precio y entregarle una factura que carece de las características de identificación y, además, al aceptar que se le señalara un precio que no pagó, es evidente que sabía que eran de dudosa procedencia, de lo contrario debió asegurarse de la legítima procedencia de los bienes a comprar, lo que no hizo, por lo que sabía de su procedencia ..." (fojas de la sesenta y dos a la setenta del juicio laboral), razones que a criterio de este tribunal resultan lógicas y razonables para que la causal de rescisión por pérdida de la confianza se actualice; de ahí que de cualquier manera la Junta responsable haya actuado apegada a derecho al absolver a la empresa demandada de reinstalar al actor, así como de pagarle salarios caídos.

Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y tres del Tomo 163-168, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "TRABAJADORES DE CONFIANZA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE LOS, POR PÉRDIDA DE ÉSTA.-Conforme al artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, para rescindir el contrato de un trabajador de confianza no es necesario acreditar una falta de probidad, ni una causa justificada de rescisión. Basta que se invoque un motivo razonable de pérdida de la confianza. Pero si para tener por acreditado tal motivo, los tribunales de trabajo vienen a exigir, en la práctica, prueba de hechos graves que impliquen en el fondo falta de probidad, se está desvirtuando la naturaleza misma de la relación de confianza. Para rescindir el contrato de uno de esos trabajadores, no se necesita acreditar algo que, de acreditarse, implicaría una causa legal de rescisión aun para un trabajador de base. Esto vendría a entorpecer en alto grado la eficiencia en el control del trabajo de las empresas, y propiciaría una baja del nivel de eficiencia, con detrimento de calidad, cantidad y de costos en los servicios o productos. Por lo demás, la pérdida de confianza es una cuestión tan subjetiva, que para darse por acreditada no requiere, como se dijo, pruebas indubitables de hechos reprobables por parte del trabajador. Basta que en su opinión el patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del trabajador no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique. La competitividad de las empresas y sus rendimientos dejarían mucho que desear si, en los empleos de confianza, el patrón tuviese que soportar trabajadores cuya actuación no les permite depositar en ellos su confianza plena para representar sus propios intereses patronales a su entera satisfacción, en el control del personal y de las operaciones de la empresa. El trabajador de confianza debe contar con la del patrón en forma tan plena, que pueda dejar en él sus propias funciones, sin tener que estarlo vigilando, o controlando, o supervisando como si fuese un trabajador de base. Basta que el motivo aducido por el patrón no sea irrazonable para que, aunque sea subjetivo y no configure una falta grave, ni una falta de probidad, ni sea de naturaleza tal que tenga que ser unánimemente aceptado, se pueda dar la causa de rescisión. Es decir, basta que no sea irrazonable el motivo alegado para que, aunque pudiera estimarse dudoso para alguno, sea suficiente para rescindir el contrato. Es de recordarse, al caso, el ejemplo del cajero que suele apostar, y al que sin conocérsele falta alguna, se le invoca esa costumbre como motivo de pérdida de confianza.", correctamente invocada por el quejoso.

También tiene aplicación al caso la tesis número VII.2o.A.T.75 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página mil cuatrocientos ochenta y tres del Tomo XIX, correspondiente al mes de abril del año retropróximo, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "-Del primer párrafo del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que tratándose de la relación laboral entre el patrón y un trabajador de confianza, el legislador estableció, en favor del primero de ellos, la posibilidad de rescindir el contrato de trabajo respectivo, sin responsabilidad de su parte, si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza del trabajador, aun cuando sea distinto de las causas justificadas de rescisión previstas por el artículo 47 de la ley laboral. La disposición referida encuentra su justificación en la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza, como son, principalmente, la dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una estrecha relación entre el obrero y el patrón, de modo que siendo la confianza el elemento primordial de operación entre el patrón y el obrero quien, incluso, en términos del artículo 11 del ordenamiento legal citado es considerado como representante de aquél, obligándolo en sus relaciones con los demás trabajadores, el legislador consideró conveniente establecer una causa distinta de las señaladas por el artículo 47 de la ley laboral para rescindir el contrato de trabajo, consistente en la pérdida de la confianza. Consecuentemente, debido a que esta causal es de naturaleza diversa a las establecidas por el artículo 47 referido, debe concluirse que las reglas y obligaciones establecidas en este último precepto, específicamente la relativa a la entrega por escrito al trabajador del aviso rescisorio y la sanción correspondiente en caso de incumplimiento, no operan tratándose de la rescisión por pérdida de la confianza, ya que de haber sido esa la finalidad buscada por el legislador la hubiera asentado expresamente, sin embargo, el mencionado artículo 185 no contiene disposición en ese sentido."

El quejoso argumenta en el primer concepto de violación que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de los artículos 1o., 2o., 17, 18, 840, 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, pues no es preciso ni congruente con las acciones ejercitadas y con las excepciones y defensas opuestas por las partes del proceso, así como tampoco está dictado a verdad sabida y buena fe guardada, sino todo lo contrario, pues la Junta responsable omitió narrar o reseñar los hechos precisados en el escrito de ampliación a la demanda "por lo que ante esa omisión sustancial para delimitar la litis del proceso, queda de manifiesto que se violentan en conjunto las disposiciones legales antes mencionadas, porque no se resolvieron todos los puntos de la controversia, en otras palabras la Junta responsable fijó en forma incorrecta la litis del proceso.", como se desprende de la parte final del considerando segundo, por lo que considera debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal, citando como aplicables las tesis de rubros: "LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE." y "LITIS. INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE."

El quejoso argumenta en el cuarto concepto de violación que el laudo reclamado resulta incongruente porque la Junta responsable omitió estudiar la prestación consistente en el tiempo extraordinario, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, citando como aplicable la tesis de rubro: "LAUDO INCONGRUENTE. LO ES SI SE OMITE REFERIRSE A LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS."

En primer término, debe decirse que mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil uno, Julio Enrique Platas Blanco demandó de la empresa denominada Bartlett de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones: "a) Reinstalación en el trabajo ... b) El cumplimiento del contrato de trabajo o relación de trabajo por tiempo indefinido pactada por escrito entre el demandante y demandado, a través del contrato individual de trabajo celebrado en fecha 4 de mayo de 1998 ... c) El cumplimiento y pago del salario y salarios que ordinariamente recibe el trabajador por sus servicios subordinados para el patrón, dejados de percibir más los que se originen hasta la conclusión definitiva de este juicio; y, d) En cumplimiento y pago de la prestación de orden legal denominada vacaciones correspondientes al año calendario próximo pasado ... e) El cumplimiento y pago de la prestación de orden legal denominada prima vacacional correspondiente al año calendario próximo pasado ... f) El cumplimiento y pago de la prestación de orden legal denominada aguinaldo correspondiente al año calendario próximo pasado ... g) El cumplimiento y pago de prestaciones denominadas: despensa; premio por asistencia; premio por puntualidad; premio por productividad; premio por desempeño ... h) El cumplimiento y el pago de la diferencia salarial suscitada entre el salario y salarios percibidos por la cantidad de $16,500.00 mensuales, contra los que debí haber percibido por la cantidad de $16,875.00, también en forma mensual. h) (sic) El cumplimiento y el pago de la diferencia salarial suscitada entre el salario y salarios percibidos por la cantidad de $16,500.00 mensuales, contra los que debí haber percibido por la cantidad de $16,875.00, también en forma mensual, siendo la cantidad reclamada de un total de $375.00 pesos mensuales a partir de septiembre 9 del año 2000 hasta la conclusión definitiva del juicio; y, i) Me reservo el derecho de adicionar este capítulo en la etapa procesal respectiva ..." (fojas uno y dos del juicio laboral).

Asimismo, que mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dos el actor amplió su demanda en los siguientes términos: "Ampliación a las prestaciones. a) El reconocimiento expreso de la antigüedad que se genere durante el tiempo en que esté suspendida la relación laboral, esto es, a partir del quebrantamiento de la misma y hasta que se concluya en forma definitiva la relación de trabajo entre los ahora contendientes. b) Se demanda el pago del tiempo extraordinario laborado en el periodo comprendido de marzo once a abril veintidós, del año dos mil uno, laborando de lunes a viernes, cuatro horas diarias; y de abril 23 a junio diez, del mismo año, laborando de lunes a sábado, cuatro horas diarias, tiempo extraordinario que no ha sido pagado por los demandados. c) El pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social que omita pagar al demandado a partir de la fecha en que hubiese presentado la baja ante dicho instituto, y hasta que se concluya definitivamente este conflicto jurídico. d) El pago de las aportaciones al Instituto Nacional de Fomento a la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), que omita pagar el demandado a partir de la fecha de aviso de ‘baja’ ante esa dependencia y hasta que se concluya definitivamente este conflicto jurídico." (fojas de la cincuenta y seis a la cincuenta y nueve del mismo juicio).

Los argumentos consistentes en que la Junta responsable omitió narrar o reseñar los hechos precisados en el escrito de ampliación a la demanda "por lo que ante esa omisión sustancial para delimitar la litis del proceso queda de manifiesto que se violentan en conjunto las disposiciones legales antes mencionadas, porque no se resolvieron todos los puntos de la controversia, en otras palabras la Junta responsable fijó en forma incorrecta la litis del proceso", son fundados pero inoperantes, pues si bien del laudo reclamado se advierte que al fijar la litis en el juicio laboral omitió tomar en cuenta las prestaciones reclamadas por el actor en ampliación, consistentes en el reconocimiento de la antigüedad, el pago de horas extras y de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cierto es que dicho aspecto no causa agravios al quejoso por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, pues lo que en todo caso le puede causar perjuicio son los razonamientos que se realicen al dictar el laudo reclamado.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 955, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 822 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año dos mil, que dice: "LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación que las Juntas hacen a sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que es puede causar perjuicio son los razonamientos que rigen dichas resoluciones."

Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que la Junta responsable actuó incorrectamente al absolver a la empresa demandada de las prestaciones marcadas con los incisos g) y h), consistentes en: "g) El cumplimiento y pago de prestaciones permanentes denominadas: despensa; premio por asistencia; premio por puntualidad; premio por productividad; premio por desempeño; teniendo asignada la cantidad de doscientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos en cada uno de los conceptos mencionados, pagaderos cada semana con el salario devengado. Y; h) El cumplimiento y el pago de la diferencia salarial suscitada entre el salario y salarios percibidos por la cantidad de $16,500.00 mensuales, contra los que debí haber percibido por la cantidad de $16,875.00 también en forma mensual. h) El cumplimiento y el pago de la diferencia salarial suscitada entre el salario y salarios percibidos por la cantidad de $16,500.00 mensuales, contra los que debí haber percibido por la cantidad de $16,875.00, también en forma mensual, siendo la cantidad reclamada de un total de $375.00 pesos mensuales a partir de septiembre 9 del año 2000 hasta la conclusión definitiva del juicio ..." (fojas dos del juicio laboral), así como de las reclamadas en ampliación, consistentes en el reconocimiento de la antigüedad, el pago de horas extras y de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (fojas cincuenta y seis del mismo juicio), pues del laudo reclamado se desprende que omitió expresar las razones y motivos que tuvo en consideración para concluir en el sentido en que lo hizo, ya que únicamente se concretó a señalar que procedía absolver a la empresa demandada de "los reclamos de los incisos g), h) (sic) de su escrito de demanda así como las (sic) prestaciones reclamadas en ampliación", con lo cual contravino lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece como requisito del laudo, entre otros, la expresión de los motivos y fundamentos en que se apoye la Junta, pues con ello se deja al quejoso en estado de indefensión al no poder combatir las consideraciones de la responsable.

Es aplicable al caso la tesis número 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas ciento sesenta y seis y siguiente del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año dos mil, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, en la parte en que absolvió a la empresa demandada de las prestaciones marcadas con los incisos g) y h), así como de las reclamadas en ampliación, consistentes en el reconocimiento de la antigüedad, el pago de horas extras y de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y previos los trámites de ley dicte otro en el que, reiterando lo que no es materia de concesión, resuelva lo que en derecho proceda respecto de tales prestaciones.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto señalado en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Julio Enrique Platas Blanco contra el acto y la autoridad precisados en el resultando I de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Víctor Hugo Mendoza Sánchez, Guillermo Antonio Muñoz Jiménez y Rafael Remes Ojeda, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue relator el primero de los nombrados.