AMPARO DIRECTO 303/2002. URBANIZADORA DELCA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/2002. URBANIZADORA DELCA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ago-2001

Considerando

SÉPTIMO. En parte son inoperantes y por otra infundados los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, en mérito de los motivos que se exponen a continuación:

De inicio, es conveniente dejar apuntado que el contribuyente planteó en la causa de pedir de su quinto concepto de violación la inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, el cual resulta de estudio preferente.

En relación con ese tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia recogida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se otorga a los causantes es generalmente posterior a la aplicación del impuesto, pues es entonces cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondientes, y basta que la ley otorgue el derecho de combatir la fijación del gravamen, para que en materia hacendaria se cumpla con dicha garantía constitucional.

Lo anterior encuentra punto de apoyo en la jurisprudencia 110, visible en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que tiene por contenido:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."

Ahora bien, en congruencia con tal criterio debe decirse que la circunstancia de que el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, faculte a la autoridad fiscal a revocar la autorización de pago a plazo en forma diferida o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como hacer efectivo un crédito fiscal previamente determinado, cuando el contribuyente deje de pagar tres parcialidades, no es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. En efecto, con la citada facultad no se está privando al particular de derecho alguno, en tanto que el adeudo ya fue determinado y aquél pudo, en su caso, impugnarlo, pero si dicho adeudo ha quedado firme y el contribuyente no lo cubre en los términos establecidos, la ley permite hacerlo efectivo. Además, las resoluciones fiscales apoyadas en el mencionado artículo 66 pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocación que señala el propio Código Fiscal de la Federación y, en su defecto, a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los cuales permiten que el gobernado se defienda, respetándose así las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el precepto constitucional de referencia.

En este aspecto cobra aplicación, al imperar la misma razón legal en este asunto, la tesis P. CXLII/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en la página 19 del Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

"CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS, PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES. EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REVOCAR SU AUTORIZACIÓN CUANDO DESAPAREZCA O RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostiene el criterio de que en materia impositiva no es necesario que sea previa la garantía de audiencia, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se otorga a los causantes es generalmente posterior a la aplicación del impuesto, pues es entonces cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondientes y basta que la ley otorgue el derecho de combatir la fijación del gravamen, para que en materia hacendaria se cumpla con dicha garantía constitucional, criterio que puede consultarse en la tesis de jurisprudencia número 79, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 93, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’. En congruencia con tal criterio, debe decirse que la circunstancia de que el artículo 66, párrafo tercero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, faculte a la autoridad fiscal a revocar la autorización de pago a plazo en forma diferida o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como a hacer efectivo un crédito fiscal previamente determinado, cuando desaparece o resulta insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, no es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Esto es así, porque con la citada facultad no se está privando al particular de derecho alguno, en tanto que el adeudo fue determinado y aquél pudo, en su caso, impugnarlo, pero si dicho adeudo ha quedado firme y el contribuyente no lo cubre en los términos establecidos, la ley permite hacerlo efectivo. Además, las resoluciones fiscales apoyadas en el mencionado artículo 66 pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocación que señala el propio Código Fiscal de la Federación y, en su caso, a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los cuales permiten que el gobernado se defienda, respetándose así las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el precepto constitucional de referencia."

En otro contexto, sostiene la parte impetrante del amparo en su primer motivo de disentimiento, que en la sentencia reclamada "se omitió estudiar todos y cada uno de los agravios planteados ... lo cual genera que se haya dictado la misma en clara violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución, en el entendido de que no se ajustó a lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.". El anterior argumento deviene inoperante debido a que, aun cuando para la existencia de un verdadero concepto de violación no se requiera que haya un razonamiento lógico jurídico, a manera de silogismo, sino que basta que se exprese la causa de pedir, pues ésta debe estar sustentada en el agravio que se genera y los motivos por los cuales se configura el mismo, lo que en la especie no se da al no evidenciar la falta específica de estudio de algún razonamiento hecho valer en la demanda de nulidad; de otra manera los quejosos arrojarían hacia los tribunales de garantías la obligación que tienen de expresar verdaderos conceptos de violación, muchas veces infundados, sólo para ver si de casualidad les asiste la razón en los planteamientos genéricos que expresan, lo que afecta gravemente la celeridad que se tiene que dar en la impartición de justicia, en términos del artículo 17 de la Carta Magna.

Es aplicable al caso la tesis 3a./J. 17/91, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23 del Tomo VII, abril de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que lleva por rubro y texto:

"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA. Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."

En un diverso orden, carece de razón jurídica la peticionaria de garantías cuando sostiene en su tercer concepto de violación que la existencia del crédito cuyo pago se le exigió está condicionada a una resolución de la autoridad hacendaria.

Previamente, conviene apuntar que en este asunto se está en presencia de un crédito que autodeterminó la contribuyente, al tenor del artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que denota el reconocimiento que hace la causante de su adeudo fiscal.

En este sentido cabe recordar, para mayor claridad de esta ejecutoria, algunos principios doctrinarios atinentes a la obligación fiscal.

En principio, debe señalarse que la determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida. En otras palabras, a través de la determinación de la obligación fiscal, el Estado transforma la obligación abstracta y genérica de los contribuyentes para el pago de los gastos públicos en una obligación individual y concreta de una prestación determinada.

Así, la determinación de la obligación tributaria es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer, en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación y, por tanto, la determinación del crédito no origina el nacimiento de la obligación tributaria.

La obligación nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la ley. La determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación y consiste en la aplicación del método adoptado por la ley. Puede agregarse que la obligación del contribuyente nace de la ley, pero su cuantificación normalmente requiere de un acto nuevo que es la determinación.

En cuanto a los métodos adoptados por la ley para la determinación de la obligación fiscal, la regla general es que corresponde al contribuyente la aplicación del método y, por lo mismo, la determinación de los créditos fiscales es a su cargo.

Bajo las relatadas condiciones, si en este caso el acto destinado a establecer la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación, proviene o emana del propio particular, es inconcuso que en ese supuesto no se requiere de una actuación de la autoridad hacendaria, específicamente de una resolución, pues el acto de determinación fue aplicado por el contribuyente, en acatamiento, como se ha dicho, al tercer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación.

De esta guisa, conforme a las anteriores consideraciones, no asiste razón jurídica a la parte quejosa al afirmar, en su cuarto motivo de disentimiento, que el contribuyente no puede determinar créditos fiscales.

Al respecto disponen los artículos 4o., primer párrafo, y 6o., párrafos primero a tercero, del Código Fiscal de la Federación, lo siguiente:

"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena."

"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación."

Asimismo, cabe puntualizar que el vocablo "crédito", conforme a la Real Academia Española, es la "cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar"; luego, en el terreno tributario, por crédito fiscal se entiende, en líneas generales, el adeudo que el gobernado tiene con el Estado, sin que importe la índole o situación jurídica del deudor, ni la fuente de la obligación, la que puede derivar de una norma tributaria, de la actividad del Estado, o de la determinación de los propios contribuyentes (autoliquidación).

De esta suerte, si la contribución es un concepto genérico que engloba a todo lo que auxilia a sufragar los gastos del Estado, es evidente, al tenor de los artículos 4o. y 6o. del código tributario federal, que el hecho de que a los particulares corresponda, prima facie, determinar las obligaciones a su cargo, es significativo de que a ellos les incumbe, de manera originaria, establecer y comunicar al fisco el monto de sus adeudos; en esa perspectiva, la cantidad autoliquidada es, precisamente, previa ratificación o rectificación de la autoridad respectiva, la que constituye el crédito fiscal, aun cuando no se trate de una resolución proveniente de autoridad hacendaria propiamente dicha, ya que es indudable que aquél existe, es líquido y exigible, por tener su origen en una autodeterminación; entonces, al margen de las diferencias conceptuales entre crédito y contribución, lo cierto es que la determinación de esta última genera un adeudo a favor del Estado, lo que sólo puede entrañar la existencia de un crédito fiscal; de ahí que resulte perfectamente válido que los particulares autodeterminen los créditos fiscales que a ellos tocan.

Por ende, es infundado el argumento de la parte impetrante en el que asevera que un crédito fiscal no puede nacer de una simple declaración de contribuciones por parte del causante.

En abundamiento a lo considerado, es importante dejar sentado que si fue el propio contribuyente quien, en seguimiento al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, autodeterminó las contribuciones a su cargo, de suerte tal que el particular determinó el alcance de sus obligaciones fiscales, de modo que ocurrió ante la autoridad exactora a manifestar el monto de sus obligaciones y solicitó, con el propósito de cumplirlas, que se le permitiera enterar el importe de las mismas en mensualidades y la autoridad accedió a la petición, no puede ahora invocar que dicha autorización se otorgó en contravención al Código Fiscal de la Federación, pues si con ésta aprovechó el diferimiento de sus débitos fiscales, no sería válido que el causante del tributo desconociendo lo que él mismo requirió, pretendiera negar la exigencia del crédito fiscal, so pretexto de que no puede darse por vencido en vista de los vicios que atribuye a la autorización del pago en parcialidades.

Ciertamente, de aceptarse el argumento de la promovente del amparo se soslayaría la aceptación que vertió como contribuyente en función con su obligación fiscal, pues con su actuación quedó establecido el importe del crédito. Afirmar lo contrario sería supeditar el cumplimiento de la obligación fiscal al arbitrio del contribuyente y la suerte del gasto público a la mala fe de aquél, quien aprovechando el diferimiento de su crédito que él mismo propició, alevosamente permite y consiente que se autorice el pago en parcialidades, para a la postre una vez que se le exige el cumplimiento del crédito, por la falta de pago oportuno de tres parcialidades sucesivas, desconocer la exigibilidad y liquidez de su obligación; situación que hace patente el malsano propósito del contribuyente de ignorar la voluntad que expresó, en plena infracción al cumplimiento serio de su obligación de contribuir al gasto público.

En ese orden, no es aceptable que el contribuyente se aproveche de la autorización del pago en parcialidades, en tanto que obtuvo con ésta, se reitera, que se dilataran sus obligaciones fiscales y, posteriormente, bajo el alegato de que la autorización se opone al Código Fiscal de la Federación, pretenda que ésta se vea anulada. Por consiguiente, si desde un principio el contribuyente propició el pago en parcialidades, no es lógicamente factible permitirle que arbitrariamente entorpezca el cumplimiento del crédito fiscal, aduciendo eventuales vicios en la autorización a la que él mismo dio pie; entonces, resulta evidente que la situación descrita podría prestarse a maniobras tendentes a dificultar el cobro de las contribuciones, pues el contribuyente bien podría requerir autorización para aplazar los créditos a su cargo y, después, una vez que ha incurrido en mora, maliciosamente invocaría la invalidez de la autorización, ignorando con tal proceder que él la consintió y, además, se favoreció de ella.

En este tenor, no podría hablarse de que con la situación descrita se infringen disposiciones de un orden jerárquico normativo superior, pues ese peligro desaparece en la medida que se salvaguarda la obligación de contribuir al gasto público y ante todo, si se considera que ningún contribuyente, de buena fe, aceptaría y pediría que sus obligaciones fiscales se retardaran, a sabiendas de que evadirá el pago, al tener conciencia de que intentará su nulidad valiéndose de eventuales vicios que él mismo aprovechó; máxime que no puede estimársele indefenso a quien en las condiciones referidas autodeterminó su obligación fiscal y pidió el diferimiento de ésta mediante pagos parciales.

Como corolario de lo anterior, debe anotarse que es criterio de este cuerpo colegiado que resulta innecesaria la autorización de pago en parcialidades para la existencia de un crédito fiscal autodeterminado y, de igual suerte, que tampoco es necesaria la notificación por parte de la autoridad hacendaria de la resolución que decide si se autoriza o no el pago de un crédito fiscal en parcialidades para que sea procedente su cobro, lo que representa que sean infundados los conceptos de violación segundo y tercero en la parte que cuestionan esos aspectos, es decir, en los que se señala, en lo medular, que previamente al requerimiento de pago es necesario que exista determinado y notificado un crédito fiscal por la autoridad hacendaria.

Sobre el particular cobra vigencia la jurisprudencia de este cuerpo colegiado, consultable en la página 966 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene por rubro y texto:

"CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD NO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LA AUTORIZACIÓN PARA PAGARLO EN PARCIALIDADES. No es necesaria la autorización de pago en parcialidades para la existencia de un crédito fiscal autodeterminado, pues basta que el contribuyente lo reconozca ante el fisco para que sea exigible, toda vez que en nuestro sistema tributario, en específico por disposición del artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, corresponde en principio a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, esto, desde luego, sin perjuicio de las facultades de comprobación de las autoridades exactoras."

Y la tesis, también de este órgano jurisdiccional, legible en la página 1318 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por contenido:

"-No es necesaria la notificación por parte de la autoridad hacendaria de la resolución que decide si se autoriza o no el pago de un crédito fiscal en parcialidades para que sea procedente su cobro, en tanto que la exigibilidad del pago de éste no depende de la notificación de tal decisión sino precisamente del reconocimiento que hace el contribuyente de su adeudo fiscal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, éstos tienen en principio la obligación de autodeterminarse las contribuciones a su cargo y, en términos del diverso 145, los créditos fiscales no cubiertos son exigibles por parte de las autoridades del ramo, sin que se advierta la condicionante de que se trata."

En otra perspectiva, también es infundado el tercer concepto de violación en el que se plantea, entre otros temas, que no basta el incumplimiento aislado de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente, para que la autorización relativa se vea revocada y el crédito adeudado sea exigible.

Sobre este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que del incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; de igual modo, puntualizó que para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél.

Entonces, si en la especie la autoridad demandada emitió el veintidós de agosto de dos mil uno, requerimiento de pago en relación con el crédito Q-271134, el cual fue diligenciado el diez de septiembre de dos mil uno, cuya legalidad se reconoció en la revisión fiscal 195/2002 del índice de este cuerpo colegiado, misma que se encuentra relacionada a este juicio de amparo directo, esa circunstancia, por sí misma y de acuerdo a lo explicado, legitima a la autoridad exactora para incoar el procedimiento administrativo.

En este punto cobra aplicación, como correctamente se advirtió en la sentencia reclamada, la jurisprudencia 2a./J. 16/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra reza:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.-De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho."

Por consiguiente, es inoperante el segundo concepto de violación en el que se controvierte la legalidad de la citada jurisprudencia 16/2000, toda vez que por disposición del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para este tribunal, además, porque este órgano colegiado carece de facultades para interrumpirla o modificarla, dado que tal proceder corresponde única y exclusivamente a quien la emitió conforme lo ordena el numeral 194 del ordenamiento legal aludido.

Resulta aplicable sobre el particular, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con la que se coincide, apreciable en la página 933 del Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO NO CONSTITUYE EL MEDIO LEGAL PARA COMBATIRLA.-Es jurídicamente inoperante el concepto de violación dirigido a combatir la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta habida de que, en primer lugar, su observancia es de carácter obligatorio para todo tipo de tribunales federales o locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, debido a que sólo el órgano que la estableció es quien puede interrumpirla o modificarla en términos del diverso numeral 194 del ordenamiento legal aludido."

También cobra aplicación por ilustrativa la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este tribunal, visible en la página 1003 del Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CARECEN DE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN Y CONTENIDO.-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta incuestionable que los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen atribuciones para pronunciarse acerca de la legalidad o constitucionalidad del proceso en donde se emite una jurisprudencia, y de su contenido, puesto que conforme a lo preceptuado en el diverso numeral 158 de la ley de la materia, el juicio de amparo directo, cuya competencia corresponde a éstos, sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales, no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; máxime si se toma en consideración el contenido del artículo 192 del ordenamiento legal citado en segundo término, que dispone la obligatoriedad de las mismas."

En congruencia con lo anterior, es infundado el alegato que se hace valer en el tercer concepto de violación, en el que la peticionaria se duele de la falta de aplicación de los artículos 144 y 145 de la legislación tributaria federal.

En torno a dicho motivo de impugnación cabe insistir, como se ha dicho en los precedentes parágrafos, que la determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la Federación, en principio corresponde hacerla a los causantes, enterando su importe mediante declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece; otra forma es mediante la determinación que hace la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación emitiendo la liquidación correspondiente, la que necesariamente y por mandato de ley deberá dársele a conocer al contribuyente para que se pague o garantice dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

En este contexto, si en este asunto, como se ha puesto de relieve, el crédito que originó el procedimiento administrativo de ejecución instaurado contra la quejosa no fue determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, sino que fue determinado por la propia contribuyente, es inconcuso que no existe obligación para que la autoridad hacendaria cumpla con las formalidades previstas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, ya que no era necesario que dicha autoridad le diera a conocer previamente el crédito a su cargo, cuando la misma contribuyente lo había autodeterminado, y por lo mismo no existe razón legal para obligar a la autoridad a esperar cuarenta y cinco días para exigir su pago, ya que tratándose de la omisión en el pago de parcialidades, al actualizarse el supuesto de incumplimiento procedía válidamente el requerimiento de su pago.

Lo anterior porque en tratándose de créditos autodeterminados, cuyo pago se autorizó en parcialidades, existe disposición expresa que regula el pago que podrá hacer el deudor en relación con su obligación fiscal; en tanto que el artículo 151, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala:

"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: ... Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."

Como se aprecia, en la hipótesis de que la exigibilidad del crédito derive del cese de la autorización para pagar en parcialidades, el plazo con que cuenta el contribuyente para realizar el pago de su débito es de seis días y bajo las condiciones anotadas con inmediatez, con lo que se descarta, plenamente, la aplicación del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación para este caso específico.

Por otra parte, es infundado el cuarto motivo de disentimiento, el que trata, someramente, de la incompetencia que se invoca de la Sala Regional, respecto a la suma de atribuciones legales que esa autoridad jurisdiccional tiene, para decidir en torno a la validez de créditos autodeterminados.

De modo preferente, ha de hacerse hincapié en el hecho de que en la demanda de nulidad del juicio contencioso de origen se impugnó la negativa ficta correspondiente al recurso de revocación interpuesto por la contribuyente el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el que se combatió, principalmente, el crédito fiscal que se identifica como Q-271134.

En esa tesitura, lo que se reclamó en el juicio de nulidad sí fue una resolución administrativa, con lo cual se da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso numeral 11, fracción XIV, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que la competencia de ese tribunal comprende el conocimiento de los juicios promovidos en contra de una resolución de negativa ficta configurada en un recurso administrativo.

Finalmente, es inoperante el sexto concepto de violación en el que se afirma, en lo esencial, que la invalidez del requerimiento de pago de veintidós de agosto de dos mil uno, conlleva la nulidad lisa y llana.

De primer orden, no pasa inadvertido que la parte impetrante refiere que en la sentencia reclamada "se declaró la validez del mandamiento de ejecución de 22 de agosto de 2001", lo que da la impresión, prima facie, de que su inconformidad radica en el análisis de la legalidad hecho por la responsable de esa actuación; sin embargo, de la lectura integral del motivo de disentimiento en examen se aprecia que lo que en realidad discute son los alcances de la nulidad declarada por la Sala Regional, en tanto que la quejosa se centra en alegar que debió aplicarse el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, no debe soslayarse que en la revisión fiscal 195/2002, del índice de este cuerpo colegiado, la cual se encuentra relacionada a este juicio de amparo directo, se revocó la sentencia aquí reclamada para el efecto de que la Sala Fiscal diera respuesta al concepto de anulación en el que se controvirtió, precisamente, la legalidad del requerimiento de pago de veintidós de agosto de dos mil uno y de las diligencias que le dieron cumplimiento, que datan del diez de septiembre de dos mil uno, en los términos expuestos en dicho recurso, lo que significa que en ese renglón dejó de tener vigencia la sentencia de la Sala Regional que declaraba la nulidad de tal acto, a su vez que se pronunciará sobre los conceptos omitidos, lo que torna en inoperante el alegato tendente a cuestionar situaciones jurídicas que ya fueron dejadas insubsistentes, como lo es precisamente el efecto de una nulidad que ya no subsiste.

En suma, al haber resultado inoperantes e infundados los conceptos de violación esgrimidos, se impone negar el amparo impetrado.