AMPARO DIRECTO 7386/2007. VERÓNICA ARIAS TORRES.
Fecha: 16-Ene-2002
Lo Anterior Es Así En Atención A Las Siguientes Consideraciones
Mediante escrito de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete la actora ofreció prueba testimonial en los siguientes términos: "... 3. La testimonial, consistente en las declaraciones de los señores Gabriela Millán Moisés, Jorge Rendón ‘N’ y Marco Aurelio Rodríguez Salgado, con domicilios respectivos en Av. Universidad 2014, edificio Cuba, departamento 1, colonia Romero de Terreros, Delegación Coyoacán, México, D.F.; Andador 13 número 19 bis, colonia Avante, Delegación Coyoacán, México, D.F.; y Av. Universidad 2014, edificio Cuba, departamento 4, colonia Romero de Terreros, Delegación Coyoacán, México, D.F.; personas que deben ser citadas en sus domicilios particulares en virtud de que no puedo presentarlos directamente, ya que manifestaron que solamente mediante citación de autoridad podrían comparecer y declarar ante ella lo que les conste, lo cual declaro bajo protesta de decir verdad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 813, fracción segunda, de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 35).
Previo acuerdo de fecha primero de junio de dos mil uno, la Junta responsable ordenó la citación de los testigos propuestos por la parte actora, las cuales se desahogaron en los siguientes términos:
"México, Distrito Federal, siendo las dieciséis horas del día cuatro de julio del dos mil uno. Me constituyo en el domicilio señalado en autos, el ubicado en las calles de avenida Universidad número dos mil catorce, del departamento uno del edificio Cuba, de la colonia Romero de Terreros; y cerciorándome de ser el domicilio correcto por indicármelo la nomenclatura de la calle y por tener a la vista tanto el número interior como exterior y el nombre del edificio Cuba, y por los informes de la persona que me atiende, quien manifiesta ser dueña del departamento y dijo llamarse Gloria Moisés, a quien le entero el motivo de mi presencia para citar al C. Gabriel Millán Moisés, quien me manifiesta que el testigo a citar, Gabriel Millán Moisés, no tiene su domicilio en donde se está actuando, ya que este es mi domicilio y no el del testigo, y lo acreditó con un recibo telefónico del mes de mayo del año en curso, en donde se encuentra diverso nombre al que ustedes quieren citar, y por favor ya no me venga a molestar, ya que seguido me molestan o ustedes investiguen el domicilio del testigo, y visto lo manifestado por la que me atiende con la misma doy cuenta a la Junta de la imposibilidad de citar al C. Gabriel Millán Moisés, y toda vez de que no vive el testigo en este domicilio no lo puedo citar, o en su defecto me acompañe la parte actora a realizar dicha citación. Conste." (foja 268).
"México, Distrito Federal, siendo las dieciséis horas con quince minutos del día cuatro de julio del dos mil uno. Me constituyo en las calles de avenida Universidad número dos mil catorce, en el departamento cuatro del edificio Cuba; y cerciorándome de ser el domicilio correcto por tener a la vista tanto el número interior como el exterior, y por tener a la vista el nombre del edificio que se encuentra en la parte de arriba ‘Cuba’, y por los informes de la persona que me atiende, y quien manifiesta ser dueño del edificio, y dijo llamarse Aurelio Rodríguez, a quien le entero el motivo de mi presencia para citar al C. Marco Aurelio Rodríguez Salgado, quien me manifiesta que el testigo a citar no tiene su domicilio en donde se está actuando y le pongo a la vista un recibo de luz del mes de mayo del dos mil uno (sic), en donde se ve claramente que el nombre es diverso al del testigo que se está citando, con lo que doy cuenta a la Junta Especial Número Nueve o solicito me acompañe la parte actora a realizar dicha citación. Conste." (foja 269).
En audiencia de fecha diez de julio de dos mil uno la trabajadora argumentó, al respecto, lo siguiente: "... En uso de la palabra la parte actora dijo: Que solicita se señale nuevo día y hora para la presente audiencia y se proceda a la constitución correcta de los testigos propuestos de su parte y a la notificación del proveído que cumple con la ejecutoria y del presente acuerdo, en el domicilio correcto de la asociación demandada. Es así, porque la actuaria comisionada para tal efecto insiste en que su indebida conducta de citar a los testigos que no se proponen y de las razones imprecisas para negarse a citar a los que el tribunal de amparo ordenó se citaran al concederse este amparo a mi representada; es por ello que solicito se comisione a un actuario distinto al que se ha encargado de realizar hasta ahora las notificaciones del presente expediente, con objeto de que las mismas se hagan correctamente. En efecto, en lugar de citar a la testigo Gabriela Millán Moisés pretendió citar al C. Gabriel Millán Moisés, que no ha sido propuesto como testigo, y en su razón tampoco menciona el supuesto nombre diverso que aparece en el recibo telefónico que según tuvo a la vista, es más, la persona que la atendió resulta ser la mamá de la testigo propuesta. Por lo que se refiere al testigo Marco Aurelio Rodríguez Salgado, también se encuentra equivocada la razón del actuario, pues quien lo atendió le manifestó ser propietario del edificio y le puso a la vista el recibo telefónico, se dice: recibo de la luz de ese edificio, lo cual es absurdo, pues donde debió constituirse es en el departamento 4 de avenida Universidad 2014, Col. Romero de Terreros, Delegación Coyoacán, en esta ciudad. Por último, se abstuvo de citar al testigo Jorge David Rendón Velázquez. En consecuencia, para mayores dilatorias que han afectado los intereses de mi mandante solicito se autorice a la parte actora para que acompañe al nuevo actuario que se comisione para realizar las notificaciones de ley ..." (fojas 271 y 271 vta.).
Previo acuerdo correspondiente, el actuario asentó las siguientes razones respecto de los citatorios a los testigos: "México, Distrito Federal, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de enero del año dos mil dos, me constituyo en el domicilio señalado en autos, el ubicado en la calle de Andador Trece número diecinueve bis, de la colonia Avante, y cerciorándome de ser el domicilio correcto por indicármelo la nomenclatura de la calle y por tener a la vista el número exterior pintado a mano, asimismo, cuenta con un letrero que indica que en dicho inmueble habita la familia Velázquez Rendón, llamando repetidamente a la puerta para citar al testigo Jorge Velázquez ‘N’, sin atenderme persona alguna, y visto lo anterior doy cuenta a la Junta de la imposibilidad de citar al C. Jorge Velázquez ‘N’, y toda vez de que no se encuentra el testigo en este domicilio no lo puedo citar o en su defecto me acompañe la parte actora para realizar dicha citación. Conste." (foja 275).
"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día dieciséis de enero del dos mil dos, día y hora señalados para la celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, y voceadas que fueron las partes por tres veces consecutivas en voz alta en esta sala de audiencias por la C. Auxiliar, y estando debidamente integrada esta Junta, comparece por la parte actora su apoderado, Lic. Antonio Argüelles Pimentel, y por la demandada comparece su apoderado, el Lic. Jorge Enrique Cervantes Martínez. Abierta la audiencia por la C. Auxiliar. La Junta acuerda: Visto el estado de los autos, y de acuerdo al estado procesal de los autos del que se desprende que con fecha diez de julio del año próximo pasado se llevó a cabo una diligencia en la que, entre otras cosas, esta Junta señaló audiencia de desahogo de pruebas para el próximo veintitrés de octubre del año dos mil uno, a las nueve horas, y sin que en autos exista constancia alguna del acta que se hubiese levantado en la fecha antes mencionada, por lo que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo, proceda el C. Secretario de Acuerdos a certificar la existencia anterior y falta posterior de la diligencia de veintitrés de octubre del año próximo pasado; asimismo, proceda el C. Archivista de esta Junta a informar y hacer una búsqueda exhaustiva en el archivo de esta Junta si se encuentra la diligencia de fecha veintitrés de octubre del año mencionado. Hecho que sea lo anterior se acordará lo conducente. El C. Secretario de Acuerdos certifica y da fe: De tener a la vista el expediente 1130/97, mismo que consta de doscientos setenta y tres fojas, mismas que se encuentran foliadas, y dos fojas que se encuentran sin foliar, y que consisten, una de ellas, en una cédula de notificación del C. Actuario, de fecha veintidós de noviembre del año anterior, así como otra cédula de catorce de enero del año en curso; así también se aprecia en la foja doscientos setenta y uno, donde se aprecia que para el día veintitrés de octubre del año anterior, a las nueve horas, para el desahogo de una testimonial ofrecida por la parte actora; asimismo, se aprecia que no existe en el expediente en que se actúa la foja doscientos setenta y cuatro, y en este acto se tiene a la vista la ficha de control del expediente en que se actúa y en la cual se aprecia que le fue entregado el expediente con doscientos setenta y cuatro fojas, el día quince de noviembre del año anterior, a la C. Actuaria; así también se tiene a la vista el boletín laboral publicado en fecha veintinueve de octubre del año anterior, se aprecia el ordenamiento de notificación del expediente 1130/97, con la leyenda Arias Torres Verónica vs Aprendizaje Instantáneo Villa Coapa, A.C. (Aud. de desahogo de pruebas, 16 de enero de 2002, a las 9:00 horas) a (Verónica Arias Torres), con lo cual se aclara la existencia anterior de dicha acta y la falta posterior de la misma, certificación que se hace para todos los efectos legales a que haya lugar. Doy Fe. El C. Archivista Reynaldo Hernández Lozano informa: Que después de haber hecho una búsqueda exhaustiva en el archivo de esta Junta no encontré ninguna hoja relacionada con el expediente de cuenta, que lo único que tiene que informar es que el expediente lo turné con fecha quince de noviembre de dos mil uno, con la C. Actuaria Gabriela Ontiveros, con doscientos setenta y cuatro fojas útiles, y el expediente fue devuelto el día de hoy con doscientos setenta y tres fojas útiles, más dos que son sus razones actuariales, conste. La Junta acuerda: Por hecha la certificación que antecede, así como por rendido el informe del C. Archivista en los términos de la presente acta. Atento al estado de los autos, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 725 y 726 de la Ley Federal del Trabajo, y a efecto de reponer el acta de audiencia de fecha veintitrés de octubre del año próximo pasado, es por lo que se señala para que tenga lugar una audiencia o reposición de autos para el próximo veintidós de febrero del año en curso, a las diez horas con treinta minutos, a la que deberán comparecer las partes a aportar la constancia procesal de fecha veintitrés de octubre del año próximo pasado, que tengan en su poder, apercibidas que de no comparecer se repondrán los autos con las copias que sean exhibidas. De este acuerdo quedan debidamente notificados los comparecientes, quienes firman al margen para constancia y al calce los CC. Miembros que integran la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Doy fe." (fojas 276 y 276 vta.).
El veintitrés de enero de dos mil dos la Junta regularizó el procedimiento por no haberse celebrado la audiencia programada para el veintitrés de octubre de dos mil uno, y ordenó la citación de los testigos propuestos; sin embargo, en el expediente laboral únicamente obra razón de diligencia sin cumplimentar, en los siguientes términos: "En México, Distrito Federal, siendo las doce horas con diez minutos del día siete de mayo del año dos mil dos, la suscrita actuaria hace constar que se constituyó legalmente en la calle de Av. Universidad número 2014, edificio Cuba, departamento 1, colonia Romero de Terreros; y cerciorada de ser el domicilio correcto por así coincidir el nombre de la calle y colonia que se encuentran en la placa oficial de la esquina aledaña, tener fijo tanto el número del exterior como del interior, y después de haber tocado en repetidas ocasiones nadie atendió a mis llamados; posteriormente en el mismo domicilio, pero en el departamento 4, después de haber tocado en diversas ocasiones y esperado un tiempo prudente nadie atendió a mis llamados, con lo anterior doy cuenta a esta H. Junta Nueve para todos los efectos legales a que haya lugar." (foja 279).
Por lo que en audiencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos la Junta acordó nuevamente la citación de los testigos propuestos, mismas que se diligenciaron en los siguientes términos: "En México, Distrito Federal, siendo las trece horas con ... minutos, del día diez del mes de julio de 2002, me constituyo legalmente en el domicilio señalado para efectos de citar a los CC. Gabriela Millán Moisés, para efectos de su(s) testimonial, ubicado en el inmueble marcado con el número 2014 de las calles de Av. Universidad, Edif. Cuba, Dep. 1, en la Col. Romero de Terreros; y cerciorada de ser el domicilio en el que me constituyo el correcto, por así indicarlo el número del exterior y oficial del inmueble que tengo a la vista, el nombre de la calle y la colonia, por las placas oficiales del lugar y, además, por informes que en ese sentido me proporciona la persona que bajo protesta de decir verdad dijo llamarse Sandra Millán, quien funge con el carácter de hermana, y al solicitar la presencia de la(s) persona(s) a citar, se me informó que la(s) misma(s), sí tiene su domicilio donde se actúa, pero no se encuentra por el momento. Por lo que de conformidad con la fracción III del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, procedo a dejar citatorio a fin de que la persona(s) requerida(s), se sirva(n) esperar al suscrito en este mismo domicilio, a las trece horas con ... del día once del mes de julio del año en curso, apercibiéndole(s) en términos de ley. Doy fe."
"México, Distrito Federal, siendo las trece horas con ... minutos, del día once del mes de julio de 2002, la suscrita actuaria me constituyo nuevamente en el domicilio indicado en la razón que antecede, y habiéndome cerciorado de ser el correcto por los elementos de convicción mencionados en la misma, requiero nuevamente la presencia de los CC. Gabriela Millán Moisés, a fin de citarlo(s) para su(s) testimonial; lugar donde fui atendido por Sandra Millán, quien funge con el carácter de hermana, mismo(a) que manifestó que la(s) misma(s) sí tiene su domicilio en donde se actúa, pero que no se encuentra(n) por el momento, por lo que con fundamento en el artículo 743, fracción IV, de la ley de la materia, y en atención al citatorio dejado con fecha diez/julio/2002, procedo a citarlo(s) en este acto por conducto de la persona que comparece, corriéndole traslado con instructivo, junto con copia del auto de fecha 24/05/02, manifestando el compareciente que las recibe, prometiendo hacer su fiel entrega a el (los) interesado(s) y no firma, dando cuenta a esta H. Junta para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe." (foja 281).
"En México, Distrito Federal, siendo las trece horas con cinco minutos del día once de julio del año dos mil dos, la suscrita actuaria hace constar que se constituyó legalmente en la calle de Av. Universidad Núm. 2014, Dep. 4, edificio Cuba, en la colonia Romero de Terreros, y cerciorada de ser el domicilio correcto por así coincidir el nombre de la avenida y la colonia que se encuentran en la placa oficial de la esquina aledaña, tener tanto el número del exterior como del interior fijos, y después de haber tocado en diversas ocasiones en el interior 4, nadie atendió a mis llamados; además por informes de los vecinos me manifiestan que este interior ya se encuentra vacío, que el C. Marco Aurelio Rodríguez Salgado vendió este departamento, desconociendo su actual domicilio, con lo anterior doy cuenta a esta H. Junta Nueve para todos los efectos legales a que haya lugar. Doy fe."
"En México, Distrito Federal, siendo las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de agosto del año dos mil dos, la suscrita actuaria hace constar que se constituyó nuevamente en la calle de Andador 13 Núm. 19 bis, en la colonia Avante, y cerciorada de ser el domicilio correcto por así coincidir el nombre de la calle y la colonia que se encuentran en la placa oficial de la esquina aledaña, tener fijo el número 19 bis, me percato que en esta calle se localizan tres números marcados con el 19 bis, y después de haber preguntado en todas y cada una de estas casas, ninguno me da razón de la persona que requiero, que es Jorge Rendón, ni tampoco tengo medios de cercioramiento que hagan suponer que éste habita o no en este domicilio, con lo anterior doy cuenta a esta H. Junta Nueve para todos los efectos legales a que haya lugar. Doy fe." (foja 282).
En audiencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, la parte actora expresó lo siguiente: "... en uso de la palabra la parte actora dijo: Que vista la razón del actuario de fecha 11 de julio del presente año, y de 7 de agosto de los corrientes, que obran agregadas a los autos, en este acto vengo a manifestar, bajo protesta de decir verdad, los actuales domicilios de los testigos ofrecidos por la parte actora en donde deberán ser citados, los cuales son los siguientes: 1. El C. Marco Aurelio Rodríguez Salgado, deberá ser citado en el domicilio ubicado en cerrada de Ezequiel Ordóñez número 25, Col. Copilco El Alto, entre las calles de José Pruné y Leopoldo Salazar, C.P. 04360, como punto de referencia se manifiesta que el domicilio antes señalado se encuentra atrás de una virgen. 2. El C. Jorge David Rendón Velázquez, deberá ser citado en el domicilio ubicado en Retorno 13 número 19, Col. Avante, C.P. 04460, entre Tlalpan y Miramontes, como punto de referencia se encuentra cerca de la estación de Policía de Seguridad Pública, así como también entre Retorno 13 y Miramontes se encuentra una serie de comercios. Por lo que hace a la C. Gabriela Millán Moisés, se insiste en el domicilio proporcionado para efectos de su notificación, el cual obra agregado en autos; solicitando se nos permita asociarnos con la actuaria correspondiente a efecto de llevar a cabo la citación de los testigos, en virtud de que con el paso del tiempo los domicilios que fueron proporcionados han cambiado y a efecto de darle celeridad al presente procedimiento ..." (foja 284).
La Junta responsable acordó: "... La Junta acuerda: Se agrega a los autos el escrito de fecha 5 de junio del año en curso, promovido por Antonio Argüelles Pimentel, apoderado de la parte actora, por hechas sus manifestaciones para los efectos legales que haya lugar, se le tiene sustituyendo poder a los profesionistas mencionados en dicho escrito para los efectos conducentes. Y respecto a las manifestaciones de la parte actora, por lo que hace a Marco Aurelio Rodríguez Salgado quedará su presentación a cargo de su oferente en la fecha que se señale para su desahogo, apercibido de deserción en caso de no hacerlo, con fundamento en el artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que respecta a Gabriela Millán Moisés, deberá ser presentada por medio de la fuerza pública en la fecha que se llegue a señalar para su presentación. Y del C. Jorge David Rendón Velázquez, la actuaria deberá cerciorarse por los medios idóneos a su alcance si vive o no dicha persona en el domicilio señalado en autos, con el apercibimiento que de no habitar en dicho domicilio, en fecha posterior deberá ser presentado por su oferente, con fundamento en el artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; con dichas aclaraciones, se señala para que tenga lugar la audiencia de desahogo de pruebas para el día once de noviembre del año en curso, a las nueve horas, fecha en que se desahogará la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de Gabriela Millán Moisés, Jorge David Rendón Velázquez y Marco Aurelio Rodríguez Salgado, personas que deberán ser presentadas en los términos antes mencionados ..." (foja 285).
En audiencia de fecha once de noviembre de dos mil dos, la parte actora aclaró lo siguiente: "... en uso de la palabra la parte actora dijo: Que visto el acuerdo de 18 de septiembre último, las razones del C. Actuario de once de julio y siete de agosto, también de este año, así como la razón del actuario de ocho de noviembre último, solicita se regularice el procedimiento y se señale nuevo día y hora para la presente audiencia, procediendo a la citación de los testigos propuestos en los domicilios que se señalaron en audiencia de dieciocho de septiembre último; en virtud de que, por lo que se refiere al testigo Marco Aurelio Rodríguez Salgado, el mismo debió ser citado en el domicilio que se señaló en la audiencia de dieciocho de septiembre del año que transcurre, es decir, en cerrada de Ezequiel Ordóñez número 25, colonia Copilco El Alto, entre las calles de José Pruné y Leopoldo Salazar, C.P. 04360, y como punto de referencia se manifiesta que el domicilio antes señalado se encuentra atrás de una virgen; por lo que se refiere al testigo Jorge David Rendón, en el número 19, colonia Avante, entre Retorno 13 y Miramontes, C.P. 04460, entre Tlalpan y Miramontes, como punto de referencia se encuentra cerca de la estación de Policía de Seguridad Pública, así como también entre Retorno 13 y Miramontes se encuentra una serie de comercios. Por lo que hace a Gabriela Millán Moisés, la misma deberá ser citada nuevamente en el domicilio que se indicó desde que se ofreció la prueba a su cargo, por conservar dicha persona hasta la fecha el domicilio indicado, o sea, el que se localiza en avenida Universidad 2014, edificio Cuba, departamento uno, colonia Romero de Terreros, Delegación Coyoacán, en esta ciudad. Se hace notar que esta Junta en el acuerdo de 18 de septiembre del año en curso, no acordó lo que mi representada señaló respecto del testigo Marco Aurelio Rodríguez Salgado, en cuanto a que el mismo debe ser citado en el domicilio actual que tiene, ni acordó la petición para que se acompañara al actuario para realizar la citación del testigo Jorge David Rendón Velázquez, y por esa razón mi representada no se presentó ante el actuario para acompañarlo a realizar dicha citación, y no consta que se hubiera girado oficio a la autoridad correspondiente con el objeto de que fuera presentada la testigo Gabriela Millán Moisés por conducto de la fuerza pública, y esta es otra razón para que se regularice el procedimiento, y se señale nueva fecha para la recepción de esta prueba testimonial ..." (fojas 287 y 288).
Al respecto, la Junta acordó lo siguiente: "... la Junta acuerda: Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes para todos los efectos legales a que haya lugar, y respecto de la solicitud que hace en relación a la reinstalación de la actora, el mismo deberá de estarse al proveído de fecha 27 de noviembre de 1998 ..." (foja 289).
En este acuerdo se actualiza una de las violaciones procesales alegadas por la trabajadora y que trascienden al resultado del fallo, en virtud de que la Junta responsable omite ordenar citar al testigo propuesto, de nombre Marco Aurelio Rodríguez Salgado, en el nuevo domicilio señalado por la parte actora, dada la imposibilidad manifestada desde su ofrecimiento de presentarlo sin el citatorio de la autoridad responsable y sin los apercibimientos correspondientes, pues al decretar la deserción de la prueba existió la imposibilidad para la trabajadora de acreditar la existencia del despido del que se duele, y en contravención a lo establecido en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Por lo que la Junta debió proveer lo conducente.
Por otra parte, en cumplimiento a la orden de presentación de Jorge David Rendón Velázquez, girada a la Policía Judicial, ésta emitió el informe que a la letra dice:
"... En atención al oficio girado solicitando la presentación del C. Jorge David Rendón Velázquez, con domicilio en el número 19, Col. Avante, entre Retorno 13 y Miramontes, C.P. 04460, entre Tlalpan y Miramontes, con el fin de darle debido cumplimiento a la presente orden, el suscrito se trasladó a la calle Retorno Trece número 19, en donde nos entrevistamos con quien dijo ser la persona requerida, informándonos que se presentaría a esta mesa por sus propios medios, indicándole que pasaríamos por él el día de la fecha, por lo que al tocar en este domicilio el día de la fecha nos informaron que la persona requerida ya había salido, por lo que nos trasladamos a esta Junta a rendir el presente informe.
"Cabe mencionar que el requerido nos firmó de enterado en la presente orden, y dicho domicilio corresponde a una casa de dos niveles color verde, con puerta gris; se informa lo anterior para lo que bien tenga a ordenar ..." (foja 305).
En audiencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, se advierte que el testigo no se presentó al desahogo de la misma, por lo que la Junta responsable acordó: "... La Junta acuerda: Se tienen por hechas las manifestaciones de la parte actora y demandada, respectivamente, para todos los efectos legales a que haya lugar, y vista la razón actuarial que antecede, no es posible la celebración de la presente audiencia, por lo que se señala para que tenga lugar la audiencia de desahogo de pruebas para el día nueve de marzo de dos mil cuatro, a las nueve horas, en la que se desahogará la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. Jorge David Rendón Velázquez y Gabriela Millán Moisés, y por lo que se refiere al primero de los testigos, éste deberá ser citado por conducto del C. Actuario en el domicilio que especifica la parte actora en la presente audiencia, y que a mayor abundamiento en la audiencia de once de noviembre del año dos mil dos señaló datos respecto de dicho domicilio; y, por otro lado, en virtud del oficio remitido por la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del D.F., mismo que se ordena agregar a los autos, con sello de oficialía de partes de esta Junta, de seis de agosto del año en curso, y del que se desprende que dicha institución se constituyó en el domicilio que proporcionó la parte actora para ser notificado su testigo, razón por la cual el C. Actuario deberá constituirse en el domicilio que precisa la parte actora para notificar al testigo antes citado, apercibido que para el caso de estar notificado y no comparecer el día y hora señalados será presentado con posterioridad por conducto de la fuerza pública, con fundamento en los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo; y por lo que respecta a la segunda, ya que no ha sido diligenciado el oficio que se remitió, de 12 de agosto del año en curso, nuevamente se ordena girar atento oficio a la Policía Judicial del D.F. para que, por su conducto, se sirva comisionar a quien corresponda para que presente a la testigo citada anteriormente, debiéndose especificar en el oficio de cuenta el domicilio de la misma, así como la fecha de audiencia; agréguese a los autos el escrito de fecha 22 de septiembre del año en curso, suscrito por el C. Antonio Argüelles Pimentel (sic), constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras; se tienen por hechas sus manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar, y se le tiene sustituyendo el poder a cargo de los CC. Armando Ludovico Zepeda Romero y Hernán Figueroa López, en los términos de su escrito de cuenta; asimismo, agréguese a sus autos el oficio de 12 de agosto del año en curso, con sello de la Oficialía de Partes de la Dirección General y Subdirección de Archivo y Correspondencia. Túrnese el expediente al C. Actuario. De este acuerdo quedan notificados los comparecientes, firmando al margen para constancia y al calce la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Doy Fe." (fojas 306 a 307).
Atento a lo anterior, el actuario asentó en diligencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, lo siguiente: "En México, D.F., siendo las doce horas con quince minutos del día veintiséis del mes de mayo de 2004. Me constituyo en las calles de Retorno Trece número diecinueve bis de la colonia Avante, en esta ciudad. Y cerciorada de ser este el domicilio correcto señalado para citar al testigo Jorge David Rendón Velázquez, por indicarlo la nomenclatura oficial de este sitio, la cual se tiene a la vista, asimismo, señalo que se trata de un inmueble de color azul-verde, puerta color gris metálico, apareciendo el número del inmueble 19-bis, de color gris metálico en el exterior del mismo, y no obstante llamar a la puerta en diversas ocasiones nadie acude al mismo. Motivo por el cual me es imposible citar a dicho testigo. Doy fe." (foja 311).
Posteriormente la Junta acordó lo siguiente: "... se señala para que tenga lugar una audiencia de desahogo de pruebas para el día once de noviembre del año en curso, a las nueve horas; día y hora en la que se desahogará la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. Gabriela Millán Moisés y Jorge David Rendón Velázquez, y por lo que respecta a la primera se ordena girar atento oficio a la Secretaría de Seguridad Pública, Subdirección de Ejecuciones de Mandamientos Judiciales, para que en auxilio de las labores de esta Junta presente a la testigo Gabriela Millán Moisés el día y hora señalados anteriormente, debiendo de señalar en el oficio de referencia el domicilio de la testigo, lo anterior con fundamento en los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo; y por lo que respecta al segundo, se comisiona de nueva cuenta al C. Actuario para que lo cite en el domicilio señalado a fojas 35 de autos, y tomando en consideración los datos de referencia que señala la parte actora en su escrito de cuenta, apercibida la actora que para el caso de que el testigo no habite, labore o tenga su domicilio en el que señala ésta o resulte vago o impreciso, previa razón actuarial, quedará a cargo de la oferente la presentación del testigo Jorge David Rendón Velázquez ..." (fojas 338 y 339).
Ahora bien, respecto del desahogo de la testimonial a cargo de Jorge David Rendón Velázquez, cabe precisar que no obstante que obra el informe de la Policía Judicial en el que claramente aparece que fue encontrado en el domicilio que aparece en el propio informe, la Junta requirió nuevamente al actuario la citación de dicho testigo, y posteriormente al no ubicarlo, le señaló a la trabajadora la carga de presentarlo ante la autoridad para rendir su testimonio; violación procesal que trasciende al resultado del fallo, dado que obliga a la trabajadora a presentarlo ante la autoridad responsable, siendo que ya había sido requerido por la fuerza pública y que, por tanto, ya había sido encontrado en su domicilio y, en tal virtud, las diligencias a efecto de señalar domicilio y citarlo en el mismo eran improcedentes, pues la Junta responsable debió citarlo en el domicilio que aparece en el informe de la Policía Judicial o, en su defecto, volver a solicitar su presentación mediante el uso de la fuerza pública.
Finalmente, en audiencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis se presentó como único testigo Gabriela Millán Moisés, quien no desahogó su testimonio por omitir presentarse el apoderado de la actora; sin embargo, dicha deserción de la prueba es incorrecta en virtud de que no era posible desahogar el testimonio de Gabriela Millán Moisés sin la concurrencia de los otros testigos, dado el carácter indivisible de la prueba.
También es fundado el segundo concepto de violación en el que, esencialmente, aduce la parte quejosa que la Junta responsable incorrectamente negó fijar nueva fecha y hora para realizar la reinstalación de la trabajadora respecto de la aceptación del ofrecimiento de trabajo formulado por la parte demandada, de fecha once de noviembre de dos mil dos.
La trabajadora solicitó la reinstalación en los siguientes términos: "... Es por ello que pide se regularice el procedimiento y se señale nuevo día y hora para que se proceda a la reinstalación de la actora en su puesto y demás condiciones de trabajo, tal como se lo ofreció la demandada al ofrecerle el trabajo; aceptando, desde luego, la actora a ser reinstalada en el puesto que venía desempeñando al servicio del demandado ..." (foja 288).
Al respecto, la Junta responsable acordó en audiencia de once de noviembre lo siguiente: "... La Junta acuerda: Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes para todos los efectos legales a que haya lugar, y respecto de la solicitud que hace en relación a la reinstalación de la actora, el mismo deberá de estarse al proveído de fecha 27 de noviembre de 1998 ..." (foja 289).
En acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable acordó: "... La Junta acuerda: Por hechas las manifestaciones del apoderado de la parte actora para todos los efectos legales que haya lugar, y visto lo solicitado, por lo que respecta a los testigos ofrecidos por la actora, estése a lo ordenado en el acuerdo de esta fecha, y por lo que hace a la reinstalación de la actora, con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, y toda vez que por acuerdo de fecha 20 de octubre del año en curso, esta Junta señaló fecha la reinstalación de la actora (sic), con el apercibimiento que de no comparecer el día y hora señalados, para tal efecto, con fundamento en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la reinstalación y salarios caídos, se resolvería al fondo del presente juicio y, consecuentemente, habiendo esta Junta señalado por un error fecha para la reinstalación de la actora y apareciendo de la razón del actuario de fecha 23 de noviembre del año en curso, que la actora no se presentó el día y hora antes señalados para efecto de su reinstalación, consecuentemente, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha 20 de octubre del año en curso, debiéndose resolver al fondo del presente juicio sobre la reinstalación y salarios caídos, con fundamento en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas 126 y 126 vta.).
No obstante que la Junta consideró que la trabajadora había rechazado el trabajo, lo cierto es que la oferta de trabajo es calificada de buena o mala fe hasta el dictado del laudo, y también es hasta ese momento en que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 208, cuyo rubro es: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."; luego, debe considerarse que la oferta de trabajo continúa abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede, en todo momento, aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando la ha rechazado previamente; en tal virtud, el trabajador durante todo el procedimiento de instrucción está en aptitud de aceptar la oferta de trabajo, pues la misma surte sus efectos procesales hasta el dictado del laudo.
Por tanto, tal como ocurrió en el caso, un primer rechazo de la trabajadora a ser reinstalada no surte plenamente sus efectos, sino hasta que se dicta el laudo, supuesto en el que se invalidaría la acción de reinstalación incoada; sin embargo, si con posterioridad a su negativa y antes del cierre de la instrucción la parte actora se arrepiente y solicita su reinstalación en el puesto de trabajo ofrecido, como sucedió en el caso, la Junta responsable debe atender dicha petición y acordar favorablemente, porque el derecho de la trabajadora permanece vigente durante todo el juicio laboral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, visible en la página 208, que textualmente dice: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas."
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a efecto de realizar los citatorios correspondientes a Gabriela Millán Moisés, Jorge David Rendón Velázquez y Marco Aurelio Rodríguez Salgado; asimismo, tenga a la actora aceptando el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada y señale día y hora para la reinstalación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Verónica Arias Torres, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de trece de abril de dos mil siete, dictado en el expediente laboral número 1130/97, seguido por la quejosa en contra de Aprendizaje Instantáneo Villa Coapa, A.C. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: licenciado Genaro Rivera y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, contra el voto particular de la presidenta, Magistrada Carolina Pichardo Blake, quien sostuvo su proyecto, mismo que se agrega al presente fallo. Se encomendó la redacción del engrose al segundo de los nombrados.