AMPARO DIRECTO 603/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 16-Nov-2002
Séptimo Los Conceptos De Violación Son Inoperantes
El quejoso aduce que la responsable violó en su perjuicio los artículos 123 constitucional; y 47, 523, 527, 528 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
El precedente motivo de queja es inoperante por tratarse de simples afirmaciones subjetivas, toda vez que no realizó razonamiento lógico-jurídico que ponga de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que no explica el porqué asevera que la responsable conculcó en su perjuicio los numerales que invoca, lo cual era menester, pues la simple enunciación de preceptos constitucionales y legales no puede tenerse como un verdadero concepto de violación, pues éste constituye la manifestación razonada que el peticionario de garantías debe expresar en contra de los motivos y fundamentos de la sentencia reclamada, estableciendo la contravención que a su criterio exista entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los artículos constitucionales y legales que se estiman violados; de tal manera que las disidencias propuestas no resultan idóneas para ser analizadas por el tribunal federal en el juicio de amparo y, por ende, la determinación de la responsable debe quedar incólume.
Apoya lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/27, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 608, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES. Las simples manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones constitucionales que contienen garantías individuales que estima violadas no pueden considerarse conceptos de violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados."
Del mismo modo es inoperante el argumento relativo a que el laudo combatido no es congruente con la forma en que quedó planteada la litis, ni tampoco lo son las consideraciones de la responsable, por lo que el fallo impugnado es violatorio de garantías.
En efecto, el quejoso omite explicar jurídicamente el porqué afirma que el laudo reclamado es incongruente, de qué manera quedó planteada la litis y cómo debió resolver la responsable, cuáles son las consideraciones que no están acordes con el planteamiento de las partes, y las pruebas ofrecidas por los contendientes, pues sólo de esa manera este Tribunal Colegiado estaría en aptitud de examinar la inconstitucionalidad que alega y si no lo hizo es evidente que las manifestaciones de perjuicio resultan inoperantes.
Es aplicable la jurisprudencia 74 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 65 y 66, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."
Idéntica consideración de inoperante merece el siguiente motivo de desacuerdo, consistente en que la responsable dejó en estado de indefensión al instituto quejoso al declarar nulas la actas administrativas levantadas al trabajador a las nueve, once y trece treinta horas del catorce de septiembre de dos mil cuatro, y a las ocho horas con treinta minutos del diecisiete del mismo mes y año, por considerar que no se cumplió con las cláusulas 1, 50, 55, 55 Bis y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus empleados, porque contrario a lo expuesto por el tribunal laboral, el actor siempre estuvo presente en la elaboración de las actas; además de que la investigación se efectuó de conformidad con las cláusulas 55 y 55 Bis de dicho contrato colectivo; que la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo establece: "Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."; y transcribió la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA, DETERMINACIÓN DE LOS."
Como puede advertirse, el instituto quejoso omitió controvertir lo considerado por la responsable en el sentido de que en el levantamiento de las actas se incumplió con las referidas cláusulas, en virtud de que se negó al trabajador el uso de la palabra; incluso, debe significarse que tal concepto es una transcripción literal de los argumentos que hizo valer en el inciso i) de su escrito de contestación a la demanda promovida en su contra por el tercero perjudicado, visible a foja 49 del expediente natural, en donde dijo:
"i) Carece de acción y de derecho para reclamar de mi representada la nulidad de la investigación administrativa llevada a cabo en forma indebida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al no cumplir con las formalidades establecidas en el C.C.T. (sic) que rige las relaciones laborales entre el IMSS y sus trabajadores, y en especial como previenen sus cláusulas 1, 55 Bis y 135, en virtud de que la investigación administrativa no fue precedida en los términos de las cláusulas señaladas con antelación, la cual carece de validez; por tanto, es nula de todo derecho al contener la misma vicios de origen que por sí sola la hacen improcedente, toda vez que dicha investigación se efectuó de conformidad con las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo; la cláusula 1 en su definición de investigación establece: ‘El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda averiguación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato.’; de acuerdo a la contratación del actor, que es N44, abogado procurador, se encuadra en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece: ‘Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.’, para lo cual me permito transcribir la siguiente tesis: ‘Sexta Época, Cuarta Sala (sic), Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Tomo XX, página 164. TRABAJADORES DE CONFIANZA, DETERMINACIÓN DE LOS.’." (la transcribió).
Al respecto, la Junta al analizar las pruebas ofrecidas por la patronal, consistentes en diversas actas administrativas practicadas a trabajadores y funcionarios al servicio de la institución demandada, encaminadas a esclarecer la responsabilidad en que supuestamente incurrió el actor Alfredo Ovilla Muñoz en el ejercicio de sus funciones; con la comparecencia del citado trabajador sostuvo que de ellas se advertía que el empleado solicitó en cada una el uso de la palabra y el representante de la demandada le negó el derecho de intervenir; de esa manera incumplió con lo dispuesto en las cláusulas 1, 50, 55, 55 Bis y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores.
Que para el desahogo del procedimiento de investigación debe citarse en forma previa y otorgarse investigación (sic), tanto al sindicato como al interesado, y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las disposiciones contractuales que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, era indispensable que se les citara a todas.
Por otra parte, señaló el sindicato, que constituye un organismo de defensa de sus agremiados: de manera que si el pacto colectivo exige que se cite en forma previa y se dé intervención en la investigación tanto a ese organismo como al interesado, entonces, para la validez del procedimiento debe notificarse a ambos, pues lo contrario implicaría desconocer la fuerza obligatoria del contrato, haciendo nugatorias sus disposiciones; en apoyo invocó las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, página 418, de rubros: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA." y "... SEGURO SOCIAL, DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES DEL, SE DA SI LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL INCUMPLE LO DISPUESTO EN EL PACTO COLECTIVO." (sic).
Como se dijo, el motivo de disenso es inoperante porque el quejoso en vez de controvertir los fundamentos del laudo reclamado, reiteró literalmente los argumentos que expuso al contestar la demanda, tal como se advierte de la anterior transcripción, sin combatir las consideraciones de la responsable destacadas en los párrafos que anteceden.
De modo que al no exponer razonamientos lógico-jurídicos del porqué, en su opinión, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no era necesario citar al sindicato; y el porqué estima que no se dejó en estado de indefensión al trabajador al no permitirle intervenir en las actas que se levantaron en su contra; de qué manera se dio cumplimiento con las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados con ese instituto como lo afirma, pues, se insiste, se concretó a repetir textualmente los argumentos defensivos que propuso ante la Junta responsable en su escrito de contestación a la demanda, sin exponer los motivos por los cuales alega que el laudo reclamado es ilegal; razón por la cual las consideraciones contenidas en el fallo combatido deben quedar incólumes para seguir rigiendo su sentido.
Ante esa deficiencia es evidente que este órgano de control constitucional se encuentra impedido para abordar el estudio del motivo de queja correspondiente, dado que para hacerlo es necesario que el quejoso exponga razonadamente el porqué estima inconstitucional el acto que reclama, pues de otro modo, como acontece en la especie, resultan inoperantes, pues es obvio que las manifestaciones de referencia no combaten las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado.
Es aplicable la tesis XX.2o.37 L, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1785, de rubro y texto siguientes: " Cuando los conceptos de violación formulados por el patrón constituyen una repetición casi idéntica de las manifestaciones que invocó al contestar la demanda, resultan inoperantes por no contener argumentos lógico-jurídicos para demostrar la ilegalidad de lo resuelto por el tribunal responsable; y, por ende, los razonamientos en que éste se apoyó para emitir el laudo combatido deben quedar incólumes para regir el sentido del fallo, atento al principio de estricto derecho que impera cuando es dicha parte la que se inconforma."
Similar criterio sostuvo este cuerpo colegiado en los amparos directos 192/2004, 937/2004, 940/2004 y 354/2005, resueltos, respectivamente, en sesiones de diez de marzo, veintiséis de octubre, treinta de noviembre de dos mil cinco y veintisiete de enero de dos mil seis.
En otro aspecto, debe decirse que deviene inoperante, por incongruente, el concepto de violación en el que se asentó:
"... Por otro lado, dichas causales de rescisión se dieron por la falta de probidad en que incurrieron los actores, ya que conociendo, por ser peritos en la medicina, la existencia de la gravedad del paciente, omitieron intervenir en tiempo a dicha paciente, para lo cual me permito transcribir la siguiente tesis: ‘Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96, Quinta Parte, página 27. FALTA DE PROBIDAD, ASESORES JURÍDICOS QUE INCURREN EN. ...’."
Toda vez que el trabajador no laboraba como médico, sino con la categoría N44, abogado procurador, adscrito a la Subdelegación Afiliación Cobranza, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
En cuanto a la tesis que invoca, debe significarse que la simple cita de un criterio jurídico no es suficiente para concluir que resulte aplicable en el caso concreto, sino que se requiere de razonamientos jurídicos que así lo demuestren, lo que evidentemente no realiza el solicitante de garantías.
De igual manera es inoperante el argumento relativo a que es improcedente la condena al pago de medias horas trabajadas y no pagadas, que según el actor eran los treinta minutos que le correspondían de sus alimentos; en apoyo citó la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "TIEMPO EXTRA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL DESCANSO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE LA MATERIA.", porque el quejoso se limita a manifestar que esa prestación resulta improcedente, sin mayor argumentación, soslayando que la sola cita de un criterio jurídico, sin explicar por qué se ubica en la hipótesis ahí contenida, es insuficiente para que este órgano colegiado aborde su estudio.
En el siguiente motivo de queja aduce que es improcedente el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que estuvo separado de su empleo, ya que éstas se encuentran comprendidas al cubrir salarios caídos, y es evidente que no prestó sus servicios durante ese lapso; invocó la jurisprudencia número I.2o.T. J/22, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es: "SALARIOS CAÍDOS. COMPRENDEN EL PAGO DE SALARIOS CORRESPONDIENTES A VACACIONES QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE NO PRESTÓ SUS SERVICIOS."
Es inoperante el argumento que propone, en primer lugar, porque se olvidó de que no fue condenado al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que el tercero perjudicado estuvo separado de su empleo, sino por el segundo periodo de dos mil cuatro; y en segundo lugar, inadvirtió que la acción intentada no fue la reinstalación, sino la indemnización constitucional; tan es así, que se concretó a manifestar que esas prestaciones eran improcedentes, ya que se encuentran comprendidas en la condena a salarios caídos, pero no efectúa razonamiento lógico-jurídico tendente a controvertir las estimaciones de la Junta responsable, consistentes en que al resultar procedente la acción ejercida por el trabajador, también lo era el pago de tales beneficios; de ahí que este órgano colegiado no está en aptitud de analizar la legalidad de esa determinación, por ser el patrón quien acude al amparo, caso en el que no es dable suplir la deficiencia de la queja; en consecuencia, debe quedar intocada la prestación de mérito.
La misma calificación de inoperante merece el argumento relativo a que la Junta responsable condenó al quejoso al pago de aguinaldo, el cual dice debe cubrirse antes del veinte de diciembre; y el trabajador que no haya cumplido el año de servicios, con independencia de que se encuentre laborando o no en la fecha de liquidación, tendrá derecho al pago proporcional; que si bien es principio general de derecho que no existan acciones de futuro, lo cierto es que el derecho a percibir la parte proporcional del aguinaldo nace desde el momento de la separación del empleo y, por tanto, su exigibilidad antes del veinte de diciembre; citó la tesis IV.2o.T.72 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN."
Es así, toda vez que ese argumento no lo hizo valer ante la responsable al contestar la demanda, pues al controvertir esa prestación sostuvo:
"d) carece de acción y de derecho para reclamar de mi representada el pago de la cantidad de $23,436.67 por concepto de aguinaldo proporcional del año 2004, en los términos de la cláusula 107 del C.C.T. (sic) que rige las relaciones laborales entre el IMSS y sus trabajadores, ya que al ser despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando para la demandada, me corresponde legalmente el pago de esta prestación. Toda vez que dicha prestación no es procedente de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo, en virtud de que el actor inició a prestar sus servicios con mi representada a partir del 16 de noviembre de 2002, por lo que el ingreso del actor fue posterior a la modificación a la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 2001, específicamente en su artículo 256 de la citada ley, por lo que en un supuesto sin conceder de que esa autoridad condenara a mi representada a dicho pago, éste se haría de conformidad con la Ley Federal del Trabajo; en primer lugar, la cláusula 107 del C.C.T. (sic), establece que el aguinaldo será equivalente hasta por 3 meses de sueldo, de acuerdo al tiempo laborado, y durante el tiempo que laboró mi representada le cabrió (sic) dicha prestación; además, que atendiendo al principio general de derecho de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, y en el presente asunto tenemos que el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones reclamadas (sic), en consecuencia, la prestación reclamada en el presente inciso, por ser accesoria, debe correr la misma suerte; además de que dicha prestación es un derecho exigible hasta en tanto cumpla con el tiempo que deba ser exigible, y en el caso que nos ocupa, al hoy actor se le rescindió su contrato de trabajo a partir del 22 de septiembre de 2004, mediante oficio rescisorio No. 07 02 12 4100/INV/103/2004, sin responsabilidad para el patrón. Por lo que nos permitimos transcribir la siguiente tesis: ‘AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN.’."
En consecuencia, al no haber pronunciamiento al respecto en el laudo combatido, este cuerpo colegiado no puede abordar su estudio, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Junta no tuvo oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.
Apoya lo anterior la jurisprudencia XXII.1o. J/16, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1116, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional."
Lo mismo acontece respecto del concepto de violación en el que se aduce que era improcedente el pago de los estímulos por puntualidad y asistencia, porque no es una contraprestación por el servicio prestado, sino un estímulo a su puntualidad, y que no era parte integrante del salario, invocando al efecto la tesis de rubro: "PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. CONVENIO."
En efecto, el solicitante del amparo, en esencia, reiteró la contestación de los hechos de la demanda laboral promovida por el quejoso, en los que dijo:
"... m) Carece de acción y de derecho para reclamar de mi representada el pago de la cantidad de $3,472.50 por concepto de 032 y 033 de estímulos por asistencia y puntualidad, respectivamente, correspondiente al periodo del 1o. al 31 de agosto de 2004, que el instituto demandado debió de cubrírmelo en la segunda quincena del mes de septiembre del año en curso (sic), lo cual dejó de hacerlo por haber rescindido mi contrato individual de trabajo. En primer lugar, hay que señalar que esta prestación es de carácter contractual y no legal, por lo que única y exclusivamente debe regularizarse (sic) conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social. En segundo lugar, dicha cláusula no es constante ni permanente, ya que es requisito indispensable que el trabajador registre su asistencia hasta el minuto 5 de su entrada, como mínimo 10 veces, y en caso de que no reúna el requisito es improcedente su pago. En tercer lugar, este concepto no se percibe como contraprestación por el servicio prestado, sino como un estímulo a su puntualidad, por tanto, no es parte integrante del salario. Respecto de la improcedencia de que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte integrante del salario, de igual manera es apoyado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la jurisprudencia número VIII.2o. J/6, que a continuación se transcribe: ‘PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.’." (la transcribió).
Y se olvidó de externar razonamientos lógico-jurídicos para poner de manifiesto la ilegalidad en que incurrió la Junta responsable al decretar esa condena.
No pasa inadvertido que la autoridad laboral no hizo pronunciamiento alguno respecto de tales planteamientos; sin embargo, como el instituto quejoso no se duele de tal omisión, este cuerpo colegiado se encuentra impedido para abordar su estudio de manera oficiosa, pues de hacerlo equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 42/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, que dice: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."
Asimismo, la tesis II.T.27 K, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1431, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN IDÉNTICOS ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS AL OPONER UNA EXCEPCIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN SOBRE LA CUAL LA RESPONSABLE NO SE PRONUNCIÓ.-Si de las constancias de autos se advierte que en el escrito de contestación de demanda el quejoso hizo valer una excepción en los mismos términos y por las propias razones expuestas como conceptos de violación en el amparo directo, sin que la autoridad responsable al establecer la litis se hubiere pronunciado en torno a ella, y el agraviado se limita a reiterar la citada excepción, es evidente que sus argumentos devienen inoperantes, porque lo que verdaderamente le causa perjuicio es la referida omisión; de ahí que no sea dable su estudio, porque de acuerdo con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo no es factible analizar los argumentos planteados en el juicio de origen cuando la autoridad responsable soslayó su estudio."
Es igualmente inoperante el argumento relativo a que el tercero perjudicado en ningún momento acreditó haber laborado 189 horas, siendo que le correspondía tal fatiga procesal, conforme a la tesis que citó, de rubro: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.", toda vez que el peticionario del amparo no expone un razonamiento lógico-jurídico que explique por qué esa condena es ilegal, pues la simple manifestación de que el tercero perjudicado no acreditó que laboró 189 horas y la transcripción de un criterio jurídico no constituyen conceptos de violación, pues no señala los motivos por los cuales considera que al tercero perjudicado le correspondía la carga probatoria para demostrar ese extremo, ni por qué afirma que no lo acreditó, lo que era necesario para que este órgano colegiado estuviera en aptitud de analizar sus motivos de perjuicio, y al no hacerlo, los argumentos de la Junta deben quedar incólumes.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes los conceptos de violación expuestos, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo; y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclamó del actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su apoderada, consistente en la ejecución del laudo de once de agosto de dos mil cinco, dictado en el expediente 372/2004, atendiendo a lo expuesto en el considerando cuarto de este fallo.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, por conducto de su apoderada, consistente en el laudo de once de agosto de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral 372/2004.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos del Magistrado presidente Gilberto Díaz Ortiz, Magistrados Carlos Arteaga Álvarez y Marta Olivia Tello Acuña, siendo ponente la última de los nombrados.
Nota: Las tesis de rubros: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA." y "SEGURO SOCIAL, DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES DEL, SE DA SI LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL INCUMPLE LO DISPUESTO EN EL PACTO COLECTIVO." citadas en esta ejecutoria, fueron emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, y aparecen publicadas, la primera, con el número 513 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 418; y, la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 522.
Por otra parte, las tesis de rubros: "TIEMPO EXTRA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL DESCANSO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE LA MATERIA.", "SALARIOS CAÍDOS. COMPRENDEN EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE NO PRESTÓ SERVICIOS." y "AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN." también citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, en el Informe de labores correspondiente al año de 1980, Tercera Parte, tesis 17, página 200; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 55; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1345.