AMPARO DIRECTO 204/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 204/2006.

Fecha: 06-Dic-2002

Considerando

VI. Son infundados por un lado e ineficaces por el otro los conceptos de violación hechos valer; sin embargo, este tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo y suplirá la deficiencia de la queja.

En la sentencia impugnada se consideró a ... como penalmente responsable del delito de homicidio, previsto por el artículo 108 del abrogado Código Penal para el Estado, y sancionado por el 110 ibídem, por cuya comisión se le impusieron las penas de dieciocho años de prisión y la de multa de treinta días de salario mínimo, equivalentes a mil ciento cuarenta y nueve pesos.

Para pronunciarse en los términos anotados, la Sala responsable se apoyó en las pruebas de cargo que obran en el sumario, entre las que destacan, fundamentalmente, las siguientes.

1. Diligencia ministerial de fe de cuerpo muerto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la que se hace constar que se tuvo a la vista "... una camioneta de redilas de tres y media toneladas, de color ... placas de circulación ... del Estado de Veracruz, México, marca ... la cual se encuentra volteada del lado izquierdo del conductor, se procede a revisar dicha unidad automotor, se hacen maniobras para enderezar dicha camioneta, se ordena al personal de servicios periciales tomen placas fotográficas, saquen dígitos de la unidad; al enderezar dicha unidad se observan en la puerta del lado izquierdo del conductor, en forma semicircular, doce impactos con orificios penetrantes, al parecer por arma de fuego sobre el lado del conductor, el parabrisas de dicha camioneta se encuentra totalmente estrellado, al parecer por proyectiles de arma de fuego, al revisar la unidad automotor del interior de la cabina, se encontraron once impactos de arma de fuego, cinco de éstos perforaron la lámina del lado posterior de la cabina, ligeramente del asiento del conductor, se observan dos impactos en el tablero parte anterior con orientación de adelante hacia atrás, se encontraron dos ojivas de balas atrás de la cabina ... el cuerpo en cuestión presenta opacidad de la vista, temperatura inferior a la del medio ambiente, rigidez cadavérica, por lo que se trata de un cuerpo sin vida, presenta excoriación dérmica equimótica en región frontal izquierda, tórax presenta lesiones de proyectil de arma de fuego penetrantes, sin salida, con trayectoria de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás ligeramente de abajo hacia arriba, abdomen presenta dos heridas de proyectil de arma de fuego penetrantes en área de hipocondrio izquierdo, ligeramente por debajo de arcos costales, trayecto de izquierda a derecha ligeramente de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, otras cuatro lesiones de proyectil de arma de fuego penetrantes de abdomen, tres con salida en área sacro lumbar y otra en glúteo derecho en tercio inferior con trayecto de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, otra herida en abdomen (penetrante) en área umbilical a tres centímetros por arriba de la cicatriz umbilical de su lado derecho, extremidades superiores presentan herida en sedal tercio próxima del antebrazo izquierdo, otra herida en dorso de la mano izquierda con lesión de los huesos propios de la mano, otra herida en antebrazo derecho en sedal, extremidades inferiores presentan una zona excoriativa por quemadura por rozón en muslo izquierdo de su cara interna, otra herida por lesión de la rodilla izquierda; al término de contar las heridas penetrantes en dicho cuerpo, se encontraron cinco ojivas en las heridas ..." (foja 2).

2. Diligencia de identificación de veintisiete de noviembre del citado año, en la que ... reconoció el cadáver que tuvo a la vista como el de quien en vida respondió al nombre de ... quien fue su hijo (foja 7).

3. Dictamen médico forense donde se concluyó que la etiología de la muerte fue mecánica y que aquélla obedeció a las heridas producidas por proyectil de arma de fuego, penetrantes de tórax y abdomen con lesión de contenido, hemorragia profusa, que produjo anemia aguda y síncope cardiorrespiratorio (foja 11).

4. Declaración ministerial de ... vertida el veintinueve del mismo mes, quien en lo que interesa, refirió que "... el día martes veintiséis de noviembre del año en curso como a las quince treinta horas llegó ... a mi casa, ya que yo tenía siete meses de tener una relación marital con él, es el caso de que él se dedicaba al transporte público mixto rural, ya que era chofer del señor ... el cual vivía en Tenochtitlán, Municipio de Minatitlán, Veracruz ... como dije antes ... llegó a mi casa a las quince horas con treinta minutos y no salió, sino que se quedó en mi casa y se acostó a dormir, sino que ya para amanecer miércoles veintisiete ... se levantó a las tres de la mañana y a las tres quince de la mañana salió con la camioneta para ir tocando el claxon de la camioneta para avisar a la gente que iba a salir hacia Las Choapas, Veracruz, ya que él salió del ejido Carolino Anaya a las cuatro de la mañana; que yo ese día en la madrugada salí a despedirlo en la puerta de la casa y me dijo ‘nos vemos en la tarde’, se fue, se subió a la camioneta, la arrancó y salió, lo que yo hice fue meterme a mi casa y seguir durmiendo, ya que yo doy clases en la telesecundaria de Carolino Anaya, entro a las ocho de la mañana, por lo que yo me levanto a las siete de la mañana, pero como a los veinte minutos yo escuché un disparo, pero antes de esto ... había subido hasta la loma a pitar con la camioneta, e incluso me había dicho que iba a recoger un tanque de gas de un señor de nombre ... ya que le había hablado que lo fuera a buscar para llevarlo a llenar a Las Choapas al regresar de la loma ... escuché la camioneta, pero al bajar de la loma hacia el plan, ya eran como veinte minutos, escuché un disparo, a los diez segundos escuché varios disparos sin precisar cuántos, pero también escuché un golpe fuerte, como que tumbaron algo y como a las tres y media, aclaro, como a las cuatro de la mañana yo salí porque iba una señora a buscarme ... esposa del señor ... me iba a avisar que a ... lo habían balaceado, a lo cual salí rápido y descalza, corrí hasta la camioneta, ya estaba volteada, cuando yo llegué ya había mucha gente, cuando yo llegué hasta el lugar donde estaba la camioneta ... pedía auxilio ya que aún hablaba, y fue entonces cuando el señor ... al ver que el parabrisas estaba hecho pedacitos, con un fierro abrió un hoyo y fue cuando yo con mis manos fui quitando por pedazos el parabrisas para hacer un boquete y por ahí sacar a ... lo sacamos entre varias personas, se le mandó avisar rápido al agente municipal para que hiciera un acta ya que ... pedía que lo lleváramos al médico, y como el agente municipal se tardó más de una hora para hacer el acta ... se estaba desangrando, cuando nos dieron el acta enseguida lo sacamos en una camioneta del señor ... del cual ignoro sus apellidos, y logramos llevarlo hasta Nuevo Atoyac, pero no lo bajamos a la clínica debido a que como la enfermera y el doctor no se encontraban en la clínica, sino hasta que los fueron a buscar, cuando éstos llegaron yo vi claramente que ... ya la vista no le ayudaba, ya que estaba totalmente desmayado, inconsciente, al verlo la enfermera dijo que ya no se podía hacer nada, por lo que nos regresamos, pero antes de esto hablamos por teléfono a la agencia del Ministerio Público, esto lo hizo el agente municipal de Carolino Anaya, ya que el teléfono de Carolino no servía y aprovechamos hablar de Nuevo Atoyac; regresamos hacia Carolino Anaya, y ahí fue entonces cuando murió ... pero sí platicó conmigo; que cuando ... habló conmigo aun cuando estaba con vida, éste únicamente me dijo ‘hija, yo los conocí, pero te voy a pedir un favor, por tu bien vete de aquí y no te quedes porque corres grave peligro, porque ya saben que estoy vivo y han de pensar que yo te dije quiénes eran’, pero en ningún momento me dijeron a mí quién fue el que lo balaceó; que yo ahora tengo mucho miedo por lo que ... me dijo, ahora estoy tranquila, no quiero ir a la comunidad por el temor de que me vayan a matar a mi también, porque han de pensar que yo sé quiénes fueron los que lo mataron, pero yo pido a esta autoridad se investigue bien el paradero de los responsables de este hecho sangriento, ya que si yo supiera en realidad quiénes fueron lo diría, aun cuando también pediría yo protección para mí, por tal motivo, ahora yo tengo que ir a tramitar mi cambio de zona, ya que tengo miedo de regresar a ese lugar a dar clases; que también en este acto quiero manifestar que sí fueron los ... quienes mataron a ... pero si esto me va a costar la vida pido de esta autoridad se me brinde protección, así también manifiesto que es una banda que se compone del viejo y sus dos hijos de los ... y que tienen pistoleros que andan cumpliendo órdenes de los ... que yo la verdad como dije antes, ignoro cuáles hayan sido los motivos que tuvieron para matar a ... que él no se metía con nadie, que esto no solamente yo lo sé, que hay varias personas de Carolino Anaya quienes saben perfectamente bien quiénes fueron los que privaron de la vida a ... pero tienen miedo de hablar ya que en esa comunidad de por sí no hay protección de policías, que son gente bandidas (sic) que se dedican a robar ganado y no hay poder humano que los detenga, por tal motivo yo dejo bien claro ante esta autoridad que yo no regreso a esa comunidad debido a que tengo mucho miedo de que me maten por decir la verdad, que yo a los ... no los conozco de nombres pero sí de vista ..." (fojas 22 y 24).

5. Dictamen de balística en cuyo capítulo de conclusiones se hace constar lo siguiente: "Primera: Las balas que se mencionan en los apartados a) y b), pertenecen al mismo calibre .45 automático, y fueron disparadas por la misma arma de fuego de acuerdo a las estrías y campos que éstas presentan. Segunda. Las dos balas que se mencionan en los apartados c) y d), éstas fueron disparadas por un arma de fuego corta calibre 9 mm., ya que sus estrías y campos coinciden en todas sus características. Tercera. Las dos postas o perdigones, de acuerdo a su peso, fueron disparados por una misma arma de fuego tipo escopeta. Cuarta. El cascajo, con base de cobre y vaina de plástico color azul, percutido, de calibre 16, marca ... cinco estrellas, localizada por vecinos del lugar de los hechos. Quinta. Casquillo percutido, vaina cobrizada, calibre 9 mm., marca ... localizado por vecinos en el lugar de los hechos." (foja 32).

6. Declaración ministerial de ... de veintidós de mayo de dos mil tres, en la que sustancialmente dijo no recordar "... la fecha exacta, pero que fue entre finales del mes de noviembre o a principios del mes de diciembre del año próximo pasado, escuché que platicaban dos personas en la casa donde yo trabajo cuando me dirigía a la bodega de los alimentos de los caballos, ya que iba yo a buscar alimentos para los caballos, y esas personas se encontraban en la parte de atrás, y que la casa donde yo trabajo como cuidador de caballos de carrera es propiedad del señor ... y que escuché que decían que habían hecho su trabajo y que les había tocado lejos del camino, aunque se les habían pelado los pies, que en eso fue que yo salí hacia afuera y fue que se quedaron callados y después fue que cambiaron de plática, como a la media hora volví a regresar nuevamente hacia atrás de la bodega y fue que volví a escuchar que seguían platicando de lo que habían hecho y que a mí ya me habían visto, pero que no me tenían confianza, y escuché que decían que ya se habían tardado bastante en esperar al amigo que estaban esperando, que de ahí fue que me quité de ahí y ya no escuché nada ... quiero decir también que el día que escuché que hablaban estas dos personas atrás de la bodega, que ya habían matado al ... quiero decir, que ... le decían a ... que yo sigo trabajando para el rancho del señor ... como cuidador de caballos, que yo sí he visto que tanto ... ahí en el rancho donde trabajan usan armas calibre cuarenta y cinco; quiero decir también que tanto ... como ... se dedican a transportar ilegales de la congregación López Arias al ejido Carolino Anaya, y que dichos individuos son pistoleros del rancho donde yo trabajo; que el ahora finado ... también se dedicaba a transportar ilegales del ejido Tenochtitlán hacia Carolino Anaya, que los ilegales bajaban del Cerro de Nanchital y los iban a dejar a La Breña, que las personas que mandaron matar a ... fueron mi patrón ... y su hermano ... y que esto fue por envidia que se tenían, y quienes lo mataron fueron ..." (foja 51).

7. Deposición de ... vertida en la misma fecha que la del anterior testigo ante el órgano persecutor de los delitos, en la que sustancialmente dijo que "... tiene como un año que comencé a trabajar como albañil con, se dice, con el señor ... en el ejido López Arias, y que trabajo como albañil con dicho señor en su casa, que este señor ... se dedica a transportar personas ilegales del Mirador a La Breña, y que son personas que vienen del país de Honduras y de otros países, que yo le manejaba a dicho señor una camioneta en donde transportaba también a las personas ilegales, que el señor ... o sea mi patrón, tuvo problemas con ... quien era más conocido por ... y que éste manejaba una camioneta de pasajeros y que también se dedicaba a transportar ilegales y lo hacía de Las Choapas a La Breña, y que esto lo hacía en el recorrido de trabajo o sea cuando iba a dejar pasaje o venía de dejar pasaje, ya que no sé (sic) la camioneta era propiedad de él o no, y que el ahora finado comenzó a mover mucha gente, o sea, a transportar más ilegales y que mi patrón ya casi no transportaba, y fue entonces que mi patrón, el señor ... me dijo que me iba a pagar tres mil pesos para que matara a ... y que como yo necesitaba el dinero lo tuve que hacer en compañía del mismo señor ... ya que entre los dos fue que lo matamos, que entonces fue que salimos de López Arias como a las dos y media de la madrugada hacia Carolino Anaya y ahí llegamos como a las tres y media de la madrugada, y que ahí en la calle principal lo esperamos, y cuando vimos que venía en su camioneta fue que le comencé a disparar con una pistola calibre cuarenta y cinco que me había dado el señor ... y que el señor ... le disparó también a ... con una escopeta calibre doce automática, y luego le disparé tres tiros; que yo le hice tres disparos con la pistola calibre cuarenta y cinco y que el señor ... le hizo tres disparos con la escopeta calibre doce, una vez que le disparamos a ... fue que llegó una camioneta color gris que pasó a recogernos y nos llevó al ejido López Arias, y luego la persona que conducía la camioneta una vez que nos dejó en López Arias, agarró y se fue hacia Las Choapas, Veracruz, que el nombre completo de mi patrón es ... y que también en estos hechos tuvo que ver el señor ... y que es hermano de mi patrón, aunque el último apellido no coincide, y que también él dijo que matáramos a ... porque les estaba perjudicando en el traslado de los ilegales, que únicamente escuché tres disparos, los que hizo mi patrón, pues ya no escuché si haya hecho más disparos ya que cada quien estaba por lado (sic), que después de que le disparo (sic), que también me consta que ... tiene armas en su domicilio y que aclaro que únicamente tiene un cuerno de chivo ... se me ponen a la vista las armas que fueron recogidas y que efectivamente la pistola la conozco como la que yo traía cuando matamos a ... y que es calibre cuarenta y cinco y propiedad de ... que en este acto también reconozco la escopeta que se me pone a la vista calibre dieciséis y que es la que traía ... con la cual le disparó a ... también, y la otra escopeta calibre dieciséis pero sirve, y otra escopeta calibre doce, y que dichas armas todas fueron encontradas en la casa de ... y que son de su propiedad ..." (foja 56 vuelta).

8. Declaración de ... hecha ante el Ministerio Público el veintidós del citado mes de mayo, en la que manifestó que "... las armas que se me ponen a la vista en este momento, dos sí reconozco como las que estaban en la casa de mi hijo ... y que dos escopetas, una de ellas es ya vieja y no se ocupa y la otra está en condiciones buenas, que la otra recortada no la conozco y la pistola tampoco, que yo ya me encontraba arriba del carro cuando salieron con las armas, por eso no sé dónde recogieron las otras armas ..." (foja 63 vuelta).

9. Diverso dictamen de balística en el que su autor consideró que "... las dos armas de fuego que se investigan sí son útiles para realizar disparos con ellas, mismas que fueron disparadas por salir positiva en ambas su coloración violácea ... las tres balas (proyectiles) que se nos pusieron a la vista, coinciden con las dos balas que se obtuvieron de pruebas con el arma de fuego calibre ... marca ... matrícula ... y que fueron disparadas por el arma de fuego antes mencionada ... El cascajo calibre 16, cinco estrellas, marca ... que fue localizado en el lugar de los hechos, coincide con el cascajo que se obtuvo en la prueba realizada con la carabina (escopeta automática) calibre ... matrícula ... su huella dejada en el culote coincien (sic) con la del lugar de los hechos y fue disparada por esta escopeta que se investiga." (fojas 65, 66 y 67).

En ese orden de ideas, es dable afirmar que dichos datos incriminatorios, justipreciados en su conjunto de manera armónica y lógica, de conformidad con lo que establece el artículo 277, fracciones IV, V, VI y VII del Código de Procedimientos Penales para el Estado, como lo señaló la Sala responsable en la sentencia definitiva que en esta vía se impugna, tienen plena eficacia convictiva para generar el juicio de reproche criminal en contra de ... por ser aptos y suficientes para demostrar el cuerpo del delito de homicidio, previsto por el artículo 108 del abrogado Código Penal para el Estado, y sancionado por el 110 ibídem, así como la responsabilidad de aquél en su comisión, ya que conllevan al indubitable conocimiento de que el veintisiete de noviembre de dos mil dos, como a las tres horas con treinta minutos de la madrugada, en la calle principal del ejido General Carolino Anaya del Municipio de Minatitlán, Veracruz, el citado enjuiciado y otro, privaron de la vida a ... al producirle, entre otras, heridas con arma de fuego en tórax y abdomen que le causaron anemia aguda y síncope cardiorrespiratorio, de acuerdo con el dictamen de necrocirugía correspondiente; conducta que, per se, es constitutiva del delito en comento, al lesionar el bien jurídico protegido por la norma penal, esto es, la vida de las personas, al quedar demostrado que las lesiones que presentó la víctima fueron producidas por una causa externa, en términos de lo que establecen los artículos 179, 180 y 181 del código adjetivo de la materia en vigor.

Asimismo, se encuentra justificada la agravante de ventaja atribuida al acusado, cuenta habida que las pruebas del sumario evidencian que el día del suceso el acusado y su cómplice estaban provistos de armas de fuego con las que causaron lesiones al pasivo, quien se infiere estaba inerme, al no existir prueba en contrario, lo cual hace patente que el hoy quejoso no corrió el riesgo de ser muerto o herido por aquél.

Por igual, también está demostrada la calificativa de premeditación, atento a que la mecánica de los hechos que se obtiene de lo depuesto ante el Ministerio Público por ... pone de manifiesto que el acusado y aquél esperaron a la víctima en la calle principal del ejido General Carolino Anaya del Municipio de Minatitlán, Veracruz, y al pasar aquél por ese lugar, sin existir contienda de obra, le dispararon con armas de fuego, provocándole la muerte por las lesiones que le produjeron. Esto revela, sin lugar a dudas, que el hoy quejoso estuvo en el lugar de los hechos con el deliberado propósito de privar de la vida al pasivo y que reflexionó en ese sentido, ya que sabía que pasaría por ese lugar y lo esperó para dispararle, lo cual confirma que previamente a la consumación del acto delictivo, existió el propósito firme y maduro de ejecutarlo, acreditándose así la calificativa en comento.

En apoyo a lo anterior, cabe citar las tesis números 2243 y 2257, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas mil cincuenta y dos, y mil cincuenta y nueve, del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que son del tenor literal siguiente: "PREMEDITACIÓN, CALIFICATIVA DE. La premeditación difiere esencialmente de la voluntad criminal: esta última concibe el deseo del crimen y lo ejecuta inmediatamente; en tanto que la premeditación supone que el agente obra a sangre fría, porque delibera antes de obrar, madura su proyecto, lo prepara, su pensamiento no está ofuscado por una pasión del momento." y "PREMEDITACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO CON (ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). La premeditación, según la doctrina ideológica, acogida por el artículo 121 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, se da cuando el agente, en un intervalo de tiempo, persevera con más o menos continuidad en su determinación delictuosa, durante el cual espera la oportunidad de realizarla, lo que equivale a afirmar que entre la resolución de delinquir y la ejecución, existe reflexión constante sobre el hecho a cometer, que se traduce en la persistencia del propósito."

En su primera inconformidad, aduce el quejoso que los testimonios de ... resultan insuficientes para incriminarlo en el delito de homicidio que se le imputa, ya que de la declaración ministerial de la primera nombrada se desprende que el finado ... en ningún momento le proporcionó su nombre cuando estaba con vida, y agrega que no debe tomarse en consideración lo expuesto por dicha testigo, en el sentido de que fueron los ... quienes asesinaron al pasivo, ya que "... ella misma argumentó que el occiso nunca le mencionó el nombre de sus agresores a pesar de que según su dicho el ahora occiso los identificó, pero no le dijo sus nombres."; en tanto que en relación con el segundo de los testigos, refiere que éste no aporta ningún indicio que lo incrimine como partícipe en el homicidio de ... pues en la primera parte de su declaración ministerial refiere haber escuchado una plática en torno al delito que se le imputa, sin que ella mencione su nombre y posteriormente ... sin saber dónde y cómo, así nada más de repente argumenta como orientado o asesorado por alguien o sacando sus propias conjeturas dice: ‘... que las personas que mandaron a matar a ... fueron mi patrón ... y su hermano ... y que esto fue por envidia que se tenían y quienes lo mataron fueron ...’, pudiéndose observar que el mismo declarante saca sus propias conjeturas y conclusiones expresando que fue su patrón ... y su hermano ... quienes mandaron a matar a ... Sin argumentar si a él le constaban los hechos, ni mucho menos de dónde obtuvo dicha información, o haber precisado cómo se había enterado de tal argumento. Recalcando que él dice que fueron un tal ... quienes mataron a ..."

Lo expuesto es ineficaz, ya que para acreditar la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de que se trata, la Sala responsable no sólo se apoyó en lo expuesto por ... sino también en la declaración ministerial del coacusado ... quien sin eludir su responsabilidad en la etapa indagatoria, admitió su participación y señaló al aquí quejoso como copartícipe en la comisión del ilícito en cuestión, al precisar que su "... patrón el señor ... me dijo que me iba a pagar tres mil pesos para que matara a ... y que como yo necesitaba el dinero lo tuve que hacer en compañía del mismo señor ... ya que entre los dos fue que lo matamos, que entonces fue que salimos de López Arias como a las dos y media de la madrugada hacia Carolino Anaya y ahí llegamos como a las tres y media de la madrugada, y que ahí en la calle principal lo esperamos, y cuando vimos que venía en su camioneta fue que le comencé a disparar con una pistola calibre cuarenta y cinco que me había dado el señor ... y que el señor ... le disparó también a ... con una escopeta calibre doce automática ...", razón por la cual la Sala responsable no infringió garantías en su perjuicio, al considerarlo como uno de los autores materiales del delito en comento; sin que obsten las ulteriores retractaciones del nombrado coacusado ... donde afirma que fue obligado a admitir su responsabilidad en el suceso en comento e incriminar al aquí quejoso, pues como acertadamente lo consideró la ad quem, de acuerdo al principio procesal de inmediatez, así como al lógico de no contradicción, la primera versión de los hechos, vertida con mayor cercanía a los mismos y sin mediación o influencia en el ánimo del expositor, es de mayor veracidad por considerarse que el exponente no contó con el tiempo necesario para variar su relato de los hechos, por lo que las ulteriores manifestaciones que la contravienen, como son las declaraciones que rindió ante el Juez del proceso y las diligencias de careos celebradas con el aquí quejoso y ... deben considerarse producto de aleccionamiento, a las que no es dable otorgarles valor probatorio alguno, más aún, porque el coacusado ni siquiera demostró que fue objeto de coacción, como lo aduce, pero en todo caso, ésta se la atribuye a los policías que lo aprehendieron y no al Ministerio Público ante quien confesó los hechos materia de la causa penal.

Como criterio orientador, cabe citar la jurisprudencia número 383, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos setenta y nueve, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES. En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquellas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas."

También resulta aplicable al caso la tesis sustentada por la misma Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete del Volumen XXXIX, septiembre de 1960, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dice: "COACUSADO, VALOR DE SU DICHO. El dicho de los coacusados, que les hacen el cargo a los quejosos, sin eludir su propia responsabilidad, constituye un indicio."

Las consideraciones que anteceden responden a lo argumentado por el quejoso, acerca de que "... reconoce haber realizado dicho ilícito según, por órdenes y en compañía del suscrito quejoso, de lo que se puede observar que dicha declaración está realmente manipulada con la finalidad de inculpar al suscrito, de un hecho que no he cometido, por lo que la misma es inverosímil. Además, de que éste se retracta y no ratifica su declaración rendida en preparatoria."

En diverso motivo de inconformidad, alega el justiciable que ... al declarar ante el Ministerio Público fue asistido por "... del cual se tiene el desconocimiento si el mismo sea licenciado en derecho o se encuentre facultado para ejercer la profesión, ya que el mismo ni se identifica como abogado, ni en dicha diligencia, del cual se duda de su presencia en la misma, siendo por esta situación que se encuentra viciada y mal realizada dicha diligencia, a la cual no se le debió otorgar valor probatorio alguno, que el Juez natural le concede."

Al respecto, cabe decir al acusado que en su declaración ministerial ... señaló como su defensor a la persona que indica, quien se ostentó como licenciado en derecho al firmar el acta relativa, sin que tales extremos de profesión y presencia del letrado se encuentren desvirtuados con prueba alguna, pero con independencia de lo anterior, el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, establece que desde el inicio de su proceso el inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza, y que si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designara un defensor de oficio; sin embargo, dicha disposición no precisa que éste deba ser licenciado en derecho, razón por la cual, aun cuando ... no fuera profesional en esa ciencia, tal particularidad ningún agravio ocasiona, al no infringirse el dispositivo constitucional invocado.

En apoyo a lo anterior, cabe citar la tesis P. LI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta, Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "DEFENSORES DE OFICIO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO EXIGE QUE TENGAN TÍTULO PROFESIONAL. El citado precepto constitucional establece la facultad del indiciado para nombrar su defensor y en caso de no querer o no poder hacerlo, su voluntad será sustituida por la de la autoridad quien le nombrará un defensor de oficio; sin embargo, la Carta Magna no precisa que el defensor de oficio que se designe deba ser licenciado en derecho, es decir, el texto constitucional no consagra la garantía de que el defensor de oficio que nombre la autoridad deba ser abogado, lo que seguramente se debe a que el legislador se reservó la facultad de precisarlo, al considerar que un nombramiento de esta naturaleza dependerá de diversas circunstancias, entre ellas, las diferencias socioeconómicas y culturales de cada región del país, que provocan que existan lugares en los que abundan los profesionales del derecho, pero también otros en los que es difícil encontrar un abogado, o bien, los existentes no deseen desempeñarse como defensores de oficio porque las percepciones que pueden ofrecerles las diversas entidades federativas no responden a sus expectativas, sino que lo que la Constitución determina es que el designado cumpla con realizar una defensa adecuada."

Enuncia el encausado que ... se condujo con falsedad al declarar ante el órgano investigador, ya que afirma "... haberle hecho tres disparos con un arma calibre cuarenta y cinco y que el suscrito hizo tres disparos con una escopeta calibre doce, esto habla de seis disparos, cuando en los informes rendidos en autos nos dice que fueron doce impactos de bala que recibió la camioneta; siendo aquí la primera falsedad del declarante; luego argumenta que eran un arma calibre cuarenta y cinco y una escopeta calibre doce, cuando en los informes rendidos en autos específicamente en el dictamen de balística de fecha 6 de diciembre de 2002, el perito en sus conclusiones hace referencia a tres armas ..."

Aquí debe destacarse que la discrepancia entre lo expuesto por el coacusado con lo señalado en el dictamen en materia de balística, en torno al número de disparos que hicieron los sujetos activos, de ninguna manera influye para restar valor a la imputación de mérito, pues esa circunstancia no altera la sustancia de los hechos, a saber, que el día del suceso tanto aquél como el quejoso hicieron varios disparos contra el sujeto pasivo con una pistola calibre cuarenta y cinco y con una escopeta, como quedó justificado con el propio dictamen en balística a que alude el accionante del amparo, donde se concluyó que las balas materia del dictamen, recogidas en el lugar de los hechos y las que fueron extraídas del cuerpo de la víctima, son de calibres cuarenta y cinco, nueve milímetros y postas o perdigones de escopeta, amén de que en diligencia posterior reconoció uno de los artefactos bélicos encontrados en la casa del acusado, como el mismo que usó éste el día del evento, sin que el pormenor de la bala calibre nueve milímetros desvirtúe la declaración del citado coacusado, pues sólo constituye una omisión de su parte.

Alega el justiciable que "... si bien es cierto que él ..." (coacusado) "... reconoce el arma calibre cuarenta y cinco que se le puso a la vista como la que portaba el día que acontecieron los hechos que se me imputan, y de manera repentina argumenta que también reconoce la escopeta que se le pone a la vista calibre dieciséis y que según su decir es la que traía el suscrito, cuando en líneas anteriores afirmaba que el suscrito según había realizado tres disparos con una escopeta calibre 12, he aquí la facilidad con la cual intentan involucrarme en un ilícito que el suscrito en ningún momento cometió ..."; sin embargo, los datos proporcionados por el coacusado se estiman suficientes para incriminar al quejoso, pues debe entenderse que aquél no es un experto en balística, para exigirle la cita precisa del calibre de la escopeta utilizada, bastando, en el caso, que proporcionara las características de dicha arma larga, pues los cascajos de una de las encontradas en la casa del hoy quejoso, coinciden con los encontrados en el lugar del suceso, de acuerdo con la opinión del perito oficial en la materia.

Aduce el encausado que de acuerdo con el informe rendido por ... en su calidad de segundo comandante de la Policía Ministerial del Estado, al ser detenido ... le fue encontrada en su poder una pistola calibre cuarenta y cinco, lo que estima desvirtúa lo expuesto por éste en el sentido de que el arma fue encontrada en su casa; sin embargo, no se advierte qué beneficio le pueda causar esa eventualidad, es decir, que la pistola de que se habla no se encontrara en su casa, sino en poder del coacusado, al haberse localizado en ésta tres escopetas, de entre las cuales una de las de calibre dieciséis deja huellas en el culote del cascajo, como las que dejó el arma usada para ultimar al sujeto pasivo, en el cascajo encontrado en el lugar de los hechos, conforme al dictamen en materia de balística, amén de que dicha arma también la identificó el coacusado como la que usó el quejoso el día del suceso.

Arguye el inconforme que ... al declarar ante el Ministerio Público manifestó que "... las armas que se me ponen a la vista en este momento, dos sí reconozco como las que estaban en la casa de mi hijo ... y que dos escopetas, una de ellas es vieja y no se ocupa, y la otra, está en condiciones buenas, que la otra recortada no la conozco y la pistola tampoco ...", razón por la cual, estima el quejoso, se debió valorar dicha declaración, pues con ella se desvirtúa su participación en el delito en comento, máxime que, señala, en ningún momento se le practicaron estudios para determinar si habían sido utilizadas o no.

Lo expuesto es infundado, pues la circunstancia de que el testigo de mérito sólo reconociera dos de las armas que le fueron puestas a la vista, no excluye su participación en el delito imputado, dado que no lo ubica en lugar y tiempo distintos al de aquellos en que se cometió el evento criminoso, máxime que entre las armas que fueron localizadas en la casa del acusado, se encuentra una escopeta automática como la que, según el coacusado, disparó el justiciable en contra del pasivo, dato que sumado al resultado de la prueba pericial practicada en la escopeta automática encontrada en su domicilio, que concluyó en el sentido de que el "... cascajo calibre 16, cinco estrellas, marca ... que fue localizado en el lugar de los hechos, coincide con el cascajo que se obtuvo en la prueba realizada con la carabina (escopeta automática) calibre ... matrícula ... su huella dejada en el culote coincen (sic) con la del lugar de los hechos y fue disparada por esta escopeta que se investiga.", arrojan claros indicios que incriminan al quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado por el que fue sentenciado.

Alega el quejoso que la Sala responsable restó valor probatorio a los testimonios de ... y de ... bajo el argumento de que no era posible recordaran con tanta precisión hechos que acaecieron aproximadamente un año seis meses antes de sus deposiciones y porque dichos testigos contradicen el relato vertido en preparatoria por el acusado, lo cual estima incorrecto, porque, aduce, debido a que el hijo del primero de los testigos se encontraba enfermo, es lógico que recordara ese día en que acudió a buscarlo para que le hiciera un viaje, además de que no existe contradicción entre su declaración preparatoria y lo expuesto por los testigos de descargo ante el Juez del proceso.

Lo expuesto es infundado, porque fue el Juez natural en la sentencia de primera instancia quien sostuvo que no era posible que los testigos recordaran hechos acaecidos un año seis meses antes de sus respectivas declaraciones, siendo que lo analizado en este fallo es la resolución pronunciada por la Sala señalada como autoridad responsable ordenadora, además, porque no es verdad que la propia Sala haya sostenido que dichos testigos se contradijeron con la versión del acusado, pues sólo dijo que no eran coincidentes y tal afirmación es acertada, atento a que éste al deponer en preparatoria tan sólo se concretó a manifestar que el día y hora del evento estaba dormido en su casa con su esposa e hijos y que aquélla se encuentra muy distante de la escena del crimen, en tanto que los testigos de descargo ... (esposa del acusado), aducen que el primero de éstos llegó al domicilio del justiciable para que lo llevara a Las Choapas porque tenía un niño enfermo, lo cual, como puede apreciarse, no fue referido por el aquí quejoso. Sumado a lo anterior, cabe decir que de acuerdo con el relato de ... el incidente ocurrió antes de las cuatro de la madrugada, pues asegura que el hoy finado salió de su casa a las tres horas con quince minutos y que veinte minutos después escuchó los disparos, lo cual es coherente con lo expuesto por el coacusado ... quien manifestó que el día del evento llegó con el quejoso "... como a las tres y media de la madrugada y que ahí en la calle principal lo esperamos ..." (al pasivo) "... y cuando vimos que venía en su camioneta fue que le comencé a disparar con una pistola calibre cuarenta y cinco que me había dado el señor ... y que el señor ... le disparó también ..."; en tanto que los testigos de descargo ... señalan las cuatro horas con treinta minutos en que el primero nombrado llegó a la casa del encausado a buscarlo, lo cual pone de manifiesto la existencia de un tiempo no cubierto por los testigos, que pudo aprovechar aquél para cometer el delito atribuido. Además, llama la atención que ambos testigos comparecieran ante el Juez natural sin resultarles cita en la causa, dado que no fueron mencionados por el sentenciado al declarar en preparatoria.

Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y tres, Segunda Parte del Volumen 44, agosto de 1972 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "TESTIGOS DE COARTADA. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la persona imputada en el hecho delictuoso, pues si no aparece así, pudiera darse el caso de que tal imputado aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito."

También resulta aplicable al caso la diversa tesis sustentada por la Sala Auxiliar de ese Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, visible en la página veinte del Informe de la Quinta Época, publicado en mil novecientos cincuenta y cinco, que es del tenor literal siguiente: "COARTADA. TESTIGOS DE. Las declaraciones de los testigos de coartada que se presentan por el infractor para demostrar que en el momento de los hechos él se encontraba en lugar distinto a aquél en que se realizaron, no deben considerarse eficaces para acreditar tal extremo, si de las constancias procesales se advierte que los testigos fueron preparados para el fin indicado y tratando de favorecer únicamente la situación jurídica del acusado."

En las relatadas condiciones, es inconcuso que, adversamente a lo que aduce el quejoso, la Sala responsable estudió y valoró en su justo alcance probatorio los elementos de convicción que obran en autos, tendentes a demostrar el cuerpo del delito de homicidio calificado y su plena responsabilidad en la comisión de dicho ilícito, mereciendo la eficacia demostrativa que les asignó al emitir el acto reclamado, al ser evidente que tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 277 del código adjetivo de la materia, el cual norma el ejercicio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas.

Con independencia de lo anterior y con apoyo en la anunciada suplencia de la queja, este tribunal advierte que la sentencia impugnada viola garantías en perjuicio del acusado en lo atinente a las sanciones corporal y reparación del daño, atento a lo que enseguida se expone.

Si bien es cierto que la Sala responsable al ocuparse de la individualización de la pena privativa de libertad impuesta al aquí quejoso, advirtió que el Juez de origen observó la regla contenida en el artículo 65 del citado código sustantivo penal para el Estado, en cuanto a las circunstancias exteriores del hecho punible y las personales del sentenciado, también lo es que la pena de dieciocho años de prisión no es acorde con el índice de peligrosidad estimado para aquél por parte de esa responsable "... como ligeramente superior a la mínima ...", sino más bien corresponde a uno mayor, próximo al equidistante entre el mínimo y el medio, conforme a los parámetros menor y mayor que para el delito de homicidio calificado contemplaba el artículo 110 del ordenamiento legal en cita, los que oscilaban de quince a treinta años de prisión.

Por otro lado, entre los documentos que tomó en cuenta el autor de la sentencia para hacer la cuantificación de la condena a la reparación del daño, sólo resultan válidos para su procedencia y monto, por haber sido debidamente ratificados ante la presencia judicial por los dueños de las personas morales que los expidieron, los siguientes: a) Nota de remisión por la cantidad de mil ciento veinte pesos y; b) Nota de remisión expedida por ... por la suma de once mil quinientos pesos. Asimismo, también es apto para la procedencia de la condena de que se habla, por haber sido expedido por un ente oficial, el recibo de defunción expedido por el Municipio de Minatitlán, Veracruz, por el importe de cien pesos. En tanto que de las notas de venta números 163 y 164, extendidas por abarrotes ... sólo resultan procedentes las cantidades de doscientos cincuenta pesos y ciento diez pesos, respectivamente, por la adquisición de veladoras y velas.

En cambio, la factura número 1085, expedida por ferretería ... por la suma de un mil ciento veinte pesos y las notas de venta números 163 y 164 expedidas por abarrotes ... por las cantidades de cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos y cuatrocientos setenta pesos, respectivamente, son ineficaces, en su totalidad la primera y parcialmente las dos restantes, para justificar la condena en comento, porque en la aludida factura se reiteran los mismos productos y por el mismo monto, que se indican en la nota de remisión señalada en el inciso a) del párrafo que antecede, amén de que se encuentra fechada dos años después del evento criminoso, en tanto que las dos restantes notas no guardan relación directa y clara, en todo lo que en ellas se apunta, con los hechos delictivos por los que se siguió el proceso penal al acusado, dado que en la número 163, además de las veladoras, se consigna la compra de galletas, café, azúcar, Padre Kino, jabón, cigarros y papel sanitario, en tanto que en la número 164, además de las velas, aparecen vasos y platos.

Como criterio orientador, se invoca la tesis VII.2o.P.14 P, sustentada por este tribunal, visible en la página ochocientos trece, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicado en julio de dos mil, que dice: "-Conforme al artículo 43 del Código Penal del Estado de Veracruz ‘La reparación será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso ...’; lo que conduce a estimar que los documentos que en su caso se exhiban como medios de convicción para tal fin, deben ser idóneos y guardar relación directa y clara con los hechos delictivos por los que se haya seguido el proceso penal; no siendo válidos, por tanto, documentos como los títulos de crédito, aun cuando estén ratificados por los sujetos de la relación que los suscribieron, ya que en aquéllos no se consignan los conceptos por los cuales se otorgaron, no pudiendo determinarse que el numerario a que se refieren fue destinado precisamente para cubrir los daños económicos sufridos."

En esas condiciones, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra, en la que manteniendo intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, regradúe la sanción corporal impuesta y cuantifique de nueva cuenta el monto de la reparación del daño, para lo cual debe prescindir de la factura número 1085 expedida por ferretería ... por la suma de un mil ciento veinte pesos, en tanto que de las notas de venta números 163 y 164 únicamente deberá tomar en cuenta las cantidades de doscientos cincuenta pesos y ciento diez pesos por la adquisición de productos relacionados con el funeral de la víctima, por lo que deberá excluir de aquéllas los artículos que se describieron en los párrafos que anteceden y que no guardan relación con la condena de que se trata, esto es, galletas, café, azúcar, Padre Kino, jabón, cigarros, papel sanitario, vasos y platos; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman, al no impugnarse por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo; se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se puntualizan en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese al quejoso por medio de los estrados de este tribunal, por haber sido el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones en su escrito inicial de demanda; con testimonio de la resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Alfonso Ortiz Díaz y Vicente Salazar Vera, así como de la licenciada Guadalupe Patricia Juárez Hernández, secretaria en funciones de Magistrada, por acuerdo de la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, firmando el primero de los nombrados como presidente provisional y ponente.