AMPARO DIRECTO 207/2009. LAURA AZUCENA GONZÁLEZ AMBROSIO.
Fecha: 18-Feb-2002
Considerando
CUARTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, el concepto de violación en el que expresamente se señala que con los contratos exhibidos y los recibos de pago se acreditó una relación laboral.
Previamente se hace necesario precisar que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo ordena lo siguiente: "Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.-Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.-La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."
Por su parte, el numeral 21 del mismo cuerpo normativo preceptúa: "Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."
En efecto, la actora reclamó lo siguiente: "... a) El reconocimiento incondicional por parte de la demandada y/o la declaración jurisdiccional que por laudo realice esa H. Junta en el sentido de que la verdadera relación que ha ligado a la demandada con la querellante, hasta la fecha en que fue despedida de su trabajo, es una relación de trabajo, por actualizarse el elemento de subordinación en dicha relación, acorde con la que se explicará en este escrito en líneas posteriores. ..." (foja 1).
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores controvirtió dicha prestación de la siguiente manera: "... a) Negamos el derecho de la actora para reclamar de nuestro representado el reconocimiento incondicional y/o la declaración jurisdiccional de que la verdadera relación que ha ligado a nuestro representado con la actora es una relación de trabajo por actualizarse el elemento de subordinación, ni en la forma y términos que señala, ni en cualesquiera otros que pretende en el numeral correlativo que se contesta, en virtud de que entre nuestro representado y la hoy actora no existe ni ha existido relación de trabajo alguna y, por consiguiente, el presente caso no se encuentra comprendido entre los supuestos previstos por los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual es falso que haya existido el despido justificado o injustificado del que alega haber sido víctima (sic) ..." (foja 97).
Y para apoyar su dicho, controvirtió el primer hecho de la siguiente forma: "... 1. Se niega en su totalidad el correlativo que se contesta, porque es falso que la actora haya ingresado a prestar sus servicios para nuestro representado el día 18 de febrero de 2002, ni en cualesquiera otra fecha, ni que se le haya asignado categoría alguna, ni como último puesto el de auditor, ni cualesquier otro, ni que se le haya asignado como horario de trabajo el comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, ni cualesquier otro, ni que haya tenido asignados como días de descanso los que señala, ni algunos otros, ni que haya estado adscrita al lugar que menciona, ni a ningún otro, ni en el domicilio que menciona, ni en algún otro, ya que la verdad de los hechos es que a partir del 18 de febrero de 2002, nuestro representado, con fundamento en el libro cuarto, título décimo, capítulo segundo del Código Civil para el Distrito Federal, celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la C. Laura Azucena González Ambrosio, para que ésta participara con elementos propios, por su cuenta y bajo su responsabilidad, en un programa especial de fiscalización, habiéndose celebrado el último de estos contratos de prestación de servicios profesionales el día 1o. de julio de 2002, con una vigencia al 30 de agosto de ese mismo año, fecha a partir de la cual se dio por terminado, fijándose como honorarios mensuales, en este último contrato, la cantidad de $6,282.00, la cual le era entregada en anticipos quincenales de $3,141.00 cada una, reconociendo y aceptando la actora que de la cantidad total resultante se le hiciera la retención del impuesto correspondiente, de acuerdo con la legislación fiscal aplicable. ..." (foja 104).
Ambas partes exhibieron el contrato de prestación de servicios profesionales, de cuya declaración tercera, inciso A) y de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, sexta, novena y décimo primera, se desprende lo siguiente: "... A) Que los términos del contrato son claros y precisos, y que no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, por lo que es su voluntad obligarse en los términos del presente contrato de carácter civil, relacionados con la prestación de servicios profesionales, que tiene por objeto directo la prestación de servicios profesionales consistentes en auditor fiscal, sin que exista consentimiento o intención de las partes para vincularse en alguna relación laboral. ... Segunda. El Infonavit está de acuerdo en recibir los servicios del ‘profesionista’ como se describe en la declaración III del inciso A), en atención a sus personales características, por lo que los servicios deben ser prestados únicamente en forma directa y personal por el ‘profesionista’. ... Tercera. El Infonavit y el ‘profesionista’ están de acuerdo en que la prestación de los servicios profesionales, será únicamente durante el periodo que inicia el 1o. de julio de 2002 y termina el 30 de agosto de 2002, fecha en la que dará por terminado el presente contrato. Cuarta. Las partes convienen, que los honorarios que en forma mensual cubrirá el Infonavit al ‘profesionista’, serán por la cantidad de $6,282.00 (seis mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), la cual será en anticipos quincenales de $3,141.00 (tres mil ciento cuarenta y un pesos 00/100 M.N.) cada uno, reconociendo y aceptando el ‘profesionista’ que de la cantidad total resultante se le haga la retención del impuesto correspondiente, de acuerdo con la legislación fiscal aplicable. ... Sexta. El Infonavit tendrá derecho, en todo momento, a través de las personas que designe, de revisar la información, documentación y trámites que se manejen con motivo de la prestación de los servicios, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de este contrato. ... Novena. El ‘profesionista’ se obliga a proporcionar los servicios materia del presente contrato en forma absolutamente profesional y a entera satisfacción del Infonavit, quien tendrá en todo momento el derecho de solicitar que se rehaga, amplíe, aclare o modifique lo que considere necesario, sin perjuicio de lo anterior, el ‘profesionista’ deberá proporcionar cuando se le requiera un informe escrito del estado que guarden los asuntos para los que fue contratado. ... Décimo primera. Las partes convienen en que la documentación entregada y los trabajos realizados por el profesionista, serán en todo momento propiedad única y exclusiva del Infonavit, recayendo la obligación en el ‘profesionista’ de presentar dicha documentación y trabajos realizados en el momento que así lo requiera el Infonavit. ..." (fojas 207 a 208).
Del texto de las mismas, se advierte con meridiana claridad que la actora fue contratada para prestar sus servicios como auditor fiscal, actividad que lleva de forma cotidiana el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley que lo rige; que sólo puede prestar sus servicios de forma personal y directa, sujeto a un pago quincenal fijo; y que su trabajo puede ser en todo momento sujeto a revisión por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a entera satisfacción del demandado, reservándose éste el derecho de ordenarle que el servicio personal prestado lo rehaga, amplíe, aclare y modifique, según lo considere necesario el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debiendo rendir un informe por escrito en el momento en el que se le requiera.
De la redacción de las citadas cláusulas no se advierte que la hoy quejosa haya tenido facultad alguna para realizar el trabajo o servicio prestado de conformidad con sus conocimientos profesionales y con autonomía para decidir la forma en la que se realizaría el servicio profesional; por el contrario, se advierte plena subordinación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual se confirma con la periodicidad y uniformidad de los honorarios pagados, los cuales tampoco reúnen los requisitos fiscales establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación para ser considerados como recibos de honorarios por prestación de servicios profesionales, al omitir incluir, entre otros requisitos, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público donde se emitieron.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.6o.T.293 L, perteneciente a la Novena Época, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1859, que a la letra dice: "-Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados."
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que realice el estudio del contrato de prestación de servicios profesionales exhibido, particularmente la declaración tercera, inciso A), y las cláusulas segunda, tercera, cuarta, sexta, novena y décimo primera, y determine que sí existió subordinación en la relación establecida entre la hoy quejosa y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Dado los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, tal como se sostiene en la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, que aparece con el número 107 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia SCJN, visible en la página 85, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158, de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la unión ampara y protege a Laura Azucena González Ambrosio, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dos de septiembre de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número 1133/2002, seguido por la quejosa en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.