AMPARO DIRECTO 277/2002. COLEGIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN INTENSIVA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 277/2002. COLEGIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN INTENSIVA, S.A. DE C.V.

Fecha: 24-May-2002

Considerando

TERCERO.-Es fundada la parte de los conceptos de violación en la que medularmente se combate la legalidad de las notificaciones que dentro del conflicto de trabajo se realizaron a partir de la interlocutoria de fecha tres de agosto del dos mil uno, en Avenida Revolución número 100 de esta ciudad, domicilio diferente al señalado para recibir notificaciones por la quejosa, porque ésta señaló como domicilio procesal, José Guadalupe Montenegro número 1781, colonia Moderna, y la notificación en domicilio diverso trajo como consecuencia la falta de asistencia de la quejosa a la audiencia que establece el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y ante su incomparecencia se le tuvo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas y, por último, el resultado del fallo condenatorio que combate.

De la compaginación de los argumentos contenidos en los conceptos de violación con las constancias que integran el juicio laboral en el que se dictó el laudo combatido, se advierte que a foja 48 vuelta del citado juicio, la responsable requirió a la quejosa para que señalara domicilio para recibir notificaciones y ésta, por conducto de su apoderado, señaló la finca marcada con el número 1781 de la calle José Guadalupe Montenegro, en la colonia Americana de esta ciudad; en fecha tres de agosto del dos mil uno, mediante interlocutoria resolvió el incidente de falta de personalidad que interpuso el actor, y en la segunda proposición ordenó continuar el procedimiento y notificar personalmente a las partes en conflicto en los domicilios señalados; a foja 51 vuelta, el actuario notificador levantó una constancia en el sentido de que no le había sido posible realizar las notificaciones ordenadas por el cúmulo de trabajo; mediante auto de fecha dos de octubre del año dos mil uno, la responsable señaló fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley de la materia y ordenó notificar personalmente a las partes; a foja 52 vuelta, el actuario notificador asentó una constancia de que realizó la notificación en Avenida Revolución número 100 de esta ciudad, domicilio diferente al señalado para recibir notificaciones por la quejosa, porque ésta señaló como domicilio procesal, José Guadalupe Montenegro número 1781, colonia Moderna; notificación irregular que fue advertida por la responsable, como se desprende del auto de fecha seis de diciembre del año dos mil uno, visible a foja 53 frente del juicio laboral y ordenó realizar la notificación en el domicilio señalado para ello por la quejosa; no obstante ello, a foja 53 vuelta se desprende que el actuario notificador levantó una constancia en el sentido de que notificó a la quejosa en Avenida Revolución número 100 de esta ciudad, domicilio diferente al señalado por la quejosa para ello; luego entonces, las notificaciones a partir de la interlocutoria de fecha tres de agosto del año dos mil uno fueron realizadas de manera irregular, sin observar las disposiciones legales que reglamentan ese tipo de actuaciones, porque debió notificar en el domicilio procesal; su inobservancia trajo como consecuencia la incomparecencia de la quejosa al juicio laboral, una vez que se reanudó el procedimiento que se había suspendido para dar trámite a aquella cuestión incidental y, por ende, quedó imposibilitada para comparecer a todas las fases procesales siguientes, e inclusive para promover el incidente de nulidad de manera previa al dictado del laudo en el que fuera condenada; sin que aparezca alguna actuación en la que se hubiese apersonado la patronal demandada, ya que, incluso, al celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ante su incomparecencia se le tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas, concluyendo el procedimiento con la emisión del laudo; sin que aparezca comprobado que la demandada estuvo legalmente enterada de las actuaciones inherentes, lo que configura la violación procedimental contemplada en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, sin que en la especie se aprecie que la demandada estuviera en aptitud de plantear el incidente de nulidad de las notificaciones irregulares aludidas. Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, que a continuación se transcribe: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo.-Contradicción de tesis 36/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Marcela Ramírez Cerrillo.". Además, cobra aplicación, en lo conducente, la tesis III.T.57 L, publicada en la página 574 del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de este Tribunal Colegiado, con el rubro y texto siguientes: "-Conforme a lo previsto en los artículos 752, en relación con el 762 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a los lineamientos que establece ese cuerpo normativo, declaratoria que se puede obtener mediante la tramitación del incidente de nulidad respectivo; sin embargo, es viable atender una violación procedimental de esa naturaleza, sin que previamente se agote el medio de defensa descrito, en la vía de amparo directo, cuando se reclama el laudo respectivo, en el caso de que el afectado no hubiera tenido intervención alguna en el juicio natural, con posterioridad a la notificación o citación cuestionada y antes de que se pronunciara el laudo que dilucidara la contienda, ya que en tal hipótesis, sí es factible jurídicamente abordar el estudio de la legalidad o ilegalidad de la notificación, en virtud de que es lógico y jurídico sostener que no tuvo oportunidad de promover el incidente de nulidad procedente.".

Lo fundado de los conceptos de violación estriba en que se le reconoció el carácter al apoderado de la patronal, y como tal fue requerido por la responsable ordenadora para que designara domicilio para recibir notificaciones, a cuyo efecto señaló el 1781 de la calle José Guadalupe Montenegro, en la colonia Americana de esta ciudad, como consta a foja 48 vuelta del expediente 214/2001-B ventilado ante la responsable; posteriormente la Junta responsable, mediante interlocutoria de fecha tres de agosto de dos mil uno, resolvió el incidente de falta de personalidad planteado por el actor-trabajador, el cual declaró improcedente y ordenó, entre otras cosas, notificar personalmente a las partes en conflicto, en los domicilios señalados para ello, la reanudación del procedimiento que se había suspendido, en especial, el día y hora que fijó para la continuación de la audiencia, precisamente en la etapa de demanda y excepciones, así como el que quedaban subsistentes los apercibimientos que se formularon a los contendientes, para el caso de su incomparecencia, en el auto de iniciación del juicio (fojas 50 y 51); pero es el caso que el actuario no realizó la notificación y ello motivó que en acuerdo de dos de octubre de dos mil uno se señalara nueva fecha para la celebración de la etapa de demanda y excepciones, dejándose subsistentes aquellos apercibimientos (foja 52); determinación que aparece notificada a la quejosa en el domicilio de Avenida Revolución número 100 de esta ciudad (foja 52 vuelta); actuación que la responsable, en proveído de seis de diciembre de dos mil uno, estimó irregular, ya que no se practicó en el domicilio procesal señalado con ese fin (José Guadalupe Montenegro 1781, colonia Moderna de esta ciudad), ordenando que se realizara de nuevo, pero en el domicilio exacto, fijando al efecto nueva fecha para el verificativo de la etapa de demanda y excepciones (foja 53); determinación que notificó de nuevo el actuario en el domicilio de Avenida Revolución número 100 de esta capital (foja 53 vuelta), y así, el seis de marzo de dos mil dos, ante la incomparecencia de la demandada a la etapa de demanda y excepciones, se le tuvo por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, continuándose el juicio por sus demás secuelas procedimentales, como se dijo, sin la intervención de la fuente de trabajo.

De lo hasta aquí relatado es fácil advertir que son fundados los conceptos de violación, porque basta una simple lectura del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia visible a foja 48 vuelta del juicio laboral, para advertir que la quejosa fue requerida para que designara domicilio para recibir notificaciones y señaló la finca marcada con el número 1781 de la calle José Guadalupe Montenegro, en la colonia Americana; a partir de entonces la Junta responsable debió notificar los siguientes autos en los que se ordenara la notificación personal, a través de su personal, en el domicilio señalado para ello, tan es así que la propia responsable lo advirtió en el auto de fecha seis de diciembre del año dos mil uno, visible en la foja 53 del expediente laboral, y declaró carente de validez la notificación realizada en domicilio diferente al señalado por el apoderado de la patronal, por contravenir lo ordenado por la propia Junta responsable y, además, lo dispuesto por el artículo 741 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.". Y el artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que se hará personalmente la notificación respecto de "La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.". Por tanto, al ordenar la responsable la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, la notificación que lo ordena debe ser personal y debe realizarse en el domicilio procesal que hubiere señalado quien compareció por la parte patronal demandada, principalmente si se tiene en consideración que tiene derecho de impugnar conforme corresponda la referida resolución; sin embargo, el actuario notificador de la responsable, como atinadamente lo argumenta la quejosa, volvió a notificar en Avenida Revolución número 100, cuando lo correcto debió haber sido en José Guadalupe Montenegro 1781, colonia Americana; por ello, dicha notificación carece de validez y deja en estado de indefensión a la patronal.

También resulta fundado el concepto de violación que esgrime la quejosa respecto a lo siguiente: en diligencia de fecha seis de marzo del dos mil dos, la Junta responsable no advierte que la notificación fue realizada de nueva cuenta en contravención a lo por ella ordenado y desahoga la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; en ella el secretario hizo constar que no compareció la patronal y le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por ciertos los hechos en forma presuntiva; debe tenerse en consideración que no se está en el caso de que la quejosa patronal no hubiera acudido al llamamiento a juicio, dado que sí lo hizo, sólo que debido a la impugnación hecha en su contra de la personalidad, que se declaró improcedente y se ordenó notificar personalmente, y se realizó en un domicilio diferente al señalado para recibir notificaciones, en contravención a lo dispuesto por el artículo 744 de la ley laboral, que establece: "Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. ...". Como no fue notificado así, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que, desde luego, no se justifica porque la responsable debió analizar la notificación antes del desahogo de la audiencia que prevé el artículo 873 de la ley laboral.

De lo antes visto se desprende que las responsables violaron en perjuicio de la quejosa lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el juicio laboral no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que las notificaciones personales del citado juicio, en torno a las determinaciones en que se ordenó la reanudación del procedimiento, fueron realizadas en contravención a lo dispuesto por los artículos 741, 742 y 744 de la Ley Federal del Trabajo, porque debieron haberse hecho al interesado o persona autorizada para ello en el domicilio designado para ello, y al demostrarse que la notificación se efectuó de diferente manera, tal situación lleva a concluir válidamente que el interesado o persona autorizada para ello no fue notificada correctamente del mencionado acuerdo, por lo que la notificación es nula, toda vez que, para que fuera válida, debía practicarse en el domicilio señalado por la parte interesada para ese efecto, como lo disponen expresamente los citados preceptos legales y ello trajo como consecuencia que la quejosa no fuera oída y vencida en el juicio laboral de que se duele, como lo establece la propia Constitución en los artículos 14 y 16; empero, como el tribunal responsable no lo apreció así, infringió en perjuicio de la quejosa las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, lo que obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento con el objeto de que de nueva cuenta se programe la audiencia contemplada en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, notificándose personalmente a las partes como legalmente proceda, y seguido que sea el juicio en sus trámites normales correspondientes, en su oportunidad, se dicte la resolución que en derecho proceda.