AMPARO DIRECTO 741/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 741/2004.

Fecha: 30-May-2002

Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito

"Amparo directo 294/2002. Jorge Smith Mac Donald García. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

"Amparo directo 287/2002. Carlos Serralde Granados. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

"Amparo directo 355/2002. María de Lourdes Rojas Tapia. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García."

Por ello, es incorrecto lo aducido por el quejoso en el sentido de que la Sala responsable dentro de la sentencia impugnada, en ninguna de sus partes ha expuesto los razonamientos y fundamentos de derecho dentro de su resolución que acrediten fehacientemente que dentro del porcentaje del 45% fijado en el juicio natural por pensión definitiva, contemple la parte proporcional de la casa habitación que se refirió en los agravios respectivos.

Lo anterior es así, ya que basta la sola lectura de la resolución impugnada para advertir claramente que la responsable en su resolución sí tomó en cuenta la circunstancia de la habitación que alega el quejoso y sí realizó las estimaciones concernientes respecto de que el monto que representa el 45% fijado es apenas suficiente para sufragar los gastos de los tres acreedores dado que los dos menores están cursando la secundaria.

Para corroborar lo anterior es conveniente recordar que sobre el particular la responsable adujo que los alimentos son proporcionados a las posibilidades de quien deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, luego entonces, si el demandado, hoy apelante, obtiene un ingreso bruto de $10,656.00 (diez mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) mensual, tal como se advierte del informe rendido por la licenciada María de Jesús Torres García, representante legal de Centros Culturales, S.C., el cual corre agregado a fojas veintiocho del cuaderno principal, se acredita la capacidad económica del demandado para proporcionar alimentos a sus acreedoras alimentarias, cantidad que restándole el cuarenta y cinco por ciento al cual fue condenado, porcentaje que equivale a $4,795.20 (cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 20/100 M.N.) mensuales, la misma resulta apenas suficiente para cubrir los demás rubros a que se hace referencia en el artículo 308 del ordenamiento legal invocado, pues si tomamos en consideración que las hijas de las partes, de nombres ... actualmente cuentan con las edades de dieciséis y quince años, respectivamente, tal como se acredita con sus actas de nacimiento, las cuales corren agregadas a fojas seis y siete del cuaderno principal, edad en la que se deben encontrar cursando la secundaria y educación media superior, grados escolares en los cuales se erogan gastos, como lo son útiles escolares, cuadernos, material de laboratorio y todos aquellos gastos necesarios para su educación, así como gastos para su alimentación, vestido, calzado, propios de su edad, de igual forma, gastos médicos y accesorios propios de su sexo y recreación, es por lo que se considere que el porcentaje decretado por el juzgador es apenas suficiente para cubrir sus necesidades, quedándole al demandado una vez descontada la pensión de alimentos, la cantidad de $5,580.80 (cinco mil quinientos ochenta pesos 80/100 M.N.) mensuales, los cuales son suficientes para cubrir las necesidades del inconforme, pues tomando en consideración que si la cantidad de $4,795.20 (cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 20/100 M.N.) mensuales, debe alcanzar a cubrir las necesidades de tres acreedores alimentarios, la cantidad que le resta al deudor alimentario debe alcanzar para satisfacer sus propias necesidades, pues la misma es mayor a la decretada para la actora y sus menores hijas, más y cuando la actora no tiene ninguna fuente de ingresos que le permita contribuir a la manutención de sus hijas, dependiendo económicamente del recurrente, de ahí que el porcentaje decretado por el Juez del conocimiento sea justo y equitativo, resultando con ello infundados los agravios expresados por el apelante, sin que tal situación le cause algún agravio que esta alzada deba reparar, siendo procedente confirmar el fallo recurrido.

Por otra parte, también sostuvo que, contrario a lo sostenido por el inconforme, la pensión decretada en la sentencia que se recurre no es desproporcionada, ni tampoco viola el precepto legal a que alude en su escrito de expresión de agravios, toda vez que si bien es cierto, la actora como sus dos menores hijas de nombres ... habitan el domicilio que pertenece a la sociedad conyugal, mismo que se encuentra ubicado en la calle de Agrupamiento "F", casa 73, colonia Unidad Habitacional "Narciso Bassols", en la Delegación Gustavo A. Madero, en México, Distrito Federal, cubriendo uno de los rubros que comprenden los alimentos, no menos cierto es que dicho inmueble también pertenece a la actora, al cincuenta por ciento, por haber estado casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el apelante, por lo que no es dable decir que es el inconforme quien le proporciona la habitación a sus acreedoras alimentarias, ya que son ambas partes quienes proporcionan la habitación, además de que cuando el Juez natural fijó el porcentaje de alimentos, tomó en consideración que el obligado proporciona habitación, decretando la pensión de alimentos de acuerdo a la posibilidad del deudor alimentario y a las necesidades de sus acreedoras alimentarias, de ahí que haya condenado al demandado al cuarenta y cinco por ciento de su sueldo y demás percepciones que recibe en su fuente de trabajo.

En las relatadas circunstancias, al ser infundado el concepto de violación que hace valer el peticionario de garantías lo procedente es negar el amparo solicitado.

La negativa del amparo se hace extensiva al Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, respecto de los actos de ejecución de la sentencia reclamada que en vía de consecuencia se le atribuye en virtud de que no se combaten por vicios propios.

Se cita en apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 91, visible en la página 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra actos de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia y Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar, ambos del Distrito Federal, que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente Francisco Javier Sandoval López, María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas e Indalfer Infante Gonzales, siendo ponente el tercero de los nombrados.