AMPARO DIRECTO 314/2006. CON ALIMENTOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 314/2006. CON ALIMENTOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 17-Jul-2002

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación En Virtud De Los Siguientes Razonamientos

Sostiene medularmente la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se inobservó lo dispuesto por los artículos 235 y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que no estudió en forma completa la pretensión efectivamente deducida, ni se pronunció respecto de los alegatos, siendo que en ellos se controvirtió la contestación de la demanda, ni aplicó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 123/1999 cuyo rubro dice así: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL "IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

Menciona la quejosa que solicitó a la autoridad demandada en el juicio contencioso, la devolución de los enteros por concepto del impuesto al activo correspondiente al periodo enero de 1999 a diciembre de 1999, y que al no dársele contestación en el plazo de ley, se acreditó la negativa ficta, por lo que debió declararse la nulidad lisa y llana del acto impugnado, conminando a la autoridad demandada a su devolución.

En la sentencia recurrida, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa sí se tomaron en cuenta los conceptos de anulación propuestos tanto en la demanda de nulidad como en su ampliación, así como el contenido de los alegatos presentados por la accionante, todos los cuales fueron desestimados conforme a las siguientes consideraciones legales:

"... en el caso concreto el actor considera que se deben devolver las cantidades pagadas por concepto de pago del impuesto al activo que se pagaron indebidamente, toda vez que el precepto en análisis fue declarado inconstitucional, situación que resulta infundada, en virtud de que si bien de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia que al efecto emita el Poder Judicial Federal, ello no es suficiente para confirmar la solicitud de devolución de las cantidades pagadas por impuesto al activo en el ejercicio fiscal antes citado, ya que en la especie no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal Federal.-En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece el procedimiento por medio del cual se da trámite a las solicitudes de devolución del contribuyente que considera de (sic) cantidades que no debió enterar, que se resumen en las siguientes hipótesis: a) Cuando el pago de lo indebido se haya determinado por sentencia firme de autoridad competente.-b) Cuando existan diferencias por errores aritméticos o de apreciación en los hechos.-Por lo tanto, si el actor pretende que se le devuelvan las cantidades que se le enteraron al fisco federal durante el ejercicio fiscal de 1999, porque el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, fue declarado inconstitucional, dicha situación no es procedente, porque el supuesto no se encuentra contenido en la norma, es decir, no se actualizó ninguno de los casos que contempla la ley y que den lugar a la devolución de las cantidades que solicita.-A mayor abundamiento, si bien es cierto que el Poder Judicial de la Federación declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, también lo es que la inconstitucionalidad a que se refiere la demandante se emitió, con posterioridad al ejercicio en que se efectuó el pago, de tal manera que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, por ello es procedente señalar que es correcta la negativa de la autoridad de devolver el pago al actor de las cantidades que considera indebidas, porque no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, que quedó indicado en los párrafos que anteceden, en consecuencia, no existe la obligación de condenar a la autoridad a la devolución del pago junto con la actualización y recargos, porque no se ubica dentro de los supuestos del numeral 22 del código en cita, habida cuenta que la demandante no acredita en juicio, tener alguna sentencia de autoridad competente en la que le haya determinado algún beneficio respecto de la obligación impositiva a su cargo.-Sustenta lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben: No. Registro: 178,678. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, abril de 2005. Tesis: XXI.3o. J/11. Página: 1254: ‘PAGO DE LO INDEBIDO. NO LO CONSTITUYE EL ENTERO DE UN IMPUESTO, CUANDO EN UN EJERCICIO POSTERIOR AL DE LA CAUSACIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, FUNCIONANDO EN PLENO O EN SALAS, DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LA CARGA AL CONTRIBUYENTE.’ (Se transcribe).-No es óbice para indicar lo anterior, el argumento de la accionante en su ampliación de la demanda, referido a que los argumentos de la autoridad resultan insuficientes para negarle la devolución solicitada e indicar que tiene un saldo a favor y no un pago de lo indebido, ya que la declaración provisional presentada el 17 de julio de 2002 no concuerda con la declaración presentada el 17 de julio de 2003.-En efecto, en primer término, debe aclararse que la declaración presentada por la autoridad en la contestación a la demanda es la declaración complementaria por dictamen 02, relativa al ejercicio fiscal de 1999 (visible a folios 68 a 74 del expediente en que se actúa), y no una provisional como erróneamente lo indica la actora; además de que la actora indica que la declaración presentada el 17 de julio de 2002, no concuerda con la declaración presentada el 17 de julio de 2003, sin que exhiba esta última para demostrar su afirmación, máxime que la autoridad demandada tampoco la exhibió en el presente juicio.-Por otra parte, no obstante de que la autoridad le indicó a la actora en la contestación y en la contestación a la ampliación de la demanda que tenía un saldo a cargo indicándole los renglones específicos en donde se encontraba el saldo a cargo de la actora que ésta se autodeterminó; tales hechos no fueron desvirtuados por la accionante no obstante tener la carga procesal que establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de demostrar que los pagos efectuados que indica que son un pago de lo indebido, efectivamente se determinaron en términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999.-En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas subsiste la legalidad y validez de la resolución impugnada por lo que se reconoce la validez de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación ...".

Por otro lado, se considera infundada la pretensión de la ahora quejosa, toda vez que tratándose de la devolución de impuestos, es incuestionable que ésta depende precisa y necesariamente de que el pago respectivo haya sido indebido, lo que supone que una persona haya pagado al fisco lo que no le debe, por haberse actualizado un error de hecho o de derecho.

Dicho en otros términos, la devolución sólo procede cuando el pago fue realizado sin que exista causa jurídicamente suficiente para motivarlo, comprendiéndose en ello el pago de un tributo obligado por una norma inconstitucional, cuando por virtud de la jurisprudencia que haga tal declaración pueda beneficiar al causante que solicita la devolución.

Ahora bien, aunque los órganos jurisdiccionales ajenos al Poder Judicial de la Federación, como lo es la Sala responsable, están obligados a aplicar la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, aun cuando se refiera a temas de constitucionalidad, ello no tiene ni puede tener los mismos efectos que se producen en estos procedimientos de control constitucional que, por definición, revisten naturaleza restitutoria.

En tales términos, aun cuando aplique una jurisprudencia, un tribunal ajeno al control constitucional, su decisión constituye un mero análisis de legalidad, porque solamente acude a una de las fuentes del derecho para incorporarla, como es su obligación a la parte considerativa de su fallo, de tal forma que su final pronunciamiento reflejado en los puntos resolutivos, en ningún caso puede afectar a una disposición normativa ni tener más efecto que el de declarar la nulidad de un determinado acto de aplicación y, en ocasiones, constreñir a una autoridad administrativa a no aplicar el precepto que haya sido declarado inconstitucional por jurisprudencia del Alto Tribunal.

En tal tenor, este tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la aplicación de la jurisprudencia, solamente pueden producir efectos hacia el futuro, impidiendo que el precepto violatorio de garantías se aplique al particular con posterioridad a la fecha en que se emitió el acto cuya invalidez se decretó en la vía contenciosa administrativa.

Por todo lo anterior, no hay forma que en la sentencia que pronuncie la Sala responsable, queden incluidos los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a la solicitud de devolución cuestionada, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de garantías, única instancia que puede producir efectos restitutorios, lo que no sucedió en el caso.

Así entonces, al no combatir el quejoso la norma en la vía constitucional no puede obtener tal resultado, aun cuando el invocado artículo 5o., párrafo segundo, haya sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aunque es cierto que puede verse favorecido por esa jurisprudencia, el beneficio a que tiene derecho no debe abarcar situaciones anteriores al momento en que se dicte sentencia en el juicio de nulidad por razones de mera legalidad, entre las cuales se encuentra la relativa a la pretensión del actor para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa atienda su obligación de observar los criterios del Máximo Tribunal, que en definitiva calificaron a una norma como contraria a la Constitución.

Lo anterior, lleva a concluir que antes de la solicitud de devolución en controversia, el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, resultaba de observancia obligatoria a la contribuyente ahora quejosa, por encontrarse colocada en el supuesto que tal norma preveía, pues gozaba de plena vigencia y eficacia jurídica y, por tanto, de aplicación obligatoria por no haberla combatido en la vía constitucional; lo que lleva a concluir que las cantidades que pagó a la hacienda pública, en su cumplimiento no fueron pagadas indebidamente, pues no se actualizó en forma alguna error de hecho o de derecho en el pago, de manera que no procede su devolución, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino a partir de que solicitó expresamente ser beneficiado por la jurisprudencia respectiva.

Lo anterior cobra vigencia, con la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, que enseguida se transcribe:

"DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.-Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución."

En el mismo sentido, resulta aplicable la tesis I.7o.A.383 A, sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1479, que enseguida se transcribe:

"-El pago de una contribución se torna indebido cuando la cantidad monetaria entregada al fisco es mayor a la exigible o no se adeuda legalmente, es decir, que la autoridad exactora no tenía derecho a recibirla conforme a la ley al momento de su cobro, de ahí que cuando esto sucede, deba reintegrarla con su actualización e intereses respectivos. Por ello, no existe pago de lo indebido ni procede pago de interés alguno, cuando el monto se determinó y cubrió en acatamiento de una disposición legal vigente, con absoluta independencia de que el contribuyente hubiera impugnado posteriormente la constitucionalidad del tributo en cuestión y obtenido la protección federal instada, pues queda claro que aquel numerario se ingresó al erario, no por error o exigencia indebida de la exactora, sino en cumplimiento de un mandato general de observancia obligatoria para el afectado al momento de realizarlo."

En consecuencia, aun cuando resulta cierto que la sentencia reclamada no resolvió sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución de negativa ficta impugnada conforme a la jurisprudencia de aplicación obligatoria por definir la inconstitucionalidad de un precepto legal, sin embargo, a nada conduciría otorgar el amparo solicitado, toda vez que el propósito que pretende obtener la quejosa mediante los conceptos de violación en estudio, lo es la devolución de las cantidades cubiertas con base en un precepto legal declarado inconstitucional, lo que no es dable conforme a los razonamientos expuestos.

En las relatadas condiciones lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos del 76 al 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Con Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 17949/04-17-09-3, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, siendo relator el segundo de los nombrados.