AMPARO DIRECTO 661/2010. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 661/2010. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

Fecha: 28-Feb-2003

En Ellos La Parte Quejosa Argumenta Lo Que Enseguida Se Sintetiza

Que la Sala violó sus garantías individuales al emitir el laudo en contravención a lo establecido en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, toda vez que al decretar las condenas en su contra, lo hizo sin haber realizado un adecuado análisis y valoración de las pruebas aportadas al juicio; en específico, del escrito de renuncia de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, que nunca fue desconocido por el tercero perjudicado, razón por la cual la autoridad primero estableció, que no fue objetado por la parte actora; sin embargo, aduce la inconforme, la Sala con posterioridad, le restó valor probatorio a dicha probanza, con base en hechos que no formaron parte de la litis laboral, por lo que la responsable se excedió en sus facultades al deducir aspectos que no fueron expuestos por el demandante y porque dejó de tomar en consideración la legalidad de la citada renuncia.

También expone la impetrante de garantías que la autoridad omitió observar que la prueba documental de que se trata, se ofreció para acreditar la voluntad libre y espontánea del trabajador de dar por terminado el vínculo laboral que le unía con la demandada, por lo que al ser un acto unilateral, el escrito de renuncia de veintiocho de febrero de dos mil tres, tiene pleno valor jurídico, ya que nunca fue objetado en su contenido o firma, ni existe prueba alguna que evidencie la existencia de alguna causal que pudiera viciar su consentimiento.

Sigue manifestando la peticionaria del amparo, que la Sala realizó una incorrecta valoración de la prueba confesional a cargo del accionante, pues en el caso era irrelevante que al contestar la demanda se hubiera manifestado que el actor laboró hasta el día veintisiete de febrero de dos mil tres y, en el desahogo del referido medio de convicción, a la parte actora se le formulara la posición octava en el sentido de que: "... el último día de labores del absolvente para mi representada fue el 28 del mismo mes y año ...", aunado a que ello no contradice el hecho de que el último día que acudió fue en la precitada fecha en que presentó su renuncia, como se desprende del sello de acuse de recibo que contiene el documento, y porque la respuesta dada por el absolvente fue en sentido afirmativo, como también lo fue para la posición cuarta, en la que se sostuvo: "... Que mi representada se abstuvo de violentar sus derechos laborales ...", por lo que es inexacto que se hubieran negado las posiciones materia de la litis, como indebidamente se consideró en el laudo.

Otro argumento se hace consistir en que la responsable dejó de valorar y tomar en consideración que la documental relativa a la renuncia de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, demuestra fehacientemente la voluntad del hoy tercero perjudicado de dejar de prestar sus servicios para la demandada, por lo que al no ser desvirtuada ni objetada por el actor, es obvio que éste no pudo ser despedido el cinco de marzo de la misma anualidad, como lo sostuvo en su escrito inicial de demanda.

Los conceptos de violación acabados de sintetizar resultan esencialmente fundados, por lo que se estima conveniente relatar, en lo conducente, los siguientes antecedentes:

Como ya quedó relatado en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria, en el escrito inicial de demanda, Miguel Molina Ortiz demandó de la Secretaría de Gobernación, entre otras prestaciones, su reinstalación en la plaza que venía ocupando, por haber sido despedido en forma injustificada.

Dentro de los hechos marcados como XII, XIII y XIV, precisó que, dado el "hostigamiento, amenazas, promesas y mentiras" de que fue objeto por parte de funcionarios de la demandada, se vio obligado a firmar un escrito de renuncia, con efectos a partir del veintiocho de febrero del dos mil tres. Que no obstante lo anterior y, sin tener lugar para desempeñar su trabajo, siguió asistiendo a sus labores normalmente, hasta el cinco de marzo del mismo año, fecha en que se le dijo que estaba despedido y que a partir de esa fecha tenía prohibido el acceso al equipo de cómputo y al lugar de trabajo "... quitándome las llaves de mi gaveta y gritándome que ya me largara o me mandaban sacar ...", a lo que accedió por temor a que cumplieran sus amenazas.

Al producir su contestación a la demanda, la dependencia quejosa negó el despido alegado, manifestando que fue el propio accionante quien, de manera unilateral, voluntaria y espontánea, dio por terminado el vínculo laboral mediante escrito fechado e ingresado a la oficina del licenciado Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de presidente de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, el día veintiocho de febrero del dos mil tres, como aparece del escrito relativo, por lo que era imposible que su contrario hubiera asistido a sus labores hasta el cinco de marzo de la misma anualidad, como falsamente lo aduce, pues lo cierto es que aquél laboró hasta el veintisiete de febrero de dos mil tres, ya que al día siguiente, únicamente se presentó a entregar su renuncia. Que en su caso, correspondía al actor demostrar las supuestas "presiones, hostigamiento, amenazas, promesas y mentiras", así como que continuó laborando para la secretaría con posterioridad al veintiocho de febrero de dos mil tres.

Para demostrar sus excepciones y defensas, la ahora quejosa, entre otros medios de convicción, ofreció: "... 2. La documental consistente en el escrito original de la renuncia con firma autógrafa del actor de fecha 28 de febrero del año en curso (dos mil tres) ..." y, para el caso de que fuera objetada en autenticidad de contenido y firma, como medio de perfeccionamiento propuso, la ratificación de contenido y firma del accionante y, en el evento de que se desconociera la firma, la pericial en materia caligráfica y grafoscópica; empero, la probanza de mérito no fue objetada por la parte actora, ya que dejó de asistir a la audiencia de tres de noviembre de dos mil tres, fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; por ende, la Sala del conocimiento le tuvo por perdido su derecho para hacer las objeciones correspondientes (fojas 50, 82 y 82 vuelta, del expediente laboral).