AMPARO DIRECTO 2523/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2523/2003.

Fecha: 13-May-2003

Considerando

SÉPTIMO. Por cuanto hace a la individualización de la pena, la Magistrada Unitaria de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal responsable, consideró lo siguiente:

"Individualización de la pena. La individualización de la punibilidad se hará con base en el arbitrio judicial fundado en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, y teniendo en consideración que estamos en presencia del delito de robo, para el mismo se establece como marco de punibilidad, de conformidad con el artículo 220, fracción I -vigente en el momento del acontecer delictual (13 de mayo de 2003)- del código punitivo, de 20 (veinte) a 60 (sesenta) días multa, cuando el monto de lo robado no exceda de veinte veces el salario mínimo, y si tomamos en consideración que de acuerdo con las reformas publicadas en fecha 15 (quince) de mayo de 2003 (dos mil tres) en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el legislador local al derogar la fracción I de dicho numeral y reubicarla a la fracción II del mismo precepto, contempla una pena de seis meses a dos años y 60 (sesenta) a 150 (ciento cincuenta) días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo, la intención del legislador no fue dejar de punir el delito de robo cuando su monto sea mínimo, sino que, por el contrario, fue punir con mayor severidad estos acontecimientos ilícitos que día con día se incrementan; por lo que conforme a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, así como el de temporalidad de la ley vigente al concretarse el delito (tiempo rige al acto), contenidos en el artículo 14 constitucional, y al resultarles más benéfica la pena prevista en el precepto vigente en la época del acontecer delictual, y tomando en consideración el contenido del artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.’; así como el artículo 2o. del código punitivo que nos rige, que establece: ‘Artículo 2o. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.’; y el contenido del artículo 14 constitucional, párrafo primero, que establece: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’, este Tribunal de Alzada aplicará el precepto vigente para el delito básico de robo en el momento de ocurrir los hechos criminosos, toda vez que resulta ser más benéfica a los hoy sentenciados; todo lo anterior en razón de que el importe del monto de lo robado fue de $65.00 (sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), importe anterior que se toma como base de la fe ministerial de dinero y objetos (foja 26), de haber tenido a la vista: ‘... una bolsa de las conocidas como cangurera de color beige con verde, sin marca visible, se aprecia usada y en regular estado de conservación, misma que cuenta con dos cierres y tiene dos compartimentos, y se tiene también a la vista un billete de cincuenta pesos de actual circulación y una moneda de cinco pesos de actual ...’. Así como también se encuentra el dictamen en materia de valuación (foja 27), suscrito por los peritos oficiales en la materia ... los que determinaron: ‘... conclusión: Cangurera en poliéster, color café y verde, sin marca, usada y maltratada, valor $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.).’. Dictamen que tiene el valor que le asigna el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que los expertos procedieron a emitir su dictamen teniendo a la vista el objeto sobre el cual recayó la conducta delictual y se pudieron percatar de las características del mismo que les permitieron dar una opinión fundada y llegar a la conclusión a que llegaron, aunado a que dicho dictamen no fue objetado por las partes en el momento procesal oportuno. Aunado al billete de cincuenta pesos de actual circulación y una moneda de cinco pesos, y que a razón de $43.65 pesos del salario mínimo al momento de los hechos resulta que no excede de veinte veces el salario mínimo; por la calificativa de en contra de transeúnte, de conformidad con el artículo 223, párrafo primero, se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código (vigente en la época del acontecer delictual -13 de mayo de 2003-), por ser la que más le beneficia, y no la vigente a partir del 16 (dieciséis) de mayo del año 2003 (dos mil tres), prevista en el artículo 224, párrafo primero, ya que prevé un marco de punibilidad de 2 (dos) a 6 (seis) años de prisión; y, por último, por lo que respecta a la calificativa de violencia física, de conformidad con el artículo 225 establece que se incrementarán de dos a seis años de prisión, preceptos del Código Penal para el Distrito Federal.

"Igualmente debe tenerse en consideración que los sentenciados ... actuaron como coautores materiales directos, en forma dolosa, y que utilizaron como medio para ejecutar tal acto el uso de la violencia física, así como aprovechar que el denunciante ... se encontraba parado en la esquina de la avenida Congreso de la Unión y la calle de Sidar y Rovirosa, de la Colonia Diez de Mayo, delegación Venustiano Carranza, es decir, guardando la calidad específica de transeúnte, para realizar su acción y así apoderarse con ánimo de dominio de cosa ajena mueble.

"Que la conducta se llevó a cabo el día trece de mayo de 2003 (dos mil tres), aproximadamente a las veintitrés horas con quince minutos, en la esquina de Congreso de la Unión y la calle Sidar y Rovirosa, Colonia Diez de Mayo, delegación Venustiano Carranza.

"Que la extensión del daño al bien jurídico se considera de mínima magnitud, en razón de que el apoderamiento recayó sobre una cangurera en poliéster, de color café con beige, un billete de cincuenta pesos y una moneda de cinco pesos, llevado a cabo por los sujetos activos, mismos que fueron recuperados.

"Que los justiciables no corrieron peligro alguno en su persona al momento de desplegar su conducta típica, dada la mecánica de los hechos.

"Que el motivo que los impulsó a delinquir fue el ánimo de apropiación y obtención del lucro fácil sobre los bienes muebles ajenos, ya que los enjuiciados contaban según su dicho con ingresos propios.

"Que no existen constancias que evidencien la buena o mala conducta posterior al delito de los enjuiciados.

"Que al momento de los hechos el enjuiciado ... dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de ... años de edad, con instrucción ... estado civil ... ocupación ... con un ingreso de ... mensuales, sin domicilio fijo, que tiene ... dependiente económico, que no fuma cigarrillo de tabaco comercial, que no es adicto a drogas o enervantes, que sí ingiere bebidas embriagantes, que el nombre de sus padres es ... que sí cuenta con ingresos anteriores a prisión, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 136 a 138), así como con el oficio número 2741, de fecha 17 (diecisiete) de junio de 2003 (dos mil tres) (fojas 190 y 191), remitido por la Subdirección de Control de Información, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal, así como el oficio número 2681, de fecha 25 (veinticinco) de junio de 2003 (dos mil tres) (fojas 280 a 294), enviado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, en donde se establece que se le llevó proceso al sentenciado de mérito en la partida número 65/98, por el delito de robo calificado en donde se le condena al sentenciado ... y otro a purgar una pena de 7 (siete) años 6 (seis) meses de prisión y multa de 250 (doscientos cincuenta) días de salario, y se le condena a la reparación del daño, sentencia que fue apelada resolviendo la entonces Décimo Sexta Sala Penal a imponerle una pena de 5 (cinco) años 6 (seis) meses de prisión y multa de diez días; posteriormente, en fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, la Juez Cuadragésimo Noveno en resolución incidental resuelve que ... debe purgar una pena de dos años diez meses tres días de prisión y sesenta y seis días multa por el delito de robo calificado; misma pena que dio por compurgada y ordenó su inmediata y absoluta libertad; por lo que no se le dará tratamiento de delincuente primario; sin que se haya recabado su correspondiente estudio de personalidad.

"Por lo que hace al acusado ... dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de ... años de edad, instrucción ... estado civil ... ocupación ... con un ingreso de ... mensuales, sin domicilio fijo, que sí fuma cigarrillo de tabaco comercial, que no es adicto a drogas o enervantes, que esporádicamente ingiere bebidas embriagantes, que el nombre de sus padres es ... que sí cuenta con ingresos anteriores a prisión, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 193 a 195), así como con el oficio número 2742, de fecha veinticinco de junio de dos mil tres (foja 299), remitido por la Subdirección de Control de Información, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal, y con el oficio número 3123, de fecha veinticuatro de junio de dos mil tres (fojas 303 a 337), enviado por el Juzgado Sexto Penal del Distrito Federal, en donde se establece que se le llevó proceso al hoy sentenciado en la partida número 74/2001 por el delito de robo específico, en donde se le condena al sentenciado ... y otro a purgar una pena de cinco años de prisión y multa por la cantidad de ciento cincuenta pesos, y se les condena a la reparación del daño, sentencia que fue apelada por la defensa oficial, resolviendo la Primera Sala Penal imponerle cinco años de prisión y multa de cuarenta pesos con treinta y cinco centavos, así como a la reparación del daño al ofendido; por último, el sentenciado promovió incidente no especificado, resolviéndose en fecha cinco de diciembre de dos mil dos imponerle una pena total de seis meses de prisión y multa de ochocientos siete pesos 00/100 M.N.; pena de prisión que dio por compurgada ordenando su inmediata y absoluta libertad, por lo que tampoco se le dará tratamiento de delincuente primario; de su estudio de personalidad se desprende que cuenta con una capacidad criminal media, adaptabilidad social media, índice de estado peligroso medio, con un pronóstico desfavorable, sujeto que por ser seguidor de grupos y buscar reconocimiento y aceptación tiende a transgredir normas y valores, sin mostrar capacidad de prevenir riesgos y consecuencias.

"Finalmente, por lo que se refiere al justiciable ... dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de ... años de edad, con instrucción ... creyente de ... estado civil ... ocupación ... con un ingreso de ... mensuales (según su declaración ministerial) y el salario mínimo (según su declaración preparatoria), con domicilio en calle ... en la ... lote ... colonia ... delegación ... que sí fuma esporádicamente cigarrillo de tabaco comercial, que no es adicto a drogas o enervantes, que sí ingiere bebidas embriagantes cada fin de semana, que el nombre de sus padres es ... que es la primera vez que se encuentra detenido, lo que no se corrobora con su ficha signalética (fojas 119 a 121), así como con el oficio número 2743, de fecha treinta de junio de dos mil tres (foja 301), remitido por la Subdirección de Control de Información, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal, y con el oficio número 3448, de fecha cuatro de junio de dos mil tres (fojas 143 a 151), remitido por la Juez Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, remitiendo copias certificadas de la resolución dictada al sentenciado en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en la causa número 209/1996, por el delito de robo calificado, quien determina imponerle una pena de seis años tres meses y multa de tres mil trescientos seis pesos 25/100 M.N.; resolución que fue apelada por el sentenciado, modificando dicha resolución la Décimo Novena Sala Penal quedando como responsable del delito de robo simple, imponiéndole una pena de tres meses dos días de prisión y multa de trescientos cuarenta y tres pesos con ochenta y cinco centavos; así como con el oficio número 2452, de fecha nueve de junio de dos mil tres (fojas 156 a 175), remitido por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, enviando copias certificadas de la resolución dictada al sentenciado por los delitos de robo y lesiones en la causa número 111/1990, en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, quien resolvió que por el delito de lesiones se le impuso una multa de diez mil ochenta pesos 00/100 M.N.) y por el delito de robo se le decreta su absoluta e inmediata libertad; el oficio número 1650, de fecha dieciocho de junio del año dos mil tres (fojas 207 a 271), suscrito por el Juez Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, enviando copia certificada de la resolución de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la causa número 76/1994, por los delitos de robo calificado y portación de arma prohibida, quien determinó imponerle la pena total de dos años un mes diecisiete días de prisión y multa de cuatrocientos doce nuevos pesos con treinta centavos, y se le condena a la reparación del daño, contándose también con el oficio número 3803, de fecha tres de junio de dos mil tres (fojas 153 y 154), suscrito por el Juez Cuarto Penal en el Distrito Federal, en la causa número 95/1993, por el delito de robo en contra de ... y por sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, es penalmente responsable del delito de robo calificado, y se estimó justo y equitativo imponerle una pena de dos años un mes diecisiete días de prisión y multa de trescientos cincuenta y seis nuevos pesos 75/100 M.N.; se dio por satisfecha la reparación del daño y se le concede el sustitutivo penal por semilibertad; causó ejecutoria en la misma fecha, por lo que no se le dará tratamiento de delincuente primario; de su estudio de personalidad se desprende que cuenta con una capacidad criminal media, adaptabilidad social media, índice de estado peligroso medio, con un pronóstico desfavorable, sujeto que denota capacidad de transgredir normas y valores establecidos, por buscar aceptación y reconocimiento del grupo delincuencial, no muestra aprovechamiento de la experiencia.

"Elementos todos estos que nos permiten determinarle a los justiciables ... un reproche de culpabilidad en un grado en el punto medio formado entre la mínima y la equidistante de la mínima y la media (modificando de esta forma el que determinó el Juez de origen, equidistante entre la mínima y la media), ello por ser más acorde a la mecánica del acontecer delictual y a las peculiares de los justiciables, para que de esta forma se cumpla con la finalidad de la pena, que en nuestra legislación mexicana se encuentra prevista en el artículo 18 constitucional, la cual es precisamente la readaptación social del sentenciado con base en el trabajo, la educación y su participación en actividades recreativas, para que la pena así cumpla su función de prevención general y prevención especial, ya que no debemos olvidar que el derecho penal de un Estado social y democrático como es el nuestro, debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos, entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes fundamentales, con estricta sujeción a los límites propios del principio de legalidad; por tanto, el derecho penal no sólo debe defender de los delincuentes a la mayoría, sino que ha de respetar la dignidad del delincuente e intentar ofrecer alternativas a su comportamiento criminal. Por lo que es de justicia y equidad imponerles a los sentenciados ... por el delito básico de robo la pena de veinticinco días multa equivalentes a la cantidad de mil noventa y un pesos 25/100 M.N., a razón de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos, que es el salario mínimo vigente en el momento del acontecer delictual (13 de mayo de 2003); lo anterior, de conformidad con el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, aumentándose la pena por la calificativa prevista en el artículo 223, fracción X (hipótesis de en contra de transeúnte), del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época del acontecer delictual en doce días multa, equivalentes a la cantidad de quinientos veintitrés pesos 80/100 M.N.; por último, respecto de la calificativa de violencia física se aumenta la pena de prisión en dos años seis meses de prisión. Por lo que el total de la pena a imponer a los sentenciados ... por el delito de robo calificado (hipótesis de en contra de un transeúnte y violencia física) es de dos años seis meses de prisión y multa de treinta y siete días multa, equivalentes a la cantidad de mil seiscientos quince pesos 05/100 M.N.). Multa que deberán pagar cada uno de los sentenciados ante la Tesorería del Distrito Federal y en caso de insolvencia probada se les sustituirá por dieciocho jornadas de trabajo en favor de la comunidad, las que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales, debiéndose llevar a cabo en jornadas de periodos distintos al horario de labores que representa la fuente de ingresos para la subsistencia de los encausados y sus familias, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral, y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, pero por ningún concepto podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una jornada (artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo); asimismo, en forma tal que no resulte degradante ni humillante para los sentenciados, de conformidad con el párrafo cuarto, parte segunda, del artículo 36 y párrafo primero, parte segunda, del artículo 39, ambos del Código Penal en el Distrito Federal. La pena privativa de libertad la compurgarán en el lugar que para el efecto señale la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 67, fracción XXI y séptimo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el punto primero del acuerdo número 10/98, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le faculta para aplicar las disposiciones de la ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social en sentenciados y del Código Penal para el Distrito Federal, y para tal efecto, con fundamento en la circular número 20/998 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, remítasele copia certificada de la presente ejecutoria a través de la Dirección de Ejecución de Sentencias de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida por esta causa, lo anterior en términos de los párrafos segundo y tercero de la fracción X del artículo 20 constitucional y párrafo segundo del numeral 33 del código punitivo.

"VII.-En términos de los artículos 37 a 46 y 49 del Código Penal para el Distrito Federal, se condena a los sentenciados ... a la reparación del daño proveniente del delito de robo calificado, consistente en restituir al ofendido ... una cangurera en poliéster, de color café con verde, un billete de cincuenta pesos y una moneda de cinco pesos, pero como de actuaciones se desprende que dichos objetos fueron recuperados y devueltos a su legítimo dueño, según consta en el punto quinto del pliego de consignación (foja 8), se da por satisfecha dicha reparación del daño. Por otro lado, se absuelve a los sentenciados de mérito del daño moral, así como del pago de los daños y perjuicios que se hubieren podido ocasionar con motivo de los presentes hechos, en virtud de no contarse con elementos de prueba que hagan posible su cuantificación económica.

"VIII.-Toda vez que los sentenciados de mérito ... no reúnen los requisitos exigidos por el numeral 86 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no se les conceden ninguno de los sustitutivos penales contemplados en el mismo; así como tampoco se les concede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunir los requisitos establecidos por el artículo 89 del mismo ordenamiento legal, lo anterior en relación con lo establecido en el considerando VII de la presente resolución.

"IX.-Toda vez que la suspensión de los derechos políticos por sí misma es una consecuencia de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia cuya competencia está a cargo de la autoridad electoral, y por ello sólo resulta procedente remitir copia de la presente ejecutoria al coordinador técnico estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, para los efectos legales conducentes."

Como puede verse, la Sala responsable aplicó los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al fijar el grado de culpabilidad del hoy quejoso en la comisión del delito que se le imputa y la correspondiente sanción.

En efecto, de la transcripción anteriormente realizada se aprecia que la Sala responsable tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las personales del aquí quejoso, entre ellas su edad, estado civil, capacidad económica, grado de instrucción y el hecho de que cuenta con un ingreso anterior a prisión ante el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal, por el delito de robo calificado en el que resultó sentenciado condenatoriamente, considerándolo penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado (hipótesis de violencia física y en contra de transeúnte), por cuya perpetración, respecto del delito de robo básico, con fundamento en el artículo 220, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos, en aplicación ultractiva del mismo por serles más benéfico a las reformas del quince de mayo del año dos mil tres, les impuso la pena de veinticinco días multa, que a razón de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos equivale a mil noventa y un pesos con veinticinco centavos, lo anterior con apoyo en el artículo 247 del citado código, pena que incrementó por la circunstancia calificativa de cometerse el robo en contra de transeúnte, conforme a la fracción X del artículo 223 del citado código punitivo vigente en la época de los hechos, en doce días multa equivalentes a quinientos veintitrés pesos con ochenta centavos, de igual forma respecto de la calificativa de violencia física incrementó la pena en dos años seis meses de prisión conforme a la fracción I del artículo 225 del referido Código Penal, para ser una pena total de dos años seis meses de prisión y treinta y siete días multa equivalentes a mil seiscientos quince pesos con cinco centavos; pena pecuniaria que en caso de insolvencia probada se le sustituyó por dieciocho jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad con lo dispuesto por el artículo 36, cuarto párrafo y artículo 39, párrafo primero, segunda parte, del mencionado código sustantivo; los condenó a la reparación del daño consistente en restituir al ofendido ... los objetos afectos a la causa, dándola por satisfecha al haber sido recuperados y devueltos a su legítimo dueño; los absolvió de la reparación del daño moral, así como del pago de daños y perjuicios por no contarse en autos con elementos que hicieran posible su cuantificación; por no encontrarse en las hipótesis de los sustitutivos penales previstos en el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal, les negó los mismos, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 89 del citado código, y únicamente estimó procedente remitir copia de la ejecutoria al coordinador técnico estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, para todos los efectos legales conducentes, toda vez que la suspensión de sus derechos políticos en sí misma es una consecuencia de la pena privativa de libertad, cuya competencia es de la autoridad electoral.

No escapa a la atención de este órgano colegiado el hecho de que la Magistrada responsable haya determinado que los treinta y siete días multa impuestos al quejoso serían sustituidos por dieciocho jornadas de trabajo en favor de la comunidad en caso de insolvencia probada, dejando de advertir que si el quejoso sentenciado tuviera una situación de solvencia económica para poder pagar la multa que se le impuso, pero no lo hiciera por alguna causa, la misma podría habérsele sustituido por treinta y siete jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, pues no debe perderse de vista que el artículo 36, último párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal dice: "... Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.", esto es, en dicho numeral se establece la regla genérica para la sustitución de los días multa por jornadas de trabajo sin estar sujeta a condición alguna para la equivalencia de la sustitución, y por ello se establece la regla de una jornada de trabajo por un día multa; y, por otra parte, el artículo 39, párrafo primero, establece la sustitución de la multa de manera específica, pues en el mismo se contiene lo siguiente: "Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.", es decir, que la Sala responsable únicamente se pronunció respecto de la sustitución de la pena pecuniaria en caso de insolvencia (total o parcial) probada, caso éste en el que ciertamente pueden sustituirse dos días multa por una jornada de trabajo, pero es bajo la circunstancia, se reitera, perfectamente especificada de la insolvencia total o parcial comprobada por parte del reo, pero la Magistrada responsable soslayó el caso de que el sentenciado no estuviera en situación de insolvencia total o parcial; sin embargo, como tal error benefició al quejoso, únicamente se hace la observación a la Sala responsable sobre el particular.

Asimismo, tampoco pasa desapercibido para este órgano colegiado, que la Magistrada Unitaria responsable dejó de advertir que el Juez de la causa de manera adecuada había decretado la suspensión de los derechos políticos del quejoso en el resolutivo sexto de la sentencia de primer grado, y la Magistrada de alzada contradice tal pronunciamiento, pues expresa en el considerando IX: "... toda vez que la suspensión de los derechos políticos por sí misma es una consecuencia de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia cuya competencia está a cargo de la autoridad electoral, y por ello sólo resulta procedente remitir copia de la presente ejecutoria al coordinador técnico estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal para los efectos legales conducentes ...", lo que pone de manifiesto que la Magistrada responsable de manera incorrecta se produce al respecto, en atención a que esa suspensión, si bien es cierto es una consecuencia de la pena de prisión impuesta, también lo es que no puede decretarla la autoridad electoral pues, por una parte, el artículo 56, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal define la suspensión como la pérdida temporal de derechos; el artículo 57 del mismo código establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases, y en la fracción I dice: "La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión."; y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo establece que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo anterior se tiene que ciertamente la suspensión de los derechos políticos del reo son consecuencia de la pena de prisión que se le impone; sin embargo, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión, atento a la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 14 constitucional, la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, toda vez que la efectividad de tal suspensión quedará a cargo de la autoridad electoral como ejecutora, conforme a la legislación que rige a ésta, así por ejemplo en el Código Electoral del Distrito Federal, el artículo 116 establece en su inciso b): "Artículo 116. La Dirección Ejecutiva del Registro de Electores del Distrito Federal recabará de la Administración Pública Federal; y órganos de Gobierno del Distrito Federal la información necesaria para registrar todo cambio que afecte al catálogo de electores, al padrón electoral y al listado nominal, de acuerdo a lo siguiente: ... b) Los Jueces del fuero común del Distrito Federal que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Electoral del Distrito Federal dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución. Asimismo, podrá solicitar de los Jueces Federales la información a que se refiere este inciso.", y el artículo 119 del aludido Código Electoral, en su párrafo último, literalmente dice: "De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes, o aquellos que hubieren sido inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.", y en cuanto al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 162 establece: "... 3. Los Jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución."; de los artículos antes transcritos se advierte que no es a la autoridad electoral a la que le compete decretar la suspensión de los derechos políticos como consecuencia jurídica por la comisión de un delito, sino a la autoridad judicial, y sólo a la autoridad electoral corresponde la ejecución respectiva; por lo que fue incorrecto que la Magistrada Unitaria considerara que sobre el particular únicamente procedía remitir copia de la ejecutoria de alzada a la autoridad electoral para los efectos legales procedentes. Sin embargo, como tal error no perjudicó al quejoso, únicamente se hace la presente observación a la Magistrada Unitaria responsable, para una debida observancia en casos futuros.

Al no existir las violaciones a las garantías individuales del quejoso ... procede negar a éste el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y 37, fracción I, inciso a), sección 2a., del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclama de la Magistrada Unitaria de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como ordenadora, Juez Trigésimo Sexto de lo Penal del Distrito Federal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, como ejecutoras, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debiéndose remitir copia certificada de la misma al Juez Trigésimo Sexto de lo Penal del Distrito Federal; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado Guillermo Velasco Félix (presidente), licenciado Manuel Morales Cruz (ponente) y licenciado Carlos de Gortari Jiménez.