AMPARO DIRECTO 834/2004. GASOLINERA DE LOS TUXTLAS S.A DE C.V.
Fecha: 09-Jul-2003
Considerando
IV.-Es inoperante lo aducido en los conceptos de violación acerca de que se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, 104, fracción IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como los diversos 35 y 36, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que según dice la contribuyente, ahora quejosa, la Sala responsable indebidamente le tuvo por notificada legalmente la resolución dictada el dos de julio de dos mil tres por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor de Coatzacoalcos, Veracruz, en el expediente número 07-235/2003, a pesar de que esa diligencia no se entendió con su representante legal, sino con una empleada que carecía de facultad para ello, y se afirma lo anterior, porque lo así esgrimido sólo es una reiteración de lo alegado en ese sentido en el primero de los conceptos anulatorios del libelo natural, sin atacar, en realidad, ni desvirtuar, como era menester, la argumentación toral esgrimida por la indicada Sala en el considerando tercero de su sentencia para desestimarlo, consistente en que: "A juicio de la Sala procede decretar el sobreseimiento del presente juicio, por las razones que se exponen a continuación ... Ahora bien, del análisis del contenido de su demanda, no se desprende que la hoy actora mencione, en qué fecha se hizo conocedora de la resolución impugnada, y por el contrario exhibe como prueba de su parte tanto la constancia de notificación de fecha 9 de julio de 2003, como la resolución determinante de la multa a su cargo, de fecha 2 del mismo mes y año, visibles a fojas 18 a la 25 de autos del expediente en que se actúa, y que hace prueba plena de conformidad con lo previsto en el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que es de concluirse que tuvo conocimiento de dicha resolución el 9 de julio de 2003.-A mayor abundamiento, como lo manifiesta la autoridad demandada, si la demandante consideró que la diligencia de notificación llevada a cabo el día 9 de julio de 2003, no reunió los requisitos de legalidad, debió, en todo caso, promover su medio de defensa dentro del plazo legal, haciendo valer que la misma se había realizado contrario a derecho, por lo que al no haberlo hecho así, se presume que consintió dicha notificación.-Ahora bien, el artículo 202 fracción IV del Código Fiscal de la Federación señala expresamente lo siguiente: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este código.’.-Por su parte el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: ‘Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.-Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.-En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.’ (El énfasis es nuestro).-En esas circunstancias, procede concluir que dicha diligencia surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que aparece practicada, esto es, el día 10 de julio de 2003, y de esa fecha, al día 7 de enero de 2004, en que se presentó en esta Sala el escrito de demanda que dio origen al juicio en que se actúa, según se desprende del sello fechador impreso en la primera foja del mismo, transcurrió en exceso el término que establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación ...", condiciones en las cuales, es de concluirse que por falta de ataque a tales razones y fundamentos, los mismos deben pervivir y seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada con todas sus consecuencias legales, lo que es acorde con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis VII.1o.A.T.67 A, visible en la página 916, Tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis reza: "-Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías el quejoso sustancialmente repite los diversos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, sin que de manera alguna controvierta las razones y fundamentos con base en los cuales la Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de ese juicio los analizó y desestimó en la sentencia que combate en el amparo, es de concluirse que dichos conceptos de violación devienen inoperantes, por falta de ataque a tales razones y fundamentos.", siendo de advertirse que de igual modo es inoperante lo argüido, con base en el anterior alegato ya desestimado, el inherente a que por lo consiguiente la notificación que se le hizo de la resolución impugnada no pudo surtir efectos en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, siendo que el artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor manifiesta que "las notificaciones que realice la procuraduría serán personales en los siguientes casos: Fracción IV Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o sanción", violándose, por ende, asimismo los indicados numerales, ya que si dicho argumento no fue materia de la litis natural, menos puede serlo de la constitucional, lo que es acorde con la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 305, es consultable en la página 254, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto reza: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común."
Sentado lo anterior, y como no se está en un caso en que deba suplirse la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe negarse la protección constitucional pedida.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la propia ley, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gasolinera de Los Tuxtlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Manuel Francisco Reynaud Carús, Eliel E. Fitta García y Graciela Guadalupe Alejo Luna, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.