AMPARO DIRECTO 865/2004. MARTHA ELENA RAMÍREZ MENDOZA.
Fecha: 30-Sep-2003
Quintoson Inoperantes E Infundados Los Preinsertos Conceptos De Violación
La autoridad responsable confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Maravatío, Michoacán, en la que declaró improcedente la acción que sobre rescisión de contrato de compraventa promovió la aquí quejosa frente a Priscilla Rubio Merlos, y procedente la acción reconvencional que sobre cumplimiento de contrato escrito de compraventa ejercitó Ma. Guadalupe Priscilla Rubio Merlos en contra de Martha Elena Ramírez Mendoza; tal determinación la fundó el ad quem en las consideraciones de que los agravios expresados por la apelante eran inoperantes e infundados.
El primero de ellos la responsable lo declaró inoperante señalando que los argumentos en él contenidos, relativos a que conforme a lo dispuesto por el artículo 2104 del Código Civil del Estado de Michoacán era inexistente el contrato de compraventa, porque adolecía del requisito de existencia consistente en que el comprador se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, que a su vez repercutía en la ausencia de validez por falta de forma, la cual no es susceptible de invalidarse en atención a que conforme al artículo 2110 del Código Civil que rige en esta entidad, el señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de los contratantes; constituían argumentos que no formaron parte de la litis, puesto que fue la misma apelante quien en su demanda introdujo lo relativo al precio en que se pactó el inmueble y, por consecuencia, que si en torno a las manifestaciones contenidas en ese motivo de disenso el Juez no estuvo en condiciones de pronunciarse y menos podía hacerlo ese tribunal de alzada.
Contra lo así considerado por la responsable, la quejosa sostiene que el Magistrado viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1652, 1653, 1654, 1655, 1690, 1691, 1695 y 1710 del Código Civil que rigen en esta entidad, porque el Magistrado se equivocó al señalar que la apelante introdujo en la litis de la apelación el argumento relativo al precio de la cosa, cuando dice "... ése fue el elemento de existencia que en el contrato escrito no se estipuló y la controversia sobre su cantidad no puede dejarse al arbitrio de uno de sus contratantes razón por la que se demandó la rescisión de la carta convenio, toda vez que la demandada no respetó el valor real del contrato, expresando otro diferente, lo que implica que no hubo convenio al respecto ...". Concepto de violación que es inoperante, habida cuenta que con él la quejosa no controvierte la estimación de la responsable, de que el relato que la actora vertió en el primero de los hechos de su demanda, relativo a que las partes convinieron que el importe del inmueble sería de ciento cincuenta mil pesos y que, incluso, la compradora lo había satisfecho en su totalidad, constituía el reconocimiento de que los contratantes acordaron el precio del inmueble, y que fue ella misma quien lo introdujo a la litis; además, la impetrante se limita a afirmar que fue la falta de estipulación del precio de la cosa lo que motivó que demandara la rescisión del contrato; sin embargo, la quejosa no precisa cuáles son los argumentos que ella expuso en su demanda y qué fue lo que en ellos dijo, para que de ese modo este Tribunal Colegiado estuviera en posibilidad de concluir sobre la certeza o no de su afirmación de que fue la falta del elemento consistente en el requisito del precio de la cosa, la razón por la que se instauró la demanda sobre rescisión del contrato y, por tanto, poder establecer la legalidad o ilegalidad de las consideraciones de la responsable, respecto a que esos argumentos no formaron parte de la litis.
En efecto, el hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que para que proceda el estudio de los conceptos de violación basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, no exime a los quejosos de la obligación de exponer, razonadamente, por qué estiman ilegales los actos que reclaman; de ahí que éstos no puedan limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento ni fundamento, porque de hacerlo sus conceptos de violación resultarán inoperantes. Sobre el particular se invoca la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, que es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
En otro aspecto, la responsable declaró infundado el agravio en el que la apelante sostuvo que el Juez de primera instancia obró parcialmente al declarar improcedente la acción sobre rescisión de compraventa, aduciendo que la actora no logró probar que el precio de la compraventa ascendió a ciento cincuenta mil pesos, como lo señaló en su demanda y que, por el contrario, la actora en reconvención sí demostró su afirmación de que el precio del inmueble fue pactado en la suma de doscientos ochenta mil pesos, porque además de que así lo narró en el segundo de los hechos de su demanda reconvencional, probó esa afirmación con la confesión ficta que le resultó a la aquí quejosa por su incomparecencia a absolver las posiciones calificadas de legales, de entre las que destacaban las marcadas con los números 6, 7 y 11; que dicha prueba adquiría eficacia demostrativa plena en contra de su emitente, y era apta para tener por acreditados los hechos fictamente confesados, a la luz de los preceptos 442, fracción I y 549 del Código de Procedimientos Civiles, por concurrir en la persona declarada confesa los requisitos que dichos preceptos establecen, como son el ser capaz de obligarse, que la confesión versó sobre hechos propios y concernientes al pleito, y que la declaración respectiva fue legal; agregó la responsable "... que la declaración de confeso es una sanción que la ley establece para aquel que sin causa justificada no comparece al desahogo de tal probanza, lo que debe interpretarse, salvo prueba en contrario, como una admisión de hechos que son legalmente objeto del interrogatorio, pues esa falta de comparecencia viene a probar que el absolvente carece de valor para presentarse ante la presencia judicial y bajo protesta, a admitir un hecho que podría perjudicarle, o sea un pretexto para no reconocer una verdad que redunde en su perjuicio, al ser la confesión un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que pueda dañarle. Resulta aplicable, a la vez por vía de orientación, la tesis de amparo emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en las páginas 823 y 824 del Volumen II, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988 del tenor literal siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.’."; y que no obstante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles, el declarado confeso puede rendir prueba en contrario, en el caso la actora no ofreció ninguna prueba para desvirtuar la confesión ficta que le resultó y que, por ello, a la misma le correspondía el valor de prueba plena.
Contra lo así considerado la quejosa se limita a señalar que ilegalmente la responsable declaró infundado su agravio correlativo, bajo el argumento de que su contraparte probó, con la confesión ficta que le resultó, que el precio en que se pactó el valor del inmueble fue de doscientos ochenta mil pesos porque, aduce, sin sustento para ello, invocó la aplicación analógica de un criterio jurisprudencial e ignoró la aplicación de las tesis sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, una consultable a fojas 335 del Tomo CXXXII y la otra a folios 283 del Tomo CXXVIII de rubros: "PRUEBA CONFESIONAL, VALORACIÓN DE LA." y "CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, VALOR DE LA, CUANDO SE NIEGA LA DEMANDA.". Lo cual torna incontrovertible que es inoperante el concepto de violación a examen, habida cuenta que la impetrante del amparo no ataca los argumentos y fundamentos en los que la responsable sustentó su determinación de otorgar valor a la confesión ficta que le resultó, sino que se limita a transcribir tesis de jurisprudencia, sin que exponga las razones jurídicas por las que estima que cobran aplicación al caso, lo que de ninguna manera puede considerarse como concepto de violación. Por las razones que la informan, sobre el particular se invoca la aplicación del criterio que sustenta este Tribunal Colegiado, en la tesis consultable en la página 713, del Tomo V, junio de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
"-Si el apelante en sus agravios se limita a transcribir tesis o jurisprudencia, pero no expone las razones jurídicas por las que considera que cobran vigencia en el caso concreto, resulta que esa simple cita no puede constituir un agravio que esté obligado a examinar el tribunal de alzada, al no reunir los requisitos lógicos y jurídicos que para ser catalogado como tal, exige el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, y porque además, en los juicios de naturaleza civil, no procede suplir la deficiencia de la queja."
Argumenta también la quejosa que la autoridad responsable omitió "... hacer un estudio y valoración de la prueba confesional habida cuenta de que se le está señalando y expresando como agravio. Tercero. Asimismo, en el párrafo antepenúltimo del tercer considerando de su sentencia, la responsable viola de manera clara la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, al fallar parcialmente y sin ningún sustento aplicable a favor de mi contraparte, habida cuenta de que como la propia responsable lo dice ... ‘la parte final de los agravios que nos ocupan, tornase inoperante’ ..."
El examen del fallo reclamado pone de manifiesto que sobre el particular la responsable expuso lo siguiente "... La parte final de los agravios que nos ocupan, tornase inoperante. Tal se determina, porque en autos no obra constancia de que la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril del año en curso (fojas de la 132 a la 135 del juicio), que declaró nula la prueba confesional desahogada el 30 de septiembre de 2003 (fojas de la 84 a la 86), por el licenciado Gerardo Ponce Merlos, en cuanto mandatario jurídico de la actora Martha Elena Ramírez Mendoza, hubiere sido impugnada por dicho profesionista mediante el recurso de apelación que procedía en términos del numeral 911, primer párrafo, del ordenamiento instrumental civil, consintiéndolo, por ello, tácitamente a la luz de los numerales 93 y 96, párrafo segundo, del mismo cuerpo de leyes, en cuya virtud deberá seguir rigiendo en sus términos, configurándose así la inoperancia de esta parte de las inconformidades planteadas. Pero más aún, en función a que las actuaciones glosadas al expediente principal traen a relucir que el aquí impugnante en modo alguno empleó la facultad concedida por el precepto 446 de la ley adjetiva del ramo tocante a promover incidente de justas causas dentro del plazo correspondiente, respecto de la declaración de confesa en que se tuvo con posterioridad a su cliente, por no haber comparecido de manera personal a absolver posiciones ..."
La precedente transcripción pone de manifiesto que no le asiste razón a la impetrante de garantías cuando afirma que la responsable omitió realizar el estudio y valoración del agravio relativo a la prueba confesional, y que tampoco es cierto que haya omitido fundar y motivar su determinación de declarar inoperante la parte final de sus agravios pues, como se vio, la responsable externó cuáles fueron los preceptos legales que consideró aplicables al caso y reveló las circunstancias, razones y causas que tuvo en consideración para concluir en el sentido en que lo hizo, amén de que se advierte que existe congruencia entre los primeros y las segundas.
El cuarto y último de los conceptos de violación son también infundados, habida cuenta que los puntos resolutivos de una sentencia son resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para interpretarlos, de acuerdo con el principio de congruencia interna de las sentencias y si, en el caso, los conceptos de violación referidos a la parte considerativa resultaron infundados e inoperantes, no pueden estimarse ilegales los resolutivos puesto que, como se dijo, éstos son sólo el resultado de las consideraciones jurídicas que los rigen y entre ambos existe congruencia.
En ese orden de ideas, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.