AMPARO DIRECTO 98/2007. MARÍA CRISTINA CRUZ SALDAÑA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 98/2007. MARÍA CRISTINA CRUZ SALDAÑA Y OTRO.

Fecha: 31-Dic-2004

Lo Infundado Del Motivo De Inconformidad Citado Descansa En Dos Circunstancias

La primera de ellas estriba en que, al tenor de lo establecido en el artículo 2051 del Código Civil para el Estado de Puebla, en la demostración de la simulación de los actos jurídicos, son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley; de manera tal que si el tribunal de apelación emprendió el análisis conjunto de los que se rindieron durante la secuela del procedimiento y, del enlace de todos ellos obtuvo de manera refleja o indirecta la justificación de los extremos de la acción de simulación emprendida en contra de los quejosos y otros, con dicho proceder no contravino la disposición legal de análisis; además, su actuación encuentra apoyo, en todo caso, en lo establecido en el diverso 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, actualmente abrogado, en el que se establece que: "Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán discrecionalmente el valor de las presunciones humanas.", pues al actuar en la forma en como lo hizo efectuó la ponderación de la prueba presuncional derivada de los hechos debidamente probados en autos.

Para así advertirlo debe puntualizarse que al respecto, el tribunal ad quem consideró lo siguiente: "Expuestos los elementos de la acción que se deben surtir por parte de los interesados, es menester resaltar, que tratándose de la simulación, resulta obligatorio el estudio en forma adminiculada de todas las pruebas para poder apreciar si se desprende o no alguna presunción, que por el enlace preciso entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, lleve a la existencia de una simulación y, con apoyo en el resultado de dicho análisis, resolver lo que en derecho proceda y no concretarse únicamente a estimar los contratos celebrados por las partes en la forma literal en que están suscritos, sin analizar la materia propia de la litis del juicio natural, es decir, sin dilucidar si contienen o no el acto jurídico real llevado a cabo por los contratantes; de lo anterior se colige que tratándose de este tipo de acción, se admite la prueba refractaria o la prueba indirecta; ello es así, porque quienes celebran un contrato simulado, se esfuerzan por encubrir la simulación con apariencias de legalidad, por los que impugnan tienen que demostrar hechos anteriores, concomitantes o posteriores a ese contrato, de los cuales podrá inferirse presuntivamente la simulación; teniendo al caso aplicación la tesis de jurisprudencia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Sala Auxiliar, Tomo CX, página 1282, bajo el rubro: ‘SIMULACIÓN DE CONTRATOS, PRUEBA DE LA.’.-En suma, los datos para apreciar la simulación de un contrato, deben buscarse examinando las circunstancias que hayan precedido al contrato mismo, las que hayan tenido lugar en el momento de su celebración y las posteriores."

Por tanto, si el tribunal de segundo grado en la apreciación del material probatorio que obra en el sumario de origen lo atendió desde la perspectiva del análisis de la prueba presuncional, se concluye que lo así actuado encuentra apoyo en las disposiciones legales citadas con anterioridad; de ahí que su proceder no sea contrario a derecho, tal como lo afirman los quejosos.

Pero, en segundo lugar, no puede pasar inadvertido que Paulina Castell Romero no tenía obligación de rendir prueba directa de la simulación de la compraventa celebrada por su mandatario, en virtud de que en el contrato de compraventa de referencia, no intervino en lo personal, sino que su participación se tuvo por realizada a través de la actuación de quien a ese acto concurrió como su representante legal, y precisamente a éste y a quienes con él contrataron (los aquí quejosos) les atribuye la simulación del acto jurídico traslativo de dominio que le perjudica.

Esto es, la prueba directa de la simulación, al tenor de los criterios jurisprudenciales citados por los quejosos, sólo debe exigirse cuando quien la solicita intervino de manera personalísima en la celebración del acto jurídico cuya anulación pretende, pues en tal evento le consta de manera mediata lo irreal del acto celebrado; sin embargo, dicha carga procesal no se actualiza si el mismo lo otorga otro en su nombre, y el motivo de la nulidad descansa en la ejecución, contra su voluntad actual, del poder conferido en favor de su mandatario.

Por tanto, se concluye que en el caso no les asiste razón a los quejosos en cuanto a que la justificación de los extremos de la acción deducida en su contra debe probarse en la forma que indican y no en la manera en que la tuvo por demostrada la Sala responsable.

Así las cosas, si el tribunal de segundo grado, al atender los agravios expresados por Paulina Castell Romero como apelante del fallo de primera instancia, valoró de manera conjunta los medios de convicción rendidos durante la secuela procesal de dicho juicio y de tal ponderación concluyó que en el caso existe prueba indirecta de la simulación que vicia el contrato de compraventa celebrado en su nombre el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, entre José Luis Castro Rodríguez, Víctor Manuel Méndez Márquez y María Cristina Cruz Saldaña, dicho proceder es correcto.

Por tanto, al haber resultado inatendibles, inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes los conceptos de violación expresados por los quejosos, debe negárseles el amparo y protección que solicitan de la Justicia de la Unión, en contra del acto que reclaman de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Cristina Cruz Saldaña y a Víctor Manuel Méndez Márquez, en contra del acto que reclaman de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada por dicha Sala el quince de enero de dos mil siete, en el toca de apelación número 693/2006, que enmendó los puntos resolutivos segundo y cuarto del fallo de trece de enero de dos mil seis, pronunciado por el Juez Quinto de lo Civil de esta capital, en el expediente 733/2004, relativo al juicio de nulidad absoluta de escritura pública promovido por Paulina Castell Romero, en contra de los hoy quejosos y otros, y al reivindicatorio promovido por los quejosos, en contra de Tecnohule Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.