Considerando
CUARTO. Del estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación expresados en su contra, se advierte que éstos son infundados.
En atención a la técnica que rige el juicio de amparo directo, el estudio de las violaciones al procedimiento debe hacerse de manera preferente y tomando en cuenta que ello es motivo del segundo y quinto conceptos de violación que hace valer el quejoso, se procede a su análisis. Al respecto, debe decirse que se advierte de las constancias que integran el proceso 359/2004, que dio origen a la sentencia reclamada, que al ahora quejoso se le instruyó proceso por la comisión del delito de robo calificado por haberse cometido en contra de transeúnte, con violencia moral, y en pandilla (cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos). Que el catorce de enero de dos mil cinco, se le tomó su declaración preparatoria, estando asistido de su defensor particular licenciado ... al que en ese momento nombró como su defensor (foja 258 de la causa penal). En dicha diligencia no se le compelió a declarar en su contra, así como se le hizo saber el nombre de sus acusadores, de las personas que declaran en su contra, la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que tuviera conocimiento de los hechos punibles. Además, de que tuvo oportunidad de ofrecer pruebas durante la instrucción del proceso y finalmente fue juzgado en base a las actuaciones que se practicaron durante la tramitación de dicho procedimiento penal y con los datos que se recabaron en la secuela del mismo, conforme a las disposiciones legales contenidas en las leyes adjetivas de la materia vigentes en la época, y ante y por una autoridad competente previamente establecida.
Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así como la jurisprudencia 660 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada a foja cuatrocientos doce, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."
En relación a lo manifestado por el inconforme en el sentido de que no se le recibieron todas las pruebas que ofreció, a ese respecto debe decirse, que el veintinueve de marzo de dos mil cuatro (foja 332 de la causa), su defensor particular se desistió de las que por escrito de diecinueve de enero de ese año (fojas 287 y 288), ofreció en los puntos I, II, III, V, VI y VII, solicitando se declararan desiertas y por cerrado el periodo de instrucción, a lo que el ahora quejoso ... se adhirió; por proveído de la misma fecha la Juez tuvo por desiertas dichas probanzas, por lo que deviene infundado lo alegado respecto a que no se le recibieron todas las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta infundado el cuarto concepto de violación; toda vez que contra lo que se alega en el mismo debe decirse que no le asiste la razón al quejoso, en virtud que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte el análisis por parte de los Magistrados integrantes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cuya sentencia expusieron las razones particulares que los llevaron a resolver en el sentido en que lo hicieron, por escrito, los argumentos en cuya virtud consideraron que la conducta desplegada por el quejoso encuadra dentro de las hipótesis normativas que en abstracto describe y sanciona la ley penal; asimismo citó los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva, cumpliendo así con las exigencias que, para todo acto de autoridad, establece el artículo 16 de la Ley Suprema del país; por tanto, bajo esa tesitura, la sentencia reclamada no puede reputarse carente de fundamentación y motivación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 260, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Precisado lo anterior, cabe decir que contrario a lo alegado en el cuarto concepto de violación los Magistrados integrantes de la Octava Sala señalada como responsable, estuvieron en lo justo al tener por acreditada la existencia del delito de robo calificado, por haberse cometido con violencia moral y en pandilla (cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos), ilícito previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos; así como por demostrada la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, con el carácter de coautor material directo, a que se refiere la fracción II del dispositivo 22 del propio ordenamiento legal citado, pues para ello la mencionada Sala contó con los elementos de prueba siguientes:
1. Declaración ministerial de ... el treinta de marzo del dos mil cuatro, quien en esencia manifestó: que se desempeña como "ejecutivo de servicios" (cajera) para la empresa ... ubicada en calle ... número ... esquina ... en la colonia ... delegación ... que el veinticinco de febrero del mismo año, se presentó a trabajar y a las once horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba en el área de caja, que cuando regresó del sanitario un sujeto de ... años de edad ... de estatura ... y como seña particular ... le mostró un arma de fuego color negro, cañón largo, al momento que le decía "ya se los cargó la chingada, hija de tu puta madre abre la caja pero rápido", que por temor a ser lesionada se agachó e intentó abrir la caja, solicitando apoyo a su compañero ... ya que no podía abrirla, que una vez que la abrió sacó varios billetes y monedas de diez y cinco pesos arrojándoselas al sujeto quien le indicó "no te hagas pendeja, dame los de a quinientos", contestándole que eso era lo único que tenía y que no había ningún billete de quinientos pesos, por lo que el sujeto después de haber recogido el dinero se dirigió a su compañero ... a quien le indicó que abriera la otra caja, que en ese momento escuchó que ... gerente de la sucursal, le dijo al sujeto que ese día no se abrió esa caja, que posteriormente el sujeto no contestó y salió de la sucursal, que no se percató si dicho sujeto salió con cómplices, en virtud de que el mostrador de la caja está alto y no tenía visión, pero sí escuchó más voces, que la cantidad robada fue de cuatro mil ochocientos pesos, que también se enteró que le habían quitado a ... su reloj y a ... su cadena y su dije de oro; que dentro de la sucursal también se encontraba ... que es personal de vigilancia; que posteriormente se enteró que habían sido tres personas las que participaron en el asalto, asimismo manifestó que al tener a la vista el retrato hablado de uno de los probables responsables refirió parecerse al sujeto que la amagó, pero al tener a la vista la impresión fotográfica de ... lo reconoció como la misma persona que el día miércoles veinticinco de febrero de ese año, se presentó a la sucursal de ... a robar (fojas 52 a 54).
En posterior comparecencia rendida ante la misma representación social, el once de mayo de dos mil cuatro, ratificó su anterior declaración, manifestando que al haber tenido a la vista las fotografías a color tomadas a ... mismas que obran a fojas números 71 y 72, así como su copia de la credencial laboral, indicó que era la misma persona que en compañía de otros dos sujetos participaron el día de los hechos en la comisión del ilícito (fojas 170 y 171).
2. Declaración ministerial de ... de treinta de marzo de dos mil cuatro, quien indicó ser subgerente de la empresa ... sucursal ubicada en la calle ... número ... esquina ... colonia ... delegación ... que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, a las once horas con treinta minutos, después de haber atendido al ingeniero ... se dirigió a un sujeto de ... años de edad aproximadamente, complexión ... estatura ... como seña particular ... a efecto de auxiliarlo, sin embargo dicho sujeto lo amagó con un arma de fuego tipo revólver, color negro, la que sacó entre sus ropas, al momento que le indicaba "esto es un robo no la hagan de pedo, voltéense a la pared y siéntense en el suelo", y por temor a ser lesionado obedeció a su petición, que no dirigió su vista a la pared sino a donde el sujeto se encontraba, observando que éste se dirigía al área de cajas, amenazando a ... exigiéndole que le entregara el dinero, que igualmente observó que en la puerta de acceso un sujeto de ... años de edad, de complexión ... estatura ... sin lograr verle el rostro, sujetaba al vigilante ... asimismo observó a un tercer sujeto que se encontraba paseando por el pasillo de la sucursal, que posteriormente el sujeto que tenía el arma de fuego, se dirigió hacia él y le indicó que se quitara su reloj marca Swatch, extensible metálico, carátula de color azul, observando después cómo salió de la sucursal, indicándoles "que no se pusieran pendejos y que no intentaran nada porque los estarían vigilando afuera", que dos de los sujetos corrieron hacia el poniente con dirección a la avenida ... y el otro sujeto corrió en dirección al oriente; que al realizar las sumas de los pagos de ese día obtuvo que el monto de lo robado ascendía a cuatro mil trescientos treinta y dos pesos, asimismo agregó que el sujeto que le quitó su reloj, le indicó a la cajera que abriera la otra caja, contestando el emitente que dicha caja no se había abierto ese día, que también se encontraban en el interior de la sucursal ... el personal de vigilancia ... la cajera ... el gerente de la sucursal ... y el oficial de control ... que al haber tenido a la vista el retrato hablado de uno de los sujetos, refirió que se parecía al sujeto que lo amagó; que en relación a la impresión fotográfica de ... manifestó que es la misma persona que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, se presentó a la sucursal de ... a asaltar (foja 55 a la 57).
En posterior comparecencia rendida ante el órgano investigador, el cuatro de octubre de dos mil cuatro, ratificó su declaración anterior y reconoció las fotografías a color que obran a fojas 71 y 33 las cuales corresponden a ... quien el veinticinco de febrero del dos mil cuatro, a las once horas con treinta minutos, se presentó a robar en la sucursal de ... ubicada en calle ... número ... colonia ... delegación ... (fojas 226 y 227).
3. Declaración ministerial de ... de tres de marzo de dos mil cuatro, quien manifestó que se desempeña como guardia de seguridad privada para la empresa ... asignado a la sucursal de ... ubicada en calle ... número ... esquina ... en la colonia ... que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, observó cómo dos sujetos ingresaron a la sucursal, que al acercarse a ellos para preguntarles qué trámite habían de realizar, uno de ellos únicamente le indicó que acudían para pedir informes, que posteriormente se dio cuenta que uno sacó de su cintura un arma de fuego tipo revólver y le apuntó con ella, indicándole de manera textual "ya valió madres esto es un asalto", para posteriormente sujetarlo de su brazo izquierdo, que lo dirigió hacia la pared y le ordenó que levantara sus manos, que por el temor a ser lesionado obedeció las indicaciones, acto seguido, escuchó a un segundo sujeto que le indicaba a su cómplice que lo sujetara bien, que el sujeto que lo tenía amagado le quitó su tolete y lo aventó bajo un escritorio, que logró escuchar cómo un tercer sujeto entraba a las oficinas junto con su compañero, que amenazaron a los empleados y se dirigieron al área de caja donde le indicaron a la cajera que entregara todo el dinero que tenía, siendo billetes de doscientos y quinientos pesos, que posterior a ello, tanto el segundo como el tercer sujeto salieron del lugar y atrás de ellos el sujeto que lo tenía amagado, no sin antes indicarles "que no se pusieran pendejos y que no intentaran nada porque los estarían vigilando afuera", que después de ello sin bajar sus manos y sin despegarlas de la pared, volteó la mirada hacia la calle y observó cómo dos sujetos corrían hacia el poniente con dirección a la avenida ... y un sujeto hacia la calle ... que posteriormente ... le indicó que cerrara las puertas y notificara lo sucedido a las oficinas de la empresa, que se enteró que se habían llevado la cantidad de cuatro mil ochocientos pesos, que al subgerente ... le habían quitado su reloj y al ingeniero ... su cadena y su dije de oro, que también se encontraban en el interior de la sucursal la cajera ... que la media filiación del sujeto que lo mantuvo recargado en la pared, es de aproximadamente ... años de edad ... estatura ... y sin ninguna seña particular (fojas 31 a 33).
En posterior comparecencia rendida ante el Ministerio Público investigador, el cinco de abril de dos mil cuatro, manifestó que la impresión fotográfica de ... proporcionada por el perito en materia de identificación ... tiene similitud en cuanto a los rasgos faciales y físicos con la persona que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, se presentó a la sucursal de ... a asaltar, pero que no era la misma persona, ya que en la impresión fotográfica se apreció una persona de más edad, comparada con la persona que asaltó la sucursal de ... (foja 63).
4. Declaración ministerial de ... rendida el cinco de abril de dos mil cuatro, quien manifestó: ser el gerente de la empresa ... ubicada en calle ... número ... esquina ... en la colonia ... delegación ... que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, a las once horas con veinte minutos aproximadamente, escuchó una voz que gritaba "esto es un asalto, al que se mueva se lo lleva la chingada, no levanten la cara", razón por la que volteó y observó a un sujeto que con pistola en mano amagó a la cajera ... quien se encontraba tras el mostrador; que el sujeto era de ... años de edad, complexión ... el cual le exigía el dinero de la caja, que por los nervios la cajera no podía abrirla, gritándole a su compañero ... que la abriera, sacando varios billetes de distinta denominación y arrojándoselos al sujeto, que después escuchó cómo el sujeto le indicó "no te hagas, pendeja dame los de a quinientos", que después de haber recogido el dinero se dirigió a ... y le indicó "abre la otra caja", a lo que él le contestó que ese día no se abrió dicha caja, que posteriormente salió de la sucursal con el dinero, que no observó si salía en compañía de más cómplices, pero que sí escuchó más voces amenazantes, que se enteró que la cantidad robada ascendía a cuatro mil ochocientos pesos, que al subgerente ... le quitaron su reloj, al ingeniero ... su cadena y dije de oro, que también se encontraban en el interior de la sucursal ... y el ingeniero (sic); que se enteró que habían sido tres personas las que habían participado en el asalto; que el retrato hablado el cual se encuentra a foja 25, se parece únicamente al sujeto que amagó a la cajera, que en relación a la impresión fotográfica de ... no pudo indicar si era o no la persona que participó en el asalto (foja 65).
En ampliación de declaración rendida ante el Juez instructor, el veintinueve de marzo de dos mil cinco, agregó: que se encontraba al costado de la sucursal, que físicamente no vio a los sujetos que entraron a robar ya que se encontraba agachado buscando papelería; a preguntas de las partes manifestó: que sí tuvo comunicación con la cajera ... después de los hechos ya que le indicó que la habían amagado con pistola blanca; que únicamente escuchó dos voces amenazantes, la que al principio gritó y la otra que pedía el dinero; que no recuperó el dinero; que ... le dijo que la persona que le quitó su reloj fue la misma que se encontraba en caja; que transcurrieron tres minutos desde el momento en que escuchó la voz hasta que se retiran los sujetos (foja 331).
5. Declaración ministerial de ... del veintiséis de abril de dos mil cuatro, quien expresó: que no le constan los hechos, que compareció con el carácter de apoderado legal de ... personalidad que acreditó con la escritura pública número ... a efecto de presentar su denuncia por el delito de robo, por hechos cometidos en agravio de su representada en contra de quien o quienes resulten responsables (foja 105).
6. Declaración ministerial de ... de once de mayo de dos mil cuatro, quien manifestó: que labora como empleada de limpieza para la empresa ... que se encuentra adscrita a la diversa ... ubicada en calle ... número ... esquina ... colonia ... que el veinticinco de febrero del año en curso, a las once horas con veinte minutos aproximadamente, escuchó a varias personas que gritaban "esto es un asalto al que se mueva se lo lleva la chingada, no levanten la cara", por lo que ante el temor a ser lesionada, no levantó su mirada y se quedó agachada, posteriormente volvió a escuchar cómo dichos sujetos les indicaban a las demás personas que se pegaran a la pared, que después se enteró que fueron tres los sujetos que entraron a robar a la sucursal, sin lograr ver a ninguno (foja 172).
7. Declaración ministerial de ... de trece de agosto de dos mil cuatro, quien en esencia manifestó: ser apoderado legal de la empresa ... lo que acreditó con la escritura número ... manifestando que no le constan los hechos, que identificó a ... como la persona que aparece en una constancia de trabajo de veintidós de abril de dos mil cuatro, expedida por su poderdante, firmada por el reconocido quien tiene el cargo de coordinador de promotores de dicha empresa (foja 200).
8. Declaración ministerial de ... de trece de agosto de dos mil cuatro, quien reconoció el contenido y firma que se encuentran en la constancia de trabajo de veintidós de abril del dos mil cuatro, de la empresa ... toda vez que ... estuvo prestando sus servicios para la empresa señalada, con el cargo de promotor anaquelero asignado al área de tiendas de autoservicio, prestando dichos servicios del cuatro de febrero al diecisiete de marzo de dos mil cuatro, habiendo sido dado de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el seis de febrero y de baja el veintidós de marzo de dos mil cuatro, lo que acreditó con las hojas de movimientos realizadas ante dicha institución; que en relación al veinticinco de febrero de dos mil cuatro, manifestó no tener reporte alguno de faltas de personal enviados a la tienda de autoservicio que les son asignadas, por lo cual presupone que ese día ... se presentó a laborar en las tiendas de autoservicio que le fueron asignadas cumpliendo con un horario de labores (foja 202).
9. Declaración ministerial de ... de quince de abril de dos mil cuatro, quien se reservó su derecho a declarar y a preguntas de las partes contestó: que el veinticinco de febrero del dos mil cuatro, laboraba para la agencia de promotores denominada ... ubicada en calle ... número ... colonia ... que tenía un horario de siete a quince treinta horas, que se encontraba trabajando en un centro comercial el cual se encuentra en ... sin recordar si era ... ya que tenía que acudir a los dos sitios, que su labor era acomodar producto de la empresa para la cual laboraba, siendo papel higiénico, que llegó a las siete horas permaneciendo en el lugar por un lapso de cuatro horas, pero que en ocasiones se quedaba más tiempo hasta acabar de acomodar el producto, que cuando llegó al centro comercial se registró en la bitácora, anotando la hora de llegada, su nombre, la empresa a la cual representa y su hora de salida, agregando que también el jefe de abarrotes le checó su entrada y salida en una tarjeta (foja 74).
En posterior comparecencia ante el órgano investigador el veintiocho de abril de dos mil cuatro, negó los hechos y la imputación hecha en su contra y ratificó su escrito de contestación (foja 90).
En diversa comparecencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, rendida ante la misma autoridad ministerial, negó en todas y cada una de sus partes, los hechos que se le imputan, por ser falsos e ignorar los mismos y presentó su declaración por escrito, en la que en esencia señaló: Que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, se encontraba laborando en el centro comercial ... que posteriormente se dirigió a la tienda ... de doce treinta a diecisiete treinta, por lo anterior no pudo haber estado en la ... a las once treinta horas, para corroborar lo anterior anexó en original la documental privada expedida por ... coordinador de la empresa ... del veintidós de abril del año en curso, por lo que por ningún motivo pudo estar en dos lugares a la vez, no ubicándose en circunstancias de lugar, modo, tiempo y espacio, toda vez que cada salida y entrada a dichas tiendas, se lleva una bitácora de entrada de visitantes y demás personal, que el personal de dichas tiendas comerciales no le pudo expedir, copias simples de dichos libros, en donde obran sus datos (fojas 90 y 97 a 101).
En vía de declaración preparatoria de catorce de enero de dos mil cinco, ratificó sus anteriores declaraciones, así como las firmas, agregando que los señores que lo inculparon dijeron que fueron los hechos el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, pero que ya había recibido un citatorio para comparecer en relación a los hechos de veinticuatro de febrero de ese año, sin ser su deseo contestar a preguntas de las partes (foja 258).
En ampliación de declaración rendida ante el Juez de la causa el veintinueve de marzo de dos mil cinco, ratificó sus declaraciones anteriores, así como las firmas, no agregó nada más, ni dio contestación a preguntas de las partes, además no fue su deseo carearse con las personas que deponen en su contra (foja 333).
10. Inspección ministerial, de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, realizada por el personal del Ministerio Público, quien se constituyó en calle ... número ... esquina ... colonia ... delegación ... lugar que se apreció sobre la acera norte, con el número ... de dos cortinas metálicas denominadas ... con anuncio espectacular en la parte media de la fachada, cancel de marco de aluminio y cristal, puerta de servicio en la parte media y al interior un espacio de veinte metros de fondo por quince metros de ancho, en el cual en los extremos, oriente y poniente presentó una fila de cinco escritorios secretariales, personal laborando en ventanillas en las cuales por la parte posterior del lugar se encuentra personal laborando con puerta de servicio; al interior presentó tres archiveros metálicos de cuatro cajones con disco de seguridad en la parte superior derecha y sin daño alguno (foja 23).
11. Dictamen de criminalística de campo y de fotografía, de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, suscrito por los peritos ... en el que concluyeron: que de la situación y características del inmueble relacionado con los hechos no presentó huellas de violencia o forzaduras en el medio de acceso, por lo que se deduce que se contó con los medios necesarios para realizar tal mecanismo que en el área de estacionamiento localizado sobre el ala norte lado oriente de la caseta de vigilancia dicho sitio no presentó manchas o indicios que se relacionen con los hechos, siendo observada superficie polvosa por condiciones climatológicas (foja 27).
12. Documentales públicas consistentes en copia certificada del testimonio notarial número ... de veinticuatro de enero del año dos mil dos, pasado ante la fe del notario público ... licenciado ... de la que se desprende que ... otorgó poder general para pleitos y cobranzas; escritura número ... de veinticinco de octubre de dos mil dos, de la que se desprende que la licenciada ... titular de la notaría número ... del Distrito Federal, hizo constar el poder general que le otorgó ... representado por el señor ... a favor de ... documentales de las que el personal ministerial dio fe (fojas de la 111 a la 122; 207 a 219, 169 y 220). Oficio expedido por ... de veintidós de abril de dos mil cuatro, suscrito por el coordinador ... en el que hace constar que ... laboró en esa empresa como promotor anaquelero para la cuenta de ... en el periodo del cuatro de febrero al diecisiete de marzo del dos mil cuatro; así como retratos hablados de los responsables, e impresiones fotográficas (fojas 45, 46, 102, 218 y 219).
13. Reseña individual dactiloscópica con fotografía, suscrita por el subdirector de identificación humana, de la que se advierte que el quejoso ... cuenta con dos ingresos anteriores a prisión, el primero, en el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, bajo la causa 52/98 por el delito de robo calificado, sentenciado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y el segundo, en el Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, en la causa 36/2000, por el delito de portación de arma, misma que causó ejecutoria el treinta y uno de agosto del dos mil (fojas 341 a 343).
14. Estudio de personalidad signado por el subdirector técnico de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal, del que se desprende que el quejoso ... cuenta con una capacidad criminal media, adaptabilidad social baja, e índice de peligrosidad medio (foja 350).
Elementos de prueba que tienen el valor probatorio que la Sala señalada como autoridad responsable correctamente les concedió, con fundamento en los artículos 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas, más aún cuando la armónica lógica y jurídica concatenación de dichos datos incriminatorios conforman la prueba circunstancial que tiene eficacia convictiva para generar el juicio de reproche en contra de ... por ser aptos y bastantes para acreditar los elementos configurativos del delito de robo agravado, por haberse cometido con violencia moral consistente en amagar a la pasivo con arma de fuego (pistola) y en pandilla (cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos), ilícito previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, cometido en agravio de la empresa ... así como demostrada la plena responsabilidad penal del acusado, ahora quejoso, en su comisión, ya que conlleva al indudable conocimiento de que el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, en compañía de dos personas prófugas se apoderó de cierta cantidad de dinero en efectivo, pues se constituyeron en el domicilio de la persona moral ofendida ... sucursal ubicada en calle ... número ... esquina ... en la colonia ... delegación ... y portando un arma de fuego el ahora quejoso refirió "ya valió madres esto es un asalto", así como "esto es un robo no la hagan de pedo, voltéense a la pared y siéntense en el suelo", mientras que uno de sus acompañantes sometió al guardia de la sucursal y el otro caminaba por los pasillos del lugar con una actitud amenazante, posteriormente ... se dirigió con la cajera ... para exigirle le entregara el dinero, al momento que le apuntaba con el arma y le indicaba "ya se los cargó la chingada, hija de tu puta madre abre la caja pero rápido", por lo que, accedió y le entregó una cantidad indeterminada de dinero, que posteriormente desapoderaron a ... de un reloj, marca Swatch, extensible metálico, carátula de color azul, encuadrando así su conducta en el delito de robo calificado, por haberse cometido con violencia moral consistente en amagar a la pasivo con arma de fuego (pistola) y en pandilla (cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos), ya que en el caso en la forma ya descrita conjuntamente se apoderó de cosa ajena mueble, sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer legalmente de ella conforme a la ley, en el caso de cierta cantidad de dinero, propiedad de la multicitada empresa y del objeto consistente en un reloj marca Swatch, extensible metálico, carátula color azul, propiedad de ... conducta que integra los elementos objetivos y normativos de la figura delictiva en comento y que le es reprochable penalmente al peticionario de amparo a título de dolo, de ahí que la sentencia impugnada se encuentre dictada conforme a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 275, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Sin que pase desapercibido para este cuerpo colegiado que el quejoso negó los hechos atribuidos, argumentando que el día de los hechos se encontraba laborando en una tienda de autoservicio, versión que no quedó corroborada con ningún elemento de prueba fehaciente que la hiciera veraz; pues si bien es cierto que para robustecer su declaración, ofreció los testimonios de ... también lo es que, tal como lo razonó la Sala sentenciadora, esos testimonios resultan insuficientes para acreditar el dicho del quejoso ... pues únicamente constatan que éste laboró para la empresa ... y en la que los propios testigos prestan sus servicios, pero desconocen los hechos materia de la acusación, además que no se advierte que hayan estado junto con el promovente del amparo el día y la hora en que acontecieron éstos, por lo que, sus declaraciones no desvirtúan en nada la imputación existente en contra del quejoso, pues si bien el primero señaló que el día de los hechos no le fue reportada ninguna falta, y por ello presupone que el quejoso de mérito sí acudió a laborar, no menos es verdad que dicha manifestación queda aislada y singular, pues nunca lo tuvo a la vista, por lo que sus aseveraciones en nada corroboran lo manifestado por el quejoso.
Razonamiento anterior que resulta correcto, en virtud de que su versión defensista no se corroboró con ningún medio de prueba y, fue desvirtuada por las existentes en su contra, admitir como válida su manifestación unilateral sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz la cadena de presunciones existentes en la causa por su sola manifestación. Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia número IV.2o. J/44, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página 58 del Número setenta y ocho, junio de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."
Con relación a lo aducido por el quejoso en el cuarto concepto de violación en el sentido de que en caso de duda debe absolverse, debe decirse que es criterio jurisprudencial que el problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos.
Lo anterior tiene su sustento en la jurisprudencia 131, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 90 del Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE."
Ahora bien, por lo que se refiere a la calificativa prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que el robo se cometa con violencia moral, la Sala sentenciadora de manera correcta la tuvo por acreditada, principalmente con la declaración ministerial de los denunciantes ... pues la primera, manifestó que el ahora quejoso se constituyó en el domicilio de la persona moral de referencia, portando un arma de fuego le dijo "ya valió madres esto es un asalto", así como "esto es un robo no la hagan de pedo, voltéense a la pared y siéntense en el suelo", de lo que se evidencia que desde ese momento se sirvió de medios que intimidaron y lograron perpetrar el ilícito, además de que el promovente del amparo le exigió a la referida cajera le entregara el dinero, apuntándole con un arma de fuego, e indicándole "ya se los cargo la chingada, hija de tu puta madre abre la caja pero rápido", por lo que, ésta ante el mal presente e inmediato, accedió a las pretensiones del activo ahora quejoso, para luego dirigirse con el segundo, y desapoderarlo de su reloj, probanzas debidamente valoradas en párrafos precedentes, que nos permiten establecer que dichas particularidades sin duda intimidaron a los referidos denunciantes, aunado a las características del instrumento con el cual fueron amagados y cuyo uso representaba un peligro potencialmente lesivo para su integridad física, pues venció su resistencia para la consumación del ilícito.
A efecto de advertir lo señalado por la Sala responsable por cuanto hace a la calificativa de pandilla, es menester señalar que la forma de participación del activo ahora quejoso en el delito en estudio, como se precisó fue de coautoría prevista en la fracción II del artículo 22 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo anterior a efecto de clasificar debidamente la intervención del o los sujetos activos en la comisión de un delito, con el objeto de poder apreciar el índice de culpabilidad del infractor y con base en ello aplicar las penas correspondientes; la agravante en estudio requiere para su actualización la existencia de tres o más sujetos activos, que sin estar organizados con fines delictuosos, se reúnan habitual u ocasionalmente y cometan un ilícito en común, pero sin determinar la forma de intervención del autor del delito, situación que correctamente señaló la Sala sentenciadora. Por lo que si el delito se cometió en términos de la fracción II del numeral y ordenamiento legal inicialmente citados, ello no impide el empleo de la calificativa de pandilla, prevista y sancionada en el precepto 252, párrafos primero y segundo del código sustantivo de la materia, ya que su propósito es el de agravar las penas previstas en el ilícito básico, sin que su aplicación se considere reclasificatoria de la conducta.
Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis I.9o.P.40 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1741 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, intitulada: ""
Así como la jurisprudencia que se comparte por identidad jurídica I.1o.P. J/5, visible en la página 487 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época, intitulada: "COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO."
En relación a la calificativa de cuando el robo se cometa en contra de transeúnte contemplada en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, este órgano colegiado considera innecesario entrar a su análisis, lo anterior en virtud de que la Sala responsable a fojas 45 y 46 del toca de apelación, determinó no tenerla por acreditada, situación que no causa perjuicio alguno al aquí inconforme, por ser una determinación que lo favorece.
Al acreditarse la existencia de los elementos del delito básico de robo y calificativas, al igual que la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, procede el análisis de la imposición de las penas correspondientes, para lo cual la Sala responsable, en relación con las impuestas por el Juez natural, por cuanto hace al delito y calificativa mencionada, razonó lo siguiente: "VI. Para efectos de imponer e individualizar la pena que le corresponde al sentenciado ... como responsable del delito de robo calificado, este tribunal de alzada, en uso de la facultad que le confiere el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, procede a analizar las circunstancias, en uso de las facultades que le confieren los artículos 21 constitucional, 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. 1. Que la naturaleza de la acción desplegada por ... fue el de obrar conociendo los elementos del delito a estudio, queriendo la realización del hecho descrito por la ley como delito (dolo directo), consistente en efectuar una serie de movimientos corporales que produjeron el resultado querido el apoderamiento de cosa mueble ajena con ánimo de dominio, utilizando como medio comisivo la violencia moral y cometido en pandilla. 2. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, fue de una regular intensidad, al tomar en consideración que el bien jurídico tutelado por la ley es el ‘patrimonio de las personas’, mismo que se considera de suma valía, y a pesar de que es un delito consumado, no debemos de inadvertir que el objeto material puede ser recuperado. 3. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; el evento delictivo tuvo verificativo el 25 de febrero del 2004, a las 11:25 once horas con veinticinco minutos, en el local de la moral ofendida ... sucursal ubicada en la calle ... número ... esquina ... en la colonia ... de la delegación ... además de que fue perpetrado en pandilla y portaban un arma de fuego con la cual ejercieron violencia moral. 4. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, la conducta desplegada por el enjuiciado, la realizó en su carácter de coautor material o directo, al tener el codominio funcional del hecho o de la acción delictiva, como así lo dispone el artículo 22, fracción II, del Nuevo Código Penal; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, en el caso en comento no existe ningún tipo de relación entre el sentenciado y los ofendidos, aunado a que tampoco se requiere de calidad específica del agente delictivo o del ofendido, es decir es una delictia comunia, ya que cualquiera lo puede cometer. 5. Las circunstancias peculiares del sentenciado ... habremos de decir que dijo ser de ... años de edad, estado civil ... con instrucción ... ocupación ... originario ... con domicilio en calle ... número ... colonia ... delegación ... con ingresos económicos de ... pesos mensuales, que económicamente dependen de él ... sí entiende y habla perfectamente el castellano, que no pertenece a ningún grupo étnico ni indígena, que no fuma cigarro comercial, que no ingiere bebidas embriagantes, que no es adicto a ninguna droga, enervante o psicotrópico, que no ha padecido ningún trastorno mental; del estudio de personalidad (fojas 349), se desprende que posee un manejo de la agresividad inadecuado, capacidad criminal media, adaptabilidad social baja e índice de estado peligroso medio. 6. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito, es que se encontraba totalmente sano. 7. Que el comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido, no se puede determinar por no existir en autos constancias que así lo determinen. 8. Que por las condiciones personales en que se encontraba el sentenciado de mérito en el momento de la comisión del delito en estudio, tomando en cuenta lo evidente que resulta la prohibición legal de cometer el delito de robo calificado; aunado a que por su ilustración y propia experiencia obtenida por la edad y la sociedad en la cual se ha desarrollado, así como su anterior ingreso a prisión, le permitía comprender los elementos del delito cometido, por lo que le era exigible actuar de manera diversa a la concretada motivándose en las normas. Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades del sentenciado, ya que la medida de la pena es estar en relación directa con el grado de culpabilidad considerado al sujeto, en virtud de la culpabilidad personal y punibilidad independiente, ya que éste responderá únicamente en la medida de su propia culpabilidad, ello de conformidad con los artículos 5o. y 24, ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los mismos nos conllevan a graduarle a ... un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima sin llegar a la media, más cercana a la primera, o también denominado un octavo en la gráfica de punición, toda vez que debemos de tomar en consideración la gravedad del hecho cometido, y sobre el que habrá de fincarse la reprochabilidad de la conducta antijurídica en específico, es decir, la culpabilidad se finca respecto del acto concreto injusto, por lo que para fijar dicho grado de culpabilidad, este cuerpo colegiado tomó en consideración la mecánica de los hechos, aunado al hecho de que este cuerpo resolutor tiene la facultad con fundamento en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales de poder establecer de acuerdo a nuestro arbitrio judicial y atendiendo las disposiciones de los artículos 71 y 72 del código punitivo vigente, el grado de culpabilidad, resultando que con el estimado se cumplen los fines de justicia y prevención general y especial que marca la ley, es decir, el de resocialización y además es proporcional al hecho cometido, no coincidiendo sobre este particular con lo considerado por la a quo, empero al no existir inconformidad alguna por parte del Ministerio Público, sobre este tópico, en consecuencia lo procedente es confirmar el grado de culpabilidad mínimo, considerado por la Juez de origen, no sin hacerle la observación respecto a que no obstante se deja al libre arbitrio judicial el considerar el grado de culpabilidad, también es verdad que el juzgador debe atender y justipreciar las reglas y circunstancias a que se refieren los artículos arriba invocados, lo anterior a efecto de que en lo subsecuente se dicten sentencias apegadas a derecho. Dicho lo anterior, tomando en cuenta el grado de culpabilidad que se le apreció al sentenciado, así como lo estipulado por los artículos 220, fracción II, 225, párrafo inicial y 252, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; por lo que en consecuencia se estima justo y adecuado en atención a la prevención especial y general imponer a ... por el tipo básico de robo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 220, fracción II, del Nuevo Código Penal, le corresponde al sentenciado una pena de 6 seis meses de prisión y multa de 60 sesenta días; penas que se verán incrementadas por la concurrencia de la circunstancia calificativa de cuando se cometa con violencia moral, sancionada en el numeral 225, párrafo inicial, del código punitivo en cita, en 2 dos años 9 nueve meses de prisión; y a su vez por virtud de la circunstancia calificativa de pandilla, que dispone como sanción que cuando se cometa algún delito con pandilla, se impondrá una mitad más de las penas correspondientes al delito cometido, en tal virtud, se aumentan 3 tres meses de prisión y 30 treinta días de multa, por este concepto; sin embargo cabe resaltar que el Juez de origen fue totalmente omiso en aumentar la pena de multa por concepto de la pandilla, y al no existir inconformidad ministerial al respecto, en consecuencia este órgano revisor se encuentra impedido para aumentar la multa por dicho concepto, si entonces se le hace la observación a la a quo, a efecto de que en lo subsecuente, al momento de aplicar las sanciones imponga las que legalmente correspondan, a efecto de no vulnerar derechos públicos subjetivos de ningún gobernado. Por lo que el total de la pena que legalmente se le impone a ... por el delito de robo calificado (hipótesis de violencia moral y pandilla), es de 2 dos años 9 nueve meses de prisión y multa de 60 sesenta días. Para la conversión de la sanción pecuniaria debe estarse a lo dispuesto en el artículo 247 del Nuevo Código Penal, que establece como parámetro para el día multa el salario mínimo general vigente en el momento de los hechos, que era de $45.24 (cuarenta y cinco pesos 24/100 M.N.), por lo tanto debe pagar como multa la cantidad de $2,714.40 dos mil setecientos catorce pesos con cuarenta centavos moneda nacional, misma que debe entrar al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito del Distrito Federal, por conducto de la Dirección de Operación de Fondos y Valores de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal; y en caso de que no cubra la pena pecuniaria impuesta sin causa justificada el sentenciado de mérito, se le iniciará el procedimiento económico coactivo establecido por la ley. La pena privativa de libertad, la debe compurgar en el lugar que señale la Dirección de Ejecución de Sanciones de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, debiendo computarse a partir de la fecha en que fue privado de su libertad con motivo del presente proceso (14 catorce de enero del 2005), lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de nuestra Constitución Política Federal, en concordancia con el numeral 33, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal, cómputo que deber de realizar la autoridad correspondiente. De igual manera, cabe sostener que por lo que respecta a la pena de multa, no coincide con el criterio sostenido por la a quo, ya que resulta improcedente sustituirla por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, ya que no es un beneficio, sino una pena y por lo tanto debió solicitarla el Ministerio Público en su pliego de conclusiones, lo cual en momento alguno se formalizó de esa manera, por lo que al respecto es procedente modificar la resolución impugnada, sirve de apoyo a lo anterior por identidad jurídica, la jurisprudencia bajo el rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. De conformidad con la jurisprudencia 385 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 21/89, publicada en la página 281 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: «TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.», la jornada de trabajo en favor de la comunidad no es un beneficio, sino una pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que tratándose del caso de insolvencia del sentenciado resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica la sustitución de la pena pecuniaria impuesta por la Sala responsable, por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, si dicha sustitución no fue solicitada por la representación social en su pliego de conclusiones, ya que conforme a una correcta técnica procesal y de equilibrio de las partes, la actuación judicial debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal; por tanto, al ser este un órgano técnico no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en el caso, en la acusación se omitió solicitar tal sustitución, es obvio que la autoridad de instancia se encontraba impedida para realizarla. (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito [Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito]. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, junio de 2004. Tesis: II.2o.P. J/3. Página 1378. Amparo directo 588/2003. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 663/2003. 2 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 716/2003. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 717/2003. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 718/2003. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón).’. No pasa desapercibido de igual manera, para esta Sala revisora, que la a quo, al realizar la suma de la pena de prisión que debía imponer, conforme a sus consideraciones, impuso un total de seis años, nueve meses de prisión, lo cual es totalmente erróneo, pues si por el delito básico impuso 6 seis meses, lo que aumento en una mitad con la agravante de pandilla, es decir tres meses, y por cada una de las calificativas de transeúnte y violencia moral impuso dos años de prisión, ello daba un total de cuatro años nueve meses de prisión, y no así lo que como total consideró el Juez de origen; por otra parte, el total de la multa considerado por la a quo, por la cantidad de $2,798.40 (dos mil setecientos noventa y ocho pesos 40/100 M.N.), monto el cual es igualmente erróneo, más aun cuando ni siquiera se advierta en base a qué cantidades consideradas dio dicho resultado dicho numerario; razones, las antes expuestas, por las cuales se le exhorta a la Juez, a efecto de que ponga mayor atención en estos aspectos fundamentales de la punición, a efecto de evitar sean vulnerados derechos públicos subjetivos de ningún gobernado. VII. Respecto a la reparación del daño proveniente del delito de robo calificado, cometido en agravio de ... representada por ... así como de ... atento a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39, 40, 42, fracción I, 43 y 44 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se absuelve al sentenciado ... a la reparación del daño ... representada por ... lo anterior se sustenta toda vez que el monto del objeto del apoderamiento fue indeterminado, y por ende no existen datos fehacientes que nos indiquen a cuanto asciende el numerario desapoderado en agravio de la persona moral ofendida, ya que no obstante la a quo, haya condenado a la restitución de $4,800.00 pesos, no menos es verdad, que en la presente resolución se puso de manifiesto que sí existió el apoderamiento injusto empero no se logró determinar qué cantidad de dinero fue la que realmente se apoderaron los sujetos activos; asimismo el reloj marca Swatch, extensible metálico, carátula de color azul, propiedad de ... no existe probanza alguna que nos indique de a cuánto asciende su valor comercial de éste, razón por la cual no es posible condenar a la reparación del daño; sin que este órgano colegiado haga pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño moral y el resarcimiento de perjuicios ocasionados, por advertirse que el Ministerio Público al momento de formalizar su acusación, no realizó ninguna motivación al respecto y por ende se afirma que no solicitó reparación por estos conceptos y por ende no es materia de la acusación, situación que se observa a la a quo a efecto de no vulnerar derechos públicos subjetivos de persona alguna. VIII. Respecto de los sustitutivos de la pena de prisión tenemos que considerar en primer momento que del informe de anteriores ingresos a prisión rendido por la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, de la cual depende la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, así como la Subdirección de Control de Información (foja 346), se aprecia que ... cuenta con ingresos a prisión, lo que se corrobora con el informe enviado por el Juzgado 15 de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, causa 36/2000, por el delito de portación de arma prohibida, y donde fue sentenciado, causando ejecutoria por ministerio de ley el 31 de agosto del 2000, cuando el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito emitió resolución de apelación; en el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en la causa 52/98-B, por el delito de robo calificado, fue sentenciado el 31 de julio de 1998, imponiéndole pena de prisión, misma resolución que fue apelada y la Décima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en consecuencia en términos del artículo 443, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, se sostiene que ha sido dictada en contra del justiciable sentencia que ha causado ejecutoria y en la cual se le impuso pena de prisión, en consecuencia, es procedente considerar: a) Estuvo en lo correcto la juzgadora en no haberle otorgado ningún sustitutivo de la pena de prisión a que se refiere el artículo 84 del Código Penal, al sentenciado ... debido a que cuenta con anteriores ingresos a prisión, por lo tanto, no reúne los requisitos y condiciones exigidas en el artículo 86 del mismo dispositivo legal. b) En este mismo orden, se estima procedente el negarle al sentenciado de mérito, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 89 del código punitivo vigente, debido al hecho de que no cuenta con antecedentes personales positivos, tal y como lo establece la fracción II del citado numeral, por lo que no reúne los requisitos legales para ser sujeto de este beneficio penal."
De la transcripción anterior se aprecia que la Sala responsable tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo calificado por haberse cometido con violencia moral y en pandilla, la forma de comisión, el daño causado al bien jurídico tutelado, así como las circunstancias personales del sentenciado, todo lo cual la llevó a estimarle un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima sin llegar a la media más cercana a la primera, o también denominado un octavo en la gráfica de punición, pero a falta de apelación del Ministerio Público confirmó el grado de culpabilidad mínimo estimado por la Juez de la causa, imponiéndole por el delito básico de robo 6 seis meses de prisión y multa de sesenta días de salario mínimo vigente en la época y lugar de los hechos, que era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, lo que equivale a dos mil setecientos catorce pesos con cuarenta centavos, pena de prisión que se aumentó en 3 tres meses de prisión y multa de treinta días, equivalentes a mil trescientos cincuenta y siete pesos con veinte centavos, por cuanto hace a la calificativa de pandilla; aumentando la privativa de libertad en dos años de prisión, por lo que respecta a la calificativa de violencia moral, lo que da un total de 2 dos años 9 nueve meses de prisión y multa de noventa días, equivalentes a cuatro mil setenta y un pesos con sesenta centavos, sin embargo la Sala del conocimiento no aumentó la multa respecto a la agravante de pandilla, en virtud de que la Juez incorrectamente no la impuso, a ese respecto debe decirse que este órgano colegiado comparte el criterio de la Sala sentenciadora de que la a quo debió considerar las reglas y circunstancias a que se refieren los numerales primeramente citados, respecto al grado de culpabilidad apreciado al ahora quejoso y la falta de imposición de pena pecuniaria por la calificativa de pandilla, pero ante la falta de inconformidad del agente del Ministerio Público al respecto, fue correcto que la ad quem impusiera un total de 2 dos años 9 nueve meses de prisión y multa de sesenta días, equivalentes a dos mil setecientos catorce pesos con cuarenta centavos, ya que están dentro de los límites señalados por los artículos aplicables en cuanto a la penalidad, que en el caso lo son el 220, fracción II, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, que establecen el primero la pena de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, el segundo establece de dos a seis años de prisión, mientras que el tercero señala que se aumentará una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión, por lo que las penas, por sí, no violan garantías, siendo correcto lo resuelto por los Magistrados integrante de la Sala, en cuanto que respecto a la pena privativa de libertad le sea tomado en consideración el tiempo que el sentenciado ha estado privado de su libertad en razón de la preventiva sufrida con motivo de los presentes hechos.
Aunado a que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto regulado u obligatorio, al respecto es aplicable la jurisprudencia número 246, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 182, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.-El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."
Por lo que se refiere a la sanción pecuniaria debe decirse que la Sala de apelación para realizar el cálculo correspondiente, aplicó con precisión lo dispuesto por el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, que dispone que para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en el título décimo quinto, relativo a los delitos contra el patrimonio, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de la ejecución del delito, ya que la cantidad de dos mil setecientos catorce pesos con cuarenta centavos que como sanción pecuniaria fue impuesta, resulta de multiplicar los sesenta días multa por cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, que era el salario mínimo vigente en esta ciudad en la época de los hechos.
Por lo que hace a la determinación de la reparación del daño material, derivado del delito de robo calificado, en virtud de no existir elementos de prueba para su cuantificación, no le causa perjuicio alguno en atención a que fue absuelto del pago de los mismos.
Por lo que hace a la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, debe decirse que la Sala de apelación incorrectamente no se pronunció aduciendo que el agente del Ministerio Público no hizo motivación alguna al respecto, sin embargo de la consignación y conclusiones que obran en autos, específicamente a fojas 13 y 422 a 423 de la causa, se advierte que se solicitó se condenara al quejoso a la reparación del daño por dichos conceptos; por lo que la Juez instructora correctamente absolvió en virtud de no contar con elementos de prueba que permitieran su cuantificación.
En relación con la suspensión de derechos políticos del quejoso, debe decirse que la Sala del conocimiento fue omisa en pronunciarse al respecto, no obstante que la a quo correctamente lo hizo, ya que modificó tanto el considerando como el resolutivo en el que la Juez hizo el pronunciamiento respectivo, sin que hubiera hecho determinación alguna en ese sentido, no obstante que dicha suspensión es una consecuencia de la ejecución de la pena que debe acatarse en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, y también lo es que por seguridad jurídica, la autoridad judicial debe declararlo expresamente, incluso en ausencia de petición expresa por parte del Ministerio Público, pues además que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, si el sentenciado tiene conocimiento claro de tal suspensión, en su caso, podrá combatir ese aspecto a través de los medios legales que tiene a su alcance, sin embargo, al no haberse determinado, ello evidentemente le favorece al aquí inconforme, por lo que la sentencia reclamada deberá quedar intocada en ese aspecto.
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 67/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve la contradicción de tesis 89/2004-PS, visible en la página 128 del Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: ''DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.''
Resulta igualmente infundado el primer concepto de violación expresado por el quejoso, pues fue correcta la determinación relativa a que se le negara cualquier sustitutivo o beneficio de la pena de prisión, previstos en los artículos 86, segundo párrafo y 89, fracción III, ambos del Código Penal Para el Distrito Federal, lo anterior en atención a que tiene registrados dos antecedentes penales, el primero, ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en el que se le instruyó la causa penal 52/98-B, por el delito de robo calificado, siendo sentenciado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, causando ejecutoria el veintiuno de octubre de ese mismo año (fojas 367 a 381), el segundo, ante el Juez Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el que se le instruyó la causa penal 36/2000, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, causando ejecutoria el treinta y uno de agosto de ese mismo año (foja 352 a 363), de lo que se advierte que el promovente del amparo no cuenta con antecedentes personales positivos, por lo que no colma los requisitos que para su concesión señalan los numerales antes citados.
Cabe precisar que el inconforme en sus conceptos de violación señala que la negativa de los sustitutivos y beneficios a que se ha hecho referencia fue porque la pena de prisión excede de cinco años y aunque la Sala responsable disminuyó la pena de prisión impuesta no le fueron concedidos; a ese respecto debe decirse que tal aseveración es incorrecta, pues el ad quem al modificar la sentencia de primera instancia efectivamente impuso una pena menor a la referida por el quejoso, pero la negativa de dichos sustitutivos y beneficios la hizo porque el quejoso cuenta con ingresos anteriores a prisión y por no tener antecedentes personales positivos, mas no porque la pena de prisión impuesta excediera de cinco años.
En relación a lo manifestado por el quejoso en el segundo concepto de violación, en el sentido de que sus ingresos anteriores a prisión ya prescribieron, debe decirse que el contenido del numeral 111 del Código Penal para el Distrito Federal, establece reglas para cuantificar el tiempo que debe de transcurrir para que opere la prescripción tratándose de delitos que contemplan penas de prisión, a saber, la prescripción que se produce en la averiguación previa que es decretada por el Ministerio Público en resolución de no ejercicio de la acción penal y la que se manifiesta en el proceso penal que es decretada por el Juez (sobreseimiento), lo que significa que cada una tiene reglas sustantivas y procesales especiales para su propia tramitación, pero en ningún caso dicho numeral señala la prescripción en tratándose de un ingreso anterior a prisión, pues los antecedentes penales no prescriben, por lo que deviene igualmente infundado lo alegado al respecto.
QUINTO.-Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte una violación que transgrede las garantías individuales del quejoso ... por lo que este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procederá a su estudio, previo los motivos que a continuación se expresan.
En efecto, de la sentencia reclamada se desprende que la Sala del conocimiento para modificar lo manifestado por el a quo, en el sentido de que la sanción pecuniaria era procedente sustituirla por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, porque acorde con lo establecido en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, las faenas de servicio comunitario sin retribución no son un beneficio sino una pena y que por ello debe solicitarlo previamente el Ministerio Público para que la autoridad jurisdiccional haga el pronunciamiento respectivo, fundamentándose para ello en la jurisprudencia II.2o.P J/13 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, intitulada: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES."
La consideración anterior se estima incorrecta, toda vez que el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, dispone lo siguiente:
"Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.
"Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción."
De lo anterior se advierte la facultad del órgano jurisdiccional para sustituir total o parcialmente la multa cuando el sentenciado no pueda pagarla, es decir, sea insolvente o, solamente pueda cubrir parte de ella, por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, en esa tesitura, si en el presente caso la Sala responsable en uso precisamente de esa potestad, no sustituyó la multa impuesta por treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad (ello en atención al grado de culpabilidad que le fue apreciado), no obstante que correctamente la Juez sí lo hizo, es patente que infringió en perjuicio del quejoso ... sus garantías individuales, toda vez que dicha situación le niega el derecho de pagar la multa impuesta en efectivo no obstante que, en su caso, sea insolvente, lo que evidentemente le es perjudicial, máxime que dicha situación es aplicada como sustitutivo de la multa que como pena prevista en el ordinal 30 del código sustantivo de la materia y fuero en vigor le fue impuesta.
Sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado la jurisprudencia que dicha responsable invocó en apoyo a los razonamientos que hizo a ese respecto, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la página mil trescientos setenta y ocho, Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.", sin embargo la misma resulta inaplicable, en virtud que en principio, de su contenido se advierte que para su formación se tomó en consideración la diversa jurisprudencia 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 21/89, sustentadas entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, que interpretaban los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, sin tomar en consideración la reforma que sufrió el artículo 27 de dicho ordenamiento legal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se adiciona el párrafo cuarto que establece que el trabajo a favor de la comunidad puede ser una pena autónoma o sustitutivo de la pena de prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre del citado año y que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática a lo dispuesto en los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se llega a la conclusión que la figura jurídica denominada "trabajo en favor de la comunidad", tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, por lo que el criterio establecido en la jurisprudencia 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11 del Número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.", dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el que rige para esta ciudad, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa; consecuentemente, la sentencia pronunciada por la Sala responsable es violatoria de la garantía de legalidad del sentenciado, al modificar la de primera instancia con el objeto de que no se sustituya la pena pecuniaria impuesta, por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, aduciendo que el órgano técnico ministerial no solicitó dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues al tener dicha figura el doble carácter referido en líneas precedentes, puede ser otorgada como sustitutivo de la pena pecuniaria impuesta.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, con número de clave TC019044.9PE5 J/5, bajo el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL."
En tales condiciones, como la sentencia reclamada es violatoria de garantías en ese aspecto, se deberá conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable, dejando intocados los demás aspectos de la misma, y para el caso de insolvencia total o parcial del enjuiciado, le sustituya los sesenta días multa, equivalentes a dos mil setecientos catorce pesos con cuarenta centavos, por treinta jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de los Magistrados integrantes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria, para el efecto precisado en el considerando quinto del presente fallo.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Manuel Román Franco (presidente), Lilia Mónica López Benítez y Emma Meza Fonseca (ponente).
Nota: La jurisprudencia I.9o.P. J/5, de rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1388.
