AMPARO DIRECTO 259/2005. SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 259/2005. SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Fecha: 12-Abr-2004

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Primero Y Tercero E Inoperante El Segundo

En el primero de ellos el quejoso aduce que el punto décimo del considerando quinto de la sentencia reclamada, en que la responsable modificó el resolutivo sexto del fallo definitivo de primera instancia, infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al no estar fundamentado ni motivado, ni ser acorde con la letra y la interpretación de la ley, en específico del numeral 27 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, incumpliendo en su contra las formalidades esenciales del procedimiento por no haber valorado las constancias existentes en autos pues, pese a que declaró rescindido el contrato base de la acción por causas imputables a la tercera perjudicada condenándola a cubrir el anticipo no amortizado, los intereses, los excesos de pago recibidos de manera indebida y una sanción por atraso en el cumplimiento de la obligación principal, la absuelve de pagar el sobrecosto de la obra no ejecutada, con apoyo en que no podía reservarse su cuantificación para la fase de ejecución porque equivaldría a darle una oportunidad adicional de prueba para ese concepto.

Lo que el impetrante estima ilegal atento a que, si demostró la acción que planteó, correspondía al juzgador precisar la forma en que debía ser cumplimentada la condena respectiva, siguiendo el principio jurídico relativo a que las partes proponen los hechos y el Juez el derecho; máxime cuando se reconoció que la prestación devenía procedente en términos de la cláusula décima octava del basal, todo lo que sustenta en las tesis de jurisprudencia que responden a las voces de: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL."

Es infundado el concepto de violación antes compendiado; previo a examinar la calificación realizada, es importante destacar que, de las constancias que integran el expediente número 368/2004 del índice del Juzgado Trigésimo Sexto Civil del Distrito Federal, correspondiente al juicio ordinario civil promovido por el hoy quejoso en contra de la S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., ahora tercera perjudicada, así como de las de los tocas números 990/2004/4 y 990/2004/5 del índice de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formados con motivo de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes litigantes en contra del fallo definitivo emitido en el juicio natural descrito, las cuales remitió a este órgano colegiado el presidente de la última autoridad precisada, acompañando su informe justificado rendido mediante oficio número 3551 presentado el día trece de abril del dos mil cinco (foja 2 del cuaderno de amparo), se advierte lo siguiente.

En principio que, con fecha diez de mayo del dos mil cuatro (fojas 1 a 12 del expediente natural), el ahora impetrante demandó de la tercera perjudicada, las prestaciones que se precisan a continuación: "A) La rescisión del contrato de obra pública a precios unitarios número 06-PD-SA-20-0137-1-03, celebrado el día 28 de abril del año 2003 por la demandada ‘S.B. CONSTRUCCIONES DE MÉXICO, (sic) S.A. DE C.V.’ y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. B) El pago de la cantidad de $1'422,983.51 (un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres pesos 51/100 M.N.), por concepto de anticipo no amortizado, lo anterior en base al artículo 49, fracción III, de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, así como lo pactado por las partes en la cláusula Quinta (sic) del contrato de obra pública a precios unitarios número 06-PD-SA-20-0137-1-03. C) El pago de la cantidad de $36,955.00 (treinta y seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios en virtud de no haber devuelto hasta la fecha el anticipo que la actora (sic) no amortizó, mismos que fueron calculados hasta el día 12 de abril de 2004, más los que se sigan generando hasta la total devolución del anticipo no amortizado, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia hasta la conclusión del presente asunto de acuerdo a la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal en los artículos 49, fracción III y 55; y artículo 38, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, así como lo pactado por las partes en la cláusula Quinta (sic) del contrato de obra pública número 06-PD-SA-20-0137-1-03. D) El pago de la cantidad de $660,196.75 (seiscientos sesenta mil ciento noventa y seis pesos 75/100 M.N.), por concepto de pagos en exceso recibidos por la parte demandada, en virtud de no haber suministrado el concepto de trabajo número 193 estimado y cobrado por la misma en la Estimación (sic) número 04 parcial, de acuerdo a lo dispuesto por la cláusula Décima (sic), párrafo segundo, del contrato base de la acción, así como por lo dispuesto en el artículo 55, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. E) El pago de la cantidad de $45,369.79 (cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos 79/100 M.N.), por concepto de intereses derivados de los pagos en exceso, calculados al 12 de abril del año en curso, más los que se sigan generando hasta la total devolución de los pagos en exceso recibidos por la parte demandada. F) El pago de la cantidad de $284,227.08 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos 08/100 M.N.), por concepto de sanción por atraso de obra, de acuerdo a lo que cita la cláusula Décima Sexta (sic), párrafo tercero, del contrato base de la acción. G) El pago de la cantidad de $997,450.94 (novecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 94/100 M.N.), por concepto de sobrecosto de la obra no ejecutada por la parte demandada, en términos de la cláusula Décima Octava (sic), párrafo cuarto, del contrato base de la acción, así como lo que cita el último párrafo del artículo 27 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal y el artículo 71, fracción III, del Reglamento de la citada Ley (sic). H) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio (sic)."

Apoyado esencialmente en que con fecha veinticuatro de abril del dos mil tres celebró con la tercera perjudicada contrato de obra pública a precios unitarios que se identificó con el número 06-PD-SA-20-0137-1-03, con objeto de que realizara la obra consistente en la construcción del Cárcamo de Bombeo en Anillo Periférico entre las calles de Adolfo G. García y licenciado Gersayn Ugarte, incluyendo una caja de derivación y una de control, así como la instalación de 23.50 metros de hincado de tubería de concreto reforzado de 1.52 metros de diámetro en la calle de Manuel Rojas, en la colonia Constitución de 1917, Delegación Iztapalapa, de esta ciudad; respecto de lo que pactaron, inicialmente, un precio de diez millones sesenta y nueve mil quinientos sesenta pesos con trece centavos que, conjuntamente con el plazo de ejecución primeramente fijado del veintiocho de abril al veintisiete de agosto, ambos del año en cita, se modificaron mediante convenio de fecha dieciocho del último mes y año precisados para quedar, respectivamente, en la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento quince pesos con cuarenta y cuatro centavos y en el lapso del veintiocho de abril al veinticuatro de septiembre, ambos del año multirreferido, periodo de tiempo que se volvió a variar a través de convenio suscrito por los litigantes y el encargado de la supervisión externa de la obra Andrés Alberto Beltrán Vildosola, con fecha veintidós de la última mensualidad y anualidad señaladas, para quedar como fecha de terminación de los trabajos la del veinte de diciembre de ese año, subsistiendo las restantes obligaciones originariamente estipuladas.

Asimismo, precisó que en la misma fecha de veinticuatro de abril del dos mil tres, la tercera perjudicada recibió de su parte como anticipo de las asignaciones para inicio de los trabajos y para adquisición de materiales y equipo de instalación permanente, la cantidad de tres millones veinte mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cuatro centavos, que sería amortizado a través de deducciones hechas en las estimaciones respectivas; estimaciones que constituirían la forma de pago del costo de la obra y que abarcarían los conceptos de trabajo terminados quincenalmente, respecto de lo que precisó que durante la ejecución de los trabajos se generaron diez de ellas que fueron cubiertas en tiempo y forma, y en las que se efectuó amortización parcial del anticipo de referencia, quedando un saldo de amortización a reintegrar por parte de la impetrante de un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres pesos con cincuenta y un centavos, a lo que agregó que se ejecutaron trabajos por la cantidad de cinco millones trescientos veintiséis mil doscientos ochenta y dos pesos con cinco centavos, dejándose de aplicar la suma de siete millones ciento treinta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta y nueve centavos, por lo que su contraparte está obligada a pagar un sobrecosto de la obra equivalente a novecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos.

Por último, indicó el hoy impetrante que por medio de contrato número 06-PD-SA-30-0138-1-03 de la misma fecha del basal, celebró contrato de supervisión externa de la obra con Andrés Alberto Beltrán Vildosola, quien elaboró treinta y tres reportes semanales de avance de obra de los cuales, en el último se consignó un avance del cincuenta y cuatro punto seiscientos cuarenta y tres por ciento, cuando a la fecha de su emisión debía ser del noventa y cuatro punto quinientos ochenta y cuatro por ciento, señalando que la tercera perjudicada abandonó la ejecución de los trabajos el día veintiséis de noviembre del dos mil tres, informándole que la suspendía temporalmente por causas de fuerza mayor el cuatro de diciembre de ese año, por lo que se hizo acreedora a la sanción que le demanda al dejar transcurrir ciento cuarenta y cuatro días naturales de retraso de obra sin que justificara las causas de fuerza mayor que adujo, pese a que se le requirió el cuatro de marzo del dos mil cuatro, por lo que solicitó se efectuara una fe notarial del estado en que se encontraba la obra el veintisiete de enero del año indicado; a lo que adiciona que, en base a la falta de terminación de los trabajos encomendados, se derivan, asimismo, pagos realizados en exceso que ascienden a la cantidad de seiscientos sesenta mil ciento noventa y seis pesos con setenta y cinco centavos, por concepto de suministro de maquinaria diversa, todo lo que se advierte del dictamen técnico contable en que se desglosan las sumas adeudadas y exigidas

Igualmente, se observa que la tercera perjudicada dio contestación a la demanda incoada en su contra por medio de ocurso que presentó el nueve de junio del dos mil cuatro (fojas 35 a 80 del expediente natural), exponiendo los argumentos que estimó oportunos, en cuanto a los hechos, y oponiendo como excepciones y defensas, las siguientes: "I. La defensa de sine actione agis. Defensa que se hace valer en sentido estricto de la negación del derecho ejercitado por la parte actora, y en consecuencia el de arrojar la carga de la prueba a la actora y con ello la examinación de todos los elementos constitutivos de la acción. II. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso A del capítulo de hechos de su demanda, consistente en la rescisión del contrato base de su acción, toda vez que el incumplimiento del referido contrato no fue por causas imputables a mi representada, tal y como lo he detallado en la contestación al hecho número cuatro, mismo que solicito me sea reproducido en su integridad, esto para evitar inútiles e innecesarias repeticiones, y con ello demostrándose la improcedencia de la acción intentada en contra de mi representada. III. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso B del capítulo de hechos de su demanda consistente en $1'422,983.51 (un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres pesos 51/100 m.n. [sic]), en virtud a que el incumplimiento del contrato base de la acción fue provocado por la parte actora, tal y como lo he manifestado, en vía de contestación de demanda, a lo largo del presente escrito. IV. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso B (sic) del capítulo de hechos de su demanda consistente en $36,955.00 (treinta y seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n. [sic]), por concepto de interés moratorio, en virtud a que el incumplimiento del contrato base de la acción fue provocado por la parte actora, tal y como lo he manifestado, en vía de contestación de demanda, a lo largo del presente escrito. V. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso B (sic) del capítulo de hechos de su demanda consistente en $660,196.75 (seiscientos sesenta mil ciento noventa y seis pesos 75/100 m.n. [sic]), por concepto de gastos en exceso, en virtud a que el incumplimiento del contrato base de la acción fue provocado por la parte actora, tal y como lo he manifestado, en vía de contestación de demanda, a lo largo del presente escrito. VI. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso B (sic) del capítulo de hechos de su demanda consistente en $45,369.79 (cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos 79/100 m.n. [sic]), por concepto de intereses derivados de los pagos en exceso, en virtud a que el incumplimiento del contrato base de la acción fue provocado por la parte actora, tal y como lo he manifestado, en vía de contestación de demanda, a lo largo del presente escrito. VII. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso B (sic) del capítulo de hechos de su demanda consistente en $284,227.08 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos 08/100 m.n. [sic]), por concepto de sanción por atraso de obra, en virtud a que el incumplimiento del contrato base de la acción fue provocado por la parte actora, tal y como lo he manifestado, en vía de contestación de demanda, a lo largo del presente escrito. VIII. La falta de acción de la parte actora para demandarle a mi representada la prestación marcada con el inciso B (sic) del capítulo de hechos de su demanda consistente en $997,450.94 (novecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta 94/100 m.n. [sic]), por concepto de sobrecosto de la obra no ejecutada, en virtud a que el incumplimiento del contrato base de la acción fue provocado por la parte actora, tal y como lo he manifestado, en vía de contestación de demanda, a lo largo del presente escrito. IX. La derivada de Oficio (sic) GDF-SACM-03 de Fecha (sic) veinticuatro de Abril (sic) del Dos mil Tres (sic), mismo que ha sido agregado al presente Escrito (sic) como anexo sb-anexo B.1 mediante el cual el Ingeniero (sic) Hermilo Gorostieta Acosta, le comunica a mi representada, a través del suscrito ‘... que el periodo de ejecución programado es del veintiocho de abril al veintisiete de agosto del dos mil tres, motivo por el cual se indica iniciar los trabajos en la fecha referida, conforme al acuerdo de voluntades pactado en esta misma fecha.’. ‘Lo anterior en virtud de que esta instalación se requiere terminarla en el Plazo (sic) estipulado, independientemente del Otorgamiento (sic) de anticipo correspondiente.’. Desprendiéndose de lo anterior que con ese modo de actuar de la Actora (sic), a través de oficio referido, está propiciando el incumplimiento del contrato Base de la Acción (sic) al no haber cumplido con los anticipos estipulados en el multicitado contrato y en consecuencia violando la Fracción (sic) I, del artículo 49 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal que establece: ‘ART. 49 (sic). El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos conforme lo siguiente: I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del contratista con antelación a la fecha programada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir.’. X. La derivada del Oficio (sic) SB/SMA-SACM/03/AD-002, de fecha veintiocho de Abril del Dos (sic) mil tres en que mi representada a través del Suscrito (sic) se le requiere al Ingeniero (sic) Antonio Dovalí Ramos, en su carácter e (sic) director general del SACM, mediante el Cual (sic) se le dio contestación a su oficio GDF-SACM-03 de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, en el que entre otras cosa (sic) ‘... que el plazo para presentar las garantías de cumplimiento y anticipo, empieza a correr apartar (sic) de la Fecha (sic) de la Firma (sic) del mencionado documento, por ello, me permito solicitar el número de contrato correspondiente, para dar cumplimiento a la presentación de Fianzas (sic) y factura de anticipo evitando gastos financieros e innecesarios ...’, desprendiéndose de ello que a la fecha del Oficio (sic) emitido por la actora (sic) ya que habiendo iniciado las obras requeridas a pesar del incumplimiento de contrato en cuanto a los anticipos que en su momento se debieron haber otorgado a mi representada para tal efecto. XI. La Derivada (sic) del ‘acuerdo para establecer la forma de pago de la adjudicación directa por caso de excepción para la construcción del Cárcamo de Bombeo, en la colonia Constitución de 1917.’. De fecha veinticinco de Abril de Dos mil Tres (sic), documentan que ha sido agregada al presente escrito, como sb-anexo B.3, demostrándose con ello que a mi representada se le dio un plazo para presentar la garantía de cumplimiento, y sin que hasta la fecha se haya hecho modificación alguna en relación (sic) los anticipos para la construcción de la Obra (sic) convenida. XII. La Derivada del Oficio (sic) SB/SMA-SACM/03/AD-E0-01, de Fecha (sic) dos de Junio (sic) del Dos (sic) mil tres, en el que mi representada a través del suscrito le puso en conocimiento a la parte actora, entre otras cosa (sic) que ‘de igual manera y en cumplimiento a la fecha contractual y a las instrucciones dadas por el SACM, le recuerdo que iniciamos la Obra (sic) en la Fecha (sic) estipulada (28 de Abril [sic]) del 2003), considerando la importancia Social (sic) que la Obra (sic) reviste, sin renunciar al Anticipo (sic) pactado, el cual recibimos el día 27 de Mayo (sic) del 2003.’. Demostrándose con ello que mi representada inició los trabajos previo a los anticipos recibidos fuera del término establecidos (sic) en el contrato base de la acción y en violación al artículo 49, fracción I, de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, esto por así desprenderse del sb-anexo B.5. XIII. La derivada del oficio GDF-SMA-SACM-03- de Fecha (sic) tres de Noviembre (sic) del dos mil tres, con fecha de recibido día cuatro del mismo mes y año, que ha sido exhibido al presente escrito como sb-anexo B.8, en el sentido de que La (sic) mencionada Estimación (sic) nueve, le fue regresada a mi representada por el SACM, el día 31 de Octubre (sic) de 2003, argumentando mala presentación en las aditivas y deductivas, aclarando que me fueron descontados trabajos ejecutados que se habían estimado con precios del Catálogo Interno de Precios Unitarios del Distrito Federal, problema provocado por la falta de actualización de precios de los años 2002 a 2003 y por la falta de determinación de Precios Unitarios (sic) solicitados por mi representada en fechas claramente establecidas en la Bitácora (sic) de obra y en los Oficios (sic) enviados al Sistema de Aguas de la Ciudad de México sb-anexo B.7 (12 hoja [sic]), esto es 32 días después de su primer ingreso, por instrucciones precisas del Ing. (sic) Santiago Jáuregui Aguilar, Director de Construcción (sic) del SACM, aclarando que incluso se me entregó el Oficio (sic) número GDF-SAM-SACM-03-39128 de fecha 3 de Noviembre (sic) de 2003, con sello de emisión del SACM del día 4 de Noviembre (sic) de 2003 documental que agregó al presente juicio como sb-anexo B.8 (1 hoja), en el cual se me notifica el retraso en la presentación de la Estimación (sic) número 9, así como la contestación mediante el oficio número SB/SMA-SACM/03/AD-CEA-001, de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2003, como documento sb-anexo B.9 (1 hoja), dicha estimación número 9 fue cobrada por mi representada el día 10 de Diciembre (sic) de 2003, esto es 64 días posteriores a su ingreso, hecho que viola la Cláusula (sic) séptima. Forma de pago; Párrafo (sic) sexto, del Contrato (sic) en cuestión, esto en relación al oficio SB/SMA-SACM/03/AD-CEA-001 de Fecha (sic) seis de Noviembre (sic) del dos mil tres, mismo que ha sido anexado al presente escrito como sb-anexo B.9. XIV. La derivada del escrito con fecha diecisiete de Octubre del Dos (sic) mil tres, documental que ha sido exhibida como sb-anexo B.16, en donde se le pone de su conocimiento a la Parte Actora (sic) de una Serie de Irregularidades (sic) llevadas acabo (sic) en el Lugar (sic) en que se desarrollaría en la Obra (sic) detallada en el Contrato Base de la Acción (sic) exhibido por la demandante (sic), y como consecuencia y ante el silencio de la responsable mi representada se vio en la necesidad de levantar una Fe de Hechos (sic), a través de Notario Público (sic) llevada a cabo en el Lugar (sic) de la Construcción (sic) del Cárcamo de Bombeo ya detallado en el contrato base de la acción (sic) que obra agregado en actuaciones, tal y como se desprende de las sesenta y cinco Fojas Útiles (sic) que en copia Certificada (sic) expidió a favor de mi representada (sic) el Notario Público (sic) 237 de esta Ciudad (sic), licenciado (sic) Alfredo Ayala Herrera, tal y como se desprende de la documental Pública que como sb-anexo B.17 obran en el presente escrito. XV. La Derivada (sic) del Oficio (sic) SB/SMA-SACM/03/AD-SST-01 de Fecha (sic) cuatro de Diciembre (sic) del Dos Mil (sic) tres agregado en autos como sb-anexo B.21, mismo que fue presentado el Día (sic) cuatro de Diciembre (sic) del dos mil tres ante la Contraloría Interna (sic) y ante la Dirección General de Sistema de Aguas de la Ciudad de México, como se demuestra de las copias Certificadas (sic) que como sb-anexo B.21 ha sido anexado en el presente escrito, en la que entre otras cosas se le ha puesto de su conocimiento de que ‘Con fundamento en el artículo 71-I, tercer párrafo, del Reglamento de Obras Públicas del Distrito Federal, la suspensión temporal, por causas de fuerza mayor; de la obre (sic) objeto del contrato mencionado, consistentes dichas causas principalmente en el incumplimiento en el pago de las estimaciones dentro de los plazos pactados en el contrato en comento lo cual a (sic) provocado problemas financieros a mi representada y el sabotear con otra empresa los trabajos que se estaban realizando lo cual generó directamente un descontrol en los tiempos de ejecución ...’, demostrándose con ello que los actos llevados a cabo para el incumplimiento del contrato base de la acción fueron a cargo de la Actora (sic) como oportunamente se les hizo del conocimiento a las autoridades referidas, por así desprenderse del multicitado anexo. XVI. La Derivada (sic) del escrito de Fecha (sic) doce de Diciembre (sic) del dos mil tres dirigido a la C.P. Bertha Elena Luján Uranga en su carácter de contralora general del Gobierno del Distrito Federal, escrito que ha sido exhibido al presente escrito como sb-anexo B.22, aclarando que en ese escrito fecha del doce de Diciembre (sic) del dos mil tres se detalla todas y cada una de las anomalías que la parte actora cometió en relación al contrato base de la acción que obra al presente Juicio (sic) y con ello incumpliendo al mismo. XVII. La derivada de los Oficios (sic) GDF-SACM-2003-1495, de fecha diez de Diciembre (sic) del dos mil tres; y oficio SB/CMA-SACM-04/AD-DD-01 de Fecha (sic) doce de Enero (sic) del Dos (sic) mil cuatro documentales que han sido exhibidas respectivamente como sb-anexo B.24 y sb-anexo V.25, demostrándose con ello las irregularidades que sin fundamento fueron cometidas por la parte actora, mismas que fueron puestas de su conocimiento oportunamente como se desprende de la literalidad de lo (sic) referidos escritos. XVIII. La Derivada (sic) del artículo 46, fracción X, de la Ley de Obras Públicas, en el sentido de que los procedimiento (sic) de ajuste de costos que deberá ser determinado desde las bases de la Licitación (sic) por la Dependencia (sic) o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato. XIX. La derivada del capítulo V; De las Excepciones (sic) Artículo 75, fracción II, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, que a la letra dice: ‘Art. 75. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley, tratándose de obras de emergencia siempre que se trate de adjudicación directa, deberá ajustarse a lo siguiente: ... II. Los trabajos se asignarán mediante un contrato que contenga el alcance, tiempo de ejecución y limitantes económicas referentes, en el cual se establecerán las condicionantes mínimas respecto a forma de pago de los trabajos a desarrollar, referencia de tabulador de precios unitarios por aplicar, ajustes a los costos, por cantidades de obra y demás generalidades correspondientes al trabajo de emergencia de que se trate.’, la omisión al aplicar esta norma de Ley (sic), fue ordenada por el Ing. (sic) Santiago Jáuregui Aguilar, en su carácter de director de Construcción del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, el cual dio instrucciones, al Ing. (sic) Hermilo Gorostieta Acosta, subdirector de Construcción en el tiempo en que se elaboró la justificación de la Adjudicación Directa (sic), para que el monto del Contrato (sic) mantuviera su costo original, situación fuera de Ley (sic), todo ello con finalidad de afectar económicamente a mi representada, pues se trata de un factor de actualización que por Ley (sic) y normatividad, debe aplicarse a los contratos del tipo que nos ocupa. XX. La derivada del cuarto párrafo de la cláusula quinta del Contrato (sic) base de la acción de la parte actora, ya que en la misma cláusula Quinta (sic), párrafos cuarto y quinto, así como en el Artículo (sic) 49, fracción I, de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal se establece lo siguiente: cláusula quinta del contrato: párrafo cuarto. El (los) anticipo(s) se pondrán a disposición de ‘el contratista’ en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de entrega de las garantías citadas en el primer párrafo de la cláusula octava e invariablemente con antelación a la fecha de inicio de los trabajos que se estipulen en el Contrato (sic). Párrafo quinto. El atraso en la entrega de o los anticipos otorgados por ‘El SACM’, será motivo para diferir en igual plazo, el programa de ejecución de obra pactado, formalizando mediante convenio la nueva fecha de iniciación de los trabajos, objeto del presente instrumento; sin embargo ‘el contratista’ podrá iniciar según la fecha programada, por su voluntad y riesgo. ART. (sic) 49. El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos conforme lo siguiente: I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del contratista con antelación a la fecha programada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir. ...’. Es el caso que con fecha 12 de Mayo (sic) de 2003, entregué al SACM, las fianzas a cargo de Afianzadora Insurgentes, filial de Usf&G, número FY 129612 por un monto de $3'020,868.04 sb-anexo B.31 (1 hoja) y número FY 129615 por un monto de $875,613.92 sb-anexo B.32 (1 hoja), debido al aparente retraso en la entrega de estas garantías, hice entrega al SACM el (sic) oficio número SB/SMA-SACM/03/AD-002 de fecha 28 de Abril (sic) de 2003 sb-anexo B.2 (1 hoja), en el que en sus párrafos dos y tres se aclaran dos circunstancias importantes que son las siguientes: Al respecto y conforme al Oficio (sic) número GDF-SACM-03-6159 de fecha 24 de Abril (sic) del presente año sb-anexo B.1 (1 hoja), girado a mi representada por el C. Ing. (sic) Hermilo Gorostieta Acosta, en el cual se nos notifica el inicio de los trabajos, con la finalidad de terminar en el plazo estipulado -28 de Abril (sic) al 27 de Agosto (sic) de 2003-, me permito informar que hemos iniciado los trabajos relativos, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al acuerdo para establecer la forma de pago de la Adjudicación (sic) directa por caso de excepción para la construcción del Cárcamo de Bombeo (sic), en la Colonia (sic) constitución (sic) de 1917, de fecha 25 de Abril (sic) del presente año. De igual forma me permito mencionar que en dicho acuerdo se establece en el punto número dos (2) que el plazo para presentar las garantías de Cumplimiento (sic) y anticipo, empieza a correr a partir de la fecha de firma del mencionado documento, por ello, me permito solicitar el Número (sic) de contrato correspondiente, para dar cumplimiento a la presentación de fianzas y factura de Anticipo (sic), evitando gastos financieros innecesarios."

Así como que, a través del mismo ocurso antes descrito, reconvino del aquí peticionario de amparo las prestaciones siguientes: "A. El cumplimiento del contrato de obra pública a precios unitarios número 06-PD-SA-20-0137-1-03 celebrado el día 24 de abril DE (sic) 2003 entre la demandada (sic) Sistema de Aguas de la Ciudad de México y mi representada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V. B. La actualización de costos relativos del año 2002 al 2003 ejercida durante 181 días calendario que resulte del procedimiento de actualización que la parte reconvenida determine como camino de actualización. C. El pago de dicha actualización. D. El punto de partida para la presentación de las escalatorias al contrato detallado en la prestación A en la presente reconvención. E. El pago de las escalatorias correspondientes por la obra ejecutada, en cumplimiento al contrato detallado en el inciso A del presente capítulo. F. El pago de las estimaciones 11, 12 y 13 que no pudieron ser ingresadas, así como ni cobradas por falta de convenio, así como sus escalatorias correspondientes. G. Solución al pago faltante de los equipos de fabricación especial así como sus correspondientes escalatorias y gastos de almacenaje. H. El pago correspondiente a la liquidación de tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación. I. El pago de daños y perjuicios que por el continuo incumplimiento del contrato que (sic) por parte de la demandada (sic) Sistema de Aguas de la Ciudad de México que (sic) ha causado a mi representada. J. El pago de gastos y costas que origine el presente juicio. K. El cumplimiento del el (sic) acuerdo, de fecha 25 de abril de 2003, se suscribió para establecer la forma de pago de la Adjudicación (sic) directa por caso de excepción para la construcción del Cárcamo de Bombeo, en la colonia Constitución de 1917, tal y como lo demuestro con el documente (sic) sb-anexo B.3, que exhibo al presente escrito. L. El cumplimiento del contrato de obra pública a precios unitarios número 2-07-CO-04-2-0577 celebrado el día 24 de octubre de 2002 entre la demandada (sic) Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y mi representada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., para efectos de realizar El (sic) cumplimiento del contrato de obra pública a precios unitarios número 06-PD-SA-20-0137-1-03 celebrado el día 24 de abril DE (sic) 2003, entre la demandadas (sic) Sistema de Aguas de la Ciudad de México y mi representada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V."

Advirtiéndose que el ahora quejoso contestó la demanda reconvencional el veintitrés de junio del dos mil cuatro (fojas 94 a 100 del expediente natural), exponiendo respecto a los hechos lo que estimó oportuno y oponiendo como defensas y excepciones en su contra, las siguientes: "A) La de falta de acción y derecho, consistente en todas y cada una de las manifestaciones vertidas en este escrito y muy en particular el que al actor en esta reconvención y demandado en el principal, le fue otorgado un anticipo total de $3'020,868.04 (tres millones veinte mil ochocientos sesenta y ocho pesos 04/100 M.N.), el cual lo debió haber ejercido para el inicio de obra y adquisición de materiales, del cual le falta por amortizar la cantidad de $1'422,983.51 (un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres pesos 51/100 M.N.), cantidad que reconoce la contraparte que no ha utilizado para la ejecución de las obras y por tal motivo jamás se descapitalizó, sino que al contrario tenía recursos económicos más que suficientes para invertirlo a las obras multimencionadas, por otro lado al no ejecutar las obras en los términos convenidos ha dado causal más que suficiente para rescindir el contrato de obra a precios Unitarios (sic) número 06-PD-SA-20-0137-1-03. B) La de inexistencia jurídica del contrato de obra pública 2-07-C0-04-2-0577, pues si bien es cierto éste se celebró el 24 de octubre de 2002, el mismo se dio por terminado anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos (sic) 60, segundo párrafo y 62, fracción III, y último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Misma (sic), y artículos 120, 121 y 122 del Reglamento (sic) de la misma ley, aceptado por S.B. CONSTRUCCIONES DE MÉXICO (sic), S.A. DE C.V., mediante oficio número SB/DGCOH/02/095-RGNR01, del 21 de abril de 2003, firmado por su Administrador Único (sic) en el cual renunció cualquier estudio que justificara trabajos realizados y/o gastos no recuperables del trabajo referido. C) La defensa derivada de los artículos 53, 54 y 58 de la Ley de Obras del Distrito Federal, de los cuales se desprende de la simple lectura que para que pueda prosperar el ajuste de costos es regla indispensable que el contratista lo solicite mediante escrito dirigido a mi poderdante, lo cual hasta la fecha no ha realizado la contraparte. D) La de oscuridad y defecto en la acción reconvencional, pues reclama el actor en esta acción reconvencional el cumplimiento del contrato de Obra Pública a Precios Unitarios (sic), base de la acción de mi mandante y en los hechos de la misma se refiere a dos contratos de obra distintos, pues se refiere al contrato 06-PD-SA-20-0136-1-03 y el 06-PD-SA-20-0137-1-03; este último mi mandante lo celebró con S.B. CONSTRUCCIONES DE MÉXICO (sic) S.A. DE C.V. E) La falta de legitimidad activa y pasiva de S.B. CONSTRUCCIONES DE MÉXICO (sic) S.A. DE C.V., la cual se hace consistir en que no tiene acción y derecho que reclamar, por lo que respecta a un Contrato (sic) inexistente, referente al número 06-PD-SA-20-0136-1-03. F) La falta de acción y derecho, la cual se hace consistir en que S.B. CONSTRUCCIONES DE MÉXICO, (sic) S.A. DE C.V., por conducto de su Administrador Único (sic), renunció mediante el oficio número SB/DGCOH/02/095-RGNR01, del 21 de abril de 2003, a reclamar pago alguno de trabajos realizados y/o gastos no recuperables, respecto de contrato 2-07-CO-04-2-0577, en virtud de la terminación anticipada del mismo. G) Las que se deriven de esta contestación a la acción reconvencional, las cuales por economía procesal y espacio, solicito se tengan por íntegramente reproducidas como si se insertasen a la letra."

De igual manera se percibe que, con fecha diez de agosto del dos mil cuatro (foja 141 del expediente natural), el peticionario de amparo objetó los documentos que la tercera perjudicada presentó con su contestación a la demanda, lo que se tuvo por acordado favorablemente por medio de auto firme de once del mes y año en comento (foja 143 del expediente natural).

Para demostrar su acción y las excepciones y defensas que opuso en contra de la demanda reconvencional, el aquí impetrante rindió como pruebas las que exhibió con su escrito inicial y las que enumeró en el exhibido de su parte el diecinueve de agosto del dos mil cuatro (fojas 144 a 154 del expediente natural), como fueron la confesional a cargo de la tercera perjudicada desahogada en la audiencia de diecisiete de septiembre del año en cita (fojas 216 y 224 del expediente natural); las documentales consistentes en: el dictamen de adjudicación directa de veintiocho de abril del dos mil tres; el contrato de obra pública a precios unitarios número 06-PD-SA-20-0137-1-03 de fecha veinticuatro del mes y año citado celebrado entre las partes litigantes y exhibido como base de las acciones planteadas; el catálogo de conceptos y cantidades de obra que presentó como presupuesto la ahora impetrante; el convenio modificatorio número 06-PD-SA-20-0137-1-03-2 de fecha dieciocho de agosto del año en comento, celebrado entre las partes contrincantes; el convenio celebrado el veintidós de septiembre del mencionado año, celebrado entre las partes contendientes y el supervisor externo de obra; los recibos de anticipo de veinticuatro de abril del dos mil tres, de cuenta por liquidar certificada y contrarrecibo, ambos número 06-PD-SA-00-657 de fecha diecinueve de mayo del año en comento y la factura respectiva número 0703 de dos del mes y año en cita; las estimaciones números uno a diez, acompañadas de las cuentas por liquidar certificadas, contrarrecibos y facturas correspondientes, que van desde el tres de junio al veinticinco de septiembre, todas de la referida anualidad; el contrato de supervisión de obra número 06-PD-SA-20-0138-1-03, celebrado entre el quejoso y Andrés Alberto Beltrán Vildosola el veinticuatro de abril del dos mil tres; treinta y tres reportes semanales de avance físico y financiero de obra; los acuses originales de recibo de los oficios de fechas diecisiete, treinta y treinta y uno de octubre, cuatro y siete de noviembre, todos del año en comento; las notas de bitácora números doscientos veintidós y doscientos veintitrés y los reportes de supervisión, específicamente del periodo del veintidós al veintiocho de septiembre del mencionado año; el escrito de fecha doce de diciembre de la anualidad señalada con folio número 46517, mediante la que el oferente de la prueba indica a la tercera perjudicada que indebidamente suspendió la obra encomendada; el testimonio notarial de fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro, expedido por el notario público ciento sesenta y nueve, licenciado Alfonso López Lira Acevedo y que contiene una fe de hechos; el escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, con folio número 35818, a través del que el impetrante informa a la tercera perjudicada que tiene tres días para entregar al almacén general los equipos que se obligó a suministrar; el oficio de fecha cuatro de marzo del dos mil cuatro con folio número 10492, por medio del que se requiere la presencia de la tercera perjudicada ante el oferente de la prueba; las actas circunstanciadas de fechas ocho, diez y quince del mes y año en comento; las bitácoras de obra números 4657B, 6472B y 6972B; el dictamen técnico contable de fecha doce de abril del año próximo pasado; la instrumental de actuaciones; y, la presuncional legal y humana.

Por su parte, la tercera perjudicada aportó como pruebas para demostrar sus excepciones y defensas en contra de la demanda principal y la reconvención ejercitada, las que describió al contestar dicha demanda y las que enumeró en el ocurso presentado el veinte de agosto del dos mil cuatro (fojas 157 a 171 del expediente natural), como fueron las documentales consistentes en: el contrato de obra pública precios unitarios número 06-PD-SA-20-0137-1-03 celebrado entre las partes litigantes; el dictamen de adjudicación directa; el catálogo de conceptos de la obra; la convocatoria de licitación pública número treinta y uno número 30001063-095-02; el contrato de obra número 2-07-CO-04-02-577; las solicitudes de aplicación de escalatorias; recibo de pago de las bases de la convocatoria; actas primera a tercera relativas a la convocatoria; resultado técnico de veintiuno de octubre del dos mil dos; diversos oficios remitidos y recibidos entre las partes; el convenio de modificación de monto y tiempo del contrato base de la acción, número 06-PD-SA-20-0137-1-03-2 de fecha dieciocho de agosto del dos mil tres; el dictamen técnico de fecha veintidós de septiembre del año en comento; la cuenta por liquidar certificada de veintitrés de mayo del dos mil tres y factura correspondiente al anticipo por la suma de tres millones veinte mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cuatro centavos; el oficio por el que se le notificó el inicio de obra; las pólizas de fianza números FY 129612 y FY 129615, expedidas por Afianzadora Insurgentes, filial de Usf&G las bitácoras de obra números 4657B, 6472B y 6972B; copia simple de los estados de cuenta bancarios correspondientes a la cuenta de la oferente existente ante BBVA Bancomer, S.A., del periodo de mayo a diciembre del dos mil tres; treinta y tres reportes semanales de avance físico y financiero de la obra; la denuncia de hechos realizada por la oferente ante la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con fecha cinco de noviembre del dos mil tres, en contra del ingeniero Santiago Jáuregui Aguilar; escrito de veintiséis de agosto del dos mil cuatro suscrita por el coordinador ejecutivo de planeación y construcción del tercero perjudicado; la confesional a cargo del ahora peticionario de amparo desahogada mediante pliego exhibido a través de memorial presentado con fecha veintiuno de septiembre del dos mil cuatro (fojas 227 a 237 del expediente natural); la testimonial a cargo de Gregorio Nava Corona y Miguel Ángel Santelis Orán, rendida en audiencia de fecha diecisiete del mes y año en comento (fojas 216 a 224 del expediente natural); la instrumental de actuaciones; y, la presuncional legal y humana; atento a que la ratificación de contenido y firma de diversos documentos exhibidos en copia simple por dicha litigante y la pericial en materia de ingeniería, ofrecidas de su parte, le fueron inadmitidas por medio de auto firme de veinticinco de agosto del dos mil cuatro (fojas 155 y 156 del expediente natural).

Sustanciado que fue el procedimiento, el a quo emitió el fallo definitivo con fecha once de noviembre del año próximo pasado (fojas 289 a 300 del expediente natural), que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Ha procedido la Vía Ordinaria Civil (sic), en que la parte actora no acreditó en términos de ley, la procedencia de su acción ejercitada, salvo lo que se refiere a los intereses moratorios (sic) y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas, y en cuanto a la reconvención la demandada reconventora, acreditó parcialmente su acción reconvencional y la actora reconvenida (sic) acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se declara rescindido el contrato de obra pública a precios unitarios base de la acción, número 06-PD-SA-20-137-1-03, de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, celebrado por una parte por Sistema de Aguas de la Ciudad de México, Organismo Público Descentralizado (sic), a quien en lo sucesivo se le denominará ‘El SACM’ y por la otra S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., en su calidad de contratista. TERCERO. Se condena a la demandada a pagar la (sic) actora la cantidad que resulte por concepto de anticipo no amortizado, una vez deducidas las amortizaciones en las estimaciones once, doce y trece, que aún no se han pagado a la demandada, el que se liquidará en ejecución de sentencia. CUARTO. Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de pagos en exceso, recibidos por la parte demandada, por no haber suministrado el concepto de trabajo número 193 estimado y cobrado en la estimación número cuatro parcial, la que se liquidará en ejecución de sentencia a juicio de peritos. QUINTO. Se condena a la demandada a pagar a la actora (sic) la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos 08/100 M.N., por concepto de sanción por atraso de obra, lo que deberá hacer en el término de cinco días, contados al siguiente de que esta sentencia cause estado. SEXTO. Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de sobrecostos de la obra no ejecutada por la parte demandada, la que se liquidará en ejecución de sentencia a juicio de peritos. SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la actora (sic) para el cobro de los intereses moratorios que se generen en el momento que la demandada incurra en mora, respecto del anticipo no amortizado y no devuelto y respecto de los pagos en exceso recibidos por la demandada. OCTAVO. Se condena a la actora reconvenida (sic) al pago de las estimaciones once, doce y trece, una vez que sean presentadas por la demandada reconventora, S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., aplicando la actora reconvenida Sistema de Aguas de la Ciudad de México, la pena convencional del dos por ciento a que se refiere la cláusula séptima, párrafo quinto, del contrato base de la acción, por no haber presentado sus estimaciones dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de corte. NOVENO. Se condena a la actora reconvenida (sic) Sistema de Aguas de la Ciudad de México al pago de la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos 52/100 M.N., correspondiente al cincuenta por ciento de los equipos referidos, lo que deberá hacer en el término de cinco días contados al siguiente de que esta sentencia cause estado. DÉCIMO. Se condena a la actora reconvenida (sic) Sistema de Aguas de la Ciudad de México al pago de la cantidad que resulte por concepto de tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación, que legalmente acredite en ejecución de sentencia haber solicitado su fabricación. DÉCIMO PRIMERO. Se absuelve a la actora reconvenida (sic) de las prestaciones reclamadas por la demandada reconventora marcadas con las letras A, B, C, D, E, I, K y L, y de las escalatorias correspondientes a las estimaciones once, doce y trece, así como de las escalatorias de los equipos referidos en la prestación marcada con la letra G y de los gastos de almacenaje de los equipos de fabricación especial faltante de pago. DÉCIMO SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena en costas. DÉCIMO TERCERO. Notifíquese."

Determinación que fue impugnada mediante recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, a través de memoriales presentados el veintinueve de noviembre del dos mil cuatro (fojas 4 a 11 del toca 990/2004/4 y 2 a 59 del toca 990/2004/5); recursos de los que correspondió conocer a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro de los tocas números 990/2004/4 y 990/2004/5, emitiéndose sentencia definitiva el veintitrés de febrero del dos mil cinco (fojas 15 a 35 del toca 990/2004/4 y 90 a 110 del toca 990/2004/5), que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO. Se modifican los resolutivos primero, tercero, sexto y octavo (sic) de la sentencia de fecha once de noviembre del dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Trigésimo Sexto de lo Civil, en los autos del juicio Ordinario Civil (sic), seguido por Sistema de Aguas de la Ciudad de México en contra de S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., los cuales deberán quedar en los términos especificados en los considerandos cuarto y quinto (sic) de esta resolución. SEGUNDO. No se hace especial condena en costas. TERCERO. Notifíquese ..."

Observándose que la modificación a que aludió la responsable citada, consistió expresamente en lo siguiente: "PRIMERO. Ha procedido la Vía Ordinaria Civil (sic), en que la parte actora acreditó la procedencia de su acción, salvo lo que se refiere a los intereses moratorios (sic) y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y acreditó parcialmente su acción reconvencional y la actora reconvenida acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. ... TERCERO. Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad (sic) un millón cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres pesos 51/100 M.N., por concepto de anticipo no amortizado. ... OCTAVO. Se absuelve a la actora Sistema de Aguas de la Ciudad de México del pago de las estimaciones once, doce y trece que le reconvino S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., en el inciso F, del capítulo de prestaciones de la reconvención. ... SEXTO. Se absuelve a la demandada del pago de sobre costos de la obra no ejecutada reclamados por la actora en el inciso G) del capítulos (sic) de prestaciones de la demanda."; constituyendo tal determinación el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

Ahora bien, se estima infundado el concepto de violación antes sintetizado atento a que, contrariamente a lo expone el impetrante, lo decretado por la responsable en el punto décimo del considerando quinto de la sentencia reclamada, en que modificó el resolutivo sexto del fallo definitivo de primera instancia, no infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales ya que en primer lugar, si bien es cierto, se acreditó en el juicio de origen la acción principal planteada, así como es igualmente acertado señalar que las partes proponen los hechos y el Juez el derecho; también lo es que, en la especie, no correspondía a la responsable precisar la forma en que debía ser cumplimentada la condena respectiva al sobrecosto que reclamó en el inciso G) de la demanda inicial, de la manera siguiente: "G) El pago de la cantidad de $997,450.94 (novecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 94/100 M.N.), por concepto de sobrecosto de la obra no ejecutada por la parte demandada, en términos de la cláusula Décima Octava (sic), párrafo cuarto, del contrato base de la acción, así como lo que cita el último párrafo del artículo 27 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal y el artículo 71, fracción III, del Reglamento de la citada Ley (sic)."

Lo anterior es así en atención a que el ahora peticionario de amparo demandó una cantidad específica por concepto de sobrecosto y no la acreditó por lo que, además de que esto no se combate en este juicio de amparo, acertadamente la responsable absolvió a la tercera perjudicada de dicha pretensión porque la condena genérica al pago de conceptos que son objeto principal del juicio natural y que se demandan en forma líquida, no es factible debido a que el señalamiento de tal cantidad queda involucrado en la materia de la litis y la autoridad debe resolver si la parte enjuiciante los acredita o no, pero de ninguna forma puede dejarse su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia, porque ello implicaría otorgar a la reclamante un doble término probatorio con infracción a los principios procesales de preclusión y de igualdad de las partes; lo que hace correcta la determinación de la responsable. Sirve de apoyo a esta determinación la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, visible en la página 918 del Tomo XVIII, octubre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "CONDENA. NO DEBE SER DECRETADA EN FORMA GENÉRICA Y RESERVADA SU DETERMINACIÓN PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO LA PRESTACIÓN RELATIVA FUE EL OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO Y SE DEMANDÓ EN CANTIDAD LÍQUIDA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 70, 81, 322, fracciones III y V, 350 y 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que cuando el actor solicita el pago de cierta cantidad de dinero en virtud del incumplimiento de una obligación principal que no establece una suma determinada, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad. En efecto, esos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, ya que además de que la prestación de mérito es objeto principal del juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar. En cambio, cuando se pretende el pago en dinero, sin especificar su monto, debido al incumplimiento de una obligación que no estipula una suma determinada, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se den las bases para tal efecto; o en otro supuesto, cuando el actor demanda el pago en cantidad líquida porque la obligación que se dice incumplida estipula tal suma, se requiere únicamente que acredite el hecho en que sustenta su pretensión para que el juzgador esté en aptitud de determinar la condena específica relativa."

Así como el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado, visible en la página 947 del Tomo XVII, junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE. Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar una condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2) cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación relativa, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal efecto; y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que, a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad; por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica."

Haciendo notar que este mismo criterio fue sustentado por este tribunal en el amparo directo número 500/2002.

Sin que sea óbice a lo antes decretado que la responsable hubiera reconocido que la prestación de referencia estuviera pactada por las partes dentro del párrafo cuarto de la cláusula cuarta del básico, así como tampoco que el quejoso aluda a la inobservancia del numeral 27 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, pues tales argumentos no inciden en la falta de demostración de la cantidad líquida reclamada que no se impugna en este motivo de inconformidad, debido a que no puede hacerse condena de tal prestación si no se prueba plenamente el monto expresamente demandado, aun cuando corresponda a un concepto que de manera consensual y por aplicación de la ley de la materia proceda; razonamiento jurídico que es conducente a los argumentos del impetrante en que señala que, pese a que se declaró rescindido el contrato base de la acción por causas imputables a la tercera perjudicada condenándola a cubrir el anticipo no amortizado, los intereses, los excesos de pago recibidos de manera indebida y una sanción por atraso en el cumplimiento de la obligación principal, se absuelve a esta última de pagar el sobrecosto de la obra no ejecutada, con apoyo en que no podía reservarse su cuantificación para la fase de ejecución porque equivaldría darle una oportunidad adicional de prueba, en atención a que el pago de sobrecostos fue reclamado en forma independiente a las prestaciones precisadas, por no incidir en que soslayó acreditar el importe exigido.

Asimismo, es infundado el argumento del peticionario de amparo en que aduce que la reproducida porción de la sentencia reclamada no está fundamentada ni motivada incumpliendo en su contra las formalidades esenciales del procedimiento, lo que sustenta en las tesis de jurisprudencia que responden a las voces de: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL."; toda vez que, de la parte esencial de la referida resolución transcrita en párrafos precedentes, se advierte que la responsable se fundó en los numerales 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para valorar las constancias de autos y, si bien no invocó diverso precepto específico para modificar el resolutivo sexto del fallo de primera instancia, es indudable que atendió a los criterios precisados en el análisis del presente concepto de violación, por lo que no se estima que carezca de fundamentación y motivación. Sirve de apoyo a lo antes decretado el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143 del Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

En el segundo motivo de inconformidad el peticionario de amparo afirma que el punto cuarto del considerando cuarto de la sentencia reclamada viola en su contra el artículo 16 constitucional por la inobservancia del principio de congruencia que regulan los numerales 81 y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ya que estima que, de manera indebida, la responsable omitió entrar al estudio de la totalidad de las constancias del juicio de origen al confirmar la parte de la resolución definitiva del juicio natural en que se le condena, por un lado, a pagar doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y dos centavos por concepto del cincuenta por ciento del precio de los equipos de fabricación especial que derivan de la hoja de control de trámite de estimaciones relativa a la cinco parcial, del periodo del veintiséis al treinta y uno de julio del dos mil cuatro, apoyada en que sólo se cubrió el otro cincuenta por ciento de su costo y, por otro, a liquidar las tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación.

Lo anterior lo concluye así el quejoso, atento a que afirma que si se declaró la rescisión del básico por causas imputables a la tercera perjudicada, es incongruente que a él se le condene a pagar tales prestaciones, máxime que el equipo y la tubería de acero forman parte del material destinado a la ejecución de los trabajos por lo que, en su caso, correspondía a su contraparte acreditar que éstos los utilizó en la obra objeto del basal; lo que no sucedió en la especie, provocando que debieran reintegrársele pues, al no haberse probado por la tercera perjudicada la ejecución de los trabajos en la forma que se obligó, es claro que la compra de tales materiales se realizó con los recursos económicos que le fueron proporcionados de su parte dado que, de lo contrario, si no se declara la restitución de lo que legalmente le corresponde, ningún efecto produce la rescisión del contrato, lo que lo deja en estado de indefensión por no dejarse retroactivamente las cosas en el estado preexistente hasta donde lo permitan, en beneficio de su contraparte porque equivale a proteger su ilegal enriquecimiento, todo lo que sustenta en la tesis que responde a la voz de: "CONTRATOS, RESCISIÓN DE LOS. EFECTOS."

Es inoperante el concepto de violación antes precisado en atención a que, en principio, si de la parte esencial del agravio cuarto del quejoso contenido en el escrito que presentó el veintinueve de noviembre del dos mil cuatro (fojas 4 a 11 del toca 990/2004/4), se percibe lo siguiente: "Cuarto. Causa Agravio (sic) la Sentencia Definitiva (sic) a mi mandante el considerando 3, en relación con los Puntos Resolutivos (sic) Noveno y Décimo, pues se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 81 y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, pues en dicho Considerando (sic), llegó a la conclusión el A (sic) quo en condenar a mi mandante al pago de los equipos de fabricación especial, derivado de la Estimación (sic) número 5 parcial, específicamente de la Hoja de Control de Trámite de Estimaciones (sic), del periodo del 26 al 31 de julio del año próximo pasado, pues únicamente se pagó el 50% de su precio, y por lo mismo se debe pagar el restante 50% que es la cantidad de $274,389.52 (doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos 52/100 M.N.), asimismo, condena a mi mandante al pago correspondiente a la liquidación de tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación. Sobre lo anterior me permito realizar las siguientes observaciones, si bien es cierto que mi mandante en la Estimación (sic) número 5 parcial le entregó a la demandada en lo principal el 50% para la compra de los siguientes conceptos que se transcriben ... (transcribió estimación) ... el A (sic) quo única y exclusivamente se refiere a 3 claves mas no a las 5 que abarca la totalidad de la Estimación (sic) 5 parcial, pues en todo caso mi mandante sí está conforme en pagar la diferencia de la compra del equipo antes descrito, siempre y cuando el proveedor o vendedor del mismo se la entregue a Sistema de Aguas de la Ciudad de México, así como la facturación correspondiente, y en el caso considero que en el supuesto sin conceder de que se le pague a la parte demandada la diferencia del costo del equipo tengo temor fundado de que no llegue a su destinatario y en todo caso mi mandante pagaría el 50% que corresponda al proveedor siempre y cuando éste le entregue el equipo multimencionado y su facturación. En efecto el A (sic) quo condenó a mi mandante a pagar lo antes mencionado; sin embargo, es omiso en mencionar qué destino tendrá el equipo transcrito, es decir, a quién se le entregará, si a la parte actora que yo represento o a la demandada y en todo caso el 50% que ya se pagó salió del patrimonio de mi mandante, luego entonces al tratarse de una obra pública, el equipo será destinado en beneficio de la población de la Ciudad de México y por lo mismo debe de entregárselo a mi poderdante, pues reitero el A (sic) quo nada mencionó en la Sentencia Definitiva (sic) que en esta vía se combate, dejando al aire a quién se le entregarán dichos equipos. La misma consideración realizó el A (sic) quo por lo que hace a la tubería de acero y concreto que se encuentra en fabricación, por lo que me remito a las manifestaciones vertidas con anterioridad y las reproduzco en todas y cada una de sus partes como si se insertasen a la letra por economía procesal y espacio, es decir, que mi mandante está conforme en pagar la cantidad líquida que resulte por concepto de tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación, siempre y cuando ésta sea pagada directamente al fabricante o al proveedor, le sea entregado el mismo al Sistema de Aguas de la Ciudad de México con la factura que legalmente corresponda. Por todo lo anterior, solicito sea revocada la Sentencia Definitiva (sic) y en su lugar sea modificada en cuanto a que condena el organismo público descentralizado que represento a pagar el equipo y tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación, siempre y cuando le sean entregados los mismos a mi poderdante, previa factura de estilo que corresponda, ya que así estaría cierto y seguro que los equipos y las tuberías mencionadas tuvieron el fin para los cuales fueron comprados y que es en concreto un servicio público para beneficio de la sociedad de esta Ciudad (sic) de México."

Así como, a su vez, de la parte conducente del punto cuarto del considerando cuarto de la sentencia reclamada se advierte que la responsable, para resolver el transcrito motivo de inconformidad, señaló lo siguiente: ... Los argumentos reseñados en el párrafo anterior, se estiman infundados. En las constancias de autos, con valor probatorio en términos de los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles se advierte, que la empresa S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., reconvino a la actora Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en los inciso (sic) G y H, las prestaciones siguientes: ‘G. Solución al pago faltante de los equipos de fabricación especial, así como sus escapatorias (sic) correspondientes.’. ‘H. El pago correspondiente, a la liquidación de tuberías de acero y concreto que se encuentran en fabricación.’. En las referidas circunstancias, como del escrito de contestación a la reconvención, presentada por la representada del recurrente, el veintidós de junio del dos mil cuatro, no consta que la misma hubiese opuesto como excepción respecto al pago que se le reclamó de equipos especiales y tuberías de acero, lo relativo al destino que tendrían los equipos, al igual que en lo relativo a la tubería de acero y concreto que se encuentra en fabricación, ni que debían pagarse directamente al fabricante o al proveedor, previa la entrega que se hiciera a su representada de las facturas correspondientes, lo argumentado en ese sentido por el recurrente es inatendible, pues ello haría al fallo incongruente y como en los agravios expresados el recurrente manifestó su conformidad con la condena, condicionada a los puntos antes referidos que no son materia de la litis, procede confirmar en sus términos la sentencia impugnada. En relación al argumento relativo a que el a quo, sólo se refirió a tres claves en vez de a (sic) cinco de la estimación 5 parcial, al condenarla al pago de la cifra de doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos 52/100 M.N., correspondiente al cincuenta por ciento de los equipos con clave, 67.1, 91.1 y 102 da lugar a aclarar que dicha condena abarca los equipos descritos en el recuadro de la estimación parcial cinco, en los términos en que la demandada lo reclamó en el hecho 8 de su reconvención, pues en el resolutivo noveno (sic) de la sentencia, sólo se hizo referencia a los equipos mencionados.

De lo antes precisado se concluye que los argumentos que ahora esgrime el quejoso son inoperantes debido a que, si en apelación expuso que estaba conforme con pagar la diferencia del precio de compra del equipo descrito al igual que el costo de la tubería de acero y concreto que se encuentra en fabricación, sólo condicionándolo a que ese pago se le entregara directamente al proveedor o fabricante, contra entrega de las facturas correspondientes, lo que fue resuelto por la responsable en el sentido de que la condicionante descrita constituía un hecho ajeno a la litis del juicio natural por no haberse opuesto como excepción o defensa en el mismo y que provocaría el dictado de una sentencia incongruente; es inconcuso que no es dable entrar al examen del presente concepto de violación.

Esto es así pues, si el hoy peticionario de amparo expone en dicho motivo de inconformidad medularmente que, si se declaró la rescisión del básico por causas imputables a la tercera perjudicada, es incoherente que a él se le condene a pagar la diferencia del precio de compra de equipo y el costo de la tubería de acero y concreto que se encuentra en fabricación reclamadas vía reconvencional, porque esos implementos forman parte del material destinado a la ejecución de los trabajos objeto del basal por lo que, en su caso, correspondía a su contraparte acreditar que éstos los utilizó en la obra objeto del basal, lo que no sucedió en la especie, provocando que debieran reintegrársele pues, al no haberse probado por la tercera perjudicada la ejecución de los trabajos en la forma que se obligó, es claro que la compra de tales materiales se realizó con los recursos económicos que le fueron proporcionados de su parte dado que, de lo contrario, si no se declara la restitución de lo que legalmente le corresponde, ningún efecto produce la rescisión del contrato, lo que lo deja en estado de indefensión por no dejarse retroactivamente las cosas en el estado preexistente hasta donde lo permitan, en beneficio de su contraparte porque equivale a proteger su ilegal enriquecimiento.

Con esos argumentos no está combatiendo la esencia de la sentencia reclamada que confirmó los resolutivos noveno y décimo del fallo de primera instancia, atento a que inserta nuevos razonamientos legales y diversos a los que le expuso a la responsable, como son: que la improcedencia de las prestaciones indicadas como efecto de la rescisión del contrato reclamada por el propio tercero perjudicado en la demanda principal y que su costo debe reintegrársele por no haberse probado por la tercera perjudicada la ejecución de los trabajos en la forma que se obligó y en razón de que su compra se realizó con los recursos económicos que le fueron proporcionados de su parte; por ende, como estas argumentaciones no integraron la litis de la segunda instancia de la que emana la resolución reclamada, son inoperantes. Sirve de apoyo a esta determinación la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, visible en la página 606 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. Los conceptos de violación son inoperantes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable, tratándose de una violación que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se enderece contra la misma resulta improcedente."

En el tercer concepto de violación el peticionario de amparo aduce que el punto tercero del considerando cuarto de la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, porque no es acorde a la letra y a la interpretación de la ley por no valorar la responsable las constancias existentes en autos y concluir que es procedente confirmar el fallo de primera instancia en la parte en que se condenó a la tercera perjudicada a pagar la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos con ocho centavos, sólo por el lapso de ciento catorce días comprendidos del veinte de diciembre del dos mil tres al doce de abril del dos mil cuatro; ya que estima que, si en el párrafo tercero de la cláusula décima sexta del contrato fundatorio de la acción, se deriva con claridad la obligación de la tercera perjudicada de pagar la sanción por retraso de la obra por cada día transcurrido respecto del mismo, porque contrató de la manera en que aparece que quiso obligarse, debía de condenársele en esa forma por la mencionada autoridad.

Es infundado el motivo de inconformidad antes sintetizado, en atención a que es inexacto que el punto tercero del considerando cuarto de la sentencia reclamada transgreda en perjuicio del impetrante el segundo párrafo del artículo 14 constitucional por no ser acorde a la letra y a la interpretación de la ley ya que de la parte conducente de dicho punto considerativo que reza: "... Los argumentos descritos en el párrafo anterior, se estiman infundados. En las constancias de autos, con valor probatorio en términos de los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles se advierte que la actora reclamó en el inciso F) del capítulo de prestaciones de la demanda, textualmente los (sic) siguiente: ... (la transcribió) ... Atento lo (sic) anterior, la pretensión del Representante (sic) legal de la actora, en el sentido de que se condene a la demandada al pago de la sanción por atraso de obra del trece de abril, hasta la total solución del presente juicio, es improcedente, pues haría al fallo incongruente, ya que tal como lo reconoce en su agravio, la cantidad que reclamó y a la cual se condenó a la demandada, comprende del veinte de diciembre de dos mil tres al doce de abril del dos mil cuatro y en la prestación que reclamó, sólo reclamó el pago de esa cifra y no una cantidad mayor, ni hasta la solución del presente juicio, por tanto, debe confirmarse la sentencia sobre el particular."

Se percibe claramente que la responsable fue plenamente congruente con las constancias de autos y con lo reclamado en el juicio natural, como lo ordena el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: "Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."; en razón de que, efectivamente, de la prestación marcada con el inciso F) del capítulo respectivo de la demanda principal del juicio de origen, se observa que el ahora quejoso expuso literalmente: F) El pago de la cantidad de $284,227.08 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos 08/100 M.N.), por concepto de sanción por atraso de obra, de acuerdo a lo que cita la cláusula Décima Sexta (sic), párrafo tercero, del contrato base de la acción.

Prestación que, concatenada con el hecho décimo primero de la propia demanda indicada, que a la letra dice: "11. Así mismo (sic), en virtud de incumplimiento consistente en el atraso de obra, imputable a la ahora demandada S.B. CONSTRUCCIONES DE MÉXICO (sic), S.A. DE C.V., la citada se hizo acreedora a la pena convencional pactada en la Cláusula Décimo Sexta (sic) del contrato base de la acción, misma que en la parte conducente cita: ‘Décima sexta. Penas convencionales: ... Para el caso de mora en la entrega de la obra por causas imputables a «el contratista», en los plazos establecidos en este contrato, y los convenios que en su caso se generarán, la pena que se aplicará a este será del 0.02% sobre el monto total del contrato por cada día natural de retraso en la entrega de la misma, de conformidad en lo estipulado en la sección 4, objetivo 4.1.1. de las Políticas Administrativas Bases y Lineamientos (sic), en Materia de Obra Pública (sic) ...’. Por lo tanto, el atraso de obra al día 12 de abril del año en curso, es de 114 días naturales, y de acuerdo a lo pactado en la cláusula citada, la pena convencional a la cual se hizo acreedora y ahora demandada asciende a la cantidad de $284,227.08 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos 08/100 M.N.), por incumplimiento al contrato base de la acción."; hace colegir que la determinación reclamada es correcta, atento a que el concepto de pago de sanción por retraso de obra a que alude la cláusula décima sexta, párrafo tercero, del básico se reclamó expresamente por el periodo de ciento catorce días que transcurrieron del veinte de diciembre del dos mil tres al doce de abril del dos mil cuatro, mas no igualmente respecto de la que se generase hasta la total solución del adeudo, como pretende el impetrante.

Por tanto, como atender favorablemente a la petición que realiza el ahora peticionario de amparo constituiría introducir un elemento ajeno a la litis planteada, es innegable que la sentencia reclamada es congruente con ésta y, por ende, no es violatoria de las garantías constitucionales que se invocan en la demanda que se analiza; sin que sea obstáculo a lo antes concluido que el quejoso sostenga que procedía tal pretensión porque en el referido párrafo tercero de la cláusula décima sexta del contrato fundatorio de la acción se haya pactado la obligación de la tercera perjudicada de pagar la sanción por retraso de la obra por cada día transcurrido respecto del mismo, ya que la litis procesal del juicio correspondiente atiende exclusivamente a lo planteado por las partes en la demanda y contestación de ésta. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 560 del Tomo CXXVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de la sentencia que se expresa en el proloquio latino sentencia debet esse conformis libellus no resulta vulnerado por el Juez cuando examina los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sido materia del juicio ni rebase las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis. Por el contrario, cuando el Juez declara el derecho en los casos que ante él se controvierten, no hace sino desarrollar la función jurisdiccional para los altos fines que justifican su atribución a un órgano del Estado."

Consecuentemente, al no observarse la existencia de violación de las garantías que invoca el impetrante es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, por no advertirse que en contra del quejoso se haya cometido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.