AMPARO DIRECTO 327/2006. GUILLERMO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Fecha: 21-May-2004
Ivson Parcialmente Fundados Los Motivos De Desacuerdo Transcritos
En efecto, del expediente laboral relativo se advierte que el actor, ahora quejoso, en el libelo originador del mismo, entre otras cosas, manifestó que el dos de enero de dos mil uno fue contratado por los demandados, aquí terceros perjudicados, para laborar en la construcción "de una casa-habitación, en el domicilio de emplazamiento de dichos demandados, para que laborara en la construcción de cimientos (60 metros); bases (17) metros; cadena (60 metros); castillos (50 metros), etc., y que fui contratado para laborar de siete de la mañana a las diecisiete horas de lunes a sábado de cada semana, refiriéndome que únicamente se me pagaría de esa forma, pero de ninguna forma los séptimos días, y que del quince de septiembre al treinta y uno de diciembre se me adeudan los salarios insolutos a razón de ciento treinta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos diarios, y que dicho periodo es del año de dos mil tres, independientemente de los salarios insolutos del primero de enero al veintiuno de agosto de dos mil cuatro, toda vez que los demandados, y por conducto de la Sra. Manuela Torres Rodríguez, el veintiuno de mayo del año en curso firmó el convenio de pago por adeudo de trabajos realizados por el hoy actor en el domicilio de la misma, en su domicilio y con un adeudo de catorce mil quinientos setenta y cuatro pesos, que resultan de los salarios insolutos del quince de septiembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, para lo cual, al no cumplir el veintiuno de agosto del año en curso sobre el pago de dichos salarios insolutos, por todo el periodo, y al requerir y decirle a dicha demandada sobre el pago total de dichos salarios insolutos hasta el veintiuno de agosto del año en curso, por las labores desarrolladas en su propiedad por todo el tiempo, e incluso hasta la fecha de su requerimiento, dicha demandada me dijo ‘ya no son necesarios tus servicios y ya lo comenté con mi hijo Mario Peralta Torres, así es que date por despedido, porque no te voy a pagar todo lo que me pides, sobre todo tus salarios y retírate de mi domicilio’, encontrándonos ante un despido injustificado, ya que esto fue en presencia de varias personas y que, asimismo, se reclama la jornada extraordinaria de tres horas diarias extraordinarias por todo el tiempo laborado, por todo el tiempo laborado (sic), dando a conocer que el salario diario referido con anterioridad es el que deberá de servir como base para el cálculo, base y cuantificación de las prestaciones reclamadas." (foja 1), o sea, para realizar una obra determinada consistente en los cimientos, bases, cadenas y castillos de una casa, con apoyo en un convenio de pago, y un llamado salario diario de ciento treinta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos, y que el veintiuno de agosto de dos mil cuatro fue despedido, por lo que reclamaba el pago de trescientos cuarenta días de salarios insolutos, correspondientes a los periodos del quince de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por la suma de $14,574.00, y del primero de enero al veintiuno de agosto de dos mil cuatro, con base en el señalado salario de ciento treinta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos diarios, así como el de los séptimos días y tres horas extras diarias por todo el tiempo laborado (foja 1); y en el periodo probatorio exhibió dos recibos de treinta y uno de mayo y once de junio del citado dos mil cuatro, cada uno por la cantidad de quinientos pesos por concepto de "Abono a cuenta mayor según convenio realizado en fecha 21 de mayo de 2004" (fojas 17, 19 y 20); que dada la contumacia de los citados demandados al no comparecer a la audiencia de ley respectiva, se les tuvo por contestado su libelo y ampliación en sentido afirmativo, y por perdido su derecho para ofrecer pruebas (foja 21), y que la Junta, por las razones que adujo, los condenó a cubrir la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y los absolvió de séptimos días, horas extras y salarios insolutos.
Ahora bien, sobre la base de que al dictar el laudo combatido la Junta consideró cierta la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, y no de un contrato de obra determinada celebrado el dos de enero de dos mil uno por el actor con los demandados, conforme al artículo 35 ibídem, caso en el que obviamente sólo procede el pago de las cantidades inherentes a las que fueron materia del contrato respectivo, que es lo realmente probado, lo cierto es que, mal o bien, la Junta consideró que ante la contumacia en que incurrieron dichos demandados debía tenerse por cierto el despido alegado por el mencionado actor, y por ello los condenó a la indemnización constitucional y salarios caídos, tomando en cuenta el llamado salario de $134.94, indicado por este último, el cual, como no se controvirtió en la especie, debe tenerse como verdad legal; sin embargo, debe decirse que es ilegal la absolución que se dispuso por cuanto a los salarios insolutos reclamados, ya que precisamente la Junta consideró que "resulta ilógico e inverosímil que al aquí actor le adeude la patronal el pago de salarios en un lapso tan considerable, como lo es el que señala en el mencionado hecho, mismo que comprende del 15 de septiembre al 31 de diciembre del año 2003, de lo que se deduce un total de 107 días de supuestos días de trabajos realizados en una jornada como la señalada por el actor y que refiere éste se dio en forma continua, independientemente de los salarios que de igual forma reclama, comprendidos del 1o. de enero al 21 de agosto de 2004 (233 días), fecha esta última en que se dice despedido injustificadamente de su trabajo", lo que obviamente no puede, necesariamente, considerarse como inverosímil, por tratarse de impago de salarios, y que medió la contumacia en que incurrieron los terceros perjudicados, no desvirtuada por éstos, razón por la cual la responsable debió tomar en cuenta que al quejoso, en el primer periodo mencionado, por los ciento siete días no pagados, le correspondía $14,438.58; y en el segundo, por doscientos treinta y tres días, la suma de $31,441.02, que dan un total de $45,879.60, descontándose de ello, desde luego, la cantidad de un mil pesos, dado que el actor admitió en su libelo que se le cubrieron dos recibos de quinientos pesos cada uno a cuenta del contrato de trabajo, por lo que es claro y patente que, en ese aspecto, existe una diferencia de $44,879.60, cantidad a cuyo pago debió haber condenado a los demandados, y al no hacerlo así violó garantías en perjuicio del quejoso.
Asimismo, atento a lo ya expuesto, debe estimarse cierto que la mencionada resolutora indebidamente absolvió a los precitados demandados de los séptimos días reclamados en el inciso E) del capítulo relativo del libelo "por todo el tiempo laborado y que nunca me fueron pagados" (foja 1), porque estimó que "el pretendiente no demostró con ningún elemento de prueba haber laborado los días cuyo pago reclama", razonamiento que es incorrecto, en virtud de que el actor no los reclamó como laborados, sino por el hecho de que no se le cubrieron en forma ordinaria, caso en el cual la obligación de demostrar su pago corría a cargo de la patronal, lo que no hizo, siendo aplicable en el presente caso la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 465 y rubro: "SÉPTIMO DÍA, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJO EN EL.", aparece publicada en la página doscientos ochenta y cinco del Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil, que a la letra dice: "Si bien es verdad que de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Corte, el patrón tiene la obligación de probar el pago de los salarios por tener en su poder los elementos necesarios como listas de raya, nóminas, recibos, etc., también lo es que dicho criterio sólo puede ser aplicable al pago de séptimos días ordinarios, porque el trabajador tiene derecho a cobrar su salario, aunque no lo trabaje; pero tratándose de séptimos días trabajados, por constituir una prestación extraordinaria, al trabajador corresponde probar haberlos trabajado para tener derecho a su cobro.", y la tesis de este Tribunal Colegiado que con el número VII.1o.A.T.15 L y voz: "DÍAS DE DESCANSO NO LABORADOS Y NO CUBIERTOS POR EL PATRÓN, DEMANDADOS COMO LEGALES. PAGO DE LOS.", es visible en la página un mil ciento cincuenta y nueve del Tomo VIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del tenor siguiente: "Si el actor al formular la demanda reclama el pago de los días de descanso porque aunque correspondían a los no laborados no se le cubría el salario correspondiente a esos días, es claro y patente que se pidieron como legales, y, en esa virtud, la carga de la prueba correspondió al patrón de acuerdo con el artículo 784, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo."
Por otra parte, de acuerdo con lo ya expuesto, también resulta incorrecta la absolución dispuesta por horas extras que también reclamó el aludido quejoso en el hecho uno de su repetido libelo (foja 1), ya que si en éste dijo que su horario era de las siete a las diecisiete horas, y si atento con el artículo 60 de la ley laboral que, en lo conducente, dice: "Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas ...", y al 61 ibídem, el cual establece: "La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.", es evidente que la jornada que adujo de siete a quince horas de lunes a sábado, debe considerarse como la que corresponde a la legal diaria y, por ende, de esta última hora a las diecisiete, equivale a dos diarias extras en ese periodo, por lo que es claro que ante la confesión ficta derivada de la contumacia en que incurrieron los terceros perjudicados, a quienes correspondía probar esa jornada legal y no lo hicieron, la responsable debió condenarlos a cubrir esa prestación en los términos indicados por todo el tiempo laborado, pues contra lo que sostuvo, se insiste, no resulta "ilógica y contraria a la naturaleza del sujeto", lo que es acorde con la tesis del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que con el número II.T.48 L y epígrafe: "HORAS EXTRAS, CUÁNDO NO RESULTAN INVEROSÍMILES.", es consultable en la página un mil ciento cincuenta y cinco del tomo, época y semanario antes citados, editado en octubre de mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice: "Si la actora, adujo haber estado a disposición de la patronal durante dos horas extras diarias, su dicho no resulta inverosímil, pues cualquier ser humano está en aptitud de desarrollarlas y además, se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XI constitucional y 66 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, puede prolongarse la jornada con base en circunstancias extraordinarias, sin exceder de tres horas por día.", dado que, al margen que trabajar dos extras diarias después de la legal no constituye un esfuerzo sobrehumano, ni resulta inverosímil, y que el actor disponía del domingo para descansar, ese lapso no excede de las tres horas diarias extraordinarias permitidas por el artículo 66 del código obrero.
En esas condiciones, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la Junta deje insubsistente su laudo, únicamente en la parte en que absolvió a los demandados del pago de salarios insolutos, séptimos días y horas extras reclamadas, y previos los trámites de ley dicte otro en el que con base en el llamado salario de ciento treinta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos diarios, atento a lo aquí dicho, disponga la condena a cubrir esas prestaciones, en el entendido que los indicados insolutos corresponden a trescientos cuarenta días, es decir, la suma de $44,879.60, una vez descontados los un mil pesos que se le pagaron como anticipo, y las dos restantes prestaciones deben ser por todo el tiempo laborado, o sea, del dos de enero de dos mil uno al veintiuno de agosto de dos mil cuatro, que es lo que procede en derecho.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Guillermo Hernández López contra el laudo dictado el catorce de marzo de dos mil seis por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Manuel Francisco Reynaud Carús y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.