Los Artículos Y Fracción Iii De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."
"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."
"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: ... III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes."
De los anteriores preceptos se destaca, que en tratándose de la prueba de inspección, la parte que la ofrezca deberá señalar el lugar donde deba practicarse; además de que la Junta fijará fecha y hora para su desahogo, y tanto las partes como sus apoderados podrán acudir a la diligencia a fin de formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes.
En el caso, se advierte que el actor, hoy quejoso, con el objeto de demostrar la procedencia de su acción ofreció la prueba de inspección, la cual, dijo, debía practicarse en el Departamento de Afiliación-Vigencia de la Subdelegación Número Dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en Manuel L. Barragán Cruz con Regino Villarreal, en la colonia Hidalgo en esta ciudad, con el fin de que el actuario adscrito a la Junta responsable, con vista al expediente de afiliación del asegurado oferente, hiciera constar y diera fe de que éste cuenta con más de mil doscientas cincuenta semanas de cotización; probanza la anterior que no fue posible desahogar en virtud de que, como se advierte de la transcripción hecha en parágrafos anteriores, la persona con quien atendió la diligencia, quien se identificó como jefa de servicios técnicos, le manifestó al actuario que las pruebas las tiene la Subdelegación Número Tres, y que por ello la inspección debería realizarse en el Departamento de Afiliación-Vigencia que se encuentra en Morelos y Juárez, condominio Monterrey, piso 4.
Luego, si los anteriores antecedentes revelan que la prueba de inspección no fue llevada a cabo, y que la responsable fue omisa en proveer nuevamente respecto a su desahogo, a pesar de lo asentado por el actuario al momento de tratar de realizar la prueba de inspección, es evidente que no debió ordenarse el cierre de instrucción, ni dictarse el laudo ahora impugnado.
Ello es así, porque si la persona con quien entendió la diligencia le informó al actuario que los documentos a inspeccionar no se encontraban físicamente en ese lugar y, además, le manifestó que los mismos se localizaban en el Departamento de Afiliación-Vigencia de la Subdelegación No. 3, ubicado en Morelos y Juárez, condominio Monterrey, piso 4, la autoridad laboral debió, sin lugar a dudas, proveer al respecto, y ordenar al actuario que se constituyera en el citado domicilio para llevar a cabo el desahogo de la prueba de inspección, atendiendo a que en los autos existen los elementos necesarios para ello, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, y al no hacerlo así violó en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que trascendió al laudo reclamado, ya que se absolvió a la demandada de la totalidad de las prestaciones exigidas.
Resulta aplicable al caso, por analogía e identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número 2a./J. 164/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 1050, del Tomo XXIII, correspondiente al mes de enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ.-Si bien es cierto que al ofrecer la prueba de inspección, debe señalarse el domicilio donde ha de practicarse, por así disponerlo el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no deben aplicarse restricciones excesivas en el desahogo de dicha prueba, cuando el objeto sobre el que aquélla versará no está en poder del oferente, sino de la contraria. Por tanto, si la inspección fue ofrecida por el trabajador para desahogarse en documentos que el patrón tiene en su poder, no puede restringirse el derecho de éste a señalar el domicilio correcto donde se encuentran aquéllos, pues puede haber incidencias que le impidan hacerlo con anterioridad al desahogo mismo, por lo que resulta válido permitirle que durante la diligencia relativa indique que los documentos no se encuentran en ese lugar y señale con precisión en donde deberá efectuarse la inspección. Ello es así, porque la sanción procesal por no exhibir la documentación será tener por ciertos los hechos que el trabajador pretendió demostrar, de acuerdo con el artículo 828 de la ley citada, pero ello no lleva al extremo de suponer esa situación cuando el domicilio señalado por el oferente resulta incorrecto, pues lejos de pretender el conocimiento de la verdad, podría implicar una desventaja procesal para el patrón, cuando fue el trabajador quien señaló el domicilio que resultó incorrecto, el propio patrón no podría indicar el correcto con la consecuente sanción precisada, derivando en una situación injusta e inequitativa para las partes, lo que no puede permitirse en el juicio."
Asimismo, es aplicable la tesis IV.3o.173 L, pronunciada por este órgano colegiado, visible en la página 479 del Tomo XV-2 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de 1995, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"PRUEBA DE INSPECCIÓN, PUEDE ORDENARSE EN LUGAR DISTINTO DEL QUE SE SOLICITÓ SU DESAHOGO.-Si el trabajador ofreció las pruebas de compulsa o cotejo e inspección sobre documentos que obran en poder de la demandada, pruebas que fueron admitidas, sin embargo, su desahogo no se llevó a cabo, ya que dichos documentos se encontraban en distinto lugar al en que se practicó la diligencia, por lo cual la Junta debió de ordenar al actuario constituirse en el diverso domicilio señalado, a fin de desahogar las probanzas de referencia, pues el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, no establece que la inspección judicial únicamente se pueda efectuar en el domicilio de la demandada, además, conforme a lo establecido en el artículo 783 del citado ordenamiento legal, la Junta puede ordenar y requerir a las partes para que exhiban los documentos que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, por lo cual al no ordenar el desahogo de las pruebas la Junta viola las reglas del procedimiento laboral y por ende el artículo 159 de la Ley de Amparo."
Consecuentemente, procede conceder al quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que provea lo conducente para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, debiéndose llevar a cabo la misma en el Departamento de Afiliación-Vigencia de la Subdelegación No. 3, ubicado en Morelos y Juárez, condominio Monterrey, piso 4.
Lo anterior hace innecesario el estudio de los conceptos de violación que se enderezan en contra del fondo del laudo reclamado, dado que al concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en dicho laudo quedan legalmente insubsistentes, precisamente a virtud de esa reposición, razón por la cual no se aborda su estudio.
Es aplicable, por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 392, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, página 264, que a la letra dice:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en el considerando sexto de esta resolución.
