Considerando
QUINTO. No obstante que el quejoso no expresó concepto de violación alguno tendente a combatir las consideraciones que la ad quem expresó para tener por acreditado el delito de robo calificado, en agravio de ********** así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues en su demanda de amparo únicamente endereza argumento en el capítulo de la individualización judicial de la pena, por operar la suplencia de la queja a su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito analizará dichas consideraciones.
En principio, debe decirse que del análisis de la causa penal se desprende que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, que se traducen en los medios necesarios para una adecuada defensa del quejoso, lo que ocurrió en el presente caso, pues desde la etapa de averiguación previa fue notificado del inicio del procedimiento que se le siguió por el delito que se le atribuye, toda vez que a las veintiún horas con veinticuatro minutos del veintitrés de julio de dos mil cuatro, el quejoso fue puesto a disposición de la agencia investigadora del Ministerio Público ********** del fuero común ********** turno, Fiscalía Desconcentrada en ********** de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por los elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal ********** y ********** (foja 14 de la causa penal); a las tres horas con treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil cuatro se le hicieron saber los derechos que consagra a su favor el artículo 20, apartado A, constitucional, de conformidad con lo que dispone al efecto el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y señaló que se reservaba su derecho a declarar (fojas 43 y 46 de la causa penal); a las siete horas con cuarenta minutos de la fecha antes citada, al hacerle nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el precepto constitucional invocado, adujo que se reservaba su derecho a declarar hasta en tanto se encontrara presente su abogado o persona de confianza (fojas 59 y 60 de la causa penal); a las dos horas con cuarenta minutos del veinticinco de julio de dos mil cinco, al hacerle nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el precepto constitucional invocado, nombró como abogado defensor al de oficio, quien aceptó y protestó el cargo y asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma donde el quejoso se reservó su derecho a declarar (fojas 151, 152 y 159 de la causa penal); a las siete horas con diecisiete minutos de la fecha antes citada, el agente del Ministerio Público investigador ejerció acción penal en contra del quejoso y otros, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado en pandilla y robo calificado (mediante consignación con detenido por lo que hace al primer delito mencionado y consignación sin detenido respecto al segundo de los ilícitos), solicitando respecto del segundo delito orden de aprehensión en contra del quejoso (fojas 175 a 181 de la causa penal).
Ante el Juzgado Quincuagésimo Cuarto Penal en el Distrito Federal, previamente a rendir su declaración preparatoria -por lo que hace al delito de robo calificado en pandilla-, a las veinte horas del veinticinco de julio de dos mil cuatro, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20, apartado A, constitucional y designó como su abogado al defensor de oficio adscrito al juzgado del conocimiento, quien aceptó y protestó el cargo y asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma donde el quejoso se reservó su derecho a declarar (foja 186 de la causa penal); al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional el veintiocho de julio de dos mil cuatro, se le decretó auto de formal prisión o preventiva por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado en pandilla (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y violencia moral), en agravio de ********** ordenándose la apertura del procedimiento sumario -mismo que posteriormente se revocó a ordinario a solicitud del quejoso- (fojas 202 a 212 y 255 de la causa penal).
El treinta de julio siguiente, el Juez del conocimiento libró la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del quejoso, por el delito de robo calificado, en agravio de ********** misma que se cumplimentó el mismo día por personal de la Policía Judicial del Distrito Federal (fojas 218 a 230 y 234 de la causa penal).
Ante el citado órgano jurisdiccional, previamente a rendir su declaración preparatoria -por el delito de robo calificado-, a las dieciséis horas de la fecha antes citada, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20, apartado A, constitucional y designó como su abogado al defensor de oficio adscrito al juzgado del conocimiento, quien aceptó y protestó el cargo y asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma donde el quejoso se reservó su derecho a declarar (foja 235 de la causa penal); al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional el dos de agosto de dos mil cuatro, se le decretó auto de formal prisión o preventiva por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y violencia física), cometido en agravio de ********** ordenándose la apertura del procedimiento ordinario (fojas 238 a 251 de la causa penal).
De los antecedentes reseñados se desprende que en dicha etapa, que abarca desde la radicación por el Juez, hasta el auto que resuelve la situación jurídica del inculpado, el a quo observó las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal, pues previamente a tomarle declaración preparatoria al quejoso, le hizo saber su derecho a nombrar defensor o persona de confianza para que lo asistiera en dicha diligencia, el nombre de quien presentó la denuncia en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyeron como delictuosos que motivaron la integración de la averiguación previa y cuáles eran los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que estuviera en aptitud de aportar pruebas a fin de desvirtuar la imputación existente en su contra.
En la fase de instrucción se admitieron y desahogaron las pruebas que su defensa ofreció, como lo son, entre otras: Ampliación de declaración del quejoso (foja 503 de la causa penal); de los Policías Judiciales **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 459, 460, 462, 463 vuelta y 465 de la causa penal); del denunciante ********** (foja 469 de la causa penal); de los coprocesados **********, **********, ********** y ********** (fojas 500, 501 y 502 de la causa penal), así como las testimoniales de **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 514 vuelta y 515 de la causa penal); la presuncional legal y humana (fojas 284 y 285 de la causa penal); a excepción del testimonio de **********, ********** y ********** que se dejaron de recibir por falta de interés jurídico (fojas 497 vuelta y 514 de la causa penal); posteriormente, por auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco, se declaró agotada y cerrada la instrucción del proceso (foja 533 de la causa penal).
Al respecto, debe señalarse que si bien en el mismo proveído se declaró agotada y cerrada la instrucción, tal situación no es motivo para ordenar la reposición del procedimiento, pues de la propia constancia se desprende que dicho auto fue notificado tanto al quejoso como a su defensor el mismo día en que se emitió, esto es, tuvieron conocimiento de dicha determinación y firmaron de conformidad, sin que manifestaran su objeción con el sentido del mencionado auto, menos aún que externaran su interés de ofrecer más pruebas en el juicio, con lo que se considera que se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues la violación procesal de que se trata no violentó derechos del quejoso que trascendieran al resultado de la sentencia.
Es aplicable al respecto, la tesis I.6o.P.93 P, de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 2397, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"INSTRUCCIÓN. EL HECHO DE QUE EN UN MISMO AUTO SE DECLARE AGOTADA Y CERRADA DICHA ETAPA PROCESAL, PERO EN ESE MOMENTO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES Y ÉSTAS MANIFIESTAN QUE NO TIENEN PRUEBAS QUE OFRECER, ELLO NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DEL INCULPADO NI TRASCIENDE AL RESULTADO DE LA SENTENCIA. Si bien es cierto que este Tribunal Colegiado ha sostenido que si el Juez de la causa en un mismo auto declara agotada la instrucción y, a la vez su cierre, ello implica una violación a las normas que rigen el procedimiento penal, toda vez que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de la instrucción, para que estén en aptitud de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; sin embargo, cuando las partes tienen conocimiento en el momento en que esto ocurre, y manifiestan que no tienen pruebas que ofrecer, con ello se da exacto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues se considera que la violación procesal de que se trata, no violentó derechos del quejoso, que trascendieran al resultado de la sentencia, por lo que no resulta procedente conceder el amparo para que se reponga el procedimiento."
Posteriormente, previa acusación de la representación social y conclusiones de la defensa, el tres de mayo de dos mil cinco se dictó sentencia de primera instancia en su contra por el delito referido.
En contra de la anterior determinación, el quejoso y su defensor particular, así como la defensa de sus cosentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (este último en contra del punto resolutivo primero), mismo que por razón de turno le correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante resolución de dos de septiembre de dos mil cinco, dictada en el toca penal ********** modificó la sentencia condenatoria (fojas 2 a 113, tomo II de la causa penal) y, contra lo decidido en segunda instancia, promovió el presente juicio de amparo.
Al respecto es aplicable lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXXVI/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, que dice:
"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial."
Por lo anterior, se considera que en el presente caso no se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en el párrafo segundo del artículo 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal, por cuanto a que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y se respetó su garantía de defensa; es decir, tuvo la oportunidad de aportar los medios probatorios que estimó pertinentes para su defensa y de alegar lo que a su derecho conviniere.
Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así como la jurisprudencia número I.1o.P J/6, publicada en la página 388, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se trámite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."
Por otra parte, de las constancias que conforman la causa penal no se desprende que durante la secuela procesal se hubiese actualizado alguna o algunas de las hipótesis contenidas en las fracciones III, VI y XV del artículo 160 de la Ley de Amparo, que ameritaran la reposición del procedimiento.
Lo anterior es así, en razón de que en audiencia de quince de noviembre de dos mil cuatro, se hizo del conocimiento al quejoso el contenido del artículo 20, fracción IV, constitucional, a lo que contestó que era su deseo carearse con los denunciantes ********** y ********** por lo que en posterior diligencia de diez de diciembre de dos mil cuatro se desahogó el careo constitucional respectivo con el denunciante citado en primer término, y por lo que hace al denunciante citado en segundo término, se desahogó careo supletorio, en razón de que no fue posible lograr su comparecencia ante el Juez de la causa.
De igual manera, como quedó expuesto en el análisis de las formalidades esenciales del procedimiento, del presente caso se desprende que el quejoso tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que legalmente estimó pertinentes y sin que se advierta que el acto reclamado se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente.
Por otra parte, se considera que la autoridad responsable tampoco infringe en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, pues en el caso no hubo una aplicación por analogía ni por mayoría de razón, ya que los hechos que se atribuyeron al quejoso se encuadraron en la norma sustantiva prevista en los artículos 220, párrafo primero, 224, fracción VIII y 225, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal y se expusieron las razones para realizar los juicios de tipicidad correspondientes.
Es aplicable al respecto el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXXXIX/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, que dice:
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."
Asimismo, la sentencia reclamada no viola en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar sus actos, pues del análisis del fallo que se reclama a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se advierte que satisface los requisitos que para el dictado de resoluciones jurisdiccionales exige el citado numeral constitucional, pues en la misma se invocan los preceptos constitucionales y legales aplicables y se elaboran los razonamientos lógico jurídicos mediante los cuales se adecuan los hechos de que se trata a las hipótesis normativas.
Resulta aplicable a lo anterior, lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXVI/2000, publicada en la página 143 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
De ahí que no se violan en perjuicio del quejoso las garantías de debido proceso y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dándose cumplimiento a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 139/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todo los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberían ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
En el mismo sentido, se observa que la Sala ad quem aplicó exactamente la ley penal y respetó los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues apreció en conciencia el valor de todas las presunciones existentes en su contra hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción aportados al proceso y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la buscada, evidenciándose que había suficientes elementos de prueba para dictar sentencia condenatoria en contra del quejoso; asimismo, una vez analizados los elementos de convicción se aprecia que se cumplieron las reglas fundamentales de la prueba circunstancial al haberse probado los hechos de los cuales derivan las presunciones y que existe un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 268, publicada en la página 150, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probadas y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre su identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Y la tesis publicada en la página 222, Tomo VII, abril de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBAS CIRCUNSTANCIAL Y DIRECTA, DIFERENCIAS ENTRE LAS. La prueba circunstancial es diversa de la directa, pues en tanto que en ésta deben satisfacerse los diversos requisitos que fija la ley, para que merezca la eficacia demostrativa; en la prueba circunstancial el juzgador debe calificar hechos de distintas fuentes, que valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, conduzcan a establecer la verdad que se busca conforme a un proceso ordinario y natural de las cosas, que no lleve a suponer que otra persona distinta del enjuiciado fue quien realizó el hecho criminoso. Por esas razones, la responsable no podía analizar y razonar las pruebas directas como indicios, sino únicamente estudiar si en ellas se reunieron los requisitos que la propia ley establece para su estimación."
En efecto, del análisis de la resolución reclamada y de las constancias de autos se desprende que la Sala responsable respetó los principios reguladores de la valoración de la prueba, establecidos en los artículos 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues teniendo en consideración las constancias procesales existentes en autos y realizando una justa valoración de las mismas, tuvo por comprobados los elementos del delito de robo calificado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y con violencia física), previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción III, 224, párrafo primero, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, cometido en agravio de ********** con los medios de prueba que constan en la causa destacando, entre ellos, los siguientes:
Las declaraciones del denunciante ********** (fojas 63, 64, 72 y 469 de la causa penal); lo vertido ministerialmente y en ampliación de declaración por los policías judiciales **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 16 a 18, 19, 20, 171, 459, 460, 462, 463 vuelta y 465 de la causa penal); lo declarado ministerialmente y en ampliación de declaración por los coprocesados **********, **********, ********** y ********** (fojas 153, 185, 148, 188, 150, 187, 144, 145, 189, 500, 501 y 502 de la causa penal); la testimonial de ********** (foja 481 vuelta de la causa penal); probanzas las anteriores que se adminicularon con el certificado médico de ********** (foja 76 de la causa penal); la factura ********** que ampara la propiedad de un vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** (foja 65 de la causa penal); fe ministerial de pistola, respecto de una pistola de la marca Rven Industy Calif, calibre 25 milímetros (foja 42 de la causa penal); declaración ministerial del quejoso ********** (foja 154 de la causa penal), su declaración preparatoria (foja 235 de la causa penal) y su ampliación de declaración ante el Juez de la causa (foja 503 de la causa penal); informe de ingresos anteriores a prisión del quejoso (foja 337 de la causa penal), ficha signalética del quejoso (foja 389 de la causa penal) y estudio de personalidad del quejoso (fojas 330 a 332 de la causa penal).
Una vez analizados todos los elementos de convicción, se observa que la Sala ad quem correctamente tuvo por comprobados los elementos del delito de robo calificado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y con violencia física), previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción III, 224, párrafo primero, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, cometido en agravio de ********** los cuales son, una conducta humana, una actividad con resultado relevante para el derecho penal y violación a una norma prohibitiva, en el caso mediante una conducta de acción, toda vez que el dieciséis de julio de dos mil cuatro, aproximadamente a las cinco horas, cuando el ofendido ********** llegó a su domicilio ubicado en las calles de ********** esquina con ********** colonia ********** delegación ********** de esta ciudad, a bordo del vehículo de la marca ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** procedió a descender del mismo para abrir la puerta de acceso al estacionamiento de la unidad habitacional donde vive, y al terminar de abrir la puerta y regresar a su vehículo para avanzar en virtud de que tenía el motor del vehículo encendido, se aproximó a él el quejoso en compañía de otro sujeto (uno de sus coacusados, quien portaba una arma de fuego), por lo que ambos lo sujetan de sus ropas al tiempo que le gritaron "bájate hijo de la chingada esto es un asalto y bájate", sacándolo del citado vehículo y tirándolo al suelo, ya estando tirado el ofendido en el suelo con las llaves del vehículo en la mano, tanto el quejoso como su acompañante le ordenaron que soltara las llaves y como el ofendido se negó, le dijeron "suelta las llaves o te lleva la chingada" y el sujeto que portaba la pistola le apuntó, para acto continuo tanto el quejoso como su acompañante empezaron a golpear al ofendido, por lo que éste soltó las llaves del mencionado vehículo e inmediatamente lo dejaron de golpear, indicándole "no te pares porque si no te lleva la chingada", posteriormente, el quejoso recogió las llaves del suelo y abordó el citado vehículo por el lado del conductor para ponerlo en marcha, mientras que su acompañante se subió por el lado del copiloto y se alejaron del lugar, conducta con la que se lesionó el bien jurídico protegido por la ley, que en el caso es el patrimonio del ofendido de mérito.
Conducta que recayó en cosa ajena mueble como (objeto material), que en la especie consistió en un vehículo ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** (el cual no fue recuperado).
Como consecuencia, de la conducta desplegada por el sujeto activo, se produjo un resultado material, es decir, un cambio en el mundo exterior, perceptible mediante los sentidos, lo cual se tradujo en el detrimento patrimonial provocado en la esfera jurídica de ********** toda vez que de constancias de autos se desprende que salió de la esfera de su disponibilidad un vehículo ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** del que fue ilícitamente apoderado por el quejoso.
Por cuanto se refiere a los elementos normativos que requiere la descripción típica, la Sala ad quem legalmente estimó que el objeto material afecto a la causa fue apto de apropiación (cosa) que resultó ser ajena al pertenecerle a ********** y mueble, ya que es susceptible de ser desplazado de un lugar a otro sin alterar su esencia, además dicho apoderamiento fue sin consentimiento de la persona ofendida y, dado que dicha conducta se llevó a cabo al tener el dominio de tal objeto, para así poder disponer de él, se actualizó el elemento subjetivo de con ánimo de dominio, esto es, que la intención del sujeto activo fue el de desapoderar de dicho bien (un vehículo ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación **********) al ofendido y tener dominio ilícito sobre él.
Ahora bien, el nexo de causalidad, que vincula la conducta delictiva desplegada por el sujeto activo con el resultado producido, queda de manifiesto al traslucirse que el resultado material es atribuible a la acción del sujeto activo, ya que con su actuar causó el daño jurídicamente desaprobado por el derecho penal, puesto que si el quejoso no se hubiera apoderado del objeto anteriormente descrito, que le pertenecía a ********** no se hubiera lesionado el bien jurídico tutelado por la norma relativo al patrimonio de dicho ofendido.
Por otra parte, como se aprecia, el quejoso conocía los elementos objetivos del hecho típico y quiso la realización del resultado producido, ya que en la esfera de su pensamiento se propuso la realización de un fin consciente y voluntario, que lo fue el de apoderarse sin consentimiento de quien con arreglo a la ley podía otorgarlo, de cosa ajena mueble, haciéndolo de manera consciente, que con su proceder afectaría el bien jurídico integrado a la norma que es el patrimonio de las personas, por lo que se actualiza el elemento subjetivo del dolo, como lo establece el artículo 18, párrafos primero y segundo, del Código Penal vigente para el Distrito Federal.
Es aplicable a lo anterior, la tesis I.3o.P.1 P, publicada en la página 452, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"ROBO. DOLO EN EL DELITO DE. El dolo consiste en la voluntad de causación de un resultado dañoso previsto en el tipo legal y supone como elemento intelectual, la previsión de éste, respecto de las circunstancias en que puede operar y la voluntad de causación de lo que se ha previsto, por lo que si el sujeto activo del delito se apoderó de la cosa mueble ajena, con la intención de ejercer sobre éste los derechos que correspondían al pasivo, ‘gozando y disponiendo de ella’, sin que demostrara que su intención era exclusivamente resguardarla, no existe violación de garantías en perjuicio de éste, al tener por comprobada su responsabilidad penal en la comisión del ilícito que se le imputa, pues es sabido que tal delito se consuma con el apoderamiento sin derecho del bien ajeno, aunque después se abandone."
Ahora bien, la conducta ilícita desplegada por el quejoso se encuentra calificada, en virtud de haberse perpetrado bajo las siguientes circunstancias: a) respecto de vehículo automotriz y b) con violencia física, previstos y sancionados en los artículos 220, párrafo primero, fracción III, 224, párrafo primero, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, por lo que fue correcto que la Sala responsable la tuviera por acreditada, ya que de las constancias de autos se probó que respecto de la primera calificativa, la conducta delictiva recayó en el objeto material consistente en el vehículo ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** y por ello se acreditó la hipótesis de respecto de vehículo automotriz.
Son aplicables por las razones que informan, la tesis 1a./J. 184/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 517, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ROBO. CUANDO SE COMETE RESPECTO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, PARTICULAR O DE SERVICIO PÚBLICO, Y EN ÉL SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA, CONCURREN LAS CALIFICATIVAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 224 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del análisis y exposición de motivos de las calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que el bien jurídico tutelado en cada una de ellas es distinto, pues la primera fue creada por el legislador para salvaguardar la seguridad e integridad de los particulares ante el impacto que sufren cuando el delito de robo es perpetrado en un vehículo en el que se encuentra la víctima; mientras que la segunda se creó para proteger el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la propiedad de vehículos automotrices y sus partes, por ello, en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, y en él se encuentre la víctima, dichas calificativas pueden concurrir en un solo momento, ya que con tal conducta se vulneran dos bienes jurídicos distintos que son, por un lado, la seguridad e integridad de las personas cuando el robo es cometido respecto de un vehículo, y en él se encuentra la víctima; y, por otro, el patrimonio de los particulares dirigido a proteger una clase de bienes muebles determinados que son los vehículos automotrices y sus partes. Por tanto, se estima que ante la lesión de los diversos bienes jurídicos que contemplan las fracciones III y VIII del artículo 224 mencionado, las calificativas señaladas en cada uno de esos preceptos legales pueden concurrir y, en tal caso, esa circunstancia implica que se acredite la comisión de un delito de robo agravado por dos calificativas, lo cual no transgrede el principio constitucional que prohíbe la doble imposición de sanciones."
Y la tesis I.3o.P. J/15, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 1216, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ROBO CALIFICADO, CUANDO EL OBJETO DEL DELITO ES UN VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE. Del contenido del tipo penal previsto en el artículo 224, fracción VIII, del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, reformado y adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de quince de mayo del año dos mil tres, con vigencia a partir del día siguiente, que en lo conducente señala: ‘Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión cuando el robo se cometa: ... VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste.’, se pone de manifiesto el propósito del legislador en el sentido de sancionar con mayor severidad esta conducta delictiva y precisar el objeto material sobre el que recaiga el apoderamiento ilícito, en el caso, un vehículo automotriz o parte de éste, lo cual obedece a la frecuencia con la que en la actualidad se comete dicho ilícito; por tanto, para tener por acreditada tal calificativa, es indispensable demostrar que el objeto material sobre el que recayó el apoderamiento ilícito, consistió precisamente en un vehículo automotriz o parte de éste, sin que de forma alguna deba tenerse a tales objetos como los mismos a los que se refiere el tipo penal previsto en el artículo 220 del mencionado ordenamiento legal que establece el delito de robo genérico, en el que no se precisa la clase o tipo de cosa ajena mueble tomada con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo."
Respecto de la segunda calificativa (violencia), debe decirse que como correctamente lo consideró la Sala responsable, la misma se acreditó en el caso, en razón de que el quejoso ********** el día de los hechos en compañía de otro sujeto (uno de sus coacusados) le propinó al ofendido puntapiés en la cabeza a efecto de que le entregara las llaves del vehículo ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** y, debido a ello, el ofendido le entrega las llaves, por lo que al hacerlo lo deja de golpear y le ordena que no se parara porque si no se lo llevaba "la chingada", acto seguido el quejoso recoge las llaves del suelo e inmediatamente aborda el vehículo en cuestión y lo pone en marcha dándose a la fuga, circunstancia que fue suficiente para vencer la resistencia del ofendido y lograr desapoderarlo del vehículo afecto a la causa, ya que no opuso resistencia a los golpes que el quejoso le propinó, lo que evidencia que con la fuerza física empleada el activo logró someterlo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a./J. 16/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 170, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. SÓLO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA CUANDO SE EJERCE SOBRE LAS PERSONAS Y NO SOBRE LAS COSAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del concepto vertido por el legislador en la norma, en el sentido de que se entiende por violencia física en el robo, como calificativa de éste, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, se obtiene de manera inequívoca que dicha violencia es la que, al ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad y, por tanto, integra la calificativa en cuestión; no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se ejerza sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados para la realización de este ilícito y de configurar otro delito, motivará la aplicación de las reglas del concurso."
Circunstancia calificante que como bien lo señaló la responsable, quedó demostrado con lo declarado por el ofendido ********** en el sentido de que "los sujetos" en un inicio lo amagaron con armas de fuego y posteriormente utilizando la violencia física lo golpearon con puntapiés en la cabeza, a efecto de que les entregara las llaves, por lo que al hacerlo lo dejaron de golpear para enseguida ordenarle que no se parara si no se lo llevaba "la chingada", recogiendo las llaves del vehículo para después abordarlo y darse a la fuga; así como con el certificado médico que le fue practicado al ofendido ********** del que se desprende que presentó laceración en labio inferior del lado de arcada dental y con equimosis en región parietal de lado izquierdo de tres centímetros, producto de los golpes que recibió del activo y su acompañante, violencia física que fue idónea para obligarlo a entregar las llaves de su vehículo; actualizándose por ello la circunstancia agravante de (respecto de vehículo automotriz y con violencia física); de modo que se considera legal que la Sala ad quem tuviera por acreditada tal circunstancia en los términos en que lo hizo en la resolución reclamada.
En cuanto al juicio de tipicidad, la Sala responsable legalmente tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos, la naturaleza y eficacia de las pruebas, y especialmente el enlace lógico y natural entre ellas, concluyéndose que se encuentran satisfechos los extremos de las normas prohibitivas que contienen los artículos 220, párrafo primero, fracción III, 224, párrafo primero, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y con violencia física), todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal; sin que de autos se desprenda la existencia de causa alguna de atipicidad o de exclusión del delito.
La antijuridicidad se estimó demostrada, al haberse acreditado la existencia de una conducta típica, indicio de antijuridicidad, entendida como la relación de contradicción existente entre la conducta desplegada por el quejoso y el ordenamiento legal, sin que su accionar se encontrara amparado por alguna norma de carácter permisivo, esto es, sin que existiera una causa de justificación o licitud, como un aspecto negativo de la antijuridicidad; que en el presente caso el actuar del quejoso no estaba amparado por un estado de necesidad justificante, ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, por lo que al no operar en su actuar ninguna norma permisiva, consecuentemente se está ante un injusto penal, acreditándose de esta forma la antijuridicidad.
Por lo anterior, del análisis de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable no infringió en su perjuicio los principios reguladores de la valoración de las pruebas, pues como acertadamente lo consideró la Sala ad quem, con los medios probatorios existentes en la causa se acreditaron los elementos del delito de robo calificado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y con violencia física), apegándose la autoridad responsable a los dispositivos legales adjetivos correspondientes a la valoración de las pruebas, además, que en materia penal, la ley procesal, en particular las normas relativas a la recepción y valoración de las pruebas, revelan la tendencia de que el juzgador llegue al convencimiento real de la verdad de los hechos, lo que sucedió en la especie, ya que la autoridad responsable, con la valoración de los medios probatorios, adminiculados y relacionados entre sí, arribó de la verdad conocida a la desconocida.
Es aplicable al respecto, la tesis de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1145, Tomo CXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBA EN MATERIA PENAL. En materia penal la ley procesal, en particular las normas relativas a la recepción y valoración de las pruebas, revelan la tendencia de que el juzgador llegue al convencimiento real de la verdad y no simplemente a una situación convencional de los hechos y de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado."
En consecuencia, se considera que la Sala ad quem legalmente estimó que, en el caso particular, la conducta del quejoso actualizó el tipo previsto en los artículos 220, párrafo primero, fracción III, 224, párrafo primero, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, al tener conocimiento y voluntad de producir el resultado típico; además de que no aparece demostrada a su favor alguna causa de exclusión del delito o de inculpabilidad.
De manera tal, que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en el caso se acreditaron los elementos objetivos, normativos y subjetivos que integran el delito en comento, en términos de lo establecido en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente.
En este sentido, se considera correcto el proceder de la Sala responsable, al haber tenido por demostrada la plena responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito de robo calificado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y con violencia física), ilícito cometido en agravio de ********** toda vez que el dieciséis de julio de dos mil cuatro, aproximadamente a las cinco horas, cuando el ofendido ********** llegó a su domicilio ubicado en las calles de ********** esquina con ********** colonia ********** delegación ********** de esta ciudad, a bordo del vehículo de la marca ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** procedió a descender del mismo para abrir la puerta de acceso al estacionamiento de la unidad habitacional donde vive, y al terminar de abrir la puerta y regresar a su vehículo para avanzar en virtud de que tenía el motor del vehículo encendido, se aproximó a él el quejoso en compañía de otro sujeto (uno de sus coacusados, quien portaba una arma de fuego), por lo que ambos lo sujetan de sus ropas al tiempo que le gritaron "bájate hijo de la chingada esto es un asalto y bájate", sacándolo del citado vehículo y tirándolo al suelo, ya estando tirado el ofendido en el suelo con las llaves del vehículo en la mano, tanto el quejoso como su acompañante le ordenaron que soltara las llaves y como el ofendido se negó, le dijeron "suelta las llaves o te lleva la chingada" y el sujeto que portaba la pistola le apuntó, para acto continuo tanto el quejoso como su acompañante empezaron a golpear al ofendido, por lo que éste soltó las llaves del mencionado vehículo e inmediatamente lo dejaron de golpear, indicándole "no te pares porque si no te lleva la chingada", posteriormente, el quejoso recogió las llaves del suelo y abordó el citado vehículo por el lado del conductor para ponerlo en marcha, mientras que su acompañante se subió por el lado del copiloto y se alejaron del lugar.
Así, una vez analizados los elementos de convicción, la Sala responsable estimó acreditada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito, pues en la especie no se demostró en autos que se acreditara la existencia de un error de tipo vencible o invencible, en términos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción II, del ordenamiento legal antes invocado.
De ese modo, fue correcto que la responsable haya estimado que ********** era imputable, ya que al momento de ocurrir los hechos contaba con ********** años de edad, sin existir constancia de que padeciera trastorno mental, enfermedad mental o desarrollo intelectual retardado que le impidiera conocer el carácter ilícito de su hecho, y que de las constancias de autos se observa que estaba en posibilidad de comprender el carácter antijurídico de su actuar y que debía conducirse acorde a dicha comprensión.
Además, no existe constancia alguna respecto a que el quejoso se encontrara en algún error respecto de los elementos integrantes de la descripción típica del delito imputado, o que no tuviera la posibilidad de conocer la antijuridicidad de su hecho, ya que no se advierte que al proceder se encontrara en el supuesto de un error de prohibición vencible o invencible, ya sea porque desconocía la existencia de la ley o el alcance de la misma, o estimara que estaba justificada su conducta; o bien, no gozara de plena libertad de autodeterminación, por lo que pudo haberse conducido de acuerdo a derecho y realizar otra conducta que no atentara contra el bien jurídico.
Finalmente, fue correcto que la Sala responsable no le otorgara valor probatorio al argumento defensivo del quejoso, al negar los hechos y señalar que "... el día 23 veintitrés de julio del 2004 dos mil cuatro, su amigo ********** llegó a su domicilio, lo invita a pasar y estando aproximadamente una hora jugando video juegos, decidieron salir de su domicilio; al bajar en la parte de atrás se encontraron a un vecino llamado ********** alias ********** a bordo de un vehículo ********** por lo cual se acercan y le piden que si les puede prestar el automóvil para ir a dar una vuelta, teniendo una charla de diez a quince minutos y él accede a prestarles el automóvil diciéndoles que no tardaran y decidieron dar una vuelta por la calle ********** hasta llegar a la calle de ********** y dieron vuelta a la derecha y al llegar al domicilio de ********** decidieron entrar y al estacionar el auto vieron a **********, ********** y ********** que estaban tomando unas cervezas, decidieron estar un rato con ellos tomándose unas cervezas, después les dijeron que se fueran a dar una vuelta y al circular por avenida ********** al llegar al ********** siguieron hasta avenida de ********** por la ********** y decidieron meterse por unas calles que desconoce el nombre, al circular por ahí los detiene un carro particular y detrás de éste una patrulla de judiciales, del carro particular descienden dos policías con armas en la mano diciéndoles que era una revisión de rutina, su amigo ********** se baja y les dice que no hay problema que se bajen, descienden del vehículo y los empiezan a revisar, como no les encuentran nada empiezan a revisar el vehículo y un policía grita que había un arma adentro del vehículo, lo esposan y suben a la patrulla y les preguntaban de quien era el arma, desconociendo de quien era el arma el dicente les dijo que no sabía, después los trasladan a la agencia número ********** y los presentan con el Ministerio Público diciéndoles que el delito que ellos tenían era de robo de auto y el de la voz sin saber de que hablaban ..."; pues como lo apreció la responsable, su versión de los hechos no se corroboró con medio de convicción alguno que la hiciera verosímil, menos aún cuando existen elementos de prueba idóneos e indubitables en su contra, como lo son las declaraciones del ofendido ********** de los policías judiciales **********, **********, **********, ********** y ********** y del testigo ********** por tanto es más lógico y creíble que su versión de los hechos es con el afán de evadir la responsabilidad que le resulta; máxime que en materia penal no basta con negar los hechos que fueron probados por el Ministerio Público durante el proceso, pues para que prospere una negativa coartada o versión defensista que se introduzca en el proceso, es indispensable que esté robustecida por datos suficientes, lo que en el caso no acontece, pues como ya se dijo, no se encuentra apoyada con elemento probatorio alguno que la haga verosímil.
Es así, pues si bien es cierto que para acreditar su versión de los hechos el quejoso ofreció el testimonio de ********** y ********** también lo es que dichas personas se refieren a hechos ocurridos los días catorce y quince de julio de dos mil cuatro, respectivamente, siendo que el quejoso se refiere a hechos ocurridos el día veintitrés de julio de dos mil cuatro, por lo que es evidente que como lo apreció la Sala responsable, los testigos en cuestión tratan de beneficiar al quejoso, lo cual no logran puesto que sus deposados no logran desvirtuar las pruebas antes mencionadas que existen en contra del quejoso.
En consecuencia, legalmente la Sala ad quem estimó que en el caso particular, la conducta del quejoso actualizó el tipo previsto en los artículos 220, párrafo primero, fracción III, 224, párrafo primero, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, al tener conocimiento y voluntad de producir el resultado típico; además de que no aparece demostrada a su favor causa alguna de exclusión del delito o de inculpabilidad, como ya se señaló.
De manera tal, que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en el caso se acreditaron la totalidad de los elementos necesarios para la configuración del hecho delictuoso que se le imputa, es decir, los elementos que integran el delito, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
Así, este Tribunal Colegiado de Circuito considera en vía de consecuencia que, en la especie, como ya se señaló, la autoridad responsable no violó los principios de valoración de la prueba, ni las reglas fundamentales de la lógica, para integrar como en el caso lo hizo la prueba circunstancial, pues no se debe soslayar que la autoridad responsable goza de pleno arbitrio para valorar las pruebas observando los principios reguladores de la prueba, al ser función del juzgador estimar el valor de las pruebas aportadas a la causa y decidirse por aquellas que, acreditando una conexión lógica y natural entre sí, conduzcan de igual manera a esclarecer la verdad y que en esa valorización no tiene más impedimento que no infringir los principios tutelares de todo razonamiento lógico, por tanto, si en la especie, la autoridad responsable razonó el valor probatorio que le dio a cada una de las probanzas y dicha argumentación de la autoridad responsable se sujeta rigurosamente a los principios de toda inducción lógica, su determinación debe aceptarse como jurídica y, consiguientemente es correcta, motivo por el que debe aceptarse que la conclusión que estableció en la resolución definitiva que se combate, está conforme a la lógica jurídica y con las constancias procesales que le sirven de base, por lo que no es violatorio de garantías en este aspecto.
Son aplicables a lo anterior, las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la página 1056, Tomo LXXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBAS EN EL PROCESO, VALORACIÓN DE LAS. La Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que es función privativa del juzgador valorizar las pruebas aportadas en una instrucción y decidirse por aquellas que, acreditando una conexión lógica y natural entre sí, conduzcan de igual manera a esclarecer la verdad, y que en esa valorización no tiene más cortapisa que no infringir los principios tutelares de todo razonamiento lógico; por tanto, si la argumentación de la autoridad responsable se sujeta rigurosamente a los principios de toda inducción lógica, su determinación debe aceptarse como jurídica y, consiguientemente, es legal."
Así como la tesis publicada en la página 1349, Tomo CVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN MATERIA PENAL. Si en la apreciación que hizo la responsable de las pruebas aportadas a la averiguación, esta Suprema Corte no encuentra violación alguna a los principios regulares de la inducción y deducción lógicas, ni tampoco que la autoridad responsable hubiese infringido las normas que se refieren a la valoración de las pruebas sobre las cuales fundamenta su criterio valorativo, debe aceptarse que la conclusión que estableció en la sentencia que se combate, está conforme a la lógica jurídica y con las constancias procesales que le sirven de base."
Por las anteriores consideraciones en el aspecto analizado, se estima que la sentencia reclamada no infringe garantías en perjuicio del quejoso.
SEXTO. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para imponer las penas correspondientes a ********** expuso lo siguiente:
"... X. Para los efectos de establecer la pena a imponer a ********** en cuanto a su coautoría material del delito de robo calificado en agravio de ********** por cuya ejecución fue considerado penalmente responsable, se estará a lo señalado en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, toda vez que el valor de lo robado, según dictamen pericial relativo al vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** color ********** placas ********** es de ********** pesos, cantidad que no rebasa las setecientas cincuenta veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos (16 de julio del 2004) que era a razón de $45.24 pesos; en cuanto a la agravante actualizada (hipótesis de: robo de vehículo automotriz) se tomará en cuenta lo señalado en el numeral 224, párrafo inicial, del Código Penal antes citado y respecto a la diversa agravante de violencia física se estará a lo que establece el numeral 225, párrafo primero, del mismo ordenamiento penal. Por lo que hace a la pena a imponer a ********** respecto del delito de robo en agravio de ********** se estará a lo señalado en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, toda vez que el valor de lo robado, según dictamen pericial relativo al vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** color ********** placas ********** es de ********** pesos, cantidad que no rebasa las setecientas cincuenta veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos (16 de julio del 2004) que era a razón de $45.24 pesos; en cuanto a la agravante actualizada (hipótesis de: robo de vehículo automotriz) se tomará en cuenta lo señalado en el numeral 224, párrafo inicial, del Código Penal antes citado y respecto a la diversa agravante de violencia física se estará a lo que establece el numeral 225, párrafo primero, del mismo ordenamiento penal. Por lo que respecta a la pena a imponer a ********** por el delito de robo en agravio de ********** se estará a lo señalado en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, toda vez que el valor de lo robado según dictamen pericial (foja 154) relativo al vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** placas ********** es de ********** pesos, cantidad que no rebasa las setecientas cincuenta veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos (16 de julio del 2004) que era a razón de $45.24 pesos; en cuanto a la agravante actualizada (hipótesis de: robo de vehículo automotriz) se tomará en cuenta lo señalado en el numeral 224, párrafo inicial, del Código Penal antes citado y respecto a la diversa agravante de violencia moral se estará a lo que establece el numeral 225, párrafo primero, del mismo ordenamiento penal. Ahora bien, se advierte respecto a las conductas de ********** que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos contemplado en el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal en vigor, por lo que atento al citado numeral, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 del mismo código. Por lo que respecta a la pena a imponer a ********** o ********** por el delito de robo en agravio de ********** se estará a lo señalado en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, toda vez que el valor de lo robado, según dictamen pericial (foja 154) relativo al vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** placas ********** es de ********** pesos, cantidad que no rebasa las setecientas cincuenta veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos (16 de julio del 2004) que era a razón de $45.24 pesos; en cuanto a la agravante actualizada (hipótesis de: robo de vehículo automotriz) se tomará en cuenta lo señalado en el numeral 224, párrafo inicial, del Código Penal antes citado y respecto a la diversa agravante de violencia moral se estará a lo que establece el numeral 225, párrafo primero, del mismo ordenamiento penal. XI. A continuación se procede a valorizar las circunstancias a que se refieren los artículos 70 y 72 del Código Penal en vigor, y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de dos diversos delitos de robo calificado, ambos de índole dolosa, que el daño causado por cada uno de ellos fue de mediana entidad. Que los hechos del primer delito tuvieron lugar, el primero de ellos el día 16 dieciséis de julio de 2004 dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 05:00 cinco horas, en circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del evento delictivo, cuando el denunciante ********** se disponía a guardar su vehículo ********** tipo ********** modelo ********** placas ********** siendo éste un vehículo automotriz, sobre las calles de ********** esquina con la calle de ********** colonia ********** delegación ********** utilizando para ello la violencia física, al aplicar la fuerza material sobre la víctima toda vez que los activos lo jalaron tirándolo al suelo, lugar en donde lo golpean hasta que entrega las llaves del vehículo, apoderándose los activos con ánimo de dominio de cosa mueble que les era ajena como es el vehículo citado, sin consentimiento de quien podía otorgarlo legalmente; que el móvil que impulsó a delinquir a los activos fue la codicia, que la forma de intervención de los activos ********** y ********** fue como coautores materiales, que entre activos y pasivo no existían vínculos de ninguna especie, que los activos se encontraban en condiciones fisiológicas normales al momento del hecho, lo que se afirma por no haber prueba que acredite lo contrario; que el comportamiento de los activos posterior a los hechos fue bueno al no existir prueba en contrario y es lo que más les beneficia. Que los hechos del segundo delito en cita ocurrieron el día 21 de julio del 2004, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando el sujeto pasivo ********** se encontraba a bordo del vehículo ********** tipo ********** modelo ********** placas ********** en compañía de su novia ********** en las calles de ********** frente al número ********** cuando se les acercan dos sujetos siendo ellos ********** y ********** armados con una pistola, con la cual amagan al pasivo obligándolo a bajar del vehículo, así también obligan a bajar del vehículo a ********** abordando los activos dicho vehículo del cual se apoderaron con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo legalmente, que la forma de intervención de los activos en cita fue como coautores materiales, que el móvil que impulso a delinquir a los activos fue la codicia, que entre activos y pasivo no existían vínculos de ninguna especie, que los medios empleados por los activos fueron los propios auxiliados de un arma de fuego; que las condiciones fisiológicas de los activos al momento del hecho fueron normales al no existir prueba que muestre lo contrario, se considerara que la conducta posterior al delito de los activos fue buena al no existir prueba en contrario; se tomará en cuenta respecto de los inculpados los siguientes aspectos: ********** dijo ser de ********** años de edad, estado civil ********** ocupación ********** originario ********** instrucción ********** con domicilio en ********** departamento ********** colonia ********** delegación ********** con ingresos de ********** pesos quincenales, que no fuma cigarrillo de marca comercial, que no ingiere bebidas embriagantes, que no es afecto a ********** que ********** que es hijo de ********** y ********** que sí tiene antecedentes penales, lo que se corrobora con la ficha signalética de la Subsecretaría de Gobierno de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal (fojas 484 a 487) y del informe de anteriores ingresos a prisión (foja 427), de los que se desprende que tiene los siguientes antecedentes; ante el Juzgado Trigésimo Séptimo Penal se le instruyó la causa penal ********** por el delito de robo calificado, en la que en fecha 19 diecinueve de mayo de 2004 dos mil cuatro, se le dictó sentencia condenándolo a 4 cuatro años 9 nueve meses de prisión y $4,071.60, causando ejecutoria el día 27 veintisiete de mayo de 2004 dos mil cuatro; ante el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal se le instruyó la causa penal ********** por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, en la que en fecha 9 nueve de septiembre de 2004 dos mil cuatro se le dictó sentencia condenándolo a 2 dos años 7 siete meses 15 quince días de prisión y $3,076.32; causando ejecutoria el día 22 veintidós del mismo mes y año; razón por la cual se le debe considerar como delincuente secundario. Que del estudio de personalidad (fojas 419 a 422) se desprende que tiene una capacidad criminal media, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso medio, con un pronóstico intra y extra institucional desfavorable. ********** dijo ser de ********** años de edad, originario ********** con instrucción ********** de ocupación ********** con un ingreso quincenal de ********** pesos, que no tiene dependiente económicos, que su diversión favorita es hacer deporte, que no fuma cigarro de marca comercial, que no es adicto a drogas o enervantes, que no ingiere bebidas embriagantes, con domicilio actual en calle ********** sin recordar número, colonia ********** delegación ********** que es hijo de ********** y ********** sí entiende y habla perfectamente el español, que es la primera vez que se encuentra detenido, dato que no resulta cierto toda vez que de su ficha signalética (foja 412) se desprende un ingreso a prisión con el nombre de ********** y que del informe del C. Juez Trigésimo Séptimo Penal, respecto de la causa ********** seguida en contra de ********** y ********** por el delito de robo calificado se desprende que al primero se le impuso la pena de cuatro años nueve meses de prisión y multa de $4,071.60; causando ejecutoria el día 27 veintisiete de mayo de 2004 dos mil cuatro; por lo que se le debe considerar como delincuente secundario, que de su estudio criminológico (fojas 715 a 717) se desprende una capacidad criminal baja, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso bajo con pronóstico reservado aunque niega contacto con grupos de riesgos, no se descarta asuma rol de seguidor en actos ilícitos y pueda reincidir. ********** o ********** dijo ser de ********** años de edad, originario ********** con instrucción ********** de ocupación ********** sin ingresos económicos, sin dependientes económicos, su diversión favorita es ir al cine, sí fuma cigarro de marca comercial, no es afecto a drogas, sí ingiere bebidas embriagantes, su domicilio actuar es avenida ********** número ********** edificio ********** departamento ********** colonia ********** delegación ********** que es hijo de ********** y ********** sí entiende el idioma español, que no tiene ingresos anteriores a prisión, dato que se corrobora con su respectiva ficha signalética (foja 432), así como de su informe de ingresos a prisión (foja 428), razón por la cual se le debe considerar como delincuente primario; que de su estudio criminológico (foja 515) se desprende una capacidad criminal media, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso bajo, con pronóstico favorable por el buen aprovechamiento de la experiencia. Referencias las anteriores que permiten determinarle a cada uno de los sentenciados **********, ********** y ********** o ********** un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, la cual se apega más a las peculiaridades de los sentenciados y de los presentes hechos; en consecuencia, este Colegiado estima justo y equitativo imponer a ********** por la comisión del delito de robo en agravio de ********** con fundamento en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, la pena de 2 dos años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa, tomando en consideración el salario mínimo vigente al momento del hecho (16 de julio del 2004), que era a razón de $45.24 pesos, ello con fundamento en el artículo 247 del Código Penal en vigor. Pena que se incrementa, con fundamento en el artículo 224, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito de robo respecto de vehículo automotriz, en 3 tres años de prisión. Asimismo, la anterior pena se incrementa con fundamento en el artículo 225, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito con violencia física en 3 tres años de prisión. En consecuencia, el total de la pena impuesta al sentenciado por el delito de referencia es de 8 ocho años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos, equivalentes a 212 doscientos doce días multa. Asimismo, resulta justo y equitativo imponer a ********** por la comisión del delito de robo en agravio de ********** con fundamento en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, la pena de 2 dos años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa, tomando en consideración el salario mínimo vigente al momento del hecho (16 de julio del 2004), que era a razón de $45.24 pesos, ello con fundamento en el artículo 247 del Código Penal en vigor. Pena que se incrementa con fundamento en el artículo 224, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito de robo respecto de vehículo automotriz, en 3 tres años de prisión. Asimismo, la anterior pena se incrementa con fundamento en el artículo 225, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito con violencia física en 3 tres años de prisión. Por lo que en total se impone al sentenciado de mérito por el delito de robo calificado en cita, la pena de 8 ocho años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa. Por otro lado, también se considera justo y equitativo imponer a ********** con fundamento en el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal en vigor, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, en la cual se impone la pena del delito que merezca la mayor, apreciándose que ambos delitos que se le incriminan son de la misma gravedad, por lo que se tiene al primero citado como delito mayor en los términos antes señalados, y además con fundamento en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, por el delito de robo en agravio de ********** la pena de 2 dos años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa, tomando en consideración el salario mínimo vigente al momento del hecho (16 de julio del 2004), que era a razón de $45.24 pesos, ello con fundamento en el artículo 247 del Código Penal en vigor. Pena que se incrementa con fundamento en el artículo 224, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito de robo respecto de vehículo automotriz, en 3 tres años de prisión. Asimismo, la anterior pena se incrementa con fundamento en el artículo 225, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito con violencia moral en 3 tres años de prisión. Por lo que en total se impone al sentenciado de mérito por el delito de robo calificado en cita, la pena de 8 ocho años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa. En consecuencia, la suma total de la pena impuesta a ********** por los delitos de robo cometidos en agravio de ********** y ********** es de 17 diecisiete años de prisión y multa de $19,181.76 diecinueve mil ciento ochenta y un pesos con setenta y seis centavos, equivalentes a 424 cuatrocientos veinticuatro días multa. De igual forma, resulta justo y equitativo imponer a ********** o ********** con fundamento en el artículo 220, fracción III, del Código Penal en vigor, por el delito de robo en agravio de ********** la pena de 2 dos años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa, tomando en consideración el salario mínimo vigente al momento del hecho (16 de julio del 2004), que era a razón de $45.24 pesos, ello con fundamento en el artículo 247 del Código Penal en vigor. Pena que se incrementa con fundamento en el artículo 224, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito de robo respecto de vehículo automotriz, en 3 tres años de prisión. Asimismo, la anterior pena se incrementa con fundamento en el artículo 225, párrafo inicial, del Código Penal en vigor, por haberse cometido el delito con violencia moral en 3 tres años de prisión. En consecuencia el total de la pena impuesta al sentenciado de mérito es de 8 ocho años 6 seis meses de prisión y multa de $9,590.88 nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos equivalentes a 212 doscientos doce días multa. La pena privativa de libertad la compurgará cada uno de los sentenciados en el lugar que para tal efecto designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida con motivo de esta causa, que se contará a partir de la fecha de su detención con motivo de los presentes hechos (23 veintitrés de julio del 2004 dos mil cuatro) quedando a cargo de dicha autoridad el recuento respectivo; la pena pecuniaria con fundamento en los artículos 38 del Nuevo Código Penal y 23 de la Ley del Fondo de Apoyo a Víctimas del Delito, la deberá enterar a la Dirección de Operaciones de Fondos y Valores de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, misma que remitirá al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas, una vez que se instituya, sin que proceda sustituir la sanción pecuniaria impuesta, por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en caso de insolvencia probada por parte de cada sentenciado, ello en atención a que el Ministerio Público en su pliego de acusación no solicita, por cuanto hace a la sanción pecuniaria, que ésta le fuera sustituida por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, así como establecer la procedencia de la sustitución de dicha sanción por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, es decir, no hubo petición expresa por parte del Ministerio Público, y hacerlo implicaría en primer lugar rebasar la acusación ministerial y realizar una invasión de funciones que están establecidas a nivel constitucional, y en segundo lugar se estarían violando derechos públicos subjetivos del enjuiciado, al concederse ventaja a una de las partes y se supliría la acusación por parte del representante social; en este sentido resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.’ (Se transcribe texto y datos de localización). XII. Con fundamento en los artículos 42, fracción II, 43, 44, 45 y demás relativos del Código Penal en vigor, se condena a los sentenciados ********** y ********** a restituir solidaria y mancomunadamente al ofendido ********** el vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** color ********** placas ********** y en caso de no ser posible deberán enterar la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.), lo anterior de conformidad con el dictamen de valuación de fecha 6 seis de septiembre de 2004 dos mil cuatro, en el que el perito oficial concluyó que: el vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** color ********** placas ********** tiene un valor de $33,000.00 treinta y tres mil pesos, al cual se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido emitido por perito en la materia y no fue objetado por alguna de las partes durante la secuela procesal, cantidad antes señalada que, en caso de renuncia por parte del ofendido o de que no la reclame dentro del término de ley, pasará a formar parte del Fondo de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito, con fundamento en el artículo 51 del Código Penal vigente para el Distrito Federal. De igual forma se condena a los sentenciados ********** y ********** o ********** a restituir en forma solidaria y mancomunada al ofendido ********** el vehículo de la marca ********** tipo ********** modelo ********** placas de circulación ********** mismo que fue valuado en la cantidad de $28,500.00 pesos, y desprendiéndose de autos que dicho vehículo fue recuperado por el ofendido, se tiene por satisfecha dicha reparación de daño. Por otro lado, se confirma la absolución decretada por el Juez natural respecto del daño moral y perjuicios, por no existir en autos elementos para su cuantificación. XIII. Con fundamento en los artículos 86 y 89 del Código Penal en vigor, se niega a los sentenciados ********** , ********** y ********** o ********** la sustitución de la pena de prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que no reúnen los requisitos de los numerales en cita, toda vez que los dos primeros fueron condenados en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, así como por el monto de la pena de prisión impuesta a los tres inculpados. XIV. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 constitucional, fracción III, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se suspenden los derechos políticos de los sentenciados **********, ********** y ********** o ********** suspensión que contará para su cómputo a partir de que los hoy sentenciados fueron privados de su libertad con motivo de la presente causa, ello es a partir del día 23 de julio del 2004, y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta por esta Sala; debiendo remitirse copia certificada de esta resolución al C. Vocal del Registro Federal de Electores ..."
SÉPTIMO. Los argumentos de conceptos de violación que expresó el quejoso con relación al capítulo de la individualización judicial de la pena, son en parte infundados y parte esencialmente fundados.
Así, contrario a lo que alega el quejoso, se advierte que la autoridad responsable, para determinar el grado de culpabilidad del quejoso, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, las características personales del quejoso; que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado fue de mediana entidad jurídica; que la naturaleza de la acción fue dolosa; las referencias del lugar, tiempo, modo y ocasión; que la forma e intervención del quejoso lo fue a nivel de coautor material.
En efecto, tomó en cuenta las características personales de ********** al considerar que dijo ser de ********** años de edad, originario ********** con domicilio en calle ********** departamento ********** colonia ********** delegación ********** en esta ciudad, ocupación ********** con ingreso de ********** pesos quincenales, con instrucción ********** que le apodan **********
También ponderó la Sala responsable, que del estudio de personalidad del quejoso se desprende que posee una capacidad criminal media, adaptabilidad social media y un índice de estado peligroso medio. Circunstancias de ejecución del delito y peculiares del quejoso que llevaron a la Sala a considerar un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio, que aritméticamente corresponde a 1/4.
Así, la Sala ad quem, tomando en consideración el grado de culpabilidad estimado, le impuso la pena prevista en el artículo 220, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé una punibilidad de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, siendo la determinación de la responsable el imponerle por lo que hace al tipo básico de robo las siguientes penas: 2 dos años 6 meses de prisión y 212 doscientos doce días multa.
Asimismo, respecto a la calificativa de vehículo automotriz a que se refiere el artículo 224, párrafo inicial, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece que además de las penas previstas en el artículo 220 se impondrán de dos a seis años de prisión, le impuso 3 tres años de prisión; de igual modo, por lo que hace a la calificativa de violencia física, con fundamento igualmente en lo dispuesto por el párrafo inicial del artículo 225 del mismo ordenamiento legal, le impuso 3 tres años de prisión; que sumados a las penas señaladas para el tipo básico, resultan en un total de 8 ocho años 6 seis meses de prisión y 212 doscientos doce días multa, equivalentes a la cantidad de $9,590.88 (nueve mil quinientos noventa pesos 88/100 moneda nacional), en razón de ser $45.24 (cuarenta y cinco pesos 24/100 M.N.) el salario mínimo vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal.
Por lo anterior, resulta infundado lo alegado por el quejoso en cuanto a que la individualización judicial de la pena que llevó a cabo la ad quem no se encuentra fundada ni motivada, así como las apreciaciones subjetivas que vierte con respecto a dicho apartado de la individualización, en las que señala "... dicha autoridad responsable en el capítulo XI de su resolución, hace un mal uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y ello se debe a una errónea apreciación de los hechos que rodearon el evento delictivo y las peculiaridades del suscrito quejoso ... el órgano jurisdiccional deberá hacer un razonamiento lógico jurídico, que nos permita comprender su manera de pensar, la forma en que influyeron los elementos de convicción existentes en actuaciones ... en primer lugar no hace un estudio pormenorizado de las circunstancias previstas en los artículos 71 y 72 del Código Penal, ni mucho menos hace referencia a las circunstancias que rodearon el evento delictivo, ni hace un estudio pormenorizado de todas y cada una de las fracciones contenidas en el artículo 72 del ordenamiento legal en cita ..."; pues como se analizó, la Sala responsable al momento de individualizar la pena, correctamente cumplió con lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal. Máxime que no debe soslayarse que no ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal), para estimar el grado de culpabilidad, pues basta que para motivar su decisión tome en cuenta los factores relevantes que eventualmente puedan influir para individualizar la pena.
Es aplicable la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVIII, Segunda Parte, página 52, que dice:
"PENAS, INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. Si en la referencia de las circunstancias que se atendieron para individualizar la pena, no se incluyó exactamente la totalidad de las que se enumeran en el artículo 52 del Código Penal, tal circunstancia no hace que al arbitrio judicial le falte motivación y fundamentación, pues el juzgador al determinar cuantitativamente la pena, debe hacerlo en función de la peligrosidad del agente, revelada por todas las circunstancias que el precepto referido enumera y que se desprendan de las constancias de autos, pero ello no quiere decir que esté obligado a referirse siempre a todas y cada una de las circunstancias contenidas en el precepto, pues el mismo sólo impone la obligación de que las susodichas circunstancias se tomen en cuenta, es decir que se atienda al individualizar la pena, a todas las circunstancias que se mencionan en dicho artículo y que se puedan apreciar de acuerdo con las constancias de la causa, ya que si por cualquier motivo alguna de esas circunstancias no consta en los autos, no está obligado el juzgador a apreciarla, ni a mencionarla y sólo se violarán garantías si a pesar de constar en autos una circunstancia reveladora del grado de peligrosidad del agente, ésta no se toma en cuenta al aplicar la pena, pues sólo así se desobedece lo ordenado por el precepto en cuestión."
Así como la tesis II.2o.P.A.6 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 258, que dice:
"PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino que por el contrario, el órgano judicial sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quantum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado."
Derivado de lo antes razonado, no es aplicable en beneficio del quejoso la tesis que invoca el quejoso de rubro: "PENA. REQUISITOS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN."
No obstante lo anterior, como lo alega el quejoso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la Sala responsable no hizo una correcta individualización de la pena, al tomar en consideración los antecedentes penales del mismo, dado que la actual legislación penal se apoya en el principio de acto y no de autor para determinar su culpabilidad, por lo que no podía considerarse su actuar precedente y por ello sus ingresos anteriores a prisión, pues al efecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en tratándose de delitos dolosos, conforme al Código Penal para el Distrito Federal, resulta improcedente considerarlos para graduar la culpabilidad del sentenciado.
Lo anterior se desprende de lo decidido en la jurisprudencia 1a./J. 166/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó al resolver el cuatro de noviembre de dos mil cinco la contradicción de tesis 120/2005-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, que dice:
"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos culposos, la primera de ellas se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer."
De ahí que resulte esencialmente fundado el concepto de violación aun suplido en su deficiencia que esgrime el quejoso en el sentido de que el tomar en cuenta los antecedentes penales en la individualización judicial de la pena es violatorio de garantías.
Por lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable, con libertad de jurisdicción, sin tomar en consideración los antecedentes penales del quejoso, que también consideró el Juez a quo, gradúe nuevamente la culpabilidad de éste e imponga las penas correspondientes, en la inteligencia de que el grado de culpabilidad no deberá ser mayor al estimado en el acto reclamado, en cumplimiento del principio non reformatio in peius.
Con independencia de lo anterior, respecto de la pena de prisión que se impondrá, es correcto lo señalado por la autoridad responsable de que ésta se deberá compurgar en el lugar que al efecto determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida con motivo de la causa, que deberá computarse desde el día de la detención del quejoso, esto es, el veintitrés de julio de dos mil cuatro.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI.2o.565 P, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, página 266, que dice:
"SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA. De lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 de la Constitución General de la República, se desprende que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención; de lo que se sigue, que es obligación del juzgador computar en toda pena de prisión que imponga, el tiempo durante el cual el acusado estuvo detenido y ello debe hacerlo precisamente en la sentencia respectiva y no dejarlo para la ejecución de ésta, máxime que el cumplimiento de una garantía constitucional no puede postergarse; además, la detención a que alude esa disposición debe entenderse que comprende tanto aquella que sufrió el reo a disposición de la autoridad administrativa como aquella que transcurrió cuando el indiciado se encontró a disposición de la autoridad judicial, pues al respecto, la referida disposición fundamental no distingue la naturaleza de la detención."
De igual manera, respecto a la sanción pecuniaria que se impondrá, la Sala responsable consideró que el quejoso la deberá enterar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el numeral 38 del Código Penal para el Distrito Federal, la cual se entregará en su momento al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, lo anterior con fundamento en el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal.
Ahora bien, la Sala responsable consideró que dicha sanción pecuniaria en caso de insolvencia probada no procedía sustituirla por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, por no haberlo solicitado el agente del Ministerio Público en su pliego de conclusiones.
Al respecto, debe señalarse que la anterior decisión de la ad quem si bien tiene sustento en el criterio de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, entre ellos, el hasta entonces sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito, que a su vez se apoyaban en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/92, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.", en cuanto a considerar que la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad sólo procedía cuando hubiere sido solicitada por el Ministerio Público al formular conclusiones y, si no se hubiese solicitado no procedía la sustitución oficiosa.
Sin embargo, con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 86/2006-PS (que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2007, que más adelante se transcribirá), suscitada sobre el tema, decidiendo finalmente que es una potestad del juzgador determinar la procedencia de la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, por lo que resulta innecesario que ello sea solicitado por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones.
De tal suerte que, si en la especie, la decisión de la Sala ad quem se apoyó en que no procedía la sustitución por no haberlo solicitado el Ministerio Público en conclusiones, ello se torna incorrecto a la luz del criterio aplicable actualmente obligatorio, no obstante que al momento de haberse dictado la sentencia reclamada, aún no le constreñía su cumplimiento, pues no era de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en razón de que aún no se había publicado, por lo que en beneficio del quejoso este Tribunal Colegiado de Circuito aplica el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2007, consultable en la página 341, Tomo XXVI, agosto de 2007, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena."
En consecuencia, también procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la Sala ad quem se pronuncie sobre la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad prescindiendo de la consideración de que no fue solicitada por el Ministerio Público en conclusiones, en cumplimiento del criterio de jurisprudencia antes señalado.
Por otra parte, no es violatorio de garantías el que la Sala ad quem lo haya condenado al pago de la reparación del daño material consistente en restituir de manera solidaria y mancomunada al ofendido ********** un vehículo ********** tipo ********** color ********** modelo ********** con placas de circulación ********** y en caso de no ser posible deberán enterar a dicho ofendido la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 moneda nacional), con base en el dictamen de valuación que consta a foja 311 de la causa penal, en el que el experto adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó que la cantidad antes mencionada corresponde al valor de cambio del vehículo motivo del apoderamiento ilícito; toda vez que la reparación del daño debe considerarse como una pena pública de carácter general y consecuentemente, siempre que se lesione el patrimonio ajeno con motivo de la comisión de un delito, se impone la reparación del daño que debe tener la misma amplitud del daño mismo.
También fue correcto que la Sala responsable hubiese confirmado la absolución del quejoso, respecto del pago de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, por no contar en autos con medios de prueba eficaces que permitieran su cuantificación.
Sirven de apoyo a lo antes razonado, las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se citan:
La publicada en la página 170, Volumen XII, junio de 1958, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"REPARACIÓN DEL DAÑO.-La reparación del daño debe considerarse como una pena pública de carácter general, y consecuentemente, siempre que se lesione el patrimonio ajeno con motivo de una infracción, se impone la reparación que debe tener la misma amplitud del daño mismo, pudiendo ser reducida en consideración a la posibilidad económica del obligado; excepto cuando se trata de restituir en los delitos patrimoniales, o de indemnización, en los casos en que infractor y ofendido tienen igual capacidad económica."
Asimismo, la tesis publicada en la página 2913, Tomo CXIX, septiembre de 1953, Cuarta Parte, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. (DELITOS PATRIMONIALES).-En tratándose de restitución de dinero, en delitos de propiedad, el quantum de esa reparación no puede ser otro que el obtenido ilícitamente por los acusados."
Respecto a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión a que se refiere el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal y al diverso de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto por el artículo 89, fracción III, del mismo ordenamiento, dada la concesión del amparo, debe estimarse que una vez que se individualicen las penas correspondientes al quejoso, la Sala responsable también deberá pronunciarse respecto de la procedencia o no de dichos beneficios, dado que se los había negado al quejoso, al estimar que la pena privativa de libertad que se había impuesto, excedía los referentes temporales que se exigen por la ley para su concesión.
Finalmente, tampoco es violatorio de garantías el que la Sala responsable haya ordenado la suspensión de los derechos políticos del quejoso, de acuerdo al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al numeral 58 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que es una consecuencia necesaria de la pena de prisión que le fue impuesta, en la inteligencia de que al realizar la nueva graduación de la culpabilidad la Sala responsable también deberá pronunciarse nuevamente respecto a la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por un término similar al de la pena de prisión que se le imponga al quejoso, en la inteligencia de que dicha suspensión seguirá la suerte de la pena privativa de libertad que se decrete.
Dado el sentido del presente fallo, resultan inatendibles los conceptos de violación expresados por el quejoso, en relación a que debió ser menor el grado de culpabilidad que le fue apreciado.
En consecuencia, al violar garantías la sentencia dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el dos de septiembre de dos mil cinco, en el toca penal número ********** lo procedente es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Sala responsable deje sin efecto el acto reclamado y en uno nuevo que dicte, manteniendo subsistentes los demás aspectos examinados de la sentencia reclamada, que no son motivo de la concesión del amparo, con libertad de jurisdicción, sin tomar en consideración los antecedentes penales del quejoso, gradúe nuevamente la culpabilidad de éste e imponga las penas correspondientes y, una vez que se individualicen las penas correspondientes al quejoso, la Sala responsable también deberá pronunciarse sobre la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, prescindiendo de la consideración de que no fue solicitada por el Ministerio Público en sus conclusiones; así como respecto de la procedencia o no de los sustitutivos penales y el diverso beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en los artículos 84 y 89, respectivamente, del Código Penal para el Distrito Federal; y finalmente, lo relativo a la suspensión de derechos políticos del quejoso.
Concesión del amparo que debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Quincuagésimo Cuarto Penal y director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno (denominación correcta a la señalada por el quejoso como director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno), ambas del Distrito Federal, toda vez que su ilegalidad se hizo depender de la del acto emitido por la autoridad ordenadora, al no ser reclamados por vicios propios sino por vía de consecuencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, y además en apoyo de lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 160 y 184, de la Ley de Amparo y 1o., fracción III y 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos reclamados a las autoridades señaladas en el resultando primero y, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, remítanse los autos a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como copia autorizada al Juez Quincuagésimo Cuarto Penal y director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal y, en su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Tereso Ramos Hernández (presidente), María Elena Leguízamo Ferrer y la licenciada Sonia Hernández Orozco (relatora), secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, quien fue autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el trece de febrero de dos mil ocho, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, durante el tiempo que el Magistrado Roberto Lara Hernández, permanezca de licencia por comisión, al servicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: Las tesis 1a./J. 166/2005 y 1a./J. 1/92, de rubros: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 111, y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página 11.
