AMPARO DIRECTO 477/2006. AGROPECUARIA RANCHO VERDE, S.P.R. DE R.L.
Fecha: 09-Feb-2005
Cuarto Los Anteriores Conceptos De Violación Permiten Hacer Las Siguientes Consideraciones
En el motivo de disensión identificado con el inciso A), la quejosa aduce lo siguiente: (folio 5 del toca).
"A) Incongruencia del laudo con el objeto de la litis del juicio laboral: En efecto, si se analiza el objeto del juicio laboral planteado por el trabajador José Parra Jiménez en contra de la demandada ‘Agropecuaria Rancho Verde, S.P.R. de R.L.’, fue el de reclamar el pago de la prima de antigüedad, indemnización constitucional, más el pago de 90 días de salario. Lo anterior, no obstante que el propio actor, José Parra Jiménez, en el punto cuarto de hechos de su demanda reconoció que con fecha 9 de febrero de 2005 renunció voluntariamente a su trabajo con la demandada y que con fecha 11 de febrero de 2005 convino con la demandada el pago de la prima de antigüedad, sobre la cual se le hicieron varios abonos a la actora. Igualmente, la responsable H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Tecomán, Colima, al fijar el objeto de la litis (ver considerando II del laudo recurrido) en el sentido de que la controversia en el presente asunto se fundamenta en lo siguiente: si durante el desarrollo de la litis el actor José Parra Jiménez demostró la procedencia de sus acciones, que hizo consistir en el pago de prestaciones, como son indemnización, prima de antigüedad y pago de aportaciones al Infonavit. Por ende, el convenio de fecha 11 de febrero de 2005, que se anexó como prueba por parte del suscrito, tiene validez, y si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que todo convenio que contenga cláusula contraria a los intereses del trabajador y que no sea ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje es nulo, también lo es que las nulidades en (sic) establecidas en el derecho laboral no son absolutas, sino relativas, esto es, que el convenio de fecha 11 de febrero de 2005, que celebró la actora con la demandada en autos, respecto al pago de la prima de antigüedad y demás prestaciones ganadas por el trabajador José Parra, éste debió de demandar en forma autónoma la ilegalidad de dicho convenio y el tribunal laboral, previo el estudio hecho sobre la ilegalidad de dicho convenio y el tribunal laboral, previo el estudio hecho sobre la ilegalidad del mismo, declarar si subsiste jurídicamente o no, para restarle eficacia jurídica. Por ende, es claro que el laudo dictado en los autos del expediente de donde derivan los actos reclamados, se apartó del principio de congruencia que debe contener toda resolución."
Concepto de violación que resulta infundado, por una parte, e inoperante por otra, sobre la base de las siguientes razones:
Primero, en cuanto a lo que aduce la quejosa en el sentido de que el laudo reclamado fue incongruente al condenar a la empresa al pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario, a pesar de que el propio trabajador-actor, en el punto cuatro de hechos de su demanda de trabajo, reconoció que con fecha nueve de febrero de dos mil cinco renunció voluntariamente a su trabajo con la demandada, resulta infundado, en virtud de que, contra lo aseverado por la inconforme, la Junta al analizar la procedencia del reclamo de la indemnización constitucional, sí tomó en consideración el aspecto destacado en el motivo de disensión, esto es, que el actor desde su demanda de trabajo reconoció que presentó ante la patronal una renuncia a su trabajo, lo que fue desestimado por la responsable como causa de improcedencia del reclamo relativo, esto, al decir en el último considerando del acto reclamado:
"... En cuanto a la indemnización reclamada por el obrero y con independencia de su renuncia al trabajo, por los motivos expuestos en su escrito de demanda, esta Junta considera procedente esa reclamación, merced a que los propios Tribunales de Circuito al pronunciarse sobre los derechos adquiridos por los trabajadores, aun en el caso de renuncia, se pronuncian bajo el siguiente aspecto: ‘RENUNCIA AL TRABAJO. NO IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS. Los trabajadores pueden válidamente renunciar al trabajo, sin que tal acto implique renuncia de derechos en los términos de los artículos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución y 15 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ... la renuncia al trabajo no presupone la de derecho alguno derivado de la ley o adquirido con motivo de la prestación de sus servicios ...’. En el presente asunto, por motivo de la antigüedad del trabajador de 35 años de servicios, es viable la procedencia de la indemnización reclamada por el obrero, de lo contrario estaría renunciando a un derecho ganado por el transcurso del tiempo de prestación de servicios con la simple renuncia al trabajo, cuando ella fue originada para adquirir otra prestación a través del organismo social mediante el pago de cotizaciones, en la que lo obliga para su otorgamiento a la renuncia necesaria, hacer lo contrario de nada valdría que el trabajador hubiera generado los años de servicios con la patronal, sin la remuneración de una prestación que le otorga la ley a los trabajadores, cuando por causas de fuerza mayor tiene que darse el rompimiento de la relación de trabajo con el patrón, verbigracia, como cuando el obrero ejercita la acción de rescisión de contrato por alguna causa que haga imposible seguir laborando en la empresa, de cualquier forma el rompimiento de la relación laboral implica el pago de una indemnización, máxime cuando se justifica la causa y que ésta es ajena a la voluntad del obrero, porque al adquirir el derecho a una pensión es menester ya no seguir laborando para la empresa para obtener la pensión conforme a la Ley del Seguro Social ..."
De lo que se advierte que la Junta sí tomó en cuenta la existencia de la renuncia al empleo confesada por el propio actor, esto al ocuparse del estudio de la procedencia del reclamo de indemnización constitucional, desestimando tal dimisión como causa de improcedencia de la indemnización, lo que hace infundado el motivo de inconformidad; y por otra parte, también deviene inoperante en razón de que la quejosa no ataca de manera frontal las razones legales o ilegales que la Junta esgrimió en el laudo para considerar que la indemnización constitucional era procedente a pesar de la existencia de una renuncia al trabajo presentada por el actor ante la demandada, por lo cual, independientemente de lo correcto o incorrecto de tales consideraciones, las mismas deben pervivir rigiendo el sentido del laudo, en ese aspecto, al no haber sido impugnadas de manera directa por la impetrante.
Ahora bien, y por otra parte, si bien es verdad que el actor no demandó en el juicio de trabajo de manera expresa la nulidad del convenio de liquidación que alude la impetrante en su concepto de violación, no menos verdad que esto es innecesario en la materia de trabajo, ya que de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, toda estipulación que sea contraria a las disposiciones de la misma ley, las que son de orden público, no surtirá efecto legal alguno, sin necesidad de ser demandada su nulidad ante la autoridad competente, toda vez que la nulidad de los actos particulares que contravengan las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son nulas de pleno derecho, y así lo puede declarar la Junta de Conciliación y Arbitraje en un laudo, sin que sea elemento de procedencia de tal nulidad la solicitud expresa en tal sentido, siendo que lo que alega en relación a que las nulidades en el derecho laboral no son absolutas, sino relativas, es incorrecto, porque como ya se señaló, la ley establece claramente en el citado numeral 5o., que las disposiciones que contravengan a la ley no surtirán efecto legal alguno y en su lugar se aplicará la ley o las normas supletorias, esto es, esas disposiciones se afectan de nulidad absoluta, sin que exista posibilidad de que sean convalidadas de manera alguna, porque así lo establece expresamente la propia ley.
Por otra parte, el concepto de violación en estudio resulta inoperante, en virtud de que si bien es verdad que la Junta responsable no se pronunció en el laudo reclamado de manera expresa sobre la validez o nulidad del convenio que las partes celebraron y así condenó al pago de los reclamos del actor, no menos cierto es que dicho convenio no podía surtir efecto legal alguno ni convalidarse, en virtud de que del mismo (folio 69) se aprecia claramente que contraviene lo expresamente indicado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que señala, en primer lugar, que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los derechos que a su favor consigna la propia ley, siendo claro que, en el caso, al estipularse que el pago de los derechos ahí contenidos se haría en parcialidades hasta completar el total pactado, constituye una renuncia al derecho derivado de la ley en el sentido de que una vez actualizado el supuesto para tener derecho al pago de algún concepto establecido en la misma, tal pago se haga de manera inmediata y completa, por lo cual, a pesar de que el actor haya admitido se le hiciera el pago en la forma establecida en el documento aludido, dicha estipulación es inválida al contener, en sí misma, una renuncia al derecho de pago inmediato de los conceptos devengados con base en la Ley Federal del Trabajo, la cual ningún plazo contempla para satisfacer los derechos laborales de los obreros, los que deben ser satisfechos de manera inmediata al cumplirse los presupuestos que le dan procedencia; asimismo, el referido convenio es igualmente nulo, ya que, según marca la primera parte del segundo párrafo del invocado artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, advirtiéndose del texto del documento en análisis, que éste no contiene la relación clara de los derechos contenidos en él, esto es, a pesar de que se indica que la cantidad es por concepto de liquidación de indemnización, no se señala cuál indemnización de las contempladas en la ley se cubre, para poder determinar si la misma se apega a derecho y está completa, lo que trae como consecuencia la nulidad del convenio en términos del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, contra lo aseverado por la quejosa en el concepto de violación, no surte efecto legal alguno, por lo cual la Junta, al resolver el fondo del asunto ordinario, se basó en las normas legales que creyó aplicables al caso para analizar la procedencia de las acciones ejercitadas, sin tomar en consideración el contenido del aludido convenio, lo que fue correcto, haciendo con ello inoperante, en este aspecto, el motivo de inconformidad.
Por último, en lo alegado en el concepto de violación que se analiza en el sentido de que el laudo es incorrecto porque la parte actora debió demandar la nulidad del convenio celebrado entre las partes respecto del pago de la prima de antigüedad, como acción en un juicio autónomo, es infundado; lo anterior en virtud de que la procedencia de un juicio y acción autónomos respecto de la nulidad de un convenio solamente opera para aquellos pactos celebrados en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, cuando en la etapa de conciliación de la audiencia trifásica en un juicio laboral las partes, a instancia de la autoridad jurisdiccional, llegan a un acuerdo para dar por concluido el juicio, y tal acuerdo lo sanciona la Junta del conocimiento y lo aprueba surtiendo desde esos momentos los efectos jurídicos inherentes a un laudo en tal juicio, el cual se da por concluido, en cuyo caso la nulidad de tal convenio no puede solicitarse dentro del propio procedimiento en que se celebró, toda vez que en la propia ley no existe recurso o medio de defensa ordinario por el cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado, por lo cual, solamente en ese caso, la nulidad del convenio debe solicitarse a través de otro juicio, situación en la que no encuadra el asunto que se resuelve, toda vez que el convenio en cuestión que las partes celebraron, se hizo fuera de juicio, de manera particular y no fue sancionado o aprobado por Junta de Conciliación y Arbitraje alguna, por lo cual era viable la pretensión de su anulación de manera directa en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, lo que por estar ajustado a derecho no agravia a la quejosa.
Para lo antes determinado por este Tribunal Colegiado de Circuito se aplica, por las razones que la informan y en lo conducente, la jurisprudencia en materia laboral, que en la Novena Época emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, con el número 2a./J. 162/2006 y en la página 197, que dice:
"CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO. Si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, quien actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; mientras que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos. En ese sentido, se concluye que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, pues conforme a los numerales 604 y 621 de la citada normatividad corresponde a las Juntas Locales o a la Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadra la controversia referida."
En el concepto de violación identificado con el inciso B) en la demanda de garantías, la impetrante aduce lo siguiente: (folio 5 del toca).
"B) El laudo recurrido es ilegal, puesto que no se hizo un estudio de las pruebas aportadas en autos del juicio laboral, ni se fundamentó ni motivó tal determinación laboral. En efecto, en el laudo recurrido, vía el presente juicio de amparo, la responsable H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Tecomán, Colima, simple y sencillamente me condena al pago de una prima de antigüedad por la suma de $53,999.57 pesos, sin tomar en cuenta el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio No. 0607049100/00472, de fecha 19 de diciembre de 2005, en donde determina que el demandado entró a laborar para la fuente de trabajo demandada, desde el año de 1996; además de que la responsable H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Tecomán, en el laudo que me impone el pago de $53,999.57 pesos, como prima de antigüedad, no fundamentó ni motivó su determinación. De ahí la ilegalidad de la condenación que se me hace al pago de gastos y costas en la sentencia reclamada, vía el presente juicio de amparo ..."
Concepto de violación que resulta infundado en cuanto a lo que dice que el laudo le causa agravios al condenársele en el mismo a pagar gastos y costas, ya que basta analizar el acto reclamado para advertir que, contra lo asegurado por la empresa quejosa, en el mismo no se estableció condena por estos conceptos específicos.
Deviene inoperante el alegato contenido en el concepto de violación que se contesta, en el sentido de que la Junta condenó a la quejosa a pagar la prima de antigüedad sin tomar en cuenta el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio 0607049100/00472, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en donde se determina que el demandante entró a laborar para la fuente de trabajo demandada en el año de mil novecientos noventa y seis; inoperante, en virtud de que si bien es cierto la Junta responsable, para hacer el estudio de la procedencia del reclamo de la prima de antigüedad, no tomó en consideración el oficio del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y a que hace referencia la impetrante del amparo, no menos cierto es que en dicho informe no se determina que el actor ingresó a laborar para la demandada, ahora quejosa, en la anualidad que señala el motivo de disensión, sino que en ese año el actor reingresó al régimen obligatorio del seguro social, teniendo como patrón a la señalada empresa (folio 116), lo cual no es una prueba fehaciente ni determinante de que el actor haya iniciado a laborar para la misma en la fecha señalada en el informe como de reingreso al régimen obligatorio, toda vez que es claro que lo único que puede demostrarse con la documental, es que el actor cotizó en el referido régimen obligatorio en las fechas ahí contenidas, registrándolo como patrón la empresa Agropecuaria Rancho Verde, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, lo que no es indicativo pleno de que la relación de trabajo entre esas partes se iniciase en igual fecha, porque pudo suceder que el trabajador-actor hubiera estado trabajando para la empresa sin que lo registrara ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino hasta la fecha contenida en el informe, por lo que para demostrar que esa era la fecha de ingreso a su servicio, la patronal debió aportar diversas pruebas que reforzaran la documental aludida, siendo, por ende, insuficiente ese medio convictivo de manera aislada para tener por probada la antigüedad alegada por la inconforme y, por lo mismo, insuficiente su alegación de que este informe demuestra la fecha de ingreso que adujo al contestar la demanda, pues para ello debió indicar qué otras pruebas de las que aportó en el sumario, en concatenación con el señalado informe, producían la convicción de que el actor tenía la antigüedad a su servicio alegada en la contestación a la demanda.
En cuanto a lo que dice la quejosa de que la responsable la condenó al pago de la prima de antigüedad sin motivar ni fundamentar su actuar, es infundado, ya que de la simple lectura del laudo reclamado, se advierte que en el considerando II la Junta fijó la litis relativa, las cargas probatorias, hizo un estudio de las pruebas de las partes y determinó que el actor había probado que contaba con la antigüedad que expresó en su demanda de trabajo, fundándose para ello en el numeral 162 de la ley de la materia, por lo que procedía la condena de la prima reclamada, considerando al final lo siguiente: (folios 159 y 160)
"... Con estas pruebas la patronal logra demostrar que el actor firmó una renuncia al trabajo y que ambos formularon un convenio de liquidación, asimismo, que el trabajador recibió las cantidades anotadas a cuenta del mencionado convenio. Lo anterior no le resta mérito a la procedencia de las acciones intentadas por el trabajador y esto es así, si tomamos en cuenta, en primer término, que el accionante demostró que tenía al servicio de los demandados una antigüedad de 35 años, luego, la mencionada renuncia carece de eficacia jurídica para tener por terminada la relación de trabajo, merced a que siguiendo el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito en su jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 7a. Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 206, y en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, jurisprudencia 251, página 229, bajo el rubro de:
"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, consigna una disposición que tiende a proteger los derechos de los trabajadores cuando éstos alcancen una antigüedad de 20 años o más al servicio del patrón, que consiste en que su contrato de trabajo no pueda ser rescindido válidamente, aun en el caso de que el trabajador incurra en alguna de las hipótesis señaladas en las diversas fracciones del artículo 47 de la propia ley, a menos que la falta cometida sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo. Si esto último no sucede, el patrón sólo podrá aplicar la medida disciplinaria a que esté autorizado de conformidad con los instrumentos legales respectivos.’
"Luego, para el caso a estudio, y por analogía, resulta de cabal aplicación la jurisprudencia citada, ya que si bien es cierto que el trabajador, por los trámites a seguir ante el IMSS, suscribió una renuncia, también lo es que para el caso de rompimiento de la relación laboral, no importa la causa por la que se haga, esto es, ya sea por la vía de la renuncia, por rescisión de contrato o por despido injustificado, pues de cualquier manera se tiene el rompimiento de la relación de trabajo; máxime que, en el presente asunto, se da tal rompimiento con una antigüedad de 35 años de servicios prestados, lo que le da derecho al obrero al pago de su prima de antigüedad en términos del numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, prestación a la que tiene derecho todo trabajador después de los 15 años de servicios prestados, por lo tanto, se considera que al accionante debe de cubrírsele esta prestación con base en el salario señalado en la demanda por el obrero ..."
Transcripción que contiene los motivos y el fundamento de la resolución de la Junta al respecto, pues ahí la Junta expresa las razones por las que considera procedente la acción y su fundamento legal, esto es, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo que, independientemente de lo correcto o incorrecto de tal motivación y fundamentación, de manera clara actualiza lo infundado del concepto de violación que se analiza, en donde la quejosa solamente aduce la falta de tales requisitos de validez del acto reclamado, pero sin hacer alusión a que los mismos fueran incorrectos, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.
Sin que este Tribunal Colegiado considere necesario dar contestación a los conceptos de violación contenidos en el transcrito punto cuarto de hechos de la demanda de amparo, en virtud de que su contenido coincide sustancialmente con lo alegado en los conceptos de violación que ya fueron analizados y desestimados antes en esta ejecutoria.
Consecuentemente, al resultar los conceptos de violación infundados e inoperantes, en los términos antes considerados, y no proceder en el caso la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la impetrante del amparo, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negarle la protección de la Justicia Federal.