Considerando
QUINTO.-Es fundado y eficaz para conceder la protección constitucional impetrada el único concepto de violación propuesto por José Adem Ruiz, en el cual, aduce, en esencia, que la Sala responsable, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al caso aplicable, omitió analizar adecuadamente el segundo motivo de impugnación que hizo valer en el libelo originador del juicio anulatorio número 1136/06-13-02-2.
En efecto, lo anterior es así, ya que en el mismo se sostuvo, en lo que interesa, que: "Se hace valer concepto de impugnación, en razón de que en la resolución que se impugna, contenida en el oficio no. TX/109,2006, de fecha 26 de enero de 2006, no se cumple con lo previsto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al carecer la resolución impugnada de la debida motivación y fundamentación que debe contenerse en toda resolución o acto administrativo a notificarse.-En efecto, de la simple lectura a la resolución impugnada, es visible la carencia de fundamentación y motivación a que debe sujetarse la autoridad al momento de la emisión del acto administrativo; es visible así también, que en el primer párrafo del acto impugnado se hace requerimiento de pago, y se sustenta a dicho requerimiento en la resolución administrativa dictada en el expediente TX/20/2004, en la que se impone una sanción económica al suscrito actor, equivalente a 700 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violación a la Ley General de Población, lo que en todo caso no suple la deficiencia del vicio que se hace valer en el presente concepto de impugnación, en lo relativo a que la demandada no funda ni motiva su actuación que hoy se impugna al hacer su requerimiento.-En la misma tesitura persiste la autoridad al apercibir al suscrito en la resolución que se impugna, toda vez que en el último párrafo del oficio no. TX/109/2006, de fecha 26 de enero de 2006, no funda ni motiva su actuación de apercibimiento hacia el suscrito, concretándose a manifestar: ‘Se le apercibe en el sentido de que, de no dar cumplimiento al pago de la multa impuesta en el plazo otorgado, se turnará el expediente a la autoridad hacendaria (SAT), para que haga efectivo el cobro mediante el procedimiento contencioso administrativo de ejecución con base en el Código Fiscal de la Federación.’.-De lo anterior, es inconcuso que la autoridad demandada no cumple con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ..." (foja 10).
Sin embargo, del estudio de la sentencia que constituye el acto reclamado pronunciada el diecisiete de noviembre de dos mil seis por la Sala responsable en autos del señalado juicio de nulidad, se observa que únicamente analizó el primer concepto de anulación, pues si bien expresó, en lo que interesa, que: "Se analizan los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda de nulidad como primero y segundo, en conjunto por encontrarse vinculados y en los que aduce esencialmente la actora: Que se contraviene con la resolución impugnada el artículo 140 de la Ley General de Población, numeral que regula la imposición de una multa y en su caso el arresto ante la Comisión de Infracción Administrativa a la Ley General de Población o sus reglamentos.-Esto porque en el citado numeral no se dispone que entre una y otra -entre la multa y el arresto- se sustancie un procedimiento administrativo de ejecución por diversa autoridad.-Y en la resolución impugnada señala que de no exhibir el pago se turnará el cobro a la autoridad hacendaria local para que inicie el procedimiento administrativo de ejecución, sin disponer lo procedente que es la sanción privativa de libertad. Por ello carece la resolución impugnada de fundamentación y motivación.-La autoridad demandada no contestó la demanda de nulidad, declarándose precluído su derecho mediante acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2006 (fojas 96 de autos). De las constancias de autos en relación con los argumentos de las partes, esta H. Juzgadora estima infundados los conceptos de impugnación que se analizan, atento a las siguientes consideraciones: Argumenta la parte actora que la resolución impugnada misma que obra visible en autos a fojas 13 de los mismos, violenta lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Población, que previene: ‘Artículo 140. Toda infracción administrativa a la presente ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos previstos en este capítulo, se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa.’.-Estimando lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora, ya que en la resolución impugnada, la autoridad demandada, emite el siguiente apercibimiento: Por este conducto me permito notificar a usted, que cuenta con un plazo de 15 días naturales para que dé cumplimiento a la resolución administrativa dictada en el expediente TX/20/2004, mediante la cual, se le impone una sanción económica equivalente a 700 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violación a la Ley General de Población.-Lo anterior es en razón de que los tribunales judiciales resolvieron el amparo en el toca 136/2005, confirmando la sentencia a favor de mi representada y recurrida en primera instancia.-Se le apercibe en el sentido de que, de no dar cumplimiento al pago de la multa impuesta en el plazo otorgado, se turnará el expediente a la autoridad hacendaria (SAT) para que haga efectivo el cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución con base en el Código Fiscal de la Federación.-De lo anteriormente transcrito, se advierte que la autoridad migratoria apercibe al actor con que, de no dar cumplimiento al pago de la multa en el plazo otorgado ‘se turnaría el expediente al SAT para su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución ...’.-Luego entonces, es posteriormente al cobro que se efectúe de la multa y que éste se negare a pagarla que se encuentra en posibilidad la autoridad migratoria de emitir una nueva sanción de arresto administrativo, pero previamente a ello, debe iniciar la autoridad correspondiente el procedimiento de cobro de dicha multa, para que se llegase a actualizar la segunda hipótesis que previene el artículo 140 invocado, por lo que el apercibimiento que se efectúa a la parte actora se encuentra ajustado a derecho.-Cabe aclarar que la segunda parte del artículo no constituye un apercibimiento, sino una facultad de la autoridad administrativa en caso de que la actora se niegue a efectuar el pago de la multa impuesta en su contra. En ese orden de ideas se equivoca el actor al pretender que sea utilizado con tal.-Consecuentemente, los conceptos de impugnación que se analizan devienen infundados", lo cierto es que, como atinadamente se alega por el quejoso, dejó intocado el argumento fundamental de defensa planteado en el repetido segundo motivo de anulación del referido libelo, en lo relativo a que el requerimiento contenido en el oficio TX/109/2006, de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, emitido por el subdelegado del Instituto Nacional de Migración, en Tuxpan, Veracruz, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque carecía "de la debida motivación y fundamentación", pues, a pesar de que "sustenta a dicho requerimiento en la resolución administrativa dictada en el expediente TX/20/2004", ello resultaba insuficiente para subsanar el "vicio que se hace valer en el presente concepto de impugnación, en lo relativo a que la demandada no funda ni motiva su actuación que hoy se impugna al hacer su requerimiento", por tanto, si conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 50, las sentencias que dicten las Salas Metropolitanas o Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, por lo que al no haberlo hecho así la Sala, y sólo haber procedido en los términos antes transcritos, es claro que su indebido proceder vulnera en perjuicio del hoy peticionario del amparo el mencionado precepto 50 y, por ende, sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, dado que tal omisión lo dejó en estado de indefensión. Como apoyo de lo antes expuesto, es conveniente invocar la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página ciento veintitrés, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido.", así como la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja ochocientos doce, Tomo XIV, Octava Época del mencionado órgano de difusión relativo al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: "SENTENCIA FISCAL INCONGRUENTE. CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO DE ALGUNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA RESPONSABLE PRONUNCIE UN NUEVO FALLO.-En términos de lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; al dejar de estudiar la responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y con plenitud de jurisdicción, dicte otra en que analice, además, el concepto de nulidad omitido.", sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado que la tesis antes transcrita se refiere al derogado artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pero su contenido es idéntico al tantas veces citado diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del primero de enero de dos mil seis, de ahí lo acertado de su invocación.
Así las cosas, lo procedente es conceder la protección constitucional impetrada, para el efecto de que la Sala Regional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda respecto del segundo motivo de anulación planteado por el disconforme en el libelo originador del juicio natural, hecho lo cual, de ser necesario, proceda al estudio de los restantes formulados por éste, examinado, primeramente, los que pudieran originar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y, luego, en su caso, los diversos en los que se aduzcan violaciones formales que pudieran conducir a la nulidad para efectos de la misma, tomando en cuenta, desde luego, si la hubo, íntegramente la respuesta dada por las autoridades demandadas.
