AMPARO DIRECTO 989/2009. TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Fecha: 31-Dic-2006
Considerando
CUARTO. Resultan inatendibles los argumentos que realiza el Ministerio Público Federal en vía de pedimento.
Lo anterior es así, toda vez que en el caso particular, el procurador general de la República es demandado en el juicio laboral del que deriva este juicio de garantías y los argumentos formulados por el agente del Ministerio Público en su pedimento, son cuestiones relativas a la incongruencia en que la Sala responsable se apoyó para condenar al titular demandado; es decir, amplía los conceptos de violación que se hicieron valer por el titular de la procuraduría.
Al efecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido que de una recta interpretación de los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XV; 5o. de la Ley de Amparo en su fracción IV; 2o. fracciones I y II, y 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 28, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que las facultades que el Ministerio Público Federal tiene como parte en el juicio de amparo son dos, la primera es salvaguardar el interés de la sociedad, en el sentido de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a la Constitución y la ley y, la segunda, procurar la pronta y expedita impartición de justicia, por lo cual su intervención, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe estar investida de imparcialidad, ya que en realidad no es contendiente en un juicio de origen sino parte reguladora dentro del juicio de garantías.
Así las cosas, resulta incuestionable que son inatendibles los argumentos que hace valer el Ministerio Público Federal en su pedimento, cuando hace valer cuestiones ajenas a la vigilancia de las normas del procedimiento e imparcialidad de la función jurisdiccional, como ocurre cuando el procurador general de la República, en su carácter de patrón demandado, solicita el amparo y protección de la Justicia Federal contra un laudo dictado por alguna Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que las alegaciones que en tal carácter pueda formular, serían parciales a sus propios intereses como patrón demandado. Además, el pedimento formulado por el Ministerio Público Federal no puede constituir la vía para aclarar o ampliar la demanda de garantías, como en este caso, ya que para ello existen mecanismos legales en la ley de la materia. Asimismo, no puede constituir una instancia extraordinaria para preservar sus intereses, dado que los contendientes comunes en el juicio de garantías por vía directa, sólo cuentan para esos efectos con los alegatos a que se refiere el artículo 180 de la Ley de Amparo.
Por tanto, si el Ministerio Público Federal, además de las instancias permitidas por la propia ley, utiliza como patrón las facultades establecidas por el artículo 5o., fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es incuestionable que rompe con el debido equilibrio procesal entre las partes, lo cual desvirtúa su función como parte reguladora en el juicio de garantías.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, I.9o.T.97 L, visible en la página quinientos veintisiete, del Tomo IX, relativo al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
" De una recta interpretación de los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XV; 5o. de la Ley de Amparo en su fracción IV; 2o. fracciones I y II, y 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 28, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que las facultades que el Ministerio Público Federal tiene como parte en el juicio de amparo son dos, la primera es salvaguardar en el juicio constitucional el interés de la sociedad, en el sentido de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a la Constitución y la ley y, la segunda, procurar la pronta y expedita impartición de justicia, por lo cual su intervención, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe estar investida de imparcialidad, ya que en realidad no es contendiente en un juicio de origen sino parte reguladora dentro del juicio de garantías, por lo cual son inatendibles los argumentos que hace valer el Ministerio Público Federal en su pedimento, cuando se hacen valer cuestiones ajenas a ellas, como ocurre cuando el procurador general de la República en su carácter de patrón demandado, solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, contra un laudo dictado por alguna Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que las alegaciones que en tal carácter pueda formular, serían parciales a sus propios intereses como patrón demandado. Además, el pedimento formulado por el Ministerio Público Federal, no puede constituir la vía para aclarar o ampliar la demanda de garantías, como en este caso, ya que para ello existen mecanismos legales en la ley de la materia. Asimismo, no puede constituir una instancia extraordinaria para preservar sus intereses, dado que los contendientes comunes en el juicio de garantías por vía directa, sólo cuentan para esos efectos con los alegatos a que se refiere el artículo 180 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el Ministerio Público Federal, además de las instancias permitidas por la propia ley, utiliza como patrón las facultades establecidas por el artículo 5o., fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es incuestionable que rompe con el debido equilibrio procesal entre las partes, lo cual desvirtúa su función como parte reguladora en el juicio de garantías."
QUINTO. Son inoperantes por una parte, infundados en otra, así como fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, los conceptos de violación formulados por el titular de la Procuraduría General de la República, ahora quejoso, en atención a las consideraciones siguientes:
Para una mejor comprensión del asunto, cabe decir que la Sala del conocimiento, al rendir su informe con justificación, remitió a este tribunal el expediente laboral número 4414/2006 y, de las constancias que lo integran, en lo conducente, se observa que en el escrito de demanda, la parte actora, ahora tercera perjudicada, reclamó a su contraparte, entre otras prestaciones, las siguientes:
"A. El pago de la indemnización constitucional ... derivada del despido injustificado del cual fui objeto ... B. El pago de los salarios caídos que se generen a partir de la fecha del injustificado despido ... y hasta que se cumplimente el laudo que recaiga en el presente juicio ... C. El pago de la prima de antigüedad ... D. El pago de las vacaciones ... por todo el tiempo de prestación de sus servicios a las órdenes de los ahora demandados ... esta prestación deberá ser cubierta a razón de 20 días al año ... E. El pago de la prima vacacional ... a razón del 30% sobre el sueldo que le corresponde por concepto de vacaciones ... F. El pago del aguinaldo ... por el último año laborado de nuestro representado a las órdenes de los ahora demandados ... G. El pago del tiempo extraordinario."
Asimismo en el capítulo de hechos de la demanda laboral, en lo conducente, la parte actora, aquí tercera perjudicada dijo:
"1. Los ahora demandados contrataron los servicios personales, subordinados y mediante el pago de un salario de nuestro representado Samuel Bedolla García, a partir del día dieciséis de marzo de dos mil dos, asignándole la categoría de profesional de servicios especializados adscrito a la base de operaciones, adiestramiento y capacitación ‘El Caracol’ ubicada en el poblado San Marcos, Municipio de Apaxtla de Castrejón, C.P. 40542, en el Estado de Guerrero y dependiente de la Procuraduría General de la República, desarrollando labores de almacenista, desempeñándose con una jornada de labores comprendida de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a domingo de cada semana y habiéndose pactado un salario quincenal de $3,323.95 (tres mil trescientos veintitrés pesos 95/100 M.N.). ... 3. Durante el tiempo de prestación de servicios de nuestro representado a las órdenes de los ahora demandados estos últimos se abstuvieron de cubrirle las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que le correspondían en la inteligencia de que estas prestaciones deberán ser cubiertas en los siguientes términos: 4. ... durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, nuestro representado laboraba tiempo extraordinario, ya que debido al lugar en que se encontraba adscrito (es decir, base de operaciones, adiestramiento y capacitación ‘El Caracol’, con domicilio en el poblado San Marcos, Municipio de Apaxtla de Castrejón, C.P. 40542, en el Estado de Guerrero), se le asignó una jornada excesiva, por lo que, el ahora actor laboraba 66 horas semanales, de las cuales 48 deberán considerarse como jornada ordinaria, y las restantes 18 como jornada extraordinaria, debiendo ser cubiertas 9 a razón de salario doble y las restantes 9 a razón de salario triple, debiendo considerarse la jornada extraordinaria de las 16:00 a las 19:00 horas de lunes a domingo, sin embargo, los demandados se abstuvieron de cubrirle la jornada extraordinaria que devengó, por lo cual se reclama su pago por todo el tiempo de prestación de sus servicios. 5. ... los ahora demandados despidieron injustificadamente a nuestro representado Samuel Bedolla García, ya que siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 31 (treinta y uno) de agosto de 2006 (dos mil seis), encontrándose nuestro representado en la entrada principal de las oficinas de la Base de Operaciones Capacitación y Adiestramiento ‘El Caracol’ dependiente de la Procuraduría General de la República, se apersonó ante él, el C. Tomás Arturo Lázaro Herrera quien funge o fungía como coordinador administrativo de la Base de Operaciones, Adiestramiento y Capacitación ‘El Caracol’, dependiente de la Procuraduría General de la República, y le manifestó ‘Samuel, como ya sabes se tienen indicaciones superiores de cerrar definitivamente y desincorporar esta base de operaciones ‘El Caracol’, ya todos tus compañeros se despidieron, a ti te dejamos un mes más para entregar el almacén, pero lamentablemente hoy es tu último día de trabajo, qué pena, pero estás despedido, entrega en las oficinas del D.F. tu gafete’, por lo que ante tal circunstancia nuestro representado se retiró y en fecha 16 de octubre del presente año (2006) entregó el gafete tal y como se le requería ..."
De igual manera, de autos se desprende que la responsable al dictar el laudo reclamado, en los puntos resolutivos determinó lo siguiente:
"Primero. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y a la dependencia demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. Segundo. Se condena a la Procuraduría General de la República, a pagar en favor del actor por concepto de indemnización constitucional la cantidad de $23,101.92 (veintitrés mil ciento un pesos 92/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético y por concepto de salarios caídos la cantidad de $238,719.84 (doscientos treinta y ocho mil setecientos diecinueve pesos 84/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en la presente resolución. Tercero. Se condena a la Procuraduría General de la República, a pagar en favor del actor la cantidad de $3,811.80 (tres mil ochocientos once pesos 80/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima vacacional, así como la cantidad de $31,494.40 (treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 40/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo. Lo anterior de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en la presente resolución. Cuarto. Se absuelve a la Procuraduría General de la República, del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el C. Samuel Bedolla García, bajo los incisos C, D y G de su escrito inicial de demanda. Lo anterior, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en la presente resolución. Quinto. Comuníquese al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número 46/2009 y remítasele la copia de estilo respectiva. Sexto. Notifíquese personalmente a las partes y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido."
Ahora bien, la parte quejosa aduce en el segundo motivo de inconformidad que el laudo impugnado transgrede sus garantías constitucionales al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la ley de la materia y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que a su parecer, la Sala "violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en la parte relativa que establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes", sin tomar en cuenta que el precepto constitucional se refiere expresa y claramente "a los miembros de las instituciones policiales, por lo que no se refiere exclusivamente a los policías, sino a todos los que prestan sus servicios en una institución policial como lo es la Procuraduría General de la República, cuya función es la procuración de justicia y combate a los delitos federales, por lo que al ser esencial en la seguridad del Estado, es lógico que el texto constitucional previera que todos los servidores de ese tipo de instituciones se rigieran por sus propias leyes, ello independientemente de la naturaleza de la relación, la cual es claro que se trata de índole laboral", por lo que en opinión del inconforme, en el caso específico, por lo delicado de las funciones que se llevan a cabo en la Procuraduría General de la República, se dispuso que se regirían por sus propias leyes y como en la ley orgánica de la citada procuraduría y en su reglamento, no se encuentra el derecho a la indemnización y pago de salarios caídos por los que se le condenó; de ahí que desde su punto de vista, lo resuelto por la Sala fue violatorio de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitucional Federal.
Los anteriores argumentos son inoperantes. En efecto, basta imponerse de las constancias de autos para percatarse que el demandado, ahora inconforme, no opuso la excepción de incompetencia, pero con independencia de ello debe decirse que en contra de la resolución mediante la cual la autoridad del conocimiento se declara competente para conocer de un juicio, es reclamable a través del juicio de amparo indirecto, por afectar a las partes en grado predominante o superior. Esto es así, ya que la falta de competencia de la autoridad responsable no puede plantearse en el juicio de amparo directo.
Como consecuencia de lo anterior, debe considerarse que es evidente que este tribunal se encuentra imposibilitado para decidir en el presente juicio de amparo directo, si la responsable era o no competente para conocer del asunto, si la relación que existía entre el actor y la parte demandada era de naturaleza administrativa o laboral, y si en el caso sólo debía aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque todas esas cuestiones debieron proponerse en la litis de origen y, en su caso, en el juicio de amparo indirecto que debió promoverse; por ello, se repite, los argumentos formulados al respecto deben declararse inoperantes.
Al respecto, conviene reproducir la jurisprudencia 2a./J. 84/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2002-SS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de dos mil dos, página doscientos tres, que dice:
"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."
También se cita en apoyo a la conclusión arribada, la jurisprudencia P./J. 55/2003, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, página cinco, que dice:
"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."
Cabe agregar que en los demás conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, no combate ninguna contravención a normas del procedimiento y los dirige a impugnar el fondo del asunto, arguyendo esencialmente, que al emitir el laudo reclamado, la Sala transgredió sus garantías individuales, de legalidad y seguridad jurídica, al haberla condenado al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, sin tomar en cuenta diversos aspectos, entre ellos, "que el nombramiento del actor tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, por lo que con el pago de salarios caídos se está prorrogando los efectos del nombramiento", citando el quejoso en apoyo a sus argumentos diversos criterios de jurisprudencia, mismos que no se transcriben puesto que no son relevantes para este estudio.
Por otra parte, debe decirse que es inexacto lo que el quejoso aduce en el primer motivo de desacuerdo, en el sentido de que la responsable indebidamente consideró que con ninguna de las pruebas aportadas por el demandado se acreditó que el actor se desempeñaba como empleado de confianza, pues al parecer del inconforme, de las documentales exhibidas por aquélla, se desprende que sus funciones las desarrollaba en labores de almacenista y que al respecto, no se valoraron en su conjunto dichas probanzas. En apoyo a sus argumentos, el quejoso invoca la jurisprudencia titulada "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS."
A fin de dar respuesta a los anteriores planteamientos, conviene citar la jurisprudencia P./J. 36/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página diez, que dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."
Sobre el particular, debe mencionarse que en el laudo reclamado la Sala responsable consideró lo siguiente:
"Dada la forma en la que quedó establecida la litis, corresponde a la dependencia demandada justificar sus excepciones y defensas que permitan demostrar que el actor carece de acción y derecho para solicitar las prestaciones de su escrito inicial de demanda, con la salvedad de aquéllas de índole extralegal que en todo caso, le corresponde al accionante acreditar que le asiste la razón para su reclamo. ... IV. Por lo que hace a la excepción de falta de acción y derecho que opone la procuraduría demandada en el sentido de que el actor se desempeñaba en el puesto de profesional de servicios especializados, en la base de operaciones, adiestramiento y capacitación ‘El Caracol’, considerado como de confianza debido a que sus funciones eran de almacenista tal y como lo reconoce en el hecho uno de su demanda inicial, regulada de conformidad a lo previsto por el artículo 5o., fracción II, inciso f) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que implica que en términos del artículo 8o. del citado ordenamiento, el accionante se encuentre excluido del régimen legal burocrático sin derecho a la estabilidad en el empleo; en ese sentido, este H. Tribunal estima que es procedente analizar la calidad del demandante, a efecto de determinar si sus funciones eran de confianza, luego entonces, para que un trabajador sea considerado como de confianza es importante que cumpla con los requisitos que establecen los preceptos legales antes invocados, mismos que en su parte conducente dicen lo siguiente: ‘Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: ... II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de: ... f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios ...’.-‘Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del servicio exterior mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.’.-En virtud de lo anterior y contemplando también el artículo 20 de la ley burocrática, el cual señala: ‘Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos.’; se desprende que para que un trabajador al servicio del Estado sea considerado como de confianza, su cargo y funciones deben corresponder estrictamente a lo dispuesto por el artículo 5o. de la ley de la materia o bien, al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y sobre todo, que lleve a cabo funciones de esa índole, es decir, de confianza, toda vez que no es suficiente que tenga el nombramiento como tal, sino que también, se debe demostrar que las funciones que desempeñaba, eran de esa índole.-En ese orden de ideas y tomando en cuenta la instrumental de actuaciones y las presuncional en su doble aspecto legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la procuraduría demandada para justificar que el actor ocupaba un cargo de confianza y que realizaba funciones de esa naturaleza ofreció concretamente las siguientes pruebas: ... En ese orden de ideas y con independencia de que al actor se le haya otorgado un nombramiento con un tipo de movimiento de alta eventual, se advierte que de las documentales públicas antes relacionadas incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, la procuraduría demandada demostró única y exclusivamente que el puesto asignado al actor era de confianza, sin embargo, de las constancias de referencia no se desprende que haya sido el responsable del área del almacén, ya que sólo ha quedado de manifiesto que se desempeñaba en ese lugar realizando labores de almacenista, por lo tanto, no se acredita fehacientemente que sus funciones hayan estado comprendidas acorde a lo previsto por los artículos 5o., fracción II, inciso f) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que tampoco se demostró que el actor en su calidad de profesional de servicios especializados, haya realizado las funciones específicas que se describen en la documental que obra a foja 54 de autos; en consecuencia, este H. Tribunal estima que tales probanzas resultan insuficientes por sí solas para demostrar material y físicamente que el reclamante desempeñó funciones de confianza en el puesto que ostentaba a la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la dependencia demandada ... V. Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí, se concluye que de las constancias que obran en autos y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral ..."
Conforme a lo razonado por la Sala del conocimiento, este tribunal considera que fue legal que determinara que el demandado, ahora quejoso, no demostró la calidad de trabajador de confianza que le atribuyó al actor; por ende, si no justificó su despido, era procedente la indemnización constitucional reclamada; además, contrariamente a lo aducido por el inconforme en su contestación de la demanda, la contraparte omitió precisar en qué consistía la responsabilidad del trabajador sobre la autorización del ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; sin que bastara para ello, con hacer alusión genérica a los supuestos contemplados por el artículo 5o., fracción II, inciso f), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ciertamente, debe decirse que con independencia de que el demandado, ahora quejoso, refiere que la responsable realizó una inadecuada valoración de las pruebas, ya que a su parecer "la inamovilidad en el empleo no alcanza a los trabajadores con funciones de inspección y vigilancia al ser el responsable del manejo de diversos objetos e formación (sic) dentro del almacén de la citada Base de Operaciones, Adiestramiento y Capacitación ‘El Caracol’ funciones las cuales, sí debieron ser consideradas como de confianza, al encuadrarse plenamente en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 5o. de la ley en comento, por ser el responsable de inspeccionar y vigilar toda la información y/o objetos referentes a los recursos materiales, así como del inventario de los bienes muebles, y todo lo relativo al control y supervisión del almacén a su cargo", la verdad de las cosas es que en el caso particular era imprescindible que el impetrante de garantías hubiera descrito pormenorizadamente todas y cada una de las actividades que desarrollaba el actor, es decir, cuál era su grado de responsabilidad en el puesto que desempeñaba; asimismo era necesario que la demandada especificara con todo detenimiento, en qué forma influían las actividades desempeñadas por el actor en la Procuraduría General de la República, lo que además debía probar fehacientemente, pues de ello dependería que este tribunal pudiera considerar si es o no de confianza, la categoría de "profesional de servicios especializados ... desarrollando funciones de almacenista". Atento a lo anterior, es evidente que el criterio "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.", en el que apoya su primer concepto de violación, no resulta atendible en el presente caso.
En cambio, este órgano de control constitucional considera que tiene razón el impetrante del juicio de garantías al decir que la Sala lo condenó en el laudo impugnado, al pago de salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, sin tomar en cuenta las excepciones opuestas por él (falta de acción y derecho), en las que hizo valer "que el nombramiento del actor tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, por lo que con el pago de salarios caídos se está prorrogando los efectos del nombramiento."
Se afirma lo anterior, toda vez que es verdad que en el laudo impugnado, la Sala del conocimiento condenó al ahora quejoso al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, partiendo de los razonamientos siguientes:
"En ese orden de ideas, se concluye que la Procuraduría General de la República, no justificó que el C. Samuel Bedolla García, realizaba funciones de confianza en el último puesto que le otorgó y que ostentaba el actor, que era el de ‘Profesional de Servicios Especializados’, código CF21866, no obstante, que en la contestación de demanda haya mencionado que dicho puesto era de esa índole ya que ello no implica que así lo fuera, lo anterior, obedece a que no demostró con ninguna de las constancias que ofreció como pruebas, que desempeñaba funciones en su carácter de responsable del área del almacén tal y como se señala en el artículo 5o., fracción II, inciso f) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, es de estimarse que las funciones del puesto que ostentaba el demandante, no eran de confianza, luego entonces, se infiere de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que la excepción que al respecto fue materia de análisis y valoración, resulta improcedente; sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis P. XXXII/2004, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XIX, junio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página siete, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’."
Sin embargo, la Cuarta Sala se abstuvo de analizar y pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el demandado, ahora quejoso, concernientes a la falta de acción y derecho e insistiendo "que el nombramiento del actor tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006."
Por consiguiente, es evidente que ello se traduce en que el laudo reclamado carece de congruencia, resultando en consecuencia violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Corrobora lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/324, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que comparte este cuerpo colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, número de registro 210785, visible en la página ochenta y siete, cuyos rubro y texto dicen:
"LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
Consecuentemente, si en los conceptos de violación en estudio el impetrante del amparo se duele respecto de la condena impuesta por la responsable, por lo que hace a los salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional; afirmando el quejoso que la Sala responsable no analizó las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por él, en las que insistió "que el nombramiento del actor tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006"; ante tal evento, procede otorgar la protección constitucional con la finalidad de que en un nuevo laudo que dicte, previa la insubsistencia del laudo reclamado, la autoridad responsable deberá ocuparse del análisis de las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado, valore las constancias que anexaron las partes a la demanda y su contestación, y resuelva de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; por tanto, en este momento resulta innecesario estudiar lo que el promovente del amparo aduce en el sentido que fue ilegal que la Sala lo condenara a pagarle al trabajador determinada cantidad por salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional.
Tiene aplicación por analogía, la jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, visible a página ciento trece del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
En las relacionadas condiciones, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la responsable analice las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado, sobre salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional reclamadas y, en forma fundada y motivada, precise las prestaciones que deberán cubrirse, debiendo reiterar las demás cuestiones que no son afectadas con la concesión del presente amparo y tomar en consideración lo resuelto en esta sesión en el juicio de amparo DT. 989/2009.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al titular de la Procuraduría General de la República contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo de fecha primero de abril de dos mil nueve dictado en el juicio laboral número 4414/2006, seguido por Samuel Bedolla García en contra del titular de la Procuraduría General de la República, ahora quejoso y otros.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal, cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Adolfo O. Aragón Mendía, Emilio González Santander y Ricardo Rivas Pérez, siendo ponente el primero de los mencionados.