AMPARO DIRECTO 411/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2009. **********.

Fecha: 28-Jun-2006

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación que hace valer el impetrante de amparo son parcialmente fundados, por las razones que se vierten a continuación:

En síntesis, señala el quejoso que la Sala responsable viola en perjuicio de su representada los artículos 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, párrafo primero, fracciones IV y XV y párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desde la óptica de que el juicio contencioso procede contra actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, entre ellos la designación de un interventor con cargo a la caja, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, pues éstos no se rigen por el principio de definitividad, sino que los numerales antes citados otorgan al contribuyente tal beneficio respecto de dichos actos cuando se controvierten por vicios propios.

Que la Sala debió revocar el acuerdo que desechó la demanda de nulidad, pues de lo contrario se impide a la aquí quejosa el acceso a la justicia, por obligarla a consentir actos ilegales hasta el momento en que la autoridad, de manera discrecional, decida si publica la convocatoria al remate de los bienes, ya que la ley no la obliga a hacerlo en un plazo determinado, lo que se traduce en daños y perjuicios de difícil reparación para el gobernado que lo llevarían a promover el juicio de amparo en su contra cuando, además, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo.

Invoca, en apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables, señalando que aun cuando el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo el caso de actos de ejecución sobre bienes inembargables y de imposible reparación, que no puede condicionarse al particular de la acción de nulidad a que se actualicen los requisitos de procedencia del recurso de revocación, pues en términos de los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, rige la opción de promoverlo o de optar por el juicio de nulidad ante el tribunal contencioso, en tanto no se modifiquen esos numerales, pues el hecho de que para la procedencia del recurso se exijan mayores requisitos, no implica que la optatividad del juicio de nulidad también se restrinja a los mismos supuestos. Que en términos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, es factible combatir cada uno de los actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que no se ajustaron a la ley, por lo cual pueden impugnarse a través del recurso de revocación o en su caso el juicio de nulidad, sin que se cumplan requisitos de procedencia del recurso por no tener relación con la del juicio de nulidad, al no contemplarlos el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que tales requisitos no pueden estar por encima de la regla general prevista en el artículo 120 del código tributario federal, pues las establecidas en los numerales 127 y 175 de ese ordenamiento no implican que se pierda el carácter optativo del recurso de revocación y tampoco que deba atenderse a los plazos y reglas de éste para el juicio de nulidad.

Señala que la responsable no razonó la causa por la que estimó que los impugnados en nulidad no constituyen actos de imposible reparación material y no sean legalmente inembargables, de modo que con el dictado de una sentencia favorable no puedan resarcirse, aun cuando el texto del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, le dejó la facultad de analizarlo atendiendo a cada caso particular. Que en la especie se trata de actos que le causan daños y perjuicios de difícil reparación al practicarse embargo en bienes de su propiedad violando sus garantías, al no tener certeza de que el diligenciario fuera designado por autoridad competente y preste servicios para ésta, de suerte que tienen sobre sus bienes, derechos y posesiones de ejecución irreparable afectando de manera cierta e inmediata derechos fundamentales como la inviolabilidad de su domicilio, legalidad y seguridad jurídica, pues la actuación del depositario interventor restringe la administración generando consecuencias irreparables que pueden comprometer la viabilidad de la actividad del contribuyente, todo lo cual estima, debió considerar la Sala en su sentencia.

Ahora bien, de las constancias que forman el juicio de nulidad **********, del índice de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, se desprende que ********** demandó la nulidad de la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, contenida en el oficio **********, denominado "Se nombra interventor con cargo a la caja del contribuyente", emitido por el subgerente de fiscalización del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en ausencia del gerente de fiscalización del mismo instituto, así como la nulidad del requerimiento de pago y/o embargo con folio **********, del veintisiete de febrero de dos mil ocho en que se trabó embargo de la negociación de la citada empresa con todo lo que por hecho y derecho le corresponde, así como las actas levantadas al efecto.

A su demanda de nulidad acompañó los oficios **********, del nombramiento del depositario interventor y de la notificación correspondiente.

Mediante proveído del dieciséis de mayo de dos mil ocho, el Magistrado instructor de la citada Sala determinó desechar por improcedente la demanda de nulidad, al considerar que en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, por lo que los actos que mediante la demanda pretendieron impugnarse no constituyen resolución definitiva de los previstos por el artículo 14 de la ley orgánica que rige a ese tribunal; sin que sea obstáculo a ello que se refiera al recurso de revocación previsto en el código tributario federal, dado que el juicio contencioso administrativo procede contra los mismos actos que el propio recurso, toda vez que como lo señala el artículo 125 de dicho código, la interposición tanto del recurso de revocación como del juicio de nulidad es optativa, empero, en el caso no procede ninguno de ellos por no ser el momento oportuno, al no actualizarse el principio de optatividad.

Inconforme con ello, la promovente del juicio hizo valer el recurso de reclamación que resolvió la Sala el dieciocho de febrero de dos mil nueve, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, por considerar que en virtud de la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria.

Que con ello el legislador acotó los términos de la procedencia del recurso administrativo y trasciende a la procedencia del juicio contencioso administrativo correspondiente, pues el anterior criterio indicaba que el juicio era procedente por virtud de la optatividad prevista en el artículo 117 del citado código, en tanto que se permitía impugnar en cualquier tiempo los actos relativos y no así por el principio de definitividad del diverso 14 de la ley orgánica de ese tribunal vigente al momento de la interposición de la demanda, empero, al modificarse los términos de la interposición del recurso de revocación previsto en el mencionado artículo 117 del código en cita, dicho medio se puede promover hasta los actos relativos a la convocatoria de remate; de ahí que el juicio contencioso administrativo también sea procedente hasta dicha etapa, pues es hasta entonces que adquiere el carácter de optatividad.

Que los actos impugnados en nulidad no son posteriores al remate y no se actualiza el supuesto de optatividad a que aluden los artículos 125 y 127 del Código Fiscal de la Federación.

Resulta fundado el concepto de violación hecho consistir en que, en la especie, es procedente el juicio de nulidad contra actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, por tratarse de la designación de un interventor con cargo a la caja, no obstante que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establezca que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, ya que establece como salvedad el caso de actos de ejecución sobre bienes inembargables y de imposible reparación.

Lo anterior es así tomando en consideración la jurisprudencia 2a./J. 18/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 451, Tomo XXIX, marzo de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, de rubro siguiente: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006."

En dicha jurisprudencia, la superioridad consideró que acorde con el artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución anteriores al remate, podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.

Que siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de actos o resoluciones definitivas, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Ello como una regla general, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables los actos últimamente citados a través del recurso de revocación, y siendo éste opcional conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas.

De ahí que al establecer lo anterior como una regla general, y determinados casos de excepción, debe analizarse en cada demanda si se actualiza alguno de esos supuestos.

En la especie, del contenido integral de la demanda de nulidad y de los documentos anexos se desprende que se impugnó la designación del depositario interventor, siendo éste de los actos exceptuados por la norma, esto es, de imposible reparación material, toda vez que el caso del nombramiento de un interventor con cargo a la caja efectuado con motivo de la traba de un embargo en la negociación por parte de las autoridades fiscales, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se desprenden del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil y, en ocasiones, de imposible reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e, incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla.

Se invoca en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 201/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 637, Tomo XXV, enero de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, del rubro y texto siguientes: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 187, con el rubro: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUEL SOLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, sostuvo que solamente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Sin embargo, en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto."

En esa virtud, y toda vez que como señala el quejoso, la responsable no analizó la circunstancia de que los impugnados en nulidad constituyen actos de imposible reparación material, resulta fundado el concepto de violación relativo, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, sin que haya lugar al análisis de los diversos argumentos expuestos por la quejosa por virtud de que no variarían el sentido de esta resolución.

Por lo expuesto, y fundado en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de fecha **********, dictada en el juicio de nulidad **********, de su índice.

Notifíquese; con testimonio de la resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Alberto Pérez Dayán (presidente en funciones), Adela Domínguez Salazar y Gustavo Naranjo Espinosa, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal contenido en el oficio número CCJ/ST/6171/2009, de diecisiete de noviembre de dos mil nueve. Lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los antes mencionados. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.