AMPARO DIRECTO 75/2010. RED PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE MÉXICO, A.C.
Fecha: 28-Jun-2006
Es Inoperante El Primer Concepto De Violación Mismo Que Quedó Sintetizado En El Inciso
Lo cuestionado por la quejosa ha sido dilucidado por la jurisprudencia 2a./J. 18/2009,(5) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 197/2008-SS, en sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, misma que invocó la Sala correctamente y que es obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, cuyos rubro y texto disponen:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.-De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."
Entonces, resulta inexacto que deba considerarse ilegal el sobreseimiento decretado contra los actos consistentes en los mandamientos de ejecución de dieciséis de abril de dos mil ocho y actas de requerimiento de pago y embargo de veinte de mayo de esa anualidad, relativos a los créditos H-2210889, H-2210890 y H-2210891, pues tal como lo resolvió la Sala del conocimiento, no procede el juicio contencioso administrativo contra dichos actos, pues no se actualizó la hipótesis de procedencia del recurso de revocación prevista en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, (hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de esa convocatoria), lo cual es necesario en tanto que el juicio contencioso administrativo será procedente hasta que lo sea el recurso de revocación, dado que los actos combatidos no se rigen por el principio de definitividad, sino por el beneficio de poder optar por uno u otro.
Por tanto, al existir jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que resuelve la cuestión planteada, los conceptos de violación deben considerarse inoperantes, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 14/97,(6) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, cuyo contenido es como sigue:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
Máxime que la parte quejosa no argumenta ni demuestra que se trate de actos de ejecución sobre bienes inembargables o de imposible reparación material, casos de excepción en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo.
Por otra parte, resulta infundado lo planteado en el segundo concepto de violación, el cual quedó sintetizado en el inciso 2).
Contrario a lo que sostiene la demandante, no son requisitos para considerar legales las actas de notificación de diecisiete de diciembre de dos mil siete,(7) por medio de las cuales se notificó la resolución determinante contenida en el oficio 324-SAT-09-IIIC-a-2-25269, relativa a los créditos H-2210889, H-2210890 y H-2210891, emitidos por la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, que en éstas se haya circunstanciado la forma en que el notificador arribó a la conclusión de que el domicilio donde se constituyó era el domicilio correcto y la persona que entendió la diligencia fuera su empleada, o bien que tuviera una relación directa con ésta.
El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación(8) establece las formalidades que deben revestir las notificaciones personales en materia fiscal, mismas que se resumen en las siguientes: 1) constituirse en el domicilio del interesado y requerir la presencia del contribuyente o la de su representante, 2) en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, 3) al momento de constituirse en el día y hora precisado en el citatorio, debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto.
Si bien es cierto que, dentro de las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales se encuentra que el notificador debe realizar actas en que consten los hechos que ocurran durante la diligencia respectiva, también lo es que basta con que el funcionario haga constar que se constituyó en el domicilio del contribuyente, sin que ello signifique que tenga la obligación ineludible de pormenorizar la forma en que constató se trataba de la calle y número e inmueble correcto y cómo es que llegó a tal convicción.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la intención del legislador es que la notificación judicial no se entienda sólo como dar a conocer al particular un acto o resolución de contenido tributario, sino que en los documentos respectivos se exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, tampoco debe llegarse al extremo de constreñir al notificador que pormenorice su actuación en la forma en que lo aduce la promovente, pues ello es innecesario, máxime cuando la persona que se encontraba en el lugar corroboró que dicho domicilio era el de la contribuyente buscada, bastando para ello esa circunstancia, tal y como sucedió.
Apoya la anterior determinación el criterio jurisprudencial I.7o.A. J/50,(9) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto son los siguientes.
"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO EXIGE COMO REQUISITO QUE EL DILIGENCIADOR EXPRESE LOS MOTIVOS PARTICULARES O DETALLE PORMENORIZADAMENTE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL DOMICILIO EN QUE SE CONSTITUYÓ ES EL CORRECTO.-El párrafo segundo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución para diferenciarlas de las notificaciones en general, en el sentido de que una vez que el notificador se constituya en el domicilio del destinatario deberá requerir su presencia y, en caso de no encontrarlo, dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado o de su representante y de no encontrarlos, llevará a cabo la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino y si éstos se negaran a recibirla, deberá circunstanciar tal hecho en el acta correspondiente. De lo anterior se advierte que el aludido precepto no exige como requisito que el notificador exprese los motivos particulares o detalle pormenorizadamente la forma en que se cercioró de que el domicilio en el cual se constituyó es el de la persona a notificar."
En el mismo sentido, es incorrecto como lo aduce la demandante, que el notificador deba cerciorarse de que la persona con quien se entienda la diligencia tenga una relación laboral o una relación directa con ésta, porque el aludido artículo 137 del ordenamiento en cita es claro al señalar textualmente que en caso de que el representante legal de la contribuyente o buscada no espere en el día y hora señalado en el citatorio previo, tal diligencia de notificación se llevará a cabo con la persona que se encuentre en el lugar o, incluso, con un vecino, sin ser un requisito para considerar válida una diligencia de notificación, que ésta se realice necesariamente con un empleado de la contribuyente o bien con una persona que tenga relación directa y que el notificador deba corroborarlo y cerciorarse de que así sea, pues basta que la persona que se encuentre físicamente en el lugar lo atienda, entendiéndose que si se encuentra en dicho lugar y reconoce que es el domicilio del buscado, es razonable que tiene un vínculo con éste, tal y como aconteció en el presente caso, lo que es suficiente para cumplir con los requisitos impuestos por el legislador para considerar legal una notificación en materia fiscal, dado que el fin de ésta es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto, pudiéndose hacer incluso por medio de un vecino, que se entiende, conoce al contribuyente buscado, sin necesidad de que sea su empleado y que el notificador lo corrobore.
Brinda apoyo a la conclusión alcanzada la tesis I.4o.A.79 K(10) de este Tribunal Colegiado, cuyo contenido literal es el siguiente:
"-En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que ‘El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.’. Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada."
Evidenciado lo anterior, se estima que el análisis de las aludidas actas de notificación fue correcto, pues los datos ahí asentados observan las formalidades necesarias para su validez, advirtiéndose en cada una de éstas que el notificador circunstanció textualmente: "Cerciorado del domicilio en el que se realiza la diligencia por coincidir con el señalado en el mandamiento de ejecución o notificación así como en el citatorio recibido en su caso previo y legalmente, por haber preguntado a la persona con la que se entiende la diligencia y haber contestado esta última que el domicilio es el correcto se procedió a solicitar la presencia del contribuyente y/o su representante legal de Red para el Desarrollo Sostenible de México A.C. y preguntado si éste se encontraba y presente el C. León Rodríguez José Osorio contestó de manera expresa que el contribuyente y/o su representante legal no se encontraba presente y, por tanto, no podía atender esta diligencia y por esa razón se entendió con el C. León Rodríguez José Osorio en su carácter de empleado, mismo que se identifica con credencial para votar ..." (ciñéndose a las formalidades precisadas).
En este sentido, las diligencias de notificación controvertidas observaron las formalidades requeridas conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y los criterios que al respecto ha emitido nuestro Alto Tribunal, situación que correctamente analizó la Sala del conocimiento, tal como se desprende de las razones expuestas en la sentencia reclamada, motivo por el cual, se consideran infundados los argumentos sometidos a estudio.
En las relatadas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los argumentos que integran el concepto de violación analizado, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
DÉCIMO PRIMERO.-Consecuencia de lo fallado. Dado el sentido de la presente ejecutoria y toda vez que no prosperó la pretensión principal de la parte quejosa, el efecto de la presente sentencia es declarar firme la ejecutoria controvertida, en la cual se sobreseyó respecto los mandamientos de ejecución de diecisiete de abril de dos mil ocho, así como las actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el veintiuno de mayo de esa anualidad, relativas a los créditos H-22144829, N-2216242 y N-2216243, y se declaró la nulidad de los mismos, así como también se sobreseyó respecto de los mandamientos de ejecución de diecisiete de abril de dos mil ocho y actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el veintiuno de mayo de esa anualidad relativas a los créditos H-2210889, H-2210890 y H-2210891 y sus respectivas diligencias de notificación, por ende, deben quedar intocados los actos impugnados en el juicio contencioso relacionado con el presente asunto.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 184, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Red para el Desarrollo Sostenible de México, Asociación Civil, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo número 15133/08-17-09-6, en atención a las razones que se indican en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Patricio González-Loyola Pérez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.