Considerando
SEXTO. Para individualizar las penas que impuso a ********** el Magistrado integrante de la Sala responsable, textualmente consideró lo siguiente:
"IX. Determinación de la pena. Ahora bien, en cuanto a la punición, el juzgador determinó que: Individualización (se transcribe). Inconforme con el sentido de la resolución anterior, la C. Agente del Ministerio Público esgrimió como agravios que: ‘I. Inexacta aplicación (se transcribe). Confrontadas que fueron las consideraciones del Juez con las de la recurrente, esta Sala observa que los agravios de la representación social son infundados e improcedentes, en virtud de que su inconformidad esencialmente estriba en la forma en la que realizó el estudio de los artículos 70, 72 y 77 del Código Penal para el Distrito Federal, cuando el único limitante al arbitrio judicial del juzgador es el cabal cumplimiento de tales preceptos, lo que en el caso sucede, por lo que los agravios son infundados e improcedentes. Así, también se observa que, el Juez de la causa para determinar la pena al encausado consideró sus antecedentes penales, lo que no es acorde a la legalidad, ya que la jurisprudencia número 166/2005, contradicción de tesis pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, cuyos rubro y texto son: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable solo a delitos culposos, la primera de ella se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal ... en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló ...’. Por lo que con fundamento en los numerales 414, 415 y 427 del Código de Procedimientos Penales, con las mismas facultades del Juez a quo, y en sustitución del mismo, habremos de entrar nuevamente al estudio de los preceptos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, sin tomar en cuenta los antecedentes penales de **********. Así pues, considerando las circunstancias exteriores de ejecución del delito de violencia familiar, ocurrido el 7 (siete) de octubre del año 2007 (dos mil siete), como a las 22:30 (veintidós horas con treinta minutos), en agravio de ********** previsto por el artículo 200, párrafo primero (hipótesis de al concubino que maltrate físicamente a un miembro de la familia, entendiéndose como maltrato físico, a todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro, y por miembro de la familia, a la persona que se encuentra unida por una relación de concubinato) y sancionado por el mismo precepto del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos; tomando en cuenta la magnitud del daño causado al bien jurídico, fue grave, puesto que con el actuar del activo la familia integrada por el activo se desintegró, puesto que la querellante y su hija tuvieron que salir de su domicilio conyugal e irse a vivir con una amiga, rompiéndose así, la unión y armonía de esa familia; la naturaleza de la acción desplegada por el activo fue dolosa, pues conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiso la realización del hecho descrito en la ley, ya que es del común de las personas el saber que alterar la integridad familiar, así como el buen funcionamiento y desarrollo de la armonía familiar, se encuentra sancionado por una norma penal, y por el desarrollo biológico alcanzado por el activo que nos ocupa, conocía de la ilicitud de su actuar, sin embargo, optó por violar la norma prohibitiva penal; los medios empleados para ejecutar la conducta ilícita fue dolosa; sobre las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, tenemos que éste se suscitó el día 7 (siete) de octubre del año 2006 (dos mil seis), como a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos) de la noche, cuando la pasivo regresaba a su domicilio ubicado en ********** acompañada de su menor hija; fue cuando el activo la golpeó con el codo, enseguida la tomó de la ropa a la altura del cuello cargándola, la aventó contra un espejo que se localizaba entre las 2 (dos) recámaras, sosteniéndola en esa posición por aproximadamente 2 (dos) minutos, hasta que la pasivo logró zafarse, la empezó a empujar con las manos a la altura del pecho tratando de salirse de su casa para evitar que su concubino la siguiera agrediendo, pero no lo logró; el activo la metió a la recámara para seguir agrediéndola verbal y físicamente, momento que aprovechó el activo, y con sus manos le apretó los brazos a la pasivo, estando ella boca arriba le levantó las piernas y se las dobló hacía arriba; la pasivo logró zafarse, pero el activo nuevamente la tomó del cuello con sus manos y la aventó hacia la pared; la pasivo gritó que le ayudaran, tomó a su menor hija ********** y ambas salieron de la casa; actuar del activo que lesionó el bien jurídico de la pasivo como es contra un miembro de la familia, pues la integridad familiar en su buen funcionamiento y desarrollo armónico se afectó, específicamente en la persona de ********** La conducta del activo se ejecutó en términos del numeral 22, fracción I, del código punitivo, es decir, su intervención en el hecho fue a título de autor material; existe una calidad especial de pasivo y de activo, pues ambos son integrantes de una familia, siendo concubinos; sobre las circunstancias peculiares del encausado ********** quien ante el representante social dijo ser de ********** los motivos que lo motivaron a delinquir fue el maltratar a un miembro de la familia; sus condiciones fisiológicas en las que se encontraba al momento de la comisión del delito no se conoce, ya que no fue asegurado al momento de los hechos, pero al presentarse ante el representante social presentó: edad clínica aparente igual a la referida, consciente, coherente, congruente, orientado, aliento sin olor especial, no ebrio, costras hemáticas café seca en cara lateral izquierda, en pirámide nasal y cara anterior tercio superior, pierna derecha, equimosis rojiza en cara interna tercio superior derecho, lo anterior, atento al certificado de estado físico suscrito por el perito oficial ********** (foja 34); el comportamiento posterior del encausado después de la comisión del delito fue de coadyuvar al conocimiento de los hechos, al ubicarse en el lugar, tiempo y circunstancias del hecho; de su estudio de personalidad se observa que el encausado presentó al ser analizado por el perito oficial ********** adscrito a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, J.U.D. de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento de la Ciudad de México, con adaptabilidad social media, capacidad criminal baja, riesgo social menor, pronóstico extrainstitucional favorable, riesgo victimilógico, no dinámica de los hechos con relación a la víctima, doloso directo (fojas 271 a 272); así también, durante la secuela procesal, el encausado ********** ofreció la testimonial a cargo de ********** misma que avaló su buen comportamiento; todo lo anterior permite constatar que el grado de culpabilidad en el acto cometido por el encausado ********** fue de mínimo. Así también se observa que el artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos preveía una pena de 6 (seis) meses a 4 (cuatro) años de prisión, además se le sujetará a tratamiento psicológico; sin embargo, en fecha 17 (diecisiete) de enero del año 2007 (dos mil siete) fue modificado, incrementándose la sanción privativa de libertad de 6 (seis) meses a 6 (seis) años de prisión, y como el artículo 10 del Código Penal para el Distrito Federal obliga a constatar, cuál es la más benéfica; al comparar las disposiciones encontramos que es la vigente al momento de los hechos, así que aplicando el grado de culpabilidad asignado al encausado ********** se le impone una pena de 6 (seis) meses de prisión y tratamiento psicológico especializado por 6 (seis) meses. Tratamiento que, en el lugar que determine la autoridad ejecutora. En la inteligencia que la pena privativa de libertad la deberá de compurgar el encausado ********** en el lugar que designe la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, atento al artículo 7o., fracción I, inciso E), del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a la que se descontará el tiempo de detención preventiva sufrida de 3 (tres) días, ya que fue asegurado el 24 (veinticuatro) de septiembre del año 2006 (dos mil seis), solicitando su libertad provisional, la cual se le concedió, por lo que exhibió garantías, gozando de este beneficio el 26 (veintiséis) del mismo mes y año; cómputo que quedará a cargo de la Autoridad Ejecutora antes mencionada. X. La reparación del daño derivada del delito. Así también, el C. Juez natural determinó absolver al encausado ********** a la reparación del daño proveniente del delito de violencia familiar, al no existir en autos medios de prueba que permitan su cuantificación. Inconforme con el sentido de la resolución anterior, la C. Agente del Ministerio Público, expresó como agravios que: ‘... B) Reparación del daño (se transcribe).’. Confrontadas que fueron las consideraciones del Juez con las de la recurrente, este unitario determina que los agravios del representante social cumplen con el primer requisito para atender su queja, sin embargo, el agravio es infundado e improcedente para los fines que pretende, que es el que se modifique este aspecto impugnado, condenándose al enjuiciado a la reparación del daño, sin embargo, no es suficiente que se estime penalmente responsable al encausado ********** de la comisión del delito de violencia familiar para condenarlo a la reparación del daño, pues para ello es menester que se cuente con medios de prueba que permitan su cuantificación, lo que en el caso no sucede, ya que si bien es cierto que obra en autos el dictamen en materia de psicología a cargo de la perito oficial ********** en el cual se estableció no sólo la alteración en la salud mental de la pasivo ********** sino también el número de sesiones que debía de tener para recuperar su salud mental, mismas que cuantificó, para finalmente la perito determinar un monto total, también lo es que, como antes lo analizamos, no podemos considerar tal número de sesiones ni monto, porque no es ella la que deberá de proporcionar tal tratamiento, sino otro, y es a éste al que le debió corresponder esa cantidad, por lo tanto, como ni la ofendida ********** ni el Ministerio Público durante la instrucción proporcionaron ese medio de convicción que permitiera ahora al juzgador cuantificar ese daño; fue legal la determinación de absolver al encausado por este aspecto, siendo así, que se confirma este aspecto de la sentencia impugnada. XI. Sustitutivo penal y suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, el Juez de la causa estimó que el encausado ********** satisfacía los requisitos del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que era procedente concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa garantía que exhibiera por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos); asimismo, le sustituyó la pena privativa de libertad por multa, por la cantidad de $8,614.59 (ocho mil seiscientos catorce pesos 59/100 moneda nacional). Inconforme con la determinación anterior, la C. Agente del Ministerio Público expresó como agravios: ‘... C) (se transcribe).’. Confrontadas que fueron las consideraciones del Juez con la de la recurrente, este unitario determina que los agravios de la representación social son infundados e improcedentes, ya que en cuanto a la concesión del sustitutivo penal, su inconformidad esencialmente estriba en que no es procedente la concesión del mismo por el aumento en el grado de culpabilidad y, por ende, de la pena, sin embargo, como lo analizamos con antelación, sus agravios al ser infundados e improcedentes, no se incrementó el grado de culpabilidad. Luego entonces, a fin de constatar si el Juez natural estuvo en lo correcto al conceder tal sustitutivo, estudiaremos el contenido del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual establece como primer requisito que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de 5 (cinco) años, lo que en el caso se constata, ya que al acusado ********** se le impuso 6 (seis) meses, por lo que esta condición se cumple, sin embargo, el precepto 86 del mismo código señala que es menester que se cubra la reparación del daño y no se hubiera condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio. Al respecto, encontramos que como en el caso se le absolvió de la reparación del año, tal condición se satisface; así también, revisando las constancias que obran en el expediente, advertimos de su oficio de anteriores ingresos a prisión número 3026, suscrito por ********** de la Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Gobierno, Dirección General de Prevención y Readaptación Social, Dirección Jurídica, Subdirección de Control de Información, así como de su ficha signalética suscrita por ********** subdirector de Identificación Humana, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales, Dirección de Especialidades Médicas e Identificación (fojas 249, 267 a 269), que el encausado ********** no cuenta con ingresos a prisión; en consecuencia, resultó legal que el Juez de origen le concediera al enjuiciado la sustitución de la pena de prisión por multa; que considerando que se le impuso 6 (seis) meses de prisión, que equivalen a 180 días, a los que se le restan los 3 días que estuvo el encausado privado de sus libertad antes de obtener su libertad provisional, quedan 177 días, que multiplicados por el salario mínimo vigente al momento de los hechos (2006), equivale a $8,283.60 (ocho mil doscientos ochenta y tres pesos con sesenta centavos) y no como lo fijó el juzgador de $8,614.59 (ocho mil seiscientos catorce pesos con cincuenta y nueve centavos), por lo que modificaremos este monto. En torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la C. Agente del Ministerio Público basa su inconformidad en que la afirmación del encausado de dedicarse a dibujante no se corroboró con ningún otro medio de prueba, lo que es infundado, ya que la misma querellante lo señaló en sus narraciones; así pues, el precepto 89 del Código Penal para el Distrito Federal, fija en su fracción I, como condición que la pena privativa de libertad, no exceda de 5 (cinco) años, lo cual se satisface, pues como ya lo indicamos se le impuso al acusado ********** 6 (seis) meses; en su fracción II señala que en atención a las condiciones personales del sujeto, no hay necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, y al respecto encontramos que, de acuerdo a la finalidad de las penas, no es necesario que el encausado compurgue una pena de prisión; ahora bien, de la fracción III del mismo precepto y código, advertimos que se señala como condición que se tenga antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida; al respecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que: ‘SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA.’ (se transcribe). Requisito que en el caso se prueba, porque durante la secuela procesal el encausado ofreció la testimonial a cargo de ********** quien avaló su buen comportamiento, así también el enjuiciado mencionó que resulta procedente la concesión de tal beneficio, previa la garantía que exhiba el acusado ********** de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para lo cual en caso de que el acusado opte por el mismo y no por el sustitutivo penal, el órgano jurisdiccional le hará del conocimiento el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Penal para el Distrito Federal, en consecuencia, confirmaremos este tópico. XII. Suspensión de derechos políticos. El órgano jurisdiccional ordenó la suspensión de los derechos políticos del enjuiciado ********** lo que se ajusta a los lineamientos establecidos por Nuestro Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 74/2006. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha 4 (cuatro) de octubre, que reza: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.’ (se transcribe), suspensión que durará hasta que se extinga la privativa de libertad impuesta, o bien, hasta que el encausado opte por la sustitución o suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no como lo señaló el Juez de la causa que debía ser por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad, de modo que modificaremos este aspecto de la sentencia apelada. XIII. Requerimiento de cumplimiento de esta ejecutoria. Con fundamento en el artículo 37 del código procesal penal, la Sala requiere al C. Juez natural, para que en un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación que se le haga de esta ejecutoria, comunique el cumplimiento correspondiente, para verificar la pronta y eficaz administración de justicia."
Como se advierte de lo antes transcrito, debe decirse que el Magistrado integrante de la Sala responsable efectuó un adecuado uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pues se apegó con corrección a los lineamientos que los mismos establecen para la debida individualización de las penas, ya que tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos y las peculiares del delincuente, tomando en cuenta también la magnitud del daño causado al bien jurídico protegido por la norma, la naturaleza de la acción, la relación existente entre el sujeto activo y la pasivo, el motivo que lo impulsó a delinquir, así como las condiciones física y psíquicas en que se encontraba al momento de delinquir y, con base en los cuales, confirmó la sentencia apelada que impuso al enjuiciado, seis meses de prisión, fijando la pena correspondiente con base en la gravedad del ilícito, así como el grado de culpabilidad del ahora quejoso; asimismo, de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado integrante de la Sala responsable, al individualizar la pena, también tomó en cuenta la edad del sentenciado, estado civil, instrucción, ocupación, lugar de origen, nacionalidad, lugar de residencia, ingresos, conductas parasociales y demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, e impuso al ahora quejoso ********** por el delito de violencia familiar, previsto y sancionado en el artículo 200, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, la pena de seis meses de prisión, así como la sujeción a tratamiento psicológico especializado por el término de la pena de prisión impuesta, las cuales son acordes con el grado de culpabilidad mínimo que le fue apreciado, en la inteligencia de que el artículo 200, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, establecía de seis meses a cuatro años de prisión. Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Sala del conocimiento, de manera correcta, observó lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal para el Distrito Federal, pues aplicó la ley más benéfica, cuenta habida que los hechos se suscitaron el siete de octubre de dos mil seis, y el diecisiete de enero de dos mil siete fue modificado el artículo 200 de ese ordenamiento legal para incrementar en dos años la pena máxima, estableciendo así, prisión de seis meses a seis años, por lo que fue correcto que la autoridad de alzada impusiera las penas conforme al precepto legal vigente en la época de los hechos, que establecía de seis meses a cuatro años de prisión, por ser lo más benéfico para el enjuiciado.
Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, se advierte que la autoridad de alzada, de manera correcta, determinó que la misma deberá compurgarla el sentenciado en el lugar que al efecto designe la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, a quien corresponde realizar el cómputo respectivo, tomando en cuenta el tiempo de duración de la pena de prisión preventiva que fue de tres días, esto es, los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil siete, debiendo quedar también el justiciable a disposición de la autoridad ejecutora para que sea canalizado a la institución correspondiente y que cumpla con la sanción de sujeción a tratamiento psicológico.
Por lo que se refiere a la pena consistente en la sujeción del sentenciado a tratamiento psicológico especializado por el término de la duración de la pena de prisión impuesta, debe decirse que fue correcta la decisión de la autoridad de alzada en imponer al ahora quejoso dicha pena, pues ésta se encuentra legalmente establecida en el artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, sin que en el caso, contrario a lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, se considere necesario que previamente se realice al enjuiciado algún análisis o estudio para acreditar la afectación en su salud mental, pues además de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, de la simple lectura de la propia disposición, no se desprende que sea potestativo para la autoridad jurisdiccional el imponerla o no, sino que, por el contrario, la expresión "además se le sujetará a tratamiento psicológico", que establecía el propio artículo 200 del Código Penal antes mencionado, denota que resulta un imperativo para el órgano jurisdiccional de imponer dicha sanción, además que se estima obvio decretar dicho tratamiento, en atención a que una persona que después de ser enjuiciada se le encuentra responsable de ejercer maltrato físico sobre un miembro de la familia, necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa índole, ya sea como medida preventiva o correctiva, pues siendo la familia el componente básico del Estado en donde el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que el propio Estado, a través de los mecanismos legales correspondientes, tenga que salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar, de ahí que se desprenda lo acertado de la determinación de la autoridad de alzada de someter al justiciable a tratamiento psicológico especializado por el tiempo de duración de la pena que le resta por compurgar.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia 1a./J. 41/2006 sustentada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 230 del Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO, COMO MEDIDA DE SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 200 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. DEBE IMPONERLA EL JUEZ DE LA CAUSA AL SENTENCIADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR."
Por lo que se refiere a la reparación del daño material y moral proveniente del delito estudiado, debe decirse que no irroga agravio alguno al quejoso la sentencia reclamada, al no existir condena al respecto.
Ahora bien, por lo que se refiere a los sustitutivos de la pena de prisión impuesta y al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecidos en los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, debe decirse en cuanto al primero, que fue correcta la decisión de la autoridad de apelación que concedió al quejoso el sustitutivo de la pena de prisión por multa, dado que en el caso se colman los extremos que para ello exige el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que en el caso, tanto del informe de ingresos anteriores a prisión y de la ficha signalética del enjuiciado, se desprende que no tiene registrados anteriores ingresos a prisión, además de que no existe condena a pago de la reparación del daño y que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión.
Ahora bien, por lo que se refiere al importe de la multa sustitutiva de la pena de prisión que, por ocho mil doscientos ochenta y tres pesos con sesenta centavos, fijó la autoridad de alzada, tras razonar que resultan de multiplicar los ciento ochenta días impuestos, con disminución de los tres de prisión preventiva, por el importe del salario, sin embargo, de la operación aritmética correspondiente, se advierte que la autoridad de alzada realizó la cuantificación tomando como base el salario mínimo general vigente en esta ciudad en dos mil cinco, que era de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos, cuando debió realizarla con base en el salario mínimo general vigente en esta ciudad en la época de los hechos (octubre de dos mil seis), que era de cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos, y no de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos, que era el salario mínimo vigente en esta ciudad en dos mil cinco. Por tanto, la multa sustitutiva de la pena de prisión debió cuantificarla en ocho mil seiscientos catorce pesos con cincuenta y nueve centavos, como lo había calculado de manera acertada la autoridad de primera instancia, sin embargo, como tal imprecisión lejos de perjudicar beneficia al enjuiciado, debe dejarse intocada esa parte de la sentencia reclamada que fijó esa multa en la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y tres pesos con sesenta centavos.
Por lo que se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe decirse que fue correcta la determinación de la autoridad de alzada en conceder dicho beneficio al colmarse los extremos que para su otorgamiento exige el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal.
Asimismo, fue correcta la cantidad de veinticinco mil pesos, que como garantía fue fijada al quejoso para poder disfrutar de ese beneficio, pues la misma no excede de la que le fue señalada para garantizar sus obligaciones procesales cuando obtuvo su libertad provisional (veinticinco mil pesos).
Ahora bien, en relación con la suspensión de los derechos políticos del enjuiciado, debe decirse que fue correcta la decisión del Magistrado integrante de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de confirmar la decisión del Juez del proceso que condenó al ahora quejoso a la suspensión de sus derechos políticos, por ser una consecuencia directa de la pena de prisión impuesta, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, tras razonar que para ello el Juez se ajustó a los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS, suscitada entre éste y el Tercer Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, plasmados en la jurisprudencia publicada bajo el epígrafe: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.". Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que es parcialmente ajustada a derecho la decisión del Magistrado integrante de la Sala sentenciadora de modificar la sentencia apelada para determinar que dicha suspensión "... durará hasta que se extinga la pena privativa de libertad impuesta, o bien, hasta que el encausado opte por la sustitución o suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no como lo señaló el Juez de la causa que debía ser por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad ...", pues este órgano de control constitucional considera que ciertamente la suspensión de los derechos políticos debe durar hasta en tanto se extinga la pena de prisión impuesta, o bien, se le tenga por acogido al sustitutivo de la pena de prisión por multa que le fue concedido, mediante la exhibición de la cantidad correspondiente, más no así, como lo señala la autoridad responsable, que dicha suspensión durará hasta que el encausado, en su caso, opte por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los motivos que a continuación se expresan:
En efecto, de la lectura de los artículos 38, fracción III, de la Constitución General de la República, 56, 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que la suspensión de derechos políticos es una sanción accesoria que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que haya sido impuesta como privativa de libertad y, por ende, cuando esta última es sustituida debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos, pues la suerte de lo principal sigue lo accesorio.
Asimismo, de la lectura de los artículos 84 a 87 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que tales normativos prevén y regulan la facultad del Juez para que sustituya la pena de prisión por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando aquella no exceda de tres años y, por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco, y podrá sustituir la multa por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, precisando que el Juez, al determinar la sustitución de la sanción, deberá sujetarse a los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 72 del propio código sustantivo, todo ello condicionado a que el sentenciado cubra la reparación del daño.
Ahora bien, es importante señalar que los sustitutivos de la pena de prisión por trabajo en favor de la víctima o a favor de la comunidad, así como tratamiento en libertad o semilibertad, al igual que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, no extingue de inmediato la pena cuando el sentenciado se acoge a alguno de ellos, sino que es hasta en tanto se cubra el número de jornadas o el tiempo del tratamiento, por los que se haya sustituido la pena de prisión, cuando se extinga esa pena, en cambio, cuando se sustituye por multa, una vez que se cubre ésta, la pena se extingue en términos de lo dispuesto por los artículos 94, fracción I y 97 del ordenamiento en cita.
En ese orden de ideas, es dable considerar que la modificación ordenada por la autoridad de alzada a la sentencia recurrida resulta inexacta, porque la suspensión de los derechos políticos del sentenciado debió decretarse por un tiempo igual al de la prisión impuesta, misma que comenzará a contar a partir de que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena privativa de libertad, esto es, durará hasta que se extinga la pena de prisión impuesta, ya sea porque el sentenciado la compurgue, o bien, cubra la multa sustitutiva de esa pena, pero no cuando "... opte por la suspensión condicional de la ejecución de la pena ...", como desacertadamente lo determinó la autoridad responsable, porque se insiste, el hecho de que el enjuiciado opte por ese beneficio suspensional, además de que no extingue de inmediato la pena de prisión impuesta, porque tal extinción está supeditada a que el quejoso cumpla con el mismo por el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, la suspensión de derechos políticos queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión, toda vez que tal sustitución comprende el cambio de naturaleza de la misma, lo cual lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original, por lo que si la pena de prisión desaparece, no puede haber parámetro para la aplicación de la suspensión de derechos políticos.
Más aún, de la simple lectura de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia mencionada en párrafos que anteceden, y que la autoridad de alzada transcribió en la sentencia reclamada, claramente se advierte que no se hace alusión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino fundamentalmente a los sustitutivos de la pena de prisión, por lo que si en la especie dicha autoridad determinó modificar la sentencia reclamada para establecer que la suspensión de derechos políticos durará hasta que se extinga la pena privativa de libertad impuesta, o bien, hasta que el sentenciado opte por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal determinación resulta inexacta por los motivos expuestos en el párrafo que antecede.
No obstante lo anterior, dado que tal imprecisión lejos de perjudicar beneficia al sentenciado, deberá quedar intocado ese aspecto de la sentencia reclamada, haciendo la observación a la autoridad responsable para que tome en consideración lo anterior en los asuntos sometidos a su jurisdicción.
En tales condiciones, como la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, se deberá negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó contra el acto del Magistrado integrante de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales; y 37, fracción I, inciso a), sección 2a., del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclama del Magistrado integrante de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el considerando segundo de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los autos enviados para la sustanciación de este juicio constitucional y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Manuel Román Franco (presidente), Lilia Mónica López Benítez y Emma Meza Fonseca (ponente).
Conforme a lo previsto en los artículos 8, 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 3/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece los lineamientos para la elaboración de versiones públicas de las resoluciones judiciales de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 74/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 154.
