AMPARO DIRECTO 1017/2007. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO COSAUTLÁN DE CARVAJAL, VERACRUZ.
Fecha: 05-Jul-2007
Considerando
ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto los conceptos de violación que se hacen valer, cuanto la sentencia reclamada, por actualizarse en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, el cual, en lo conducente, establece que "El juicio de amparo es improcedente: ... II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.", la que, por tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, aun de oficio, de acuerdo con lo que dispone el último párrafo del propio numeral, en relación con lo establecido en la jurisprudencia número 940, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, de rubro y sinopsis siguientes: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."
En efecto, en principio, cabe precisar que de las constancias que integran el expediente número 1409/06-13-01-1, del índice de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, se advierte, entre otras cosas y en lo que interesa, que: 1) Por escrito de dos de mayo de dos mil seis, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, a través de su síndico único Tomás Sandoval Reyes, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-30-III-II-002207, de veintitrés de febrero de ese año, emitida por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, en la que se le negó la devolución del saldo a favor por la suma de ciento sesenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos, por concepto de impuesto al valor agregado, determinado en su declaración de pago provisional del mes de octubre del ejercicio fiscal dos mil tres (fojas 1 a 15 del juicio); 2) El diez de noviembre de la misma anualidad, la Sala de mérito dictó una primera sentencia, cuyos puntos decisorios, a la letra dicen: "I. Resultó procedente el juicio contencioso administrativo intentando por el C. Gonzalo Moreno Martínez, en su carácter de síndico único del Ayuntamiento Constitucional de Cosautlán de Carvajal, Veracruz.-II. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia; III. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, señalada en el resultando 1o. de este fallo.-IV. Notifíquese a las partes con copia certificada de la presente resolución." (foja 270 vuelta); 3) Inconforme con esa sentencia, el aludido Ayuntamiento, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en su contra, del cual correspondió conocer a este órgano colegiado, bajo el número 200/2007, resuelto en sesión de cinco de julio de dos mil siete, en el sentido de concederle la protección constitucional solicitada, para el efecto de que "... la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra en la que, ciñéndose a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, sí tiene derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado y, por ende, a solicitar la devolución del saldo a favor y, sobre tal base, se pronuncie sobre la nulidad de la resolución impugnada que no lo estimó así, ello, con independencia de que, en su oportunidad, se acredite ante la autoridad recaudadora, el monto a que se dice tener derecho, pues aquí no se está resolviendo en torno a ese tema, sino únicamente respecto del derecho que tiene el Municipio a efectuar el acreditamiento y solicitar la devolución del saldo a favor." (foja 403 del juicio); 4) En cumplimiento a la referida ejecutoria protectriz, el dos de agosto siguiente la repetida Sala emitió una segunda sentencia, ahora y aquí reclamada, cuyos puntos resolutivos, dicen: "I. La parte actora probó su acción, en consecuencia: II. Para los efectos precisados en la parte final de este fallo, se declara la nulidad de la resolución impugnada, cuyas características se precisaron en el resultando primero de esta sentencia.-III. En atento oficio que se gire al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, remítasele copia certificada de la presente sentencia definitiva, en cumplimiento a su ejecutoria de 5 de julio de 2007, pronunciada en el juicio de amparo directo número 200/2007. IV. Notifíquese a las partes, con copia certificada de la presente resolución." (foja 431 del juicio), y 5) Inconforme con ese nuevo fallo, el mencionado Ayuntamiento, por conducto del referido síndico, promovió el presente juicio de garantías.
Pues bien, de la comparación que se hace entre las consideraciones vertidas por este Tribunal Colegiado en la aludida ejecutoria protectriz dictada el citado cinco de julio pasado en el referido juicio de amparo directo número 200/2007, promovido, como se dijo, por el mencionado Ayuntamiento, contra actos de la referida Sala, y las sostenidas por ésta en su sentencia, aquí combatida, se advierte, claramente, que ésta no la pronunció con libertad de jurisdicción, sino en estricto acatamiento a los lineamientos que se le indicaron en dicho juicio uniinstancial, o sea, que estableciera que el repetido Ayuntamiento tenía derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado y, por ende, a solicitar la devolución del saldo que tuviere a favor, con independencia de lo que acreditara ante la autoridad recaudadora correspondiente en cuanto a su monto, ya que en tal juicio constitucional no se resolvió en torno a ese tema, sino sólo respecto del derecho que tiene a efectuar el acreditamiento y solicitar la devolución del saldo que tuviere a favor. Luego entonces, si la repetida sala regional en la sentencia que ahora se combate, se limitó a declarar la nulidad de la citada resolución impugnada "para el efecto de que la autoridad demandada emita otra, en la cual, sin apartarse de los invocados principios, determine que el Municipio de Cosautlán, Veracruz, si tiene derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado y, por ende, a solicitar la devolución del saldo a favor, ello con independencia de lo que acredite el indicado Ayuntamiento respecto al monto a que se dice tener derecho." (foja 430 vuelta juicio), es claro entonces, que en el caso se actualiza la precisada causa de improceder, lo que trae como consecuencia que deba sobreseerse en el presente juicio, en términos de lo que dispone el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, lo que es acorde con la tesis número 1/2008, de este tribunal, de rubro y sinopsis siguiente: "AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR UNA SALA METROPOLITANA O REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE LA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO.-Si un Tribunal Colegiado al dictar ejecutoria en un juicio de amparo directo concede la protección de la justicia federal, de manera lisa y llana, contra una sentencia definitiva emitida por una Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que la deje insubsistente y, en su lugar, dicte una nueva, sin devolverle jurisdicción, sino señalándole la forma y términos para ello, es claro que de acuerdo con el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, que, en lo conducente, dice que ‘El juicio de amparo es improcedente: ... II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; ...’, no goza de libertad para pronunciar esa nueva sentencia, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la propia ejecutoria protectriz, toda vez que se trata de un acto emitido en cumplimiento de la misma y, por tal motivo, no procede en su contra un nuevo amparo directo.", pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, siendo de agregarse que en igual sentido se pronunció este órgano colegiado, entre otros, en los juicios de amparo directo 795/2007, 798/2007, 79/2008 y 818/2007.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo número 1017/2007, promovido por Tomás Reyes Sandoval, síndico único del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Manuel Francisco Reynaud Carús, Eliel E. Fitta García y Graciela Guadalupe Alejo Luna, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.