AMPARO DIRECTO 1221/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1221/2008. **********.

Fecha: 05-Jul-2007

Esto Por Los Siguientes Razonamientos

La Ley Federal del Trabajo, dentro del título catorce, denominado "Derecho Procesal del Trabajo", en el capítulo XVII, del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los artículos 685, 871, 872 y 873, describe que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones, pudiendo allegar las pruebas que estime necesarias para demostrarlas; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el escrito inicial de demanda, dictará un acuerdo en el que, además de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a ésta; también se impone a la autoridad laboral, la obligación de que si observa alguna irregularidad en la demanda, al admitirla, debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, para que sean debidamente subsanadas dentro del término de tres días.

Asimismo, el diverso 870, del propio ordenamiento, estatuye: "Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."; y el capítulo XVII, regula todas las etapas que conforman propiamente el proceso o juicio, es decir, el conjunto de actos procesales que se realizan para la composición de un litigio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante, pasando por la contestación de tales exigencias por parte del demandado y, en su caso, haciendo valer las excepciones procedentes, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas de los contendientes; el periodo de alegatos y el pronunciamiento de derecho por parte de la autoridad.

De los citados artículos, se observa que en éstos se regulan todas las etapas que conforman el proceso o juicio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante; el emplazamiento a juicio al demandado; su contestación a las prestaciones que se le reclaman, así como las excepciones que estime procedentes; el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas de los contendientes, el periodo de alegatos y el pronunciamiento del laudo respectivo.

También, el artículo 712 establece que en caso de que un trabajador ignore el nombre de su patrón o denominación social, bastará con que señale en su demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde prestó o presta su trabajo, así como la actividad a la que se dedica el patrón; requisitos que cumplió el actor al momento de presentar su escrito inicial de demanda, en el que señaló: "... Que con fundamento en los artículos 606 párrafo final ... y 700 párrafo (sic) II, por medio del presente escrito y con la personalidad de apoderados ... venimos a demandar a su nombre al patrón **********, con domicilio para ser emplazado el ubicado en **********, **********, **********, **********, ********** ..." (foja 1, del expediente laboral).

Como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos que regulan el inicio del procedimiento laboral autoriza a las Juntas a desechar; no dar trámite a la demanda, o a prevenir al actor con tenerla por no interpuesta si no se logra el emplazamiento de la parte demandada.

Bajo esta concepción, como ya se adelantó, fue ilegal el proceder de la Junta responsable, porque no sólo se limitó a tener por no interpuesta la demanda, sino que previamente apercibió al actor, que de resultar falso o inexacto el domicilio de **********, tendría por no interpuesta la demanda contra dicha empresa; proceder que no encuentra sustento legal, toda vez que la Ley Federal del Trabajo no contiene artículo expreso que autorice a las Juntas laborales para proceder de tal manera y, además, porque implica la revocación del acuerdo que ordena admitir la demanda, lo cual es contrario a lo establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 686, en relación con el 848, ambos de la referida ley.

En esa tesitura, como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando sea inexacto el domicilio del patrón, dado que el numeral 712, en relación con el 743, fracción VI, sólo regulan la hipótesis respecto a que el trabajador ignore el nombre del patrón, situación en la cual la notificación deberá llevarse a cabo en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley en cita, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Por consiguiente, la responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para notificar y emplazar a juicio a la demandada **********, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad; lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene de su nombre y la actividad que el trabajador le imputó, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas fiscales, aduaneras, electorales (en caso de personas físicas), de seguridad social, agrupaciones privadas, etcétera; a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona moral en cita.

El no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implicaría por parte de la Junta laboral contravenir las disposiciones legales ya señaladas, al no hacer uso de ellas en un caso en que resulta necesario, a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador, ya que resultaría arbitrario que conociendo el nombre del patrón y la actividad a que se dedica éste, por haberlos referido el actor en su escrito inicial de demanda, no haga uso de los medios que tiene a su alcance para mejor proveer a fin de llevar a cabo el emplazamiento respecto de las prestaciones que le son demandadas, a pesar de que tal determinación constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción y pueda dictarse laudo condenatorio, cuando así proceda.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/39, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 875, que este órgano de control constitucional comparte, de cuyo rubro y texto se lee: "DEMANDA LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE IGNORA EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-Como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón demandado, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis en que el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; lo que implica que la Junta laboral debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del lugar en que el trabajador manifestó que laboró con dicha demandada y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos estará en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita."

En ese contexto, resulta ilegal la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en el acuerdo de diez de octubre de dos mil siete, en el que hizo efectivo el apercibimiento hecho en el diverso de cinco de julio del mismo año, y tuvo por no interpuesta la demanda contra **********, con el argumento de que el domicilio proporcionado para llevar a cabo su emplazamiento resultó inexacto, toda vez que con ello se alteró el desarrollo normal del procedimiento jurisdiccional.

Así las cosas, se insiste, no pueden ignorarse las reglas de carácter general y de necesaria observancia en todo proceso jurisdiccional, máxime que no existe disposición legal que autorice a la Junta responsable para apercibir al trabajador en los términos señalados, ni para tener por no interpuesta la demanda laboral, sin el trámite correspondiente.

Igual criterio se sostuvo, en el diverso juicio de amparo DT. **********, promovido por **********, resuelto en sesión de dos de octubre de dos mil ocho.

En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el apercibimiento hecho al quejoso, en el acuerdo de cinco de julio de dos mil siete; así como prescinda de lo establecido en el proveído de diez de octubre del mismo año, en el sentido de tener por no interpuesta la demanda contra la empresa ********** y, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, ordene hacer las investigaciones conducentes para realizar su emplazamiento al juicio; hecho que sea, continúe con el procedimiento a que alude el capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diez de julio de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el quejoso, contra ********** y el **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados: presidente, Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez; siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.