Considerando
VI.-En el primer concepto de violación la quejosa aduce violación a las garantías de legalidad y debido proceso legal establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a su decir, sin fundamento ni motivo legal se emitió en ese sentido sin analizar las circunstancias de hecho y de derecho vertidas por el hoy quejoso desde el escrito inicial de demanda y, en lo sucesivo, en el desahogo de las pruebas hasta la resolución, pues la parte demandada, en la contestación de demanda, ofrece el trabajo a la actora la ********** únicamente para revertir la carga probatoria, pues a su decir, debió ser calificado por la responsable como de mala fe, ya que como puede observarse, no fue ofrecido al actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, ni con las mejoras, tan es así que no incluyó en el ofrecimiento de trabajo las prestaciones del convenio firmado por el ********** con la organización sindical (SUTEYM), no obstante que como quedó debidamente acreditado, la hoy actora tenía derecho a tales prestaciones, ya que se le dio pleno valor probatorio y, si bien es cierto, en su transitorio segundo, establece que dicho convenio será aplicable única y exclusivamente al personal sindicalizado conforme al patrón de agremiados del sindicato; no menos cierto es que, en caso el demandante no demostró con medio probatorio alguno que el accionante no forma parte del sindicato, por ende, resulta aplicable el convenio de mérito.
Aunado a que la parte demandada no acreditó con ningún medio probatorio las defensas y excepciones que planteó, o en el sentido de que el actor no tenía derecho al pago de las prestaciones contenidas en el convenio firmado con la organización sindical, haciendo notar a esta autoridad la mala fe con la que la patronal ofreció el trabajo al actor, ya que por un lado hace tal ofrecimiento y, por otro, señala que el actor es persona de confianza (lo cual tampoco fue acreditado), y que no tiene derecho al pago de prestaciones contenidas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el SUTEYM. Considera aplicables los criterios de rubros: "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS." "LAUDOS, DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN Y RÉPLICA.", "CONVENIOS. RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", "LAUDOS, DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN Y RÉPLICA." y "CONVENIOS. RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Aunado a lo anterior y como lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en los que se apoyen. Sin embargo, apelo al sentido común y buena fe de esta autoridad "... pues en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador ..."
Por tanto, la responsable debió condenar al demandado al pago de las prestaciones a las que tiene derecho el quejoso, esto en razón de que durante el juicio, el actor acreditó fehacientemente sus pretensiones, mientras que la demandada, hoy tercero perjudicado, no acreditó sus excepciones y defensas, haciendo notar que la responsable, indudablemente no valoró las pruebas y revirtió la carga probatoria, cuando debió considerar el ofrecimiento de trabajo de mala fe.
Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, aunque para arribar a esa consideración sea necesario suplir la deficiencia de la queja, tal y como lo permite el artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, por lo siguiente.
La autoridad responsable dictó un primer laudo el treinta de abril de dos mil nueve, en el que condenó al demandado **********, a pagar a la actora **********, la indemnización constitucional, salarios vencidos, 20 días de sueldo por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, entre otras prestaciones.
Inconforme con dicha resolución, el **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de garantías, el cual en auxilio del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, bajo el número DT. 910/2009, en el que por ejecutoria de uno de octubre de dos mil nueve, se le concedió el amparo para el efecto de que: "el tribunal responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y pronuncie otro en el que, reiterando los aspectos que no fueron objeto de concesión, califique nuevamente la oferta de trabajo, sin dejar de tomar en consideración que la actora, en su demanda, solicitó el pago retroactivo e incremento de su salario ..."
Apoyándose, en las consideraciones que se encuentran transcritas a fojas de la cuarenta y dos a la cincuenta y cuatro de autos.
En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable dictó un segundo laudo el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el cual constituye el acto reclamado, y del que se advierte que la autoridad responsable al calificar la oferta laboral, indicó:
"Planteada la litis en tales términos, y tomando en consideración que el demandado ofrece el trabajo a la actora con la categoría de **********, con un salario diario integrado de $280.00 es decir $4,200.00 quincenales y con una jornada de labores de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, descansando sábados y domingos y disfrutando de una hora intermedia para descansar y/o tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, esto es de las 12:00 a las 13:00 horas; este tribunal en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el expediente auxiliar 518/2009, de fecha 1 de octubre de 2009, derivado del diverso 910/2009, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, procede a calificar la oferta de trabajo en comento. En efecto, el demandado ofrece el trabajo a la actora **********, con la categoría de **********, con una jornada de labores de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, descansando sábados y domingos y disfrutando de una hora intermedia diaria para descansar y/o tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, esto es, de las 12:00 a las 13:00 horas, con un salario diario integrado de $280.00, es decir $4,200.00 quincenales. Así, se advierte que en el caso concreto la oferta de trabajo se hizo con la misma categoría de **********, con un mejor horario de trabajo, ya que la actora manifestó que se desempeñó en un horario comprendido de las de las 9:00 horas a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana, y con un mejor salario, pues la actora dijo que percibía un salario diario integrado de $267.40, y el demandado realizó la oferta de trabajo con un salario diario superior al mencionado por la actora, a saber, de $280.00, esto en razón de que la actora en su demanda solicitó el pago retroactivo e incremento de su salario; por tal motivo, la patronal hizo la oferta de trabajo con un salario superior al manifestado por la trabajadora. Por consiguiente, debe decirse que en la especie, las condiciones de trabajo no fueron modificadas en perjuicio de la actora; pues si bien es cierto que se modificó el salario y el horario de la operaria, también cierto es que ello fue en beneficio de la empleada. En consecuencia, este tribunal califica de buena fe la oferta de trabajo de mérito. Siendo aplicable la tesis jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ‘NEGATIVA DEL DESPIDO NO HAY MALA FE CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO CON MEJORES CONDICIONES.-El ofrecimiento de trabajo es de mala fe, cuando el patrón modificó en perjuicio del trabajador las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, cuando pretende que regrese con un salario menor, categoría inferior y jornada mayor de trabajo. En suma cuando intente la implantación de nuevas condiciones de trabajo. Pero la mala fe no existe, cuando se ofrece en las condiciones en que se venía laborando, e inclusive con mejoras en la categoría y la jornada máxima legal.-Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Octava Época.-Amparo directo 1425/92. Austreberto López Arce. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.-Nota: Tesis Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, octubre, página 218.-No. Registro: 915,947. Jurisprudencia. Materia(s). Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo V, Materia del Trabajo. Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: 810. Página: 679.-Genealogía: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 40. Tesis X. J/40. Página 139. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tesis 687. Página 463.’.-Por tanto, en el caso concreto se actualiza la figura jurídica de la reversión de la carga probatoria, correspondiendo a la actora demostrar el despido del que se duele de fecha 10 de enero del año 2007."
Como se advierte de lo transcrito, la responsable calificó el ofrecimiento de trabajo como de buena fe; sin embargo, pasó por alto al realizar esa calificación, que la demandada al controvertir las prestaciones demandadas por la actora con apoyo en el convenio de condiciones generales de trabajo, señaló que no le eran aplicables por haber desempeñado un puesto de confianza, sin que la responsable analizara ese aspecto, el cual pudiera tener impacto en esa calificación, máxime si el demandado no acreditó esa excepción, toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en dicho ordenamiento únicamente en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social que otorga el Estado, careciendo de estabilidad en el empleo.
De ahí, que si la demandada le ofrece el trabajo, pero por otro lado aduce que tenía el carácter de empleado de confianza, sin acreditarlo, entonces la oferta de trabajo debe estimarse como de mala fe.
Al respecto, cobra aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 1606, del Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-Si la institución demandada negó el despido injustificado argumentado por la servidora pública y le ofreció el trabajo aduciendo que tenía el carácter de empleada de confianza sin acreditarlo, la oferta laboral debe calificarse de mala fe, toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en dicho ordenamiento únicamente en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorga el Estado, careciendo de estabilidad en el empleo, lo cual es en perjuicio de la actora."
No obsta a que en la ejecutoria anterior, el Tribunal Auxiliar, entre otras cosas refiriera: "Precisado lo anterior, tenemos que, en una parte de sus conceptos de violación, la quejosa refiere que, el tribunal laboral indebidamente le otorgó pleno valor probatorio al Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, siendo que la actora, en momento alguno acreditó ser trabajadora sindicalizada y, por ende, que le fuera aplicable, pese a que era en ella en quién recaía la carga de probar tal punto. Es inoperante lo así expuesto. En efecto, del análisis del escrito de contestación, se aprecia que el Ayuntamiento, al referirse a las prestaciones de pago de despensa, gratificación del día del servidor público, puntualidad, apoyo económico para la compra de artículos escolares, pago retroactivo e incremento del 5.5 % (cinco punto cinco por ciento) del sueldo diario de la actora, señaló que ésta no tenía derecho a ellas, en los términos que enseguida se reproducen: ‘... la misma sólo es obligatoria para mi representado el cubrírsela a los trabajadores sindicalizados (sic), y en el caso que nos ocupa, la trabajadora demandante es considerada como de confianza ...’ (fojas 21 y 22 del juicio laboral). Como se ve, la patronal sostuvo que sólo tenía la obligación de cubrir tales prestaciones a favor de los sindicalizados, pero que la actora era una empleada de confianza; de lo que se sigue que, la afirmación de que la trabajadora no era sindicalizada la hizo consistir únicamente, en que su empleo era de confianza. Sin embargo, la responsable no dilucidó el aspecto relativo a la calidad del empleo de la trabajadora, sin que la aquí quejosa se haya inconformado con tal omisión, de lo que se sigue que consintió tal punto, por lo que debe considerarse que, las razones que dio en la contestación en ese sentido, quedaron sin sustento y, por consiguiente, no hay forma de asumir que a la trabajadora no le era aplicable el Convenio de Ley y Colaterales, máxime que ni en dicho instrumento ni en los artículos 8, 9 y 10 de la ley burocrática del Estado de México, se advierta que el cargo de promotor ciudadano, esté catalogado como de confianza, y el impetrante tampoco esgrimió argumentos en el sentido de que, se hubiera probado que las funciones desempeñadas por la tercero perjudicada, son de las consideradas como de confianza. De ahí que, el concepto de violación en el que se alega que la actora no acreditó ser sindicalizada, resulte inoperante.", porque de ello no se sigue que este Tribunal Colegiado no pueda abordar ahora en el amparo que nos ocupa la incorrecta calificación del ofrecimiento de trabajo, máxime cuando de los efectos del amparo no se advierte que se hubiese constreñido a la autoridad responsable a que lo calificara como de buena fe, tan es así que en esa ejecutoria, entre otras cosas se destacó: "Asiste la razón a la quejosa cuando refiere que, la responsable no consideró el aspecto en cuestión, pues en efecto, no se aprecia que, al calificar la oferta de trabajo, la Junta hubiera atendido ese aspecto, que eventualmente, podría ser suficiente para justificar que la propuesta de reinstalación se hubiera hecho con un monto superior al probado en autos, por ende, este tribunal colegiado considera que la omisión apuntada resulta lesiva de las garantías individuales de la peticionaria de amparo."
En estas condiciones, al haber resultado el laudo impugnado contrario a lo establecido en los artículos 245 y 246 de la ley burocrática local, procede en la especie otorgar a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que elimine las consideraciones en las que se apoyó para calificar el ofrecimiento de trabajo como de buena fe, hecho lo cual distribuya correctamente las cargas de la prueba en torno al despido aducido, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo correspondiente.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que integran los Magistrados, presidente Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y José Antonio Rodríguez Rodríguez, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
