AMPARO DIRECTO 790/2010, CORRESPONDIENTE AL CUADERNO AUXILIAR 749/2010. 24 DE NOVIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 790/2010, CORRESPONDIENTE AL CUADERNO AUXILIAR 749/2010. 24 DE NOVIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.

Fecha: 24-Nov-2010

Registro Digital: 23851

Rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None



AMPARO DIRECTO 790/2010, CORRESPONDIENTE AL CUADERNO AUXILIAR 749/2010. 24 DE NOVIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO ALBERTO ALBORES CASTAÑÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación que expone el quejoso son ineficaces para otorgar la protección constitucional instada, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


Previo al análisis de los conceptos de violación, resulta oportuno tener en cuenta los siguientes antecedentes que dieron lugar al laudo reclamado.


El catorce de noviembre de dos mil dos mil seis(1) ********** promovió juicio laboral en contra del ********** y de la ********** ambas dependientes del **********, a quienes reclamó reinstalación en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando en su puesto de médico general de base con adscripción al ********** de ********** dependiente del **********; el pago de los incrementos que se den en el tabulador salarial y prestaciones integrantes de salario que se otorgaron al puesto reclamado durante la tramitación del juicio y hasta su conclusión, el pago de noventa días de salario tabular(2); el pago de prestaciones integrantes de salario(3), premios de asistencia y puntualidad(4), incrementos tabulares durante la tramitación y conclusión del juicio de diversas prestaciones(5); vacaciones de dos mil cinco y proporcionales de dos mil seis, así como sus correspondientes primas vacacionales de ambos periodos(6); aguinaldo de dos mil cinco y parte proporcional de dos mil seis(7), salarios caídos, reconocimiento de antigüedad, expedición de constancia de reconocimiento de antigüedad.


Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil seis(8), se radicó la demanda laboral, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual tuvo verificativo, sólo en sus dos primeras etapas, el cinco de marzo de dos mil siete(9), a la que comparecieron las partes y abierta la audiencia se dio apertura a la etapa conciliatoria en la que se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo, en la de demanda y excepciones la actora ratificó su escrito inicial y el apoderado del demandado dio contestación a la demanda y se señaló fecha para la continuación de la audiencia trifásica, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el veintiocho de mayo de dos mil siete(10), la cual se celebró conforme al acta de esa misma fecha y a la audiencia de once de junio de dos mil siete.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve(11) la Junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió al ********** de la totalidad de las prestaciones reclamadas. Inconforme con dicha determinación **********, promovió juicio de amparo directo laboral, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el que se registró con el número 882/2009 y se resolvió el quince de diciembre de dos mil nueve(12), en el sentido de amparar a ********** para el efecto de que la Junta responsable reiterara las consideraciones que no fueron materia de concesión de la protección constitucional y emitiera una nueva resolución en la que la Junta responsable se pronunciara sobre las prestaciones demandadas consistentes en fondo de retiro; vacaciones correspondientes al año dos mil cinco y proporcionales al año dos mil seis y sus correspondientes primas vacacionales, aguinaldos correspondientes a dos mil cinco y parte proporcional a dos mil seis, así como reconocimiento de antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y constancia a la que refiere el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.


En cumplimiento a dicha determinación, el diez de junio de dos mil diez(13), la Junta responsable emitió el laudo reclamado en el que absolvió al ********** del pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas salvo el pago de $21,027.68 (veintiún mil veintisiete pesos 68/100 M.N.), por concepto de aguinaldo relativo a la parte proporcional de dos mil seis, así como a la expedición de la constancia de antigüedad a sus servicios en términos del artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, resolución esta última que constituye el acto reclamado en el presente juicio.


En un apartado de su único concepto de violación, la quejosa refiere que el considerando tercero de la resolución reclamada le causa perjuicio, al establecer que las faltas de probidad que se le atribuyeron, derivadas de la investigación administrativa practicada por el ********** en términos de las cláusulas cincuenta y cinco (55) y cincuenta y cinco bis (55 bis) del contrato colectivo de trabajo, se encuentran debidamente acreditadas.


La quejosa refiere, que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que se observaron las formalidades del procedimiento de investigación en los términos que señala el contrato colectivo de trabajo, también lo es que el procedimiento no se encuentra sustentado con expedientes clínicos y estudios necesarios para arribar y allegar a la conclusión de que la quejosa incurrió en la falta de probidad que se le atribuye, y que se hizo consistir en la supuesta negligencia médica en perjuicio de **********.


Aduce que durante la secuela de la investigación administrativa en que se sustentó la determinación del ********** para separar a la quejosa, no se demuestra causa alguna que acredite los elementos necesarios o los documentos correspondientes, para determinar que la quejosa incurrió en un incorrecto proceder que se haya traducido en una negligencia médica que no se encuentra debidamente soportada con documento o dictamen alguno que hubiese sido parte de la investigación administrativa, en los términos de la cláusula I, de definiciones, bajo el apartado de investigaciones del contrato colectivo de trabajo.


Señala que la autoridad responsable absuelve al tercero perjudicado de la reinstalación reclamada y otras prestaciones accesorias, pese a que no acompañó los documentos fundatorios de sus excepciones, las cuales estaba obligado a conservar y exhibir en el juicio, a efecto de acreditar sus excepciones y defensas.


La quejosa estima, no obstante que el tercero perjudicado acompañó a la investigación administrativa que practicó, una opinión técnica jurídica contenida en el oficio ********** de once de octubre de dos mil seis, suscrita por el titular de la jefatura de prestaciones médicas, donde se determina la responsabilidad profesional médica de la quejosa, estima que dicha documental se valoró incorrectamente por la responsable, al considerarlo parte integrante de la investigación administrativa, pues no guarda relación con dicho procedimiento.


Además, que el dictamen resulta ilegal al no rendirse con apego a procedimiento legal alguno, acreditado por el tercero perjudicado, en el que se diera a la ahora quejosa la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, lo que se tradujo en un perjuicio y violación al artículo 14 constitucional.


También señala la quejosa que la responsable genera un desequilibrio procesal que le perjudica, al valorar dicho documento de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que la responsable resolvió médicamente y no jurídicamente, lo que estima resulta contrario a la función encomendada a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Aduce, que la litis del juicio laboral consiste en determinar si se encuentra acreditada la falta de probidad y honradez que se le atribuyó en la investigación administrativa en que se justificó la rescisión de la relación de trabajo, por lo que estima que la Junta responsable no podía analizar los cuadros clínicos de los pacientes, ni los procedimientos a seguir, por lo que el laudo reclamado se sustenta en opiniones meramente subjetivas que contraría el artículo 16 constitucional; refiere que la responsable dejó de analizar sus objeciones hechas valer; de ahí la inconstitucionalidad que le atribuye al acto reclamado.


Refiere, por otra parte, que el laudo reclamado es incongruente al referirse a la queja administrativa y dictamen médico, los cuales no forman parte integrante de la litis, y que tal como lo determinó el Tribunal Colegiado, al resolver el anterior juicio de garantías, ello derivó en que el laudo no haya sido dictado a buena fe y verdad sabida en los términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que la Junta responsable sustenta su determinación en cuestiones ajenas al procedimiento de investigación que efectuó el **********, e invoca como apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia I.1o.A. J/9, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL."(14)


De ahí que el quejoso estima, que el laudo reclamado se sustenta en cuestiones que no son materia de la investigación administrativa que se le practicó, y en la cual se sustentan las excepciones y defensas del demandado, por lo que si la Junta responsable se basa en apreciaciones subjetivas, ello viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, al no dársele oportunidad de efectuar defensa alguna contra los documentos impugnados y que no forman parte de la investigación efectuada por el patrón demandado, y en la que estima debe centrarse la litis del juicio laboral, pues refiere que conforme a las cláusulas cincuenta y cinco (55) y cincuenta y cinco bis (55 bis) del contrato colectivo, no deben considerarse los reportes o dictámenes que no formaron parte de la investigación practicada al quejoso, y que al desatender a dicha disposición, la responsable viola sus derechos tutelados por el contrato colectivo de trabajo, con lo que se le privó del derecho a la reinstalación y a las prestaciones accesorias a ella.


Señala que el laudo reclamado resulta ilegal, pues la autoridad responsable expone argumentos basados en situaciones médicas sustentadas con apreciaciones que estima subjetivas e irreales, sin exponer ningún razonamiento lógico-jurídico de carácter laboral, relativo a la reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo, pues estima que la autoridad no analizó la causa de rescisión de la relación laboral y la aborda como un caso de negligencia médica que, refiere la quejosa, nunca cometió, por lo que estima resolvió como un tribunal de arbitraje médico y no como un tribunal laboral, con lo que se le violaron sus garantías de audiencia y de debido proceso.


Refiere que de las constancias que obran en el juicio laboral, relativas a la investigación administrativa que practicó el tercero perjudicado, no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas a la quejosa, relativas a su impericia y falta de cuidados; circunstancias que no apreció la responsable, quien sólo concluyó que la quejosa incurrió en una falta de probidad y honradez, tal y como se le atribuyó en la rescisión de que fue objeto, pues estima que la Junta responsable sólo transcribió las actos que conformaban la investigación administrativa, sin llevar a cabo un análisis pormenorizado del mismo.


Pues bien, los aludidos motivos de inconformidad, resultan inoperantes, no obstante que la quejosa sea la trabajadora, al operar la preclusión para analizar las cuestiones que aduce en su nueva demanda de amparo y que constituyen sustancialmente una reiteración de las consideraciones que fueron analizadas en la ejecutoria de quince de diciembre de dos mil nueve, relativa al juicio de amparo directo 882/2009 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en la que conforme a los lineamientos dados en dicha ejecutoria, las consideraciones que no fueron materia de concesión en el juicio de amparo anterior, debían reiterarse -en cumplimiento a dicha ejecutoria- por la autoridad responsable, en el nuevo laudo que emitiera en cumplimiento, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio.


En efecto, en el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil nueve dictado en el juicio laboral 746/2006(15), el cual constituye el antecedente del laudo reclamado en el presente juicio de amparo, la Junta responsable abordó el análisis de la acción de reinstalación ejercida por la ahora quejosa, pues determinó que las constancias de los autos del juicio laboral acreditan la falta de probidad y honradez, así como la desobediencia a las órdenes del patrón.


Así las cosas, el veintisiete de octubre de dos mil nueve, la ahora quejosa promovió demanda de amparo en contra del laudo referido en el que sustancialmente adujo, dentro del capítulo relativo a los conceptos de violación(16), los siguientes argumentos:


a) Que el laudo reclamado transgrede el artículo 14 constitucional, porque se cometieron diversas violaciones procedimentales, pues no obstante que refirió que en el caso promovió la acción de reinstalación en el puesto de médico general de base, considera que fue despedida injustamente, además de que la responsable no examinó diversas prestaciones que demandó, cada una de ellas en lo individual, con lo que estima que se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo que redunda en que el laudo reclamado sea incongruente.


b) Que la Junta responsable únicamente atendió a situaciones médicas que no tenían que ver con el problema planteado e inobservó que la quejosa no fue citada a todas y cada una de las etapas de la investigación administrativa que efectuó el **********, conforme a lo dispuesto en las cláusulas cincuenta y cinco (55) y cincuenta y cinco bis (55 bis) del contrato colectivo de trabajo.


c) Que el laudo reclamado se sustentó en un estudio con apreciaciones subjetivas, y que no consideró que la quejosa nunca intervino en la emisión de la opinión técnica médica de once de octubre de dos mil seis, en la que se determinó procedente una responsabilidad a la quejosa, por lo que estima que era necesario que se le hubiese citado para intervenir en dicha diligencia, por lo que la Junta no advirtió que se incumplieron con las disposiciones procedimentales de investigación administrativa, y otorga una indebida valoración a las pruebas aportadas por el quejoso.


d) Adujo que la responsable le impuso cargas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que estima se desvirtúa la causa de rescisión laboral que le atribuyó el tercero perjudicado, pues refiere que la queja presentada por **********, por supuesta deficiente atención médica, no fue ratificada, no obstante ser la que dio origen a la investigación administrativa, lo que al parecer de la quejosa, conlleva a que no se tengan por acreditadas las faltas de probidad que se le atribuyen; máxime porque no se acompañaron los documentos fundatorios con los que se demuestre su conducta, tales como expedientes clínicos y demás notas médicas que en su momento realizó, por lo que estima que la responsable transgredió en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 16 de la Constitución.


Además refirió que le causa agravio el laudo reclamado, al otorgarle valor probatorio pleno a la opinión médica emitida por **********, en el que estimó que existía responsabilidad profesional de parte de la quejosa, respecto de la cual no recibió intervención a pesar de que el ********** se encontraba obligado, conforme a lo dispuesto en las cláusulas cincuenta y cinco (55) y cincuenta y cinco bis (55 bis) del contrato colectivo, como parte de la investigación administrativa que se practicó y mencionó en la rescisión exhibida por el tercero perjudicado.


En su resolución de quince de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, determinó declarar infundados los conceptos de violación identificados con los incisos b), c) y d), y fundado el diverso inciso a), corregido en la suplencia de la queja deficiente y, al respecto, señaló como efectos los siguientes:


"En mérito de lo anterior, siendo que de los anteriores conceptos de violación que hace valer la quejosa unos se estiman infundados y el restante fundado, una vez mejorado por este Tribunal Colegiado en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y el resto infundados, lo procedente es concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita, para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y hecho así dicte uno nuevo en su lugar, en el cual reitere lo que no es materia de concesión y, por otra parte resuelva sobre lo relativo a las prestaciones demandadas por la actora, consistentes en fondo de retiro; vacaciones correspondientes al año dos mil cinco y proporcionales al año dos mil seis y su correspondiente prima vacacional en ambos periodos (cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo); aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco y la parte proporcional del año dos mil seis (cláusula 107 del pacto colectivo); así como al reconocimiento de la antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y constancia de ella en términos de lo que dispone el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo), los cuales resultan autónomos por no derivar de la acción principal de reinstalación, decidiendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al no combatirse por vicios propios."(17) (El subrayado es propio de este Tribunal Colegiado).


De lo anterior se sigue, que en el caso, la resolución de amparo vinculó a la Junta responsable en los siguientes términos:


a) A reiterar aquellas consideraciones respecto de las cuales no se otorgó la protección constitucional instada, entre ellas las relativas a la actualización de las causas de rescisión de la relación laboral y por las cuales desestimó la acción de reinstalación y aquellas accesorias a la misma.


b) Ordenó a la Junta pronunciarse, con libertad de jurisdicción sobre aquellas prestaciones independientes de la acción de reinstalación y respecto de las cuales la Junta omitió pronunciarse, tales como el fondo de retiro (cláusula 143), vacaciones correspondientes al año dos mil cinco y proporcionales al año dos mil seis, su correspondiente prima vacacional en ambos periodos (cláusula 47), aguinaldo correspondiente a dos mil cinco y la parte proporcional del dos mil seis, reconocimiento de antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y constancia de aquélla en términos del artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.


Así las cosas, resulta evidente que ante los lineamientos dados por la ejecutoria relativa al juicio de amparo 882/2009, aquellas consideraciones relativas al fondo de la acción principal -reinstalación- y las prestaciones accesorias a la misma, no pueden ser nuevamente controvertidas en el presente juicio de amparo, incluso, en el caso de que se impugnen por nuevos vicios de ilegalidad, dado que la ejecutoria previamente referida, implicó que el Tribunal Colegiado auxiliado se pronunciara sobre el fondo de dicha acción, incluso sin perjuicio de que en el caso el quejoso tanto en aquel juicio como en éste, haya sido la parte trabajadora, respecto de la cual opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción IV(18), de la Ley de Amparo, pues al haber operado la preclusión para impugnar las violaciones cometidas en un laudo anterior o en el procedimiento, y que no fueron oportunamente controvertidas por el gobernado en aquel juicio de garantías, ello torna que el derecho para controvertir aquellas consideraciones, ha precluido y que, en su caso, la autoridad responsable estará vinculada a acatar los lineamientos dados por el tribunal de amparo, para que siguiéndolos emita un nuevo laudo.


Lo anterior es así, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 153/2002-SS(19), determinó que la figura de la preclusión opera incluso en los casos en que debió actualizarse la suplencia de la queja deficiente, pues determinó que en aquella primer demanda, se debieron exponer los conceptos de violación que la quejosa estimó se actualizaban, tanto las violaciones en el procedimiento, como aquellas cometidas en el laudo reclamado, por constituir ello una carga procesal para el quejoso, incluso en aquellos extremos en los que opera la suplencia de la queja deficiente, que en su caso debió ser advertida por el tribunal constitucional que resolvió aquel primer juicio, pues de no hacerlo así, se entenderá que dichas consideraciones o violación se han consentido y, por tanto, no legitiman al gobernado para promover una nueva demanda de amparo.


Con base en ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se deben distinguir aquellas cuestiones en el juicio ordinario, que han quedado firmes y respecto de las cuales la autoridad responsable se encuentra constreñida a reiterarlas, sin margen alguno dentro del cual emitirlos, y aquellas que serán motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable en un nuevo laudo dictado en cumplimiento y respecto de los cuales tendrá uso de su arbitrio judicial con libertad de jurisdicción, lo anterior, a efecto de ir depurando el proceso y dejar firmes aquellas cuestiones que no fueron materia de la protección constitucional otorgada, lo anterior a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y la firmeza de las resoluciones dictadas en un juicio de amparo anterior.


En esta tesitura, las violaciones a las garantías individuales que alegue el quejoso, tendrán que proyectarse sobre aquellos aspectos del laudo reclamado, en los que la autoridad responsable le dejó libertad de jurisdicción, y sobre nuevas violaciones ocurridas en el procedimiento, sólo si en el nuevo momento procesal le deparan perjuicio al promovente y éste resiente una afectación, pues aquellas consideraciones que se reiteren y que no fueron impugnadas con la debida oportunidad, deben tenerse por consentidas y, por ello, por precluido el derecho para impugnar dichas violaciones en un segundo o ulterior juicio de amparo.


En el caso específico, el quince de diciembre de dos mil nueve se emitió la resolución relativa al juicio de garantías laboral 882/2009, en la que sustancialmente se determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable reiterara las consideraciones de fondo que no fueron objeto de la concesión -y que particularmente se referían a la improcedencia de la acción de reinstalación, ejercida por la ahora quejosa, y de aquellas accesorias vinculadas a ésta- y emitiera un nuevo pronunciamiento en lo relativo a las prestaciones que presuntamente fue omisa, determinación esta última, que podría hacer en ejercicio de la libertad de jurisdicción que le fue conferida al respecto.


En este orden de ideas, es evidente que la quejosa no puede impugnar aquellas consideraciones que ya quedaron firmes y definidas -relativas a la improcedencia de la acción de reinstalación, ejercida por la ahora quejosa, y de aquellas accesorias vinculadas a ésta-; de ahí que los argumentos en los que controvierte que la Junta responsable no valoró correctamente los aspectos de la investigación administrativa conforme a la cual se le determinaron las causas de rescisión de la relación laboral, devengan inoperantes.


Las consideraciones anteriores encuentran apoyo al caso en la jurisprudencia 2a./J. 57/2003 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."(20)


De igual forma, se estima aplicable, en lo conducente al caso, la jurisprudencia VI.2o.C. J/311, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, misma que este tribunal comparte, y que a la letra señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR, QUE ORDENÓ SU REITERACIÓN POR FALTA DE IMPUGNACIÓN. Si en contra de la sentencia de apelación dictada por la Sala responsable únicamente promovió juicio de amparo directo la contraparte de la ahora quejosa, y no ésta, no obstante que en aquella sentencia se sostuvieron las consideraciones que le causaban perjuicios únicamente a ella y de las que se duele en el nuevo juicio de amparo, debe decirse que resultan inoperantes sus argumentos habida cuenta que la impetrante de este amparo no impugnó en su oportunidad, mediante el juicio de amparo directo la parte de la sentencia que solamente a ella le perjudicaba, lo que ocasionó que el tribunal de amparo dejara las consideraciones respectivas en sus términos y solamente se ocupara de la litis constitucional planteada en aquella ocasión por su contraparte, por lo que la amparista no puede ahora pretender controvertirlas en los conceptos de violación en el nuevo juicio constitucional, en virtud de que la decisión judicial pronunciada en ese aspecto, no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la técnica del juicio de garantías, a más de que tales consideraciones no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia, sino en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, misma que ordenó su reiteración precisamente por no haber sido impugnadas."(21) (El subrayado es propio de este Tribunal Colegiado).


Además, debe decirse que los argumentos relativos a las apreciaciones realizadas por la Junta respecto de la investigación administrativa seguida a la ahora quejosa, ya fueron analizados en la ejecutoria de amparo 882/2009 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en la cual se determinó que dicha investigación cumplió con lo dispuesto en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; pues la quejosa fue debidamente citada a la investigación administrativa y que, de igual forma, se citó a la representación sindical.


Asimismo, determinó que respecto de la opinión técnico-médica emitida por **********, en su carácter de titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, no era necesario dar intervención a la quejosa, dado que dicho acto fue anterior al inicio de la investigación administrativa.


Finalmente, respecto de la causa de rescisión de la relación laboral, se sigue que, en el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, señaló lo siguiente:


"... Por todo lo anterior, debe concluirse que en contra de lo que sostiene la quejosa, la Junta responsable actuó conforme a derecho al establecer que con los datos arrojados por la investigación administrativa corroborados con la opinión técnico-médica emitida por el titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, se acreditó la rescisión de la relación laboral alegada por la demandada, ya que las irregularidades cometidas constituyen la falta de probidad en que incurrió la actora, además de que la misma fue citada a todas las etapas de la referida investigación a defender sus derechos, por lo cual resultan inaplicables los criterios que cita. ..."(22) (El subrayado es propio de este Tribunal Colegiado).


De la transcripción anterior se sigue, que el citado Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito se pronunció respecto a la legalidad del laudo reclamado y respecto a la legal calificación de la causa de rescisión de la relación laboral; de ahí que ante la inmutabilidad de la cosa juzgada, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para abordar de nueva cuenta el análisis de los conceptos de violación tendentes a controvertir una cuestión que quedó firme en atención a la ejecutoria de amparo 882/2009, lo que corrobora la inoperancia del concepto de violación planteado en el presente juicio.


En distinto apartado, la quejosa refiere que le causa agravio que la autoridad responsable no analizó todas y cada una de las prestaciones reclamadas, y no precisó por qué no procedían éstas, con lo que a su parecer se violó lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, pues el laudo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.


Pues bien, el aludido concepto de violación deviene inoperante, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


En principio, debe precisarse, que en su demanda laboral(23), el quejoso reclamó como prestaciones, las siguientes:


"1. La reinstalación en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando mi representada en el puesto de médico general de base con adscripción al Hospital Rural Número 79 de Matamoros, Coahuila, dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos de antigüedad que generó y que se generen durante la tramitación del presente asunto y conclusión del mismo, hasta que sea efectivamente reinstalada.


"2. El pago de los incrementos que se den al tabulador salarial y prestaciones integrantes de salario que se otorguen al puesto que en esta vía se reclama, durante la tramitación del presente asunto y hasta su conclusión.


"3. Por el pago de noventa días de salario tabular conforme lo establece la cláusula 56 inserta en el contrato colectivo de trabajo del Bienio 2005-2007 que regula las relaciones ente el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y las hoy demandadas; vigente al momento del despido.


"4. Por el pago de prestaciones integrantes del salario como son mutualidad, víveres, atención integral continua y sobresueldo, las consistentes en ayuda de pago de renta de casa habitación, alto costo de vida, la anualidad, compensación, ayuda para despensa, fondo de retiro, fondo de ahorro, como lo prevén las cláusulas 63 bis, 86, 98, 142 bis, 143 y 144 del contrato colectivo de trabajo, premio de asistencia y puntualidad, así como lo establece el artículo 91 y 93 del reglamento interior de trabajo inserto en el contrato colectivo de trabajo del Bienio 2005-2007, que rige las relaciones entre los trabajadores de la demandada y el sindicato; así como los incrementos que se generen a estas prestaciones durante la tramitación de esta instancia y conclusión de la misma.


"5. Por el pago de los incrementos tabulares que se den durante la tramitación y conclusión del mismo a las siguientes prestaciones: atención integral continua y sobresueldo, como lo establece la cláusula 86 del contrato colectivo de trabajo del Bienio 2005-2007, que rige las relaciones entre los trabajadores de la demandada y el sindicato.


"6. El pago de vacaciones del año próximo pasado (2005) y del presente año de manera proporcional (2006), así como su correspondiente prima vacacional de ambos periodos conforme lo establece la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones entre los trabajadores agremiados al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social y las demandadas en el Bienio 2005-2007.


"7. El pago de aguinaldo del año próximo pasado (2005) y del presente año en su parte proporcional (2006), conforme lo establece la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones entre los trabajadores agremiados al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social y las demandadas en el Bienio 2005-2007, vigente al momento del despido.


"8. El pago de salarios caídos desde la fecha en que fue injustificadamente despedida mi representada hasta la solución del presente juicio.


"9. Por el reconocimiento de la antigüedad que generó mi representada desde el día 1o. de agosto de 1994, más la que se siga generando hasta la total solución de este juicio.


"10. Una vez hecho lo anterior, se le expida a mi representada constancia de reconocimiento de antigüedad conforme se reclama en el punto inmediato anterior, como lo marca el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.


"11. El exacto cumplimiento del contrato colectivo de trabajo del Bienio 2005-2007, vigente al momento del despido injustificado del que fue objeto mi representada; el cual es regulador de las relaciones de trabajo de mi representada con la hoy demandada por razones que más adelante se expondrán. ..."


Ahora, debe decirse que al resolver el diverso juicio de amparo 882/2009 el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, determinó cuáles eran las prestaciones que dependían de la acción principal, y que al resultar improcedente ésta, aquéllas también eran improcedentes, y señaló aquéllas acciones que eran autónomas de la acción de reinstalación ejercida en el juicio laboral 764/2006, respecto de las cuales otorgó libertad de jurisdicción a la Junta responsable a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.


Al respecto, la referida ejecutoria del juicio de amparo 882/2009 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito señala:


"... El precitado concepto de violación deviene fundado, en atención a que como quedó especificado en la narrativa de antecedentes del caso, de la demanda laboral se advierte que la actora, si bien demandó la reinstalación en su trabajo de médico general de base con la adscripción al Hospital Rural Número 79 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Matamoros, Coahuila, al considerar que fue despedida de manera injustificada, reclamando asimismo los salarios caídos, sin que a la postre se haya justificado dicho reclamo, el hecho es que la actora, ahora quejosa, también demandó de la demandada diversas prestaciones contractuales como son incrementos al tabulador salarial (cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo); mutualidad, víveres, atención integral continua y sobresueldo; ayuda de pago de renta de casa habitación; alto costo de la vida; anualidad; compensación; ayuda para despensa; fondo de retiro; fondo de ahorro (cláusulas 63 bis, 86, 98, 142 bis, 143 y 144 del pacto colectivo), premio por asistencia y puntualidad (artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo); las cuales si bien no fueron atendidas por la responsable las mismas son accesorias a la acción principal reclamada, esto es, la reinstalación la cual, no resultó procedente.


"Sin embargo, cabe señalar que la actora, ahora quejosa, también demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones consistentes en fondo de retiro (cláusula 143), vacaciones correspondientes al año dos mil cinco y proporcionales al año dos mil seis y su correspondiente prima vacacional en ambos periodos (cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo); aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco y la parte proporcional del año dos mil seis (cláusula 107 del pacto colectivo); reconocimiento de la antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y constancia de ella en términos de lo que dispone el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo); así como el reconocimiento de su antigüedad en términos de lo dispuesto en el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo; prestaciones que resultan autónomas de la reinstalación reclamada al no derivar de dicha acción y que no fueron analizados por la Junta responsable para establecer su procedencia o improcedencia, dado que en el laudo que se reclama únicamente se advierte en el resultando tercero, relativo al análisis de las pruebas admitidas a las partes, la responsable expuso lo siguiente:


"...


"En mérito de lo anterior, siendo que de los anteriores conceptos de violación que hace valer la quejosa unos se estiman infundados y el restante fundado, una vez mejorado por este Tribunal Colegiado en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y el resto infundados, lo procedente es concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita, para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y hecho así dicte uno nuevo en su lugar, en el cual reitere lo que no es materia de concesión y, por otra parte resuelva sobre lo relativo a las prestaciones demandadas por la actora, consistentes en fondo de retiro; vacaciones correspondientes al año dos mil cinco y proporcionales al año dos mil seis y su correspondiente prima vacacional en ambos periodos (cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo); aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco y la parte proporcional del año dos mil seis (cláusula 107 del pacto colectivo); así como al reconocimiento de la antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y constancia de ella en términos de lo que dispone el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo), los cuales resultan autónomos por no derivar de la acción principal de reinstalación, decidiendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al no combatirse por vicios propios. ..."


De la transcripción anterior se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al analizar la misma violación formal que aduce la ahora quejosa en su demanda de amparo, determinó que las prestaciones de reinstalación, salarios caídos, incrementos al tabulador salarial, mutualidad, víveres, atención integral continua y sobresueldo, ayuda de pago de renta de casa habitación, alto costo de la vida, anualidad, compensación, ayuda para despensa, fondo de retiro, fondo de ahorro, premio de asistencia y puntualidad, respecto de las cuales determinó, que si bien no existió un pronunciamiento expreso respecto de dichas prestaciones, al ser accesorias a la acción principal de reinstalación, corrían con la suerte de aquélla, por lo que al no resultar procedente, ésta, ello implicaba la improcedencia de aquéllas.


De ahí que en el caso, respecto de dichas prestaciones existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el sentido de que aun y cuando existía una violación formal, ante la presunta omisión en el análisis de las prestaciones reclamadas, ello no implica, por cuanto hace a dichas prestaciones, una violación al principio de congruencia, al correr la misma suerte que la acción principal, esto es la acción de reinstalación, por lo que de manera tácita se dio una respuesta a dichas prestaciones.


En este sentido, debe precisarse que tratándose de violaciones formales, derivadas de presuntas omisiones en el análisis de argumentos y pretensiones oportunamente planteadas y no analizadas por las autoridades jurisdiccionales, sólo es susceptible de conceder la protección constitucional cuando se reúnen cuatro condiciones a saber:


a) Que el argumento o pretensión haya sido efectivamente planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno;


b) Que la omisión de analizar radique sobre alegaciones fundamentales y oportunamente planteadas, pues sólo este tipo de argumentos requieren que el órgano judicial dé una respuesta explícita y pormenorizada, a efecto de no dejar en indefensión a las partes o, en su caso, inauditas;


c) La falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada dentro del proceso, que no siempre implica una falta de respuesta expresa, pues puede satisfacerse a través de una respuesta tácita, como sería el caso de aquellas prestaciones que tienen el carácter de subordinadas a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones también planteadas en el proceso, cuyo análisis sea preferente, en atención a su naturaleza o conexión procesal, pues ello tornará innecesario un pronunciamiento respecto de aquellas otras; y,


d) Que la omisión de la autoridad judicial se refiera a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado pues, de otro modo, la falta de respuesta carecería de relevancia material.


En este sentido, sólo cuando se reúnan dichos requisitos podrá concederse el amparo por violaciones formales derivadas de la omisión de dar respuesta a pretensiones oportunamente deducidas.


En el caso se sigue que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que las prestaciones de salarios caídos, incrementos al tabulador salarial, mutualidad, víveres, atención integral continua y sobresueldo, ayuda de pago de renta de casa habitación, alto costo de la vida, anualidad, compensación, ayuda para despensa, fondo de retiro, fondo de ahorro, premio de asistencia y puntualidad, eran prestaciones accesorias a la acción principal de reinstalación, por lo que corrían con la suerte de ésta, por lo que al no resultar procedente, ello implica también la improcedencia de aquéllas; de ahí que aun y cuando formalmente existía una omisión en el pronunciamiento de las prestaciones reclamadas, ello no fue susceptible de concesión de la tutela del amparo instada, pues la respuesta a dichas pretensiones se encontraba satisfecha tácitamente, al ser subordinadas a la prestación principal, por lo que en el caso se actualizó lo establecido en el inciso c) de los presupuestos referidos, dado que el pronunciamiento respecto de la acción principal -reinstalación- tornaba innecesario el de las restantes prestaciones, que tenían el carácter de accesorias, tal y como lo determinó el Tribunal Colegiado auxiliado.


Ahora, por cuanto hace a las restantes prestaciones, consistentes en el fondo de retiro (cláusula 143), vacaciones correspondientes al año dos mil cinco y proporcionales al año dos mil seis y su correspondiente prima vacacional en ambos periodos (cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo); aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco y la parte proporcional del año dos mil seis (cláusula 107 del pacto colectivo); reconocimiento de la antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y constancia de ella en términos de lo que dispone el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo; así como el reconocimiento de su antigüedad en términos de lo dispuesto en el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo; el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que eran prestaciones autónomas de la reinstalación reclamada, por lo que la Junta responsable debió emitir un pronunciamiento al respecto.


De ahí que si la quejosa estima que en el presente asunto la autoridad responsable reincidió en una omisión de resolver sobre las prestaciones consistentes en fondo de retiro, vacaciones correspondientes a dos mil cinco y proporcionales a dos mil seis y sus correspondientes primas vacacionales; aguinaldo correspondiente a dos mil cinco y la parte proporcional del dos mil seis; reconocimiento de la antigüedad generada desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y constancia de ella en términos de lo que dispone el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo; así como el reconocimiento de su antigüedad en términos de lo dispuesto en el citado artículo, ello debió ser una cuestión debatida, en su caso, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo; de ahí lo inoperante del argumento expuesto en su concepto de violación.


Se estima aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 98/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del siguiente tenor literal:


"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.-Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."(24)


En este orden de ideas, resulta evidente que la respuesta tácita a las prestaciones reclamadas por la peticionaria de garantías, derivada de que algunas prestaciones reclamadas resultaban subsidiarias o accesorias a la acción de reinstalación y de la circunstancia que respecto de las restantes, sobre las que se le otorgó plenitud de jurisdicción, debieron controvertirse a través de la queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo 882/2009 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, resulta patente que, en el caso, también este aspecto de su concepto de violación devenga inoperante.


Ahora, dada la inoperancia de los conceptos de violación, lo que impidió a este Tribunal Colegiado abordar el análisis de las cuestiones de fondo efectivamente planteadas por el quejoso en los mismos, resulta evidente que en el caso no procede emitir pronunciamiento alguno, respecto a la aplicación, al caso específico, de la jurisprudencia I.1o.A. J/9 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.", que invoca la peticionaria en su demanda de garantías.


Lo anterior se estima así, porque no se desconoce la obligación impuesta a los Tribunales Colegiados en la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO."(25), sin embargo, del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008, de la que deriva dicho criterio jurisprudencial, se advierte que la obligación de fundar y motivar las razones por las cuales se aplica o no a un caso concreto un determinado criterio judicial, una tesis aislada o, incluso, una jurisprudencia, parte del supuesto específico de que el tema de fondo planteado en la tesis o jurisprudencia invocada, haya sido efectivamente abordado por el Tribunal Constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, caso en el cual deberá manifestar las razones por las que se acoge al criterio invocado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis o jurisprudencias invocadas constituyen o son parte de los argumentos citados en la demanda de amparo.


Así, la obligación de los tribunales constitucionales de desvirtuar la aplicación individualizada de cada una de tesis aisladas o jurisprudencias invocadas en el escrito de demanda de amparo, se actualiza únicamente cuando los temas contenidos en ellas deban ser motivo de análisis constitucional por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberá resolverse si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso.


Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que incida sobre el fondo del asunto y que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación en que se invocan diversas tesis y jurisprudencias, esto es, que tales conceptos de violación resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una falta de técnica de estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados, resultan inatendibles, precisamente, por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que en el presente asunto no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del criterio jurisprudencial invocado por la quejosa en su demanda de amparo.


Así las cosas, ante la ineficacia de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y toda vez que este Tribunal Colegiado no advierte, en suplencia de la queja deficiente, motivo diverso de agravio, es por lo que se estima que el laudo reclamado no viola las garantías individuales de la quejosa; de ahí que se imponga negar el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, en contra del laudo de diez de junio de dos mil diez dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro del juicio laboral 764/2006 de su índice.


Asimismo, procede hacer extensiva la negativa del juicio de amparo respecto de los actos reclamados al presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila y a los cuatro actuarios adscritos a la misma; autoridades responsables a las que se les reclaman los actos de ejecución del laudo impugnado; pues a dichos actos no se les atribuyeron vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la atribuida al laudo reclamado.


La anterior forma de proceder encuentra sustento en la jurisprudencia V.2o. J/6 del índice del otrora Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que este tribunal comparte y que lleva por rubro y texto los siguientes:


"AUTORIDADES EJECUTORAS.-Si no aparece que la autoridad que ordenó el acto, ha violado con él garantías individuales, lo mismo debe afirmarse respecto de las autoridades que son meras ejecutoras, si de esta autoridad no se combaten actos por vicios propios."(26)


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 79, 158 y 190 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del laudo de diez de junio de dos mil diez dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro del juicio laboral 764/2006 de su índice y respecto de los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, en atención a las razones expuestas en el último considerando de la presente ejecutoria.


Engrósese la presente ejecutoria a los autos; remítanse éstos junto con el disco que la contiene, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en esta ciudad, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, hágase la anotación en el libro electrónico de registro correspondiente; y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno auxiliar formado por este tribunal auxiliar.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, Santiago Gallardo Lerma, Guillermo Loreto Martínez y Alejandro Alberto Albores Castañón, siendo ponente el tercero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte considerativa de esta ejecutoria se publica a petición del propio Tribunal Colegiado de Circuito en sustitución de la sentencia que recayó al amparo en revisión 286/2011 y que apareció en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3526, al contenerse en aquélla todas las consideraciones y razones sustanciales que soportan el criterio asumido en la jurisprudencia VIII.1o. (X Región) J/3 (9a.), de rubro: ""









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1. Fojas uno a cuatro del juicio laboral 764/2006.


2. Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo del Bienio 2005-2007 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


3. Mutualidad, víveres y atención integral continua, sobresueldo, ayuda de pago de renta de casa habitación, alto costo de vida, la anualidad, compensación, ayuda para despensa, fondo de retiro, fondo de ahorro, previstos en las cláusulas 63 bis, 86, 98, 142 bis, 143 y 144 del contrato colectivo de trabajo.


4. Cláusulas 91 y 93 del reglamento interior de trabajo inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo para el Bienio 2005-2007.


5. Atención integral continua y sobresueldo conforme a la cláusula 86 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Bienio 2005-2007.


6. Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Bienio 2005-2007.


7. Cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Bienio 2005-2007.


8. Foja seis del juicio laboral 764/2006.


9. Fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del juicio laboral 764/2006.


10. Fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del juicio laboral 764/2006.


11. Fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y tres del juicio laboral 764/2006.


12. Fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos noventa y ocho del juicio laboral 764/2006.


13. Fojas trescientos treinta y dos a trescientos cincuenta del juicio laboral 764/2006.


14. Novena Época. Registro: 195,706. Materia(s): Administrativa, Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1998. Página: 764.


15. Fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y tres del juicio laboral 764/2006.


16. Fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y dos del juicio laboral 764/2006.


17. Fojas doscientos noventa y siete, reverso y doscientos noventa y ocho del juicio laboral 764/2006.


18. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador."


19. Novena Época. Registro IUS 17703. Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de dos mil tres. Página 950.


20. Novena Época. Registro: 183,886. Materia(s): Laboral. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Página: 196.


21. Novena Época. Registro: 166,716. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009. Página: 1293.


22. Foja doscientos noventa y cinco del juicio laboral 764/2006.


23. Fojas uno a cinco del juicio laboral 764/2006.


24. Novena Época. Registro: 197,240. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, diciembre de 1997. Página: 22.


25. Novena Época. Registro: 168,754. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008. Página 262.


26. Novena Época. Registro: 204,875. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1995. Página: 267.


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