AMPARO DIRECTO 762/2010. 14 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
Fecha: 14-Oct-2011
Considerando
DÉCIMO. Entre los conceptos de violación existe un planteamiento que resulta fundado y suficiente para conceder el amparo a la parte quejosa, mismo que debe ser suplido en sus deficiencias, en la medida que lo requiere, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo que establece la operatividad del beneficio de la suplencia de queja a favor de la parte quejosa en materias civil, mercantil y administrativa cuando se presenta una violación manifiesta a la ley o de la ley(3) -según se ha reconocido jurisprudencialmente- y con apoyo, además, en el texto vigente del artículo 1o., párrafos segundo y tercero,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior porque, como quedará de relieve más adelante, la Sala responsable al dictar la sentencia reclamada incurrió en una violación manifiesta del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues, encontrándose obligada a resolver un aspecto específico planteado en la demanda de nulidad mediante la aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal exactamente referida al caso, dicha Sala concluyó en inaplicar dicho criterio vinculante y resolvió de forma contraria al mismo y al derecho. Esto, a continuación se pasa a demostrar.
La actora, en su escrito de demanda en el juicio contencioso administrativo de origen, expuso argumentos tendentes a controvertir la legalidad de la notificación administrativa de la resolución impugnada que le determinó un crédito fiscal en cantidad total de ********** (**********), por concepto del impuesto al activo, impuesto al valor agregado y, como retenedor, del impuesto sobre la renta, recargos y multas; alegando insistentemente que no se respetaron las formalidades de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.
Dichos argumentos se contienen en el capítulo que denominó "nulidad de notificaciones" (páginas 2 a 14 del juicio de origen).
Las violaciones de las diligencias de notificación del crédito fiscal que expuso la actora en su demanda de nulidad, básicamente se refieren a lo siguiente:
* Su poderdante niega de manera lisa y llana tener conocimiento de la resolución determinante del crédito fiscal o que haya sido notificado en términos de los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación.
* No se circunstanciaron las razones por las cuales el notificador sabe que se constituyó en el domicilio correcto de la persona moral interesada.
* Asimismo, expuso que la demandada pretende acreditar la notificación de dicha resolución fiscal con el citatorio de ocho de mayo de dos mil ocho, así como con el acta de notificación del día siguiente; sin embargo, dichas notificaciones no se practicaron en términos de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.
* Además, niega que la persona con quien se entendió la diligencia sea el representante legal o persona autorizada para oír y recibir notificaciones, aunado a que el notificador no se cercioró que esa persona tuviera alguna relación de trabajo con su representada.
Como puede observarse de los resúmenes anteriores, la hoy quejosa, durante el juicio, cuestionó la legalidad de las diligencias de notificación de la resolución determinante del crédito fiscal que la autoridad demandada procedió a ejecutar; de lo que se sigue que si efectivamente dicho crédito se encuentra ilegalmente notificado y por ello resultan nulas las actas relativas, entonces dicho tema, para la Sala Fiscal responsable, debe ser considerado como de análisis preferencial, ya que de anularse dichas diligencias notificatorias, ello equivaldría a estimar que aún no ha sido notificado el crédito cuya ejecución se pretende -lo que incluso implica su inexistencia- y, consecuentemente, también sería nulo el posterior procedimiento de ejecución de dicho crédito.
Pues bien, los anteriores temas fueron declarados infundados por la Sala responsable en la sentencia reclamada, según se desprende de la transcripción de dicho fallo -que obra en considerativos anteriores-; sin embargo, si se analizan los mismos con base en la jurisprudencia aplicable, se llega a diversa conclusión, lo que significa que lo resuelto por la responsable es incorrecto, máxime que sobre el tópico existe criterio jurisprudencial al que dicha responsable tenía obligatoriamente que ceñirse en su sentencia por tratarse de un aspecto tanto de derecho como de carácter normativo, independientemente de que las tesis relativas hubieran sido invocadas o no por la actora en su demanda.
En efecto, el estándar jurisprudencial establecido para el correcto análisis de las notificaciones administrativas, que finalmente se entienden con un tercero distinto del interesado o del representante de éste, se desprende de los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación y de las siguientes ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
* Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
* Contradicción de tesis 85/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.
A continuación se transcribirán las consideraciones de fondo de dichas ejecutorias las que, por ser jurisprudencia debieron ser observadas por la responsable conforme al artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Contradicción De Tesis Ss
- Contradicción De Tesis
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Enero De
- I Constar Por Escrito En Documento Impreso O Digital
- Iv Estar Fundado Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate