AMPARO DIRECTO 1037/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1037/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 17-Nov-2011

Es Infundado El Argumento Que Antecede

La Junta, para establecer si la empresa demandada acreditó la subsistencia de la relación laboral hasta el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, analizó el original de la renuncia de esa data, suscrita por el actor y ofrecida por la ahora inconforme en el apartado 5, inciso a) de sus pruebas, estableciendo que se demostró que el ahora tercero perjudicado la emitió; sin embargo, también dejó sentado que dicho elemento demostrativo por sí solo no constituía prueba plena, pues sólo era un indicio que no podía válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo preveían a favor del trabajador, por lo que era necesario asociarla con otros medios demostrativos, a fin de probar que, en efecto, la relación de trabajo subsistió hasta el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, lo que no aconteció, para lo cual analizó la confesional del actor, la testimonial y los recibos de pago de salarios propuestos por la ahora inconforme, concluyendo que la demandada no probó fehacientemente que la relación de trabajo que la unía con el actor haya subsistido hasta la mencionada data, siendo insuficiente el indicio que en sí mismo representaba la carta poder (sic) y el recibo finiquito suscritos por el demandante.

Esta conclusión se estima correcta, porque la sociedad demandada para acreditar los extremos de sus pretensiones también propuso en el apartado 5, inciso b) de su escrito de pruebas, el original del recibo finiquito de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, expedido por el accionante, medio demostrativo que fue objetado en autenticidad de contenido y firma por el accionante; empero, adquirió eficacia demostrativa, toda vez que la pericial en grafoscópica, documentoscópica y dactiloscópica estableció que fue suscrito por el ahora tercero perjudicado. Dicho medio probatorio es del tenor siguiente:

"México, D.F., a 16 de agosto de 2004.-Recibí de **********, la cantidad de $**********, como finiquito de todas las prestaciones a que tuve derecho; con motivo de la renuncia que con esta fecha voluntariamente formulé al trabajo que desempeñaba para esa empresa, habiendo ingresado con fecha 18 de abril del 2000, con una jornada laboral de las 8:00 horas a las 16:00 horas de lunes a sábado de cada semana y con una hora diaria para tomar sus alimentos.-Amparando el presente recibo finiquito los siguientes conceptos:

De lo anterior se colige que el recibo finiquito consigna que el trabajador recibió el pago de "sueldos" devengados del primero al dieciséis de agosto de dos mil cuatro; sin embargo, aun cuando la prueba en comento adquirió valor demostrativo en atención a que fue perfeccionada, no es eficaz para demostrar la subsistencia de la relación laboral hasta el dieciséis de agosto citado, porque dada la forma en que quedó planteada la controversia laboral, donde la empresa invocó en su beneficio que no despidió al accionante el catorce de agosto mencionado, sino que éste renunció a la fuente de labores el dieciséis siguiente, motivo por el cual le extendió el finiquito correspondiente, es evidente que dicho finiquito no puede considerarse como una prueba diversa o independiente a la renuncia a fin de poder adminicularlo con ella, porque el origen o gestación de aquél es la propia renuncia y como ésta no tiene valor probatorio pleno, menos aún lo tiene el finiquito.

Cuando un trabajador se dice despedido en fecha determinada y el patrón afirma que la relación laboral continuó y renunció con posterioridad, a éste corresponde acreditar la subsistencia del vínculo de trabajo desde el mencionado despido hasta la data de la renuncia; la documental que la consigna, por sí sola, es ineficaz para evidenciar ese acontecimiento, es decir, sólo constituye un indicio. Entonces, para que aquella documental adquiera plena validez debe adminicularse con otro medio demostrativo que no tenga vinculación con ella; en ese sentido, el recibo finiquito que se geste por la conclusión de la relación de trabajo es un complemento de la renuncia, por tanto, no puede reforzarla, aun cuando esté signado por el trabajador, ya que no debe desconocerse que el patrón lo elabora y sólo lo pone a consideración del trabajador para que lo firme, por lo que demuestra las prestaciones que recibe, con motivo de la conclusión del trabajo, pero no la continuidad en el trabajo.

En consecuencia, como la renuncia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, sólo tenía valor de indicio, tal como estimó la Junta, es insuficiente para generar plena convicción y conducir a la responsable a tener por acreditada la excepción de que el trabajador renunció hasta esa data. Esta posición encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, de la Novena Época, materia laboral, página 429, que es del tenor siguiente:

"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.-De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio."

Similar consideración emitió este Tribunal Colegiado, al resolver el DT. **********, promovido por **********, resuelto en sesión de dieciocho de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, donde también se estableció que el recibo finiquito que tiene como apoyo la renuncia del trabajador, no puede robustecer a ésta, a fin de acreditar la subsistencia de la relación laboral.

Al ser infundado el concepto de violación se debe negar el amparo solicitado, determinación que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la presidenta y actuario adscritos a la Junta responsable, por no reclamarse por vicios propios. Encuentra apoyo esta posición en el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, de la Octava Época, materia común, página 357, que establece lo siguiente:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos de la Junta Especial Número Once de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el doce de noviembre de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra la quejosa y otros; así como la ejecución del mismo que reclamó de la presidenta y actuario adscritos a la Junta responsable.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo formuló voto particular que se plasma al final de esta ejecutoria.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.