AMPARO DIRECTO 854/2010. VÍCTOR MANUEL MARTIJA DUEÑAS. 17 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁVALOS MENDOZA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 854/2010. VÍCTOR MANUEL MARTIJA DUEÑAS. 17 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁVALOS MENDOZA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑA

Fecha: 17-Mar-2011

Quinto Resultan Infundados Los Conceptos De Violación Que Esgrime El Peticionario De Garantías

En un primer tema de su inconformidad, el quejoso hace referencia a que el laudo reclamado resultó incongruente, falto de motivación y fundamentación.

Ahora, de la resolución que motivó el reclamo del accionante de la vía constitucional, se advierte que la responsable, contrario al argumento de disenso sostenido por el quejoso, sí acató el principio de congruencia que debe revestir las resoluciones, habida cuenta que, en la parte del laudo correspondiente a la exposición de los resultandos, procedió a establecer los hechos narrados por la parte actora en los que se apoyaba la demanda, así como los que fueron expuestos por la demandada al dar contestación a la misma; señaló las pruebas que fueron ofrecidas por las partes; después, en el apartado relativo a la exposición de los considerandos, estableció la litis en el juicio marcando las cargas probatorias que tocó a las partes en conflicto, lo anterior, acorde a lo expuesto en ambos escritos; enseguida, procedió a valorar cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, precisando el valor de convicción que estimó correspondía a cada uno de ellos, y emitió sus respectivas conclusiones; por lo que no se advierte que la autoridad responsable haya infringido el principio de congruencia que invoca y, por ende, lo dispuesto en los preceptos legales que refiere como dejados de atender en su perjuicio.

Por otra parte, de la lectura del laudo reclamado, la responsable, al ir examinando cada medio de prueba que se aportó al sumario, expuso las razones que le permitieron la conclusión a la que arribó, respecto al valor probatorio de cada una de ellas, invocando los fundamentos legales que, a su parecer, normaron su criterio de valoración probatoria; así, por ejemplo, al observar la documental consistente en veintiséis fojas útiles escritas por un solo lado que contiene hojas del Sistema Integral de Nóminas, indicó, primero a qué época y rubro correspondía la nómina que examinó y qué evento fue el que se demostró con ese examen, y, por último, invocó, como soporte de su determinación la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, SU VALORACIÓN.". Así también, al valorar la prueba de inspección a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del mes de mayo de dos mil a mayo de dos mil siete, hizo referencia a los elementos que se demostraron con la misma, invocando los preceptos legales que, a su consideración, le permitieron hacer el juicio valorativo que estimó procedente.

De lo anterior, sigue establecer que la responsable sí respetó las garantías individuales previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

En efecto, la fundamentación y motivación en el dictado de la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, teniendo como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Lo anterior es así, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe, o bien, si se han demostrado las excepciones.

Por tanto, tratándose de la emisión de una resolución jurisdiccional, la garantía de legalidad tiene como objeto que la autoridad responsable no la dicte en forma arbitraria, sino ajustada al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas aplicables, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis, deben darse los razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución.

Ello, porque la referida garantía de legalidad establece una regla general que tiene aplicación en todas las resoluciones jurisdiccionales, ya sean en materia civil, penal, administrativa y laboral, y tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.

Debido a lo cual debe establecerse, como regla general, que la autoridad emisora de una resolución está obligada a fundar y motivar tal acto, citando al efecto, los preceptos legales en que apoye su resolución y exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización son: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, tesis 1a./J. 139/2005.

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Asimismo, resultan infundados los argumentos del peticionario de garantías en los que hizo referencia a que la parte demandada omitió acreditar cómo llegó a la integración del salario al que aduce se hizo acreedor el ahora quejoso, y que la patronal debió demostrar la existencia de una reestructuración en la prestación de compensación y salario, como así lo sostuvo; que resulta falso, dijo en otra parte de la exposición de su queja, que el actor hubiere sido sujeto de una nueva relación jurídica laboral debido al cambio de plaza que había sufrido de conformidad con el artículo 9, de la Ley del Servicio Civil.

Se sostiene el calificativo otorgado a ese motivo de contradicción, habida cuenta que, del laudo señalado como acto reclamado se advierte que el tribunal responsable, para llegar a la conclusión de que en el caso no se advertía que a partir de que se otorgó la base al trabajador actor, quejoso en esta instancia, se le hubiese disminuido el salario y, que por el contrario, en el sumario sí se acreditó que a partir de la fecha de la basificación recibió un salario superior, se apoyó en la confesión a cargo del quejoso, en la que aceptó que a partir de que obtuvo su plaza de base, no se le disminuyó el salario que percibía antes de la basificación, sino que, por lo contrario, su salario aumentó, percibiendo mayores ingresos a los que recibía con anterioridad.

Prueba confesional que la responsable no observó en forma aislada, sino en conjunción con el examen de las nóminas a favor del quejoso, de lo que advirtió que hasta el mes de diciembre de dos mil seis, al actor se le pagaba por concepto de salario la cantidad de $2,708.23 (dos mil setecientos ocho pesos con veintitrés centavos), y que a partir del diecinueve de enero de dos mil siete, se la pagó la cantidad de $4,326.69 (cuatro mil trescientos veintiséis pesos con sesenta y nueve centavos), la cual se le ha ido aumentando hasta llegar a la cantidad de $4,689.88 pesos (cuatro mil seiscientos ochenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos).

Del mismo modo, la responsable examinó la prueba documental privada consistente en doce cheques originales membretados con la razón social de la demandada y que llevan el nombre del ahora quejoso; prueba que observó para determinar la cantidad de dinero que el peticionario de garantías recibía por concepto de compensación, especificando las cantidades que recibió en los periodos que especificó en el apartado correspondiente.

Medios probatorios a los cuales el tribunal responsable acertadamente concedió valor probatorio, por encontrarse ajustado a los requisitos de los artículos 776, 777, 778, 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia y, por ende, las estimó aptas para acreditar el hecho de que el accionante de la vía constitucional, contrario a lo que sostuvo como punto toral de su inconformidad, obtiene mayor ingreso económico que el que le correspondía antes de obtener la base como empleado de la demandada, en razón de que a más de que el quejoso así lo admitió, la inspección de las nóminas y la consulta de los cheques, reflejó ese aumento en el ingreso de dinero captado por el quejoso como consecuencia del desempeño de su labor.

De ahí que resulte infundado el concepto de violación que el quejoso relacionó con la circunstancia de que la responsable analizó la confesional en forma aislada.

Así también, surge infundado el argumento de disenso que el quejoso hizo consistir en que la responsable fue omisa en el estudio de las condiciones generales de trabajo acordadas por la patronal y el sindicato, en tanto que, como se aprecia en el punto 3, del considerando IV, del laudo reclamado, localizable a fojas doscientos dos del cuaderno natural, la responsable se abocó al estudio, precisamente, del contenido de las condiciones generales de trabajo vigentes de mayo de dos mil cinco a mayo de dos mil seis y de esta fecha a mayo de dos mil siete; de cuyo examen concluyó que, en las vigentes señaladas en primer término, le corresponde, al nivel 01, la cantidad de $5,429.33 (cinco mil cuatrocientos veintinueve pesos con treinta y tres centavos) y a las referidas en segundo lugar, $5,727.94 (cinco mil setecientos veintisiete pesos con noventa y cuatro centavos).

De lo que sigue concluir que, contrario a lo que sostiene el quejoso, la responsable se ocupó del estudio del contenido de aquellas condiciones de trabajo, fijando su atención en las cantidades de dinero que como sueldo correspondían a cada nivel, que es, en todo caso, lo que debe observarse para el pago del servicio de un trabajador de base, como lo es en el caso.

Derivado de lo anterior, es dable determinar que el quejoso no sufrió perjuicio en su esfera jurídica, ya que desde el momento en que fue basificado, como lo estimó la autoridad responsable, operó un cambio en el régimen jurídico laboral. Es decir, atendiendo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, debía ingresar en la plaza de la última categoría que prevé las condiciones generales de trabajo, cuyo salario corresponde al primer nivel escalafonario. Disposición legal que establece:

"Artículo 9. Tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en las listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría."

En mérito de ello, carece de razón el quejoso cuando sostiene que la demandada no demostró la reestructuración en la prestación de compensación y salario, en razón de que aportó al sumario las pruebas que consideró adecuadas para soportar su defensa, mismas que, como ya se apuntó, fueron debidamente valoradas por la responsable, de lo que se obtuvo que el peticionario de garantías logró un beneficio económico al obtener la base como trabajador adscrito a la dependencia de gobierno demandada, tal y como se advierte de la inspección a las nóminas que controlan la entrega y recepción de los cheques que se expidieron a favor del quejoso.

Por otra parte, el hecho de que a la trabajadora se le haya otorgado una compensación con anterioridad a su nombramiento de base, no puede considerarse un derecho adquirido para que se le siga otorgando en forma separada de su salario, pues a pesar de que esa compensación forma parte de su patrimonio, lo cierto es que a partir del momento en que adquirió la basificación, la trabajadora se vio sujeta, como ya se apuntó, a nuevas condiciones generales de trabajo que son las que rigen a los empleados de base, por lo que, contrariamente a su dicho, no se afectó ese patrimonio, pues no se demostró que su salario, con motivo de su designación como empleado de base, haya sido disminuido, al no pagarse la compensación aludida, sino que, como se demostró, alcanzó mayor ingreso económico. De ahí que tampoco resulte aplicable para sostener la pretensión del quejoso, el contenido del artículo 46, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, en tanto que no formó parte de la litis, que al quejoso se le hubieren hecho retenciones, descuentos, deducciones a su salario, por algún supuesto distinto a los que se prevén en ese dispositivo legal.

Por tanto, tal y como lo determinó el Tribunal responsable, su nueva situación y salario se deben a las actuales condiciones laborales que existen entre él y el Gobierno del Municipio demandado, a las que quedó sujeta desde la fecha en que se le otorgó la base, conforme a lo establecido en el referido artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

En estas circunstancias, ninguna de las tesis que se invocan en los conceptos de violación son aplicables en beneficio del quejoso y que relacionó con la retroactividad de las leyes; con los bonos o vales de despensa y bonos de compensación la aquí quejosa, habida cuenta que, en principio, no se aplicó en su perjuicio una ley expedida con posterioridad al hecho que se trató en la instancia natural; enseguida, como se apuntó, el quejoso no sufrió merma en su percepción económica como trabajador adscrito a la dependencia demandada.

Tampoco resulta ser un criterio obligatorio para este tribunal lo resuelto en los juicios de amparo que refiere el quejoso, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, los cuales en principio no se encuentran glosados en autos, a fin de que este Tribunal Federal determine si se comparten o no, pero además, como se dijo, este órgano colegiado no está obligado a observarlos, ya que sólo debe hacerlo cuando se trate de jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación, atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Similar criterio al expresado en esta resolución fue sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver, en sesión del Pleno celebrada el día trece de enero de dos mil once, el juicio de amparo directo laboral número 630/2010, promovido por María Laura Mendoza Facio, contra los actos reclamados a la responsable, Tribunal de Arbitraje del Estado.

En consecuencia, ante la ineficacia de sus conceptos de violación, y al no advertir este tribunal deficiencia de la queja que deba ser atendida en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 158, 184 y demás de la Ley de Amparo, y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Víctor Manuel Martija Dueñas, en contra del laudo que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad.

Notifíquese, publíquese y anótese, en el libro de registro, con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Benjamín Castro Hernández, Irineo Lizárraga Velarde, y del secretario proyectista licenciado Miguel Ávalos Mendoza, al que con apoyo en el artículo 184, de la Ley de Amparo y mediante oficio número CCJ/ST/4239/2010, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, signado por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, siendo presidente el primero y ponente el último de los nombrados.