AMPARO DIRECTO 1395/2010. **********. 25 DE MAYO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1395/2010. **********. 25 DE MAYO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA.

Fecha: 25-May-2011

Octavoen Una Parte Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Y En Otra Fundados

Alega la representante del **********, en esencia, que la Junta emitió un laudo incongruente y violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenar al demandado al pago de tiempo extraordinario.

Es inoperante lo anterior, toda vez que la Junta no condenó al ********** al pago de las horas extras como ahora lo alega, pues el actor ni siquiera reclamó ese concepto sino el de media hora, como se aprecia del escrito de demanda a foja 1, por lo que el estudio de la litis que hizo la responsable la basó precisamente en la procedencia o improcedencia del pago de la media hora alegada.

También es inoperante la solicitud que hace la apoderada del quejoso en la parte final de sus conceptos de violación, por cuanto a que se le supla la queja deficiente, pues estima que las condenas impuestas al ********** amparista son cubiertas por el erario público y, que ello repercute en perjuicio de la sociedad mexicana.

Es inoperante porque la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral no procede a favor del **********, aun cuando actúe como órgano asegurador, pues de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, sólo es procedente en aquellos casos en que las autoridades que conozcan del juicio de amparo adviertan que se trata de la parte trabajadora y que exista deficiencia en sus conceptos de violación planteados en la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, de ahí que sólo sea posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor del trabajador mas no de una persona análoga o distinta.

Por ello, la suplencia de la queja procede exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como recurrente, por lo que tratándose de los juicios laborales en los que el ********** sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues se insiste, ésta únicamente se justifica en favor del trabajador con el fin de tutelar sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia, por tanto, tratándose de la parte patronal no es aplicable suplirle la deficiencia de la queja, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Sirve de apoyo a la consideración anterior la contradicción de tesis 61/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la clave 2a./J. 42/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, que a la letra dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador 'con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI', lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."

Asimismo, resulta inoperante lo que alega el ********** en la última parte de sus conceptos de violación respecto a que la Junta debe absolverlo del pago de fondo de ahorro y aguinaldo, toda vez que no existe dicha condena por no haber sido prestaciones que reclamó el actor y, por ende, no formaron parte de la litis.

En cambio, es fundado lo alegado por la apoderada del ********** amparista respecto a que la Junta emitió un laudo incongruente, sin tomar en cuenta que respecto a la media hora la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio jurisprudencial: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", en el cual se resolvió lo relativo a que para que proceda el pago de dicho concepto no basta con que la parte demandada no haya acreditado que le otorgó al actor la media hora para descansar, pues sería increíble que un trabajador de más de veintitrés años de antigüedad no gozara de ese derecho.

Es fundado el argumento anterior, ya que la Junta no hizo un estudio a conciencia de los hechos relativos al reclamo de la media hora de descanso, faltando al principio de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el estudio de la procedencia o improcedencia de dicha prestación debe hacerse siguiendo las reglas que para las horas extras ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Nación, por encontrarse vinculadas a la jornada de trabajo. Por tanto, el análisis que efectúe la juzgadora debe hacerse atendiendo a si tal acción se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana cuando su número y periodo permitan estimar que se trata de reclamaciones inverosímiles, por considerar que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones, sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.

Análisis que se hace con base en la obligación que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, atento a la vinculación legal de las horas extras y media hora de descanso alegada, siendo factible que este Tribunal Colegiado de Circuito pueda proceder a ese estudio para establecer si procede o no el pago de esta última prestación, independientemente de las excepciones opuestas por la parte demandada, estimando si racionalmente es creíble que una persona labore en las condiciones que menciona el trabajador en su escrito inicial, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer o reponer energías, según el texto de la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/2006, derivada de la contradicción de tesis 201/2005, que fue resuelta en la sesión del veinte de enero de dos mil seis, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."

Lo anterior se estima así, teniendo como premisas que **********, demandó del **********, entre otras prestaciones, el pago de la media hora para descansar e ingerir alimentos durante el último año de servicios, agregando en el hecho uno de su demanda que no salía del centro de trabajo y que estando a disposición del patrón continuaba laborando sin descansar ni tomar alimentos. El demandado se excepcionó en el sentido de que el trabajador carecía de acción y derecho para reclamar la media hora ya que siempre disfrutó de ésta y que en la unidad de su adscripción cuenta con un área de comedor para que pueda ingerir sus alimentos y descansar. La juzgadora al emitir el laudo que ahora se reclama estimó que debía condenar al ********** al pago de la media hora sólo por el último año laborado, por no haber justificado con medio de prueba alguno que contara el actor con área de comedor en donde pudiera disfrutar sus alimentos.

Fue ilegal la anterior decisión de la responsable, dado que en el análisis del reclamo de la media hora por el último año que señaló el actor, debió tomar en cuenta que éste precisó que en ese periodo nunca gozó de ese derecho, estando siempre a disposición del patrón sin poder descansar, por lo que fue incorrecto que ante esos extremos, la Junta haya condenado a dicho reclamo por considerar que el ********** demandado no justificó su excepción por cuanto a que en el área de su adscripción se contaba con un comedor, pues al margen de la defensa del patrón, la juzgadora debió considerar si era o no inverosímil su reclamo, atendiendo al criterio de interpretación que sobre el punto ya se emitió en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/92, publicada con la clave 4a./J. 20/93 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 65, mayo de 1993, página 19, que a la letra dice:

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive, absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."

Entonces, fue incorrecto que la Junta haya condenado al ********** demandado del reclamo de la media hora de descanso sin atender a su inverosimilitud, por no ser creíble ni lógico que el actor haya laborado en el último año sin descansar, sin reponer energías y que no hubiese disfrutado del tiempo suficiente para ingerir alimentos, lo que estima este Tribunal Colegiado que conduce a resultados absurdos, ilógicos e inverosímiles y, por ende, excesivos a la naturaleza humana, de ahí que debe absolverse del pago de dicha reclamación.

Así, de la interpretación de los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si el trabajador demanda el pago de media hora por no haber disfrutado de ella por un tiempo prolongado en el que duró la relación laboral, la Junta o el tribunal de amparo, aun de oficio, pueden analizarla con base en la apreciación a conciencia de esos hechos, si conforme al periodo reclamado el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, inclusive, absolviendo de la reclamación formulada, aun cuando el patrón no controvierta su inverosimilitud, pues ese estudio lo harán los juzgadores atendiendo a si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones, sin que la determinación que se adopte implique suplencia en favor del demandado, pues en tal supuesto debe tenerse en cuenta que, esa decisión puede ser adoptada analógicamente, apoyándose para ello en el mismo criterio sostenido en la contradicción de tesis 35/92, por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", pues ambas prestaciones tienen su origen en la jornada de trabajo y, por tanto, en su estudio debe considerarse si la reclamación del pago de media hora por exagerada e increíble no puede prosperar en los términos planteados.

Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado al quejoso, para el efecto de que la Junta deje insubsistente dicha resolución y en la nueva que emita, absuelva al ********** demandado del pago de la media hora por tratarse de una prestación inverosímil.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos, 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, José Luis Torres Lagunas, Daniel Cabello González y Guillermo Esparza Alfaro, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.