AMPARO DIRECTO 233/2011. JUAN MARTÍN ROSAS LANDA LONGINES. 12 DE MAYO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 233/2011. JUAN MARTÍN ROSAS LANDA LONGINES. 12 DE MAYO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.

Fecha: 12-May-2011

Al Respecto La Sala Estimó Absolver De Dichas Prestaciones Al Estimarlas Vagas E Imprecisas

En tal contexto, se advierte que la Sala cometió una violación a las reglas del procedimiento, en virtud de que al analizar el contenido del escrito de demanda, debió requerir al actor a fin de que la aclarara, toda vez que de la lectura de la prestación en comento, por un lado, solicita el pago de las vacaciones a razón de diez días por cada seis meses de servicio y, por otro, hace referencia a diversas prestaciones legales y contractuales con motivo de la relación laboral del actor, sin embargo, es omiso en especificar en qué periodos se generaron las vacaciones no pagadas y a qué prestaciones legales y contractuales hace referencia.

En consecuencia, conforme a los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de su artículo 11, se infiere que las Salas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada, por ello es que este tribunal considera que la Sala debió prevenir al actor a efecto de que aclarara su escrito de demanda, señalando los periodos vacacionales que reclamaba y qué prestaciones legales y contractuales demandó en los puntos 5 y 6 del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda.

En efecto, conviene transcribir el contenido del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que establece lo siguiente:

"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

Aunado a lo anterior, también es obligación de las Salas aplicar la tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de las acciones deducidas, como las características relativas al tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo, la manera en que ocurrió el despido, sin que ello signifique que se sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Sala no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que la autoridad laboral cometió la violación procesal a que se ha hecho referencia, porque al momento de proveer sobre la admisión de la demanda inicial debió prevenir a la parte actora para que aclarara su escrito inicial, en particular los incisos 5 y 6, a fin de que la responsable tuviera la certeza respecto a qué demandó el actor.

Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 75/99,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, son los siguientes:

"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."

Del mismo modo resulta aplicable la tesis aislada I.6o.T.140 L,(2) emitida por este órgano colegiado, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"DEMANDA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no señala la forma como debe proceder el órgano jurisdiccional cuando advierta deficiencias en la demanda, debe estarse a lo que establece el artículo 11 de dicha ley; consecuentemente, es de aplicarse lo dispuesto en los artículos 685 y 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende la obligación, en acatamiento al principio de tutela procesal, de prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada y, por otro lado, de aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, sin que ello signifique que el tribunal se sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos, además de que con posterioridad la demandada tendrá la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes. Lo anterior, aun cuando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevea expresamente la figura de la aclaración de la demanda, pues ésta puede deducirse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercer acciones jurisdiccionales, ya que la aclaración participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejerce una acción."

En tal virtud, como la demanda inicial era irregular e insuficiente, debido a que el actor no precisó a qué periodos vacacionales y prestaciones legales y contractuales hacía referencia en los incisos 5 y 6 del capítulo de prestaciones; entonces, resultaba necesario que la Sala previniera al demandante para que subsanara dichas irregularidades, pero como no lo hizo así, con su omisión incurrió en violación a las reglas del procedimiento que trascendió al resultado del fallo, debido a que resolvió de manera incongruente, sosteniendo que dichas prestaciones resultaban vagas, obscuras e imprecisas, sin contar con todos los elementos necesarios para resolver la controversia que le fue planteada.

Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento en la etapa correspondiente a fin de prevenir al actor para que precise las prestaciones marcadas con los incisos 5 y 6 del escrito de demanda.

Ahora bien, no obstante la actualización de la violación procesal en cita, deberá analizarse el concepto de violación identificado como primero y propuesto por el quejoso, y que atiende al fondo del juicio laboral, toda vez que no guarda una vinculación directa con las prestaciones de vacaciones y prestaciones accesorias motivo de la violación procesal actualizada en párrafos anteriores.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 148/2009,(3) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

Así, en tal concepto de violación, el quejoso sostiene que la Sala responsable dictó un laudo incongruente al establecer la condena al pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido, catorce de octubre de dos mil cinco al quince de septiembre de dos mil diez, fecha probable de ejecución del laudo y por otra, señaló que dichas condenas son sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta la terminación del presente asunto, lo que en su concepto estima es incongruente y lo deja en estado de indefensión.

El anterior argumento es infundado, atendiendo a que contrario a lo que aduce el quejoso, dichas condenas se complementan lejos de resultar contradictorias; lo anterior es así, porque en principio, la responsable cuantificó la condena de salarios caídos hasta el quince de septiembre de dos mil diez, argumentando que probablemente en esa fecha se cumplimentaría el laudo ahora impugnado; sin embargo, también previó la posibilidad de que para esta data no se hubiera ejecutado el mismo, se seguirán generando salarios caídos, los que en su momento deberán cuantificarse a través del incidente de liquidación respectivo, lo que denota que la interpretación del laudo que lleva a cabo el quejoso, resulta equivocado, ello porque contrario a lo que manifiesta en su concepto de violación, dicha redacción no genera incertidumbre, en virtud de que es específico en la forma en que deberán cuantificarse los salarios caídos a los que se condenó y que éstos deberán cuantificarse hasta que se cumplimente en su totalidad el laudo dictado en el juicio laboral, lo que conduce a calificar de infundado el concepto de violación aducido.

Así, atendiendo a los extremos del concepto de violación estudiado en primer término, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento en la etapa correspondiente a fin de prevenir al actor para que precise las prestaciones marcadas con los incisos 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, esto es, para que refiera a qué periodos corresponden los conceptos de vacaciones que reclama en el punto 5 y que precise las prestaciones legales y contractuales a que hace alusión en la prestación marcada con el número seis.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Martín Rosas Landa Longines, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictado en el expediente laboral 4315/05 y su acumulado 837/06, seguido por el quejoso en contra de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Marco Antonio Bello Sánchez y Genaro Rivera y el licenciado Augusto Santiago Lira, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil once, y con apoyo en el artículo 81, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; siendo relator el primero de los nombrados.