AMPARO DIRECTO 347/2011. JESÚS BORJA ESQUEDA. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: ELIA ADRIANA BAZÁN CASTAÑEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 347/2011. JESÚS BORJA ESQUEDA. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: ELIA ADRIANA BAZÁN CASTAÑEDA.

Fecha: 02-Jun-2011

Lo Que Se Argumenta Deviene Infundado Conforme A Las Siguientes Consideraciones

Del escrito inicial de demanda se aprecia que el actor reclamó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, lo siguiente: "B) La modificación del importe de la pensión jubilatoria consignada en el dictamen número 19971/2005, emitido por la demandada y mencionado en el inciso anterior, a efecto de que se asiente como importe de la referida pensión jubilatoria diaria la suma de $1,395.27 (un mil trescientos noventa y cinco pesos 27/100 m.n.), equivalente al 100% del salario diario integrado que la demandada cubría a mi representado sujetando desde luego dicha cantidad a los incrementos que la demandada otorgue y ha otorgado a sus trabajadores permanentes y jubilados." (folio 1).

Al dictar el laudo ahora impugnado, la Junta responsable absolvió del pago de incrementos, al considerar lo siguiente: "Tocante a los incrementos reclamados en el apartado B) del escrito de demanda que se otorgan y se han otorgado a los trabajadores permanentes y jubilados y dada la libertad de jurisdicción que se establece en este cumplimiento, se estima improcedente en virtud de que el peticionario es ambiguo e impreciso en su petición ya que no especifica cuáles son y en qué periodos se han otorgado además de carecer de fundamentación, por lo tanto se absuelve a la Comisión Federal de Electricidad de ello." (folio 238).

Absolución la anterior que este órgano colegiado considera debe prevalecer, pues con independencia de las razones que la Junta responsable expresó para llegar a dicha determinación, del material probatorio que obra en autos, se aprecia que el actor no demostró la existencia de los incrementos que afirmó, la demandada ha otorgado a sus trabajadores permanentes y jubilados, que deban incidir en el pago de su pensión, a fin de que el patrón demandado acreditara el monto de los mismos y, por ende, la Junta del conocimiento estuviera en posibilidad de hacer algún pronunciamiento al respecto; por tanto, al no tener elementos probatorios para ello, se insiste, fue acertada la absolución decretada.

Esto, conforme lo establece, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 29/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 164/2003-SS, entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 429, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, materia laboral, que es del tenor literal siguiente: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’, ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo."

En cuanto a los incrementos que "la demandada otorgue", si bien es cierto, como lo alega el promovente del amparo, la cláusula 69, fracción VII, del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2004-2006, establece que las pensiones jubilatorias se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados los salarios tabulados de los trabajadores de base; también es verdad que el reclamo del ahora quejoso constituye una prestación futura e incierta y, por ende, el demandado, en modo alguno, está obligado a remunerarla en tanto no suceda tal acontecimiento, porque de lo contrario, se establecería una hipótesis que haría interminables los juicios sometidos a la resolución de los tribunales del trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.6o.T.112 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1321, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Tribunales Colegiados de Circuito, materia laboral, que es del tenor literal siguiente: "PENSIÓN JUBILATORIA. INCREMENTOS. ILEGAL CONDENA RESPECTO DE LOS QUE SE OTORGUEN A FUTURO.-Cuando un trabajador demanda el ajuste de su pensión jubilatoria con los incrementos otorgados a dicha prestación extralegal, precisando el porcentaje y fecha de otorgamiento de los mismos, y el patrón demuestra en el juicio haberlos otorgado, no existe razón lógica ni jurídica para emitir condena respecto de ‘los incrementos que se sigan otorgando’, aun cuando el demandante así lo hubiera reclamado en el escrito de demanda, ya que no puede existir una condena a futuro, pues tal hipótesis haría interminables los juicios sometidos a la resolución de los tribunales del trabajo."

Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, y no advertir deficiencia de la queja que amerite suplirse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jesús Borja Esqueda, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de noviembre de dos mil diez, dictado en el expediente laboral 1584/05, que siguió el ahora quejoso, en contra de la Comisión Federal de Electricidad.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los Magistrados: presidente Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.