AMPARO DIRECTO 412/2011. 29 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ BASTAR. SECRETARIA: ALEJANDRA DE DIOS JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/2011. 29 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ BASTAR. SECRETARIA: ALEJANDRA DE DIOS JIMÉNEZ.

Fecha: 29-Jul-2011

Vi Unos De Los Conceptos De Violación Propuestos Son Esencialmente Fundados

Los que se estudian atendiendo a la causa de pedir de la amparista, por medio de la cual basta que en los conceptos de violación se exponga la lesión o agravio que causa el acto reclamado, para que se pueda emprender el análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad; sin que ello implique suplencia de la queja.

Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Es aplicable, también la tesis 2a. XXII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 419, Novena Época, que dice:

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA. La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o un Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme lo dispone la tesis de jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es la lesión o el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su afirmación."

Son de estudio preferente a las violaciones procesales, las inconformidades de la patronal quejosa, en el sentido de que la Junta responsable no tomó en cuenta lo que manifestó en su escrito de contestación, en especial a fojas dieciséis a veinticuatro, en donde indicó que el actor tercero perjudicado prestó servicios por última ocasión al servicio de la empresa hasta el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, dieciséis años después de haber dejado de prestar servicios para la empresa, pretende el reconocimiento de un riesgo profesional, toda vez que durante sus labores nunca presentó ningún síntoma de cortipatía bilateral o problema de columna vertebral, cómo es posible que después de esos años ahora pretenda que a consecuencia de los servicios prestados sea portador de tal incapacidad, lo que se corrobora con la documental que ofreció bajo el apartado II, incisos c y d, consistentes en diversas tarjetas de trabajo que se expidieron con el carácter de transitorio sindicalizado con interrupciones entre cada una de ellas. Y ello es así, dado que tales inconformidades inciden en la determinación adoptada por la responsable respecto a que tratándose de riesgos de trabajo, la prescripción comienza a correr a partir de que se determina el grado de incapacidad producido por el riesgo; alegaciones de las cuales es palpable la causa de pedir, tan en así, que de la lectura íntegra a las fojas del escrito de contestación a que hace referencia la hoy quejosa se desprende que opuso entre otras, la excepción de prescripción en términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo (ver foja 134 del expediente natural).

Por lo que al resultar fundado parte de los conceptos de violación, no habrá necesidad de pronunciarse respecto de las violaciones procesales que plantea la quejosa, en el sentido de que la responsable, ilegalmente le desechó la prueba pericial médica y en materia de química industrial.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en materia de trabajo número 2791/41, consultable en la página 1620 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVI, que dice:

"COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías."

Sentado lo anterior en torno al tema en estudio previamente fijado, lo aducido por la empresa petrolera quejosa es suficiente para sostener que la autoridad del conocimiento, dirimió de manera incorrecta, la excepción de prescripción que opuso en su contestación a la demanda laboral con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

Se sostiene lo que antecede porque, efectivamente, la autoridad laboral, desestimó la excepción de prescripción de referencia bajo los siguientes argumentos:

"III. En primer término se analiza la excepción de prescripción que opusieron las empresas demandadas al momento de contestar la demanda en términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal de Trabajo, en la especie dichos artículos señalan: ‘Las acciones de trabajo prescriben en un año, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible’, ‘Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación’, en cuanto a estas excepciones la fatiga procesal le corresponde a las empresas conforme lo prevé la siguiente tesis: ‘PRESCRIPCIÓN. CARGA DE LA PRUEBA DE LA.’ (la transcribe). Y ofrece la parte empresarial como prueba la documental consistente en las tarjetas de trabajo (fojas 238 a 267), documentales de las que se desprenden las diversas contrataciones que de manera transitoria ha tenido la parte actora al servicio de la empresa **********, y del laudo exhibido como prueba de fecha **********, y **********, relativo al juicio laboral ********** (fojas 279 a 286 y 287 a 302), queda de manifiesto que la última contratación del actor fue por el periodo del 20 de mayo al 8 de junio de 1994, en consecuencia, el término prescriptivo le empezó a surtir efectos al reclamante al día siguiente, es decir, el día 9 de junio de 1994, y si su demanda la presentó hasta el día 12 de agosto de 2009, es claro advertir que en ese lapso transcurrió en exceso el término de dos meses y de un año, que prevén los artículos 516 y 518 de la ley de la materia, por lo consiguiente se encuentran prescritas el reconocimiento de la antigüedad de 24 años, 279 días, toda vez que opera en su perjuicio la figura de la prescripción acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día con día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio en tanto está vigente la relación laboral, y en este caso la relación laboral feneció entre las partes el día 08 de junio de 1994, en tal virtud, esas son razones mas que suficientes para estimar que el reconocimiento de esta última antigüedad se encuentra prescrita, amén de que proceda la reubicación o reposición de la actora en otro puesto en términos del artículo 499 de la Ley Federal de Trabajo, pretensión que reclama en los incisos 12) y 14) de su demanda, ya que en ese caso se tomará en cuenta la antigüedad que haya generado hasta el día 8 de junio de 1994, y la correspondiente con respecto a ese último reclamo, en consecuencia, al encontrarse prescrita la mencionada prestación, por lo consiguiente resulta innecesario entrar al fondo del estudio de esta reclamación por encontrarse prescrita la misma, asimismo, queda establecido que en caso de proceder el pago de los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir por el actor como consecuencia de las enfermedades profesionales reclamadas, éstas únicamente deberán cuantificarse un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, a partir del día 12 de agosto de 2008, ya que la demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2009, como consta del sello de recibido, ahora bien, en cuanto a las restantes prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no opera la prescripción en los términos opuestos, porque el actor se encuentra reclamando reconocimiento de riesgo de trabajo, y en este caso no opera la prescripción ya que mientras no se haya determinado de un modo preciso a consecuencia de un accidente sufrido, no puede definirse la gravedad del mismo y, por tanto, no puede saberse el grado de incapacidad que le produjo el riesgo, y consecuentemente no podrá comenzar a correr la prescripción en su contra, ya que de las pruebas que aportó la patronal de ninguna de ellas se desprende que le haya determinado al trabajador de un modo preciso su situación respecto de la prestación reclamada, y resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis: ‘PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERA EN MATERIA DE RIESGO DE TRABAJO.’ (la transcribe). Aunado de que las prestaciones económicas reclamadas las pretende de una manera cautelar como consecuencia de las enfermedades reclamadas como riesgo de trabajo, en tal virtud se procede a entrar al fondo del estudio del presente juicio."

De la transcripción antecedente, se desprenden los temas o razones particulares conforme a las cuales la Junta del conocimiento desestimó la excepción de prescripción de marras, a saber, que la excepción de prescripción que opuso la paraestatal quejosa en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es fundada en cuanto a las acciones de reconocimiento de antigüedad y de carácter económico que reclamó el actor, que son susceptibles de prescribir por un año anterior a la presentación de la demanda; que si ésta fue presentada el doce de agosto de dos mil nueve, se debe de analizar la procedencia de las acciones a partir del doce de agosto de dos mil ocho; que no opera la prescripción en los términos propuestos respecto del reconocimiento de riesgo de trabajo, ya que mientras no se haya determinado de un modo preciso a consecuencia de un accidente sufrido, no puede definirse la gravedad del mismo y, por tanto, no puede saberse el grado de incapacidad que le produjo el riesgo y, consecuentemente, no podrá correr la prescripción, pues de las pruebas aportadas por la patronal no se desprende que haya determinado de un modo preciso su situación respecto de dicho reclamo.

Aspectos que la autoridad de trabajo ponderó incorrectamente al resolver sobre la excepción de prescripción de marras, puesto que es cierto que el trabajador reclamó en los puntos uno al once, tanto el reconocimiento de que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción, mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador; el cumplimiento de los artículos 491, 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, así como acciones tendentes al pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, afirmando que siempre se generó en el desempeño de su trabajo, en un ambiente extremadamente ruidoso e insalubre, expuesto a humo, gases, residuos tóxicos y a radiaciones de soldadura, ambiente laboral que le ocasionó en los oídos, un padecimiento auditivo bilateral de origen profesional identificado como cortipatía bilateral secundario a trauma acústico y un síndrome vertiginoso laberíntico postraumático por exposición continua y tiempo prolongado a un ambiente ruidoso, lo cual se traduce en una hipoacusia en ambos oídos tipo sensorineural y vértigos en forma crónica; en los pulmones una bronquitis crónica tipo industrial, silicosis por exposición de humos, gases, residuos tóxicos derivados de hidrocarburos, polvos de cemento, asbestos y radicaciones de soldadura, lo que le ha producido una disminución de su capacidad funcional respiratoria; en los ojos, por exposición continua y tiempo prolongado a las radiaciones de soldaduras, gases y productos químicos, lo que le produjo una conjuntivitis crónica y una disminución de la agudeza visual bilateral; en la columna vertebral, sufriendo fuertes dolores y entorpecimiento de los movimientos, con motivo y ejercicio del desempeño de su trabajo en forma continua y por tiempo prolongado, lo que le produjo una discoartrosis lumbar dolorosa secundario a sobreesfuerzos físicos; incluso reclamó, en los puntos doce al catorce, el reconocimiento de la reposición en su empleo o la reinstalación en el puesto donde es titular y/o el reconocimiento de la reubicación en otro puesto (fojas 1 a 9); todo lo cual evidencia la solicitud de que se analizara la procedencia del pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

Circunstancias respecto de las cuales la Junta de Trabajo puede proceder conforme a los numerales 496, 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 518 e incluso el 519 de la propia ley laboral, para abordar los temas de marras, toda vez que precisamente sus disposiciones son aplicables para el caso de que los trabajadores atribuyan al patrón la determinación de una incapacidad por riesgo de trabajo; y de ahí que esté en aptitud legal de ponderar elementos de convicción aportados por la patronal quejosa, como los que ofreció en su escrito de pruebas, la documental pública consistente en copia de los laudos de ********** y **********, dictados en el expediente ********** del índice de la propia Junta responsable, en el cual quedó demostrado que el actor laboró como transitorio o eventual al servicio de la demandada hasta el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que feneció el último contrato expedido a su nombre.

Es ilustrativa la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 204, Volumen XXI, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

"RENUNCIA DE DERECHOS, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SOBRE. La acción para impugnar la nulidad de un convenio, que implica renuncia de los derechos de los trabajadores, es imprescriptible. En efecto, el artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, establece: ‘serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: a) ... h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.’. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 15, dispone que en ningún caso serán renunciables las disposiciones de la propia ley que favorezcan a los trabajadores, y en el artículo 22 reproduce lo ordenado en el precepto de la Constitución antes invocado. Y el artículo 98 del mismo ordenamiento estatuye: ‘Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades correspondientes.’. Ahora bien, dado el carácter imperativo del derecho del trabajo, debe concluirse que todo convenio celebrado en contravención a las disposiciones invocadas, es nulo de pleno derecho, por lo que la acción de los trabajadores para impugnarlo es imprescriptible."

Sin embargo, en el caso específico, la litis sobre la oposición y configuración de la prescripción no se centra únicamente en cuanto a los temas de que la acción de reconocimiento en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador; el cumplimiento de los artículos 491, 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, así como acciones tendentes al pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, al haber afirmado el trabajador actor, que siempre se generó en el desempeño de su trabajo, en un ambiente extremadamente ruidoso e insalubre, expuesto a humo, gases, residuos tóxicos y a radiaciones de soldadura; sino además en el tema destacado del previo reconocimiento de que el propio empleado, es portador de enfermedades de trabajo en su organismo y de incapacidades permanentes para el trabajo, como presupuesto del pago de indemnizaciones por la existencia de un grado de incapacidad por haber laborado con ese ambiente.

En virtud de que conforme a las reclamaciones del propio escrito de demanda, el trabajador, además de las acciones tendentes al pago de indemnizaciones o grado de incapacidad para el trabajo, pretendió que la omisión de la quejosa de reconocerle el pago de dichas indemnizaciones se debe a que, antes que nada, no le reconoció haber venido laborando en lugares ruidosos e insalubres y que por eso es portador de enfermedades de trabajo, por lo cual debe reinstalársele, ya que la relación laboral terminó (sin precisar fecha nítida, pues solamente aludió al treinta de junio de dos mil nueve, como fecha que rige el pago de los salarios con que ha de cuantificarse la indemnización por riesgo de trabajo); y la amparista (a fojas 67 a 75) en la contestación a la demanda, por un lado, negó la procedencia de la reposición o reinstalación del trabajador, en su empleo, categoría de operario de primera (diversos oficios) con adscripción al departamento de subgerencia de mantenimiento en la región sur, Villahermosa, Tabasco, o su reubicación, en otro puesto de acuerdo a su capacidad física en términos del artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo y, por otro lado, agregó que los padecimientos reclamados son de carácter ordinarios no profesionales, como se desprende del expediente clínico del empleado, por lo que no los adquirió durante la relación laboral menos tienen causa-efecto en la actividad que desempeñaba en la industria petrolera, pues siempre se desempeñó en áreas de trabajo con condiciones ambientales donde no existía ningún tipo de contaminación; máxime que el actor no ha laborado a su servicio desde el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Por lo que esto último también es un hecho conforme al cual la peticionaria del amparo hizo valer la excepción de prescripción, respecto de la que además precisó que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, si el actor carece de nexo contractual con las empresas a partir del nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, hasta la presentación de la demanda ante la Junta el doce de agosto de dos mil nueve, se encuentran prescritas sus acciones (fojas 124 y 125).

En esas condiciones, al margen del tema de que el reconocimiento que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción, mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador; la responsable, en acatamiento a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como a la naturaleza de la figura de la prescripción, en la cual el término para iniciarla no se debe dejar al arbitrio del trabajador, ya que se le eximiría de la carga de ejercitar su acción en el plazo previsto por la ley, debió, incluso, discernir previamente, si a pesar de la exigencia jurídica inherente a la prescripción de la acción de pago por indemnizaciones de riesgo de trabajo, la diversa acción del trabajador consistente en el reconocimiento de haber venido laborando en lugares ruidosos e insalubres y que por eso es portador de enfermedades de trabajo, se rige o no por el artículo 516, al margen, igualmente, de las prestaciones por un año anterior a la presentación de la demanda e independientemente de la reclamación del pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo y de reposición, reinstalación o reubicación del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

Dado el tema que aborda, es ilustrativa igualmente, en lo conducente, la tesis XXIII. J/9, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 587, Novena Época, que se comparte y que establece:

"ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LA. El reconocimiento de un siniestro o enfermedad de trabajo, de no hacerlo el patrón, es materia de una acción de trabajo, anterior o concomitante a la tendiente a obtener la indemnización respectiva, aun y cuando la responsabilidad del patrón a que alude el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad en perjuicio de un trabajador, no se base en la enfermedad o en el accidente de trabajo, considerados en sí mismos, sino en las consecuencias inmediatas o posteriores que puedan producir como resultado una incapacidad temporal o permanente, total o parcial. Esa circunstancia no puede llevar a sostener que en los casos en los que un trabajador se haya separado definitivamente de la fuente de trabajo, éste, después de concluida la relación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, pueda demandar el reconocimiento de una enfermedad como de trabajo o de un siniestro como accidente laboral, si durante la vigencia de la relación no fue tratada la enfermedad ni se registró el siniestro, pues en esa hipótesis, la acción sobre la que puede operar la prescripción no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad por siniestro acaecido durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, como causa de incapacidad o invalidez parcial o total del trabajador, pues al no tener conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad del trabajador durante la relación de trabajo, éste está obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral o dentro del año siguiente al término de dicha relación, como lo previene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo."

Y tomando en cuenta que, a pesar de que la autoridad de trabajo tiene facultades para emprender el análisis de la configuración de la hipótesis normativa que contienen los numerales 496, 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 518 e, incluso el 519 de la propia ley laboral, también es legal, en el caso específico, ponderar la oportunidad de la acción laboral conforme al artículo 516, no solamente como prescripción limitativa, como se hizo en el laudo reclamado, sino además, como prescripción extintiva, pues no debe pasarse por alto que en el caso, existe un laudo anterior en donde se dirimió la pretendida reinstalación o prórroga de contrato del actor dada la terminación de la última contratación al servicio de las demandadas, constituyéndose en verdad legal que a partir del nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro no tenía relación de trabajo alguna con **********; por ello, resulta innegable que existe un allanamiento y conformidad con esa terminación de trabajo, que si bien, en principio es de carácter unilateral ante tal aceptación, el término para la prescripción no puede quedar abierto en forma indefinida para hacerse valer cuando más le plazca al obrero, pues el tiempo hace que las condiciones para trabajar e, incluso, de capacitación, varíen drásticamente en perjuicio de ambas partes, razones por las que la prescripción debe de operar después de un plazo prudente y así lo previó el legislador como una norma de calidad especial para cada caso en concreto; por lo que este órgano colegiado hace suya la tesis I.4o.T.28 L, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se publicó en el Tomo III, mayo de 1996, página 675, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"PRESCRIPCIÓN. LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, AUNQUE IRRENUNCIABLES, SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR CONFORME A LA LEY. Si bien es cierto que son irrenunciables los derechos del trabajador, de acuerdo a lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso g) de la Constitución General de la República; 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el ejercicio inoportuno de aquéllos implica la operancia de su prescripción, conforme a las normas relativas -artículos 516 a 522- de la Ley Federal del Trabajo."

Lo que es de trascendencia porque respecto de la afirmación de la quejosa, hecha en la contestación a la demanda del trabajador, en el sentido de que éste tuvo en su última contratación una vigencia del veinte de mayo al ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al margen de las violaciones procesales propuestas este asunto, lo cierto es que la propia responsable, finalmente le dio valor probatorio en el laudo reclamado, al haber considerado: "... Y ofrece la parte empresarial como prueba la documental consistente en las tarjetas de trabajo (fojas 238 a 267), documentales de las que se desprenden las diversas contrataciones que de manera transitoria ha tenido la parte actora al servicio de la empresa ********** y del laudo exhibido como prueba de fecha ********** y ********** relativo al juicio laboral ********** (fojas 279 a 286 y 287 a 302), queda de manifiesto que la última contratación del actor fue por el periodo del 20 de mayo al 8 de junio de 1994, en consecuencia, el término prescriptivo le empezó a surtir efectos al reclamante al día siguiente, es decir, el día 9 de junio de 1994 y si su demanda la presentó hasta el día 12 de agosto de 2009, es claro advertir que en ese lapso transcurrió en exceso el término de dos meses y de un año, que prevén los artículos 516 y 518 de la ley de la materia ..."; documental al que aludió la amparista en el escrito de contestación a la demanda y fue admitido por la responsable; máxime que existe la manifestación del empleado en su demanda laboral, contenida destacadamente en las reclamaciones de los puntos uno al quince, en el sentido de que, habiéndose terminado la relación laboral, la quejosa, no le reconoció indemnización por riesgo de trabajo, lo que puede constituir una confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, si éste no demuestra que la relación laboral finalizó en diversa fecha.

Luego, si para que se pueda pagar una indemnización por riesgo de trabajo, es presupuesto que se reconozca el propio riesgo, acción esta última que, por exclusión a lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, se rige por la regla general establecida en el artículo 516 de la propia ley laboral, que tiene que ver con las circunstancias de modo y tiempo del fenecimiento de la relación laboral, de arribarse por la responsable que durante el transcurso de la misma no se determinó incapacidad alguna, como hasta ahora se evidencia, es manifiesto que esto perjudicaría al trabajador porque ello acarrearía a que si en la fecha de la terminación de la relación laboral, la quejosa no le reconoció la determinación de un grado de incapacidad por la falta del presupuesto del reconocimiento del riesgo de trabajo en sí, es manifiesto que a partir de ese momento se hizo exigible a favor del trabajador, de reclamar ese reconocimiento, y si no lo hizo, desde allí comenzaría el término del cómputo prescriptivo.

En estos términos, sí existen elementos para acreditar de manera cronológica la excepción de prescripción, esto es, que ante la separación jurídica del trabajador el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la amparista opuso la excepción de prescripción, agregando que el término para interponer la demanda laboral corrió a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, de lo que podrá deducirse que, si la demanda laboral se presentó hasta el doce de agosto de dos mil nueve, como lo observó la demandada en su contestación, la acción del trabajador se encontraría prescrita, para lo cual la inconforme, en su escrito de contestación se apoyó no solamente en el artículo 516, sino además en el precepto 518, ambos de la Ley Federal del Trabajo, lo que no puede restar eficacia a la particularización de los elementos de la excepción de prescripción, pues legalmente es aplicable el artículo 516 de la propia legislación de trabajo, ya que no debe perderse de vista que destacadamente se trata de la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo, ante la separación material del trabajador del vínculo laboral.

Encuentra sustento lo anterior en las jurisprudencias 2a./J. 48/2002 y 2a./J. 49/2002, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, que se puede consultar en el Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 31 y 32 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, que respectivamente dicen:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje."

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."

En esas circunstancias, como lo alega la impetrante de garantías, no obstante la reclamación del pago de indemnización por riesgo de trabajo, caso en que la Junta responsable, está facultada para analizarla a la luz de lo establecido en los artículos 496, 498 y 499, en relación con el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, en la especie, es incongruente lo que sostuvo dicha autoridad en el sentido de que es a partir de que se determine el grado de incapacidad del trabajador, que corre el término de la acción de reconocimiento de que el actor es portador de enfermedades de trabajo en su organismo y de incapacidades permanentes para el trabajo, por haber laborado en lugares ruidosos e insalubres; que ese término del cómputo prescriptivo correspondiente opera para dirimir la reinstalación del trabajador, en el puesto que venía ocupando o dónde pueda seguir desempeñándose según sus aptitudes a pesar de la enfermedad de trabajo; que la relación laboral se interrumpió.

En virtud de que la prescripción es una excepción perentoria que tiende a destruir la acción por no ejercitarse oportunamente, pero no se involucra con las cuestiones de fondo, sustanciales o esenciales, pues es parte de la litis, en el caso en concreto, que la separación material del empleado ante la quejosa sin que le haya reconocido riesgo de trabajo, es lo que destacadamente configura la excepción de prescripción de marras; lo que resultó eficaz.

Por cuanto ilustra que la terminación de la relación laboral, es apta como inicio del cómputo del término prescriptivo de la acción de reconocimiento de enfermedad como riesgo de trabajo, cuando al separarse al trabajador, la patronal no le reconoció tal cuestión, se cita la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, en su anterior integración, al resolver el juicio de amparo directo 270/2010, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diez, por unanimidad de votos, con número de registro X.A.T 61 L, localizada en la página 2309, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO EL ACTOR SOLICITA SU RECONOCIMIENTO DESPUÉS DE QUE CONCLUYÓ LA RELACIÓN LABORAL CON BASE EN UN DICTAMEN MÉDICO EMITIDO POR DIVERSO PADECIMIENTO, LA FECHA DE ESTA DETERMINACIÓN DEBE SERVIR DE BASE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PARA RECLAMAR LA NUEVA AFECCIÓN. Cuando el trabajador fue jubilado por incapacidad con base en un dictamen médico que lo diagnosticó no apto para laborar por padecer cierta enfermedad ordinaria, la fecha de aquella determinación debe servir de base para computar el término prescriptivo para ejercitar la acción de reconocimiento de enfermedades profesionales, aun cuando se trate de padecimientos diversos, puesto que el dictamen de mérito, en su oportunidad, no estableció grado alguno de enfermedad de esas nuevas afecciones de que se queja el operario; máxime si entre la fecha de terminación de la relación laboral y aquella en que se presentó la demanda transcurrió un tiempo considerable, ya que tal circunstancia constituye una inseguridad jurídica para la patronal, debido a que el reclamo se presentó después de que el vínculo de trabajo ya no estaba vigente, pues lo contrario daría pauta a que un trabajador, en cualquier tiempo, después de jubilado o liquidado, pudiera demandar el reconocimiento de enfermedades profesionales, pese a que ya existía un dictamen médico que no las determinó."

Esta convicción se sustenta partiendo de que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el artículo 519 de la propia legislación, una regla especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo.

Es decir, dado que el reconocimiento del riesgo de trabajo no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente que ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización; en términos generales, se revela, precisamente, que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico; a saber:

a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino hasta y a partir de que la patronal emita un dictamen de que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta pero el obrero esté inconforme con la indemnización; en ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso ese grado), de acuerdo a la regla especial contemplada en el artículo 519, fracción I, de la ley laboral.

b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo corre a partir de la propia separación, pues es evidente que la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo) en cuyo caso, opera el término de un año, a que se refiere la regla general contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; como se sostiene en esta ejecutoria.

Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento, ya explicado, en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación a cargo del patrón, de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate; lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica, porque mientras la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento por riesgo de trabajo (regla general artículo 516), la propia legislación laboral, en el título noveno, artículo 498 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que, si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo, el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si está capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata.

Encuentra apoyo lo antes expuesto en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, con número de registro IUS 161853, clave X.A.T.65 L, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1371, que dice:

"-El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el artículo 519 de la propia legislación, una especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo; dado que el reconocimiento de un riesgo de trabajo no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización. Luego, en una nueva reflexión sobre el tema, debe partirse de que esto, en términos generales, revela, precisamente, que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico: a saber: a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino a partir de que la patronal, emita un dictamen de que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta pero el obrero, esté inconforme con la indemnización; en ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso ese grado), de acuerdo a la regla especial contemplada en el referido artículo 519, fracción I. b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo inicia a partir de la propia separación, pues es evidente que la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo) en cuyo caso opera el término de un año a que se refiere la regla general contemplada en el citado artículo 516. Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento, ya explicado, en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación a cargo del patrón de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate; lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica porque mientras la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento de riesgo de trabajo (regla general artículo 516), la propia legislación laboral, en el título noveno, artículo 498 prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo, el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si está capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata."

Asimismo, no pasa desapercibida la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, publicada con el número 464, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible a página 308 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo de rubro y texto siguientes:

"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR. PRESCRIPCIÓN.-La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha estimado que, en materia de riesgos de trabajo, el término de dos años para que opere la prescripción, debe contarse desde que se determina la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, y la Junta que siga este criterio, no hará sino aplicar en sus términos la ley, interpretándola en su sentido literal y jurídicamente."

Sin embargo, de su contenido se advierte que su obligatoriedad versa sobre la hipótesis de cuando estando vigente la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo; pues es lógico, en principio, que la determinación de la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, lo dictamina la patronal, durante el vínculo de trabajo, dado que, con posterioridad, el obrero, objetivamente, tiene expedita la vía y jurisdicción laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje solamente.

Por cuanto que en el caso de controversia sobre el reconocimiento del riesgo de trabajo, la acción sobre la que puede operar la prescripción no es la tendente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, a que se refiere el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que requiere la determinación de un grado de incapacidad, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad por siniestro acaecido durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, que se rige por la regla general del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; pues al no tener conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad del trabajador durante la relación de trabajo, éste está obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral o dentro del año siguiente al término de dicha relación, como lo previene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

Es ilustrativa al respecto la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Quinta Parte, página 25, Séptima Época, que establece:

"RIESGO PROFESIONAL, CASO EN QUE NO HA CORRIDO EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE UN.-El artículo 519, fracción I y su último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo y que la prescripción corre desde el momento en que se determina el grado de la incapacidad para el trabajador; pero si existe controversia respecto a si el trabajador está o no incapacitado, afirmando él que lo está y la empresa lo niega, es necesario que en el juicio laboral se determine quién de los dos tiene la razón, de lo que resulta indudable que el término de prescripción no pudo haber empezado a correr respecto de la acción ejercitada."

En consecuencia, se impone otorgar el amparo a **********, para los efectos de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que vuelva a resolver sobre la excepción de prescripción que opuso la empresa petrolera referida, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria. Cumplido lo anterior, con plenitud de jurisdicción, tomando en cuenta el resto de las pretensiones de ambas partes contendientes y sus pruebas, resuelva lo que estime que procede en derecho.

Dada la conclusión alcanzada resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de violación lo que se endereza en contra del laudo reclamado, el cual como ya se vio, debe quedar insubsistente.

Como lo sostiene la jurisprudencia número 107, de observancia obligatoria, acorde con el artículo 192 de la Ley de Amparo, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo VI, Materia Común, página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo tenor es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los motivos de queja."

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo en materia laboral 482/2010, resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 77, 78, 158 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades y por los actos mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando que inmediatamente antecede.

Notifíquese, publíquese y anótese en libro de registro; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad señalada como responsable y, con oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Leonardo Rodríguez Bastar, Gloria García Reyes y José Luis Caballero Rodríguez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados, quien firma ante el secretario de Acuerdos, que da fe, lo anterior de conformidad con el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, cuarto párrafo, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.