AMPARO DIRECTO 29/2012. 17 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUANA MARÍA MEZA LÓPEZ. SECRETARIO: MIGUEL ALEJANDRO OLVERA CASTILLO.
Fecha: 17-Ene-2012
Los Artículos Y De La Ley De Amparo Por Su Orden Son Del Siguiente Tenor
"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que ponen fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."
"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."
De los reproducidos preceptos, se viene en conocimiento que el juicio de amparo en la vía directa o uniinstancial, procede únicamente en dos supuestos: a) En tratándose de sentencias definitivas o laudos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deciden el juicio en lo principal y, b) En contra de aquellas resoluciones emitidas por los citados tribunales, que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido; sin embargo, para que dichos supuestos operen, es requisito sine qua non que las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en razón del cual puedan ser modificadas o revocadas.
En el caso que llama la atención de los suscritos Magistrados, no se está en ninguno de los supuestos relacionados.
En efecto, de las copias de la demanda de amparo y de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes relativo al juicio natural se viene en conocimiento, que en el caso se reclama el auto dictado el veintiuno de octubre de dos mil once por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, en el expediente **********, formado con motivo del juicio agrario promovido por la parte aquí quejosa a fin de lograr la escrituración a su favor de un lote que afirma es de tierra comunal; acuerdo aquel mediante el cual el Tribunal Agrario responsable se declaró incompetente, de oficio, para conocer y resolver el juicio de origen, por considerar que el predio respectivo no se encuentra bajo el régimen ejidal ni comunal, por ser actualmente de propiedad privada, por lo que declinó la competencia a favor de los tribunales del orden común y remitió los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que por su conducto se turnen al juzgado correspondiente.
De lo que se colige, que en contra del acto reclamado no procede el juicio de amparo directo, en términos de los transcritos numerales 44, 46 y 158 del citado ordenamiento legal, ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de una determinación que haya puesto fin al juicio natural, puesto que no resolvió el fondo del asunto ni dio por concluido dicho procedimiento, sino que tal acto es una resolución que declaró la incompetencia legal del Tribunal Agrario responsable, por declinatoria, cuya consecuencia consiste en que un tribunal civil, en caso de aceptar la competencia planteada, siga conociendo del asunto, para que en su caso lo resuelva de manera definitiva.
Luego entonces, deviene inconcuso que se está en presencia de un acto dictado por un tribunal administrativo dentro de un juicio y, por ende, lo anterior permite dilucidar que la competencia para conocer del asunto que ahora nos ocupa, recae en un Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En las relatadas condiciones, y acorde a lo dispuesto por el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar la incompetencia legal de este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para conocer de la presente demanda de garantías, y ordenar el envío de las copias de la misma junto con sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado, por conducto de la oficina de correspondencia común, para que se avoque a su conocimiento.
Es exactamente aplicable en la especie, la tesis con registro 178074, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, publicada con el número III.2o.A.125 A, en la página 1375 del Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"AMPARO INDIRECTO. ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SE DECLARA INCOMPETENTE Y ORDENA ENVIAR EL ASUNTO AL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE UN ESTADO.-De conformidad con el artículo 44, en relación con el tercer párrafo del numeral 46, ambos de la Ley de Amparo, no puede considerarse como una sentencia definitiva -pues no decide el juicio en lo principal- ni como una resolución que pone fin al juicio, la decisión del Tribunal Unitario Agrario que determina fundada la excepción de incompetencia para conocer del asunto y ordena remitir los autos al Supremo Tribunal de Justicia de un Estado."
También es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2002-PL, localizable con el número P./J. 16/2003, en la página 10, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe y texto enseguida se transcriben:
"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."
No se inadvierte la tesis que invoca la parte quejosa para tratar de demostrar que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto, con registro 162361, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos, publicada con el número VI.1o.A.316 A, en la página 1316 del Tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra cita:
"INCOMPETENCIA DECLINADA POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO EN FAVOR DE UN TRIBUNAL CIVIL DEL ORDEN COMÚN EN FORMA OFICIOSA. ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONE FIN AL JUICIO AGRARIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.-La declaración de incompetencia del juicio de origen por parte del Tribunal Unitario Agrario, en forma oficiosa, y que ordena remitir los autos a la jurisdicción local civil, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, pues en ese estado procesal es condición sine qua non que ya no pueda continuarse el juicio ante el citado tribunal, en virtud de que dicha determinación implica, sin prejuzgar sobre la procedencia o aceptación de la competencia de la tramitación o no del juicio en el orden común, una desvinculación por parte del Tribunal Unitario Agrario en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales respectivas. Ello es así, porque a partir de la declaración de incompetencia, el juicio agrario para todos los efectos legales concluye, pues incluso se ordena el archivo del asunto en definitiva, lo que impide en forma absoluta su prosecución, determinación que no admite recurso ordinario alguno que pueda modificarla o revocarla, tampoco decide el juicio en lo principal y da por concluida la jurisdicción del Tribunal Agrario; en consecuencia, en su contra es procedente el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."
Empero, el transcrito criterio constituye una tesis aislada que no vincula a este Tribunal Colegiado y que no se comparte, porque aun cuando es cierto lo ahí afirmado en el sentido de que el acuerdo de incompetencia del juicio natural por parte del Tribunal Agrario implica una desvinculación de éste en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales que lo rigen, también es verdad que esa desvinculación está supeditada a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a quien se declinó la competencia, por lo que deviene inconcuso que dicha resolución que declinó la competencia no es definitiva y, por ende, no pone fin al juicio.
Sirve de apoyo a la consideración plasmada en el párrafo que antecede, en lo conducente y por las razones que la informan, la jurisprudencia con registro IUS 179888, de este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable con el número IX.2o. J/9, en la página 1190 del Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA POR LA CUAL LA DETERMINA NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, NI DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos en el juicio que no tengan una ejecución de imposible reparación; ahora bien, la resolución en la cual una Junta declina la competencia para conocer de un asunto no es definitiva para los efectos del juicio de amparo indirecto, ni puede considerarse que sea de imposible reparación, en virtud de que está supeditada a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a quien se declinó la competencia, y sería, en todo caso, la que ésta emita la que causaría el agravio y que pudiera ser impugnada a través del amparo indirecto."
Tampoco se inadvierte el hecho de que los dos tantos de la demanda de amparo remitidos por el tribunal responsable carecen de firma autógrafa de la quejosa, pues se encuentra plasmada en fotocopia simple, lo cual tal vez pudiera llevar a estimar que no se expresó de manera fehaciente la voluntad de dicha persona de pedir amparo y, por ende, que quizá se actualizara una causa de improcedencia del juicio constitucional; sin embargo, no debe perderse de vista que conforme a la jurisprudencia número P./J. 16/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente transcrita, un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal.
Por tanto, se decreta la incompetencia legal de este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, y se ordena que se remitan las copias de dicha demanda, el cuaderno de antecedentes relativo al expediente de origen y demás documentos del caso, al Juez de Distrito en turno en el Estado, por conducto de la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma y emita el acuerdo que en derecho proceda.
Por otro lado, como lo solicita la parte quejosa, se le tiene por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle **********, número **********, de esta ciudad; así como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al licenciado **********.
En diverso aspecto, en cumplimiento con el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes, que tienen expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en términos del artículo 8 del citado cuerpo de leyes, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones o las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, siempre y cuando la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo determine si tal oposición puede o no surtir efectos, tomando en cuenta para ello si la resolución citada, las pruebas o las demás constancias contienen información considerada como reservada en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 13 de la ley en comento, así como para precisar las constancias, que en su caso, consideren reservadas o confidenciales, esto último atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 del ordenamiento legal en cita.