AMPARO DIRECTO 530/2011. 18 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO COTERO BERNAL. PONENTE: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CUAUHTÉMOC MONTEJO ROSAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 530/2011. 18 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FERNANDO COTERO BERNAL. PONENTE: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CUAUHTÉMOC MONTEJO ROSAS.

Fecha: 18-Oct-2012

Cuarto

El artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, previene que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

El trámite de los incidentes de nulidad de notificaciones se encuentra previsto por el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

"Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."

Como se advierte, tal disposición se limita a regular el trámite de los incidentes que se planteen, en el caso, el de nulidad, señalando que para resolverlos se debe oír a las partes en una audiencia previa, sin que se desprenda mayor puntualización en su desarrollo, en particular, y para lo que interesa, cuando el escrito incidental resulta oscuro o irregular.

En tal sentido, es decir, cuando se esté en presencia de actos dentro del juicio deficientemente regulados, el artículo 17 de la citada ley laboral, señala:

"A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

A efecto de determinar cuál debe ser la norma reguladora del procedimiento que se siga en los incidentes de nulidad de notificaciones, se advierte que los mismos son promovidos por las partes, con el objetivo de impugnar la legalidad de aquellas en contra de las cuales van dirigidos y que, como se vio, para darles trámite, es necesario separarlos del juicio en lo principal, para tramitar una audiencia en la que se oiga a las partes y, en su caso, aporten pruebas para demostrar su derecho y, posterior a ello, resolverlos.

En estricto sentido, acorde a lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano (Tomo I-O, página 1665, Novena Edición, México 1996, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa), "Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal."

Tal definición pone de relieve que, por la naturaleza de los incidentes, tienden a resolver controversias planteadas entre las partes dentro del propio juicio, consecuentemente, tienen semejanza con el trámite del juicio en lo principal, al plantearse una "acción" incidental, en la que el actor es quien la promovió y el demandado es aquel a quien pudiera beneficiar el acto que será materia de la revisión del incidente.

En tales condiciones, si propiamente los incidentes son actos dentro del juicio que se asemejan a la tramitación misma de éste, son aplicables, en lo que resulte necesario, los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que regulan los principios procesales y, en particular, el procedimiento ordinario que debe llevarse ante las Juntas, disposiciones comprendidas dentro del título catorce, capítulos I y XVII.

Advertida la aplicación supletoria de tales normas para el trámite del incidente de nulidad de notificaciones, es preciso tener en cuenta que, en el caso, las quejosas, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, por conducto de quien entonces resultaba ser su apoderado (foja 200), comparecieron a:

"Promover un incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento en virtud de que en las notificaciones personales que se debieron diligenciar en autos no fueron guardadas las normas prescritas para su procedencia conforme a derecho, dejando al suscrito (sic) en completo estado de indefensión, produciendo efectos destructivos que afectan a la totalidad de las actuaciones."

El incidente fue admitido el catorce de enero de dos mil once (fojas 304 y 305), como consecuencia del cumplimiento del fallo dictado en el juicio de amparo directo 851/2010, cuyos efectos quedaron transcritos en el segundo resultando de esta sentencia.

Efectuados los trámites que se estimaron debían ser cumplidos, se dictó resolución en la que se declaró improcedente e infundado el incidente de nulidad de notificaciones (también transcrito en el segundo resultando de esta sentencia), por estimarse oscuro, en tanto, no se señalaron las notificaciones que se pretendían anular, ni los agravios o irregularidades que les pudiera caracterizar.

En tal supuesto, como las promoventes del incidente son las trabajadoras dentro del juicio laboral, razón por la cual, en caso de que la demanda incidental fuera oscura o irregular, la autoridad laboral estuvo obligada a seguir el trámite de los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que en lo que interesa, disponen:

"Artículo 685. ... Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento ..."

De las constancias del juicio laboral, se advierte que se cumplió con los dos primeros preceptos, porque en el auto de catorce de enero de dos mil once, se acordó:

"... toda vez que la incidencia planteada denota oscuridad e imprecisión, respecto a que se omitió especificar la actora incidentista sobre qué notificaciones en particular pretende combatir con la incidencia planteada, deberá precisar y aclarar dicha omisión, deberá precisar dentro del término de tres días hábiles a partir de que le sea notificada la presente resolución, las notificaciones que de manera particular combata con la incidencia planteada, es decir, deberá señalar la actuación en particular por la que se duele y en la que según su dicho no fueron guardadas las formas prescritas para su procedencia ..." (foja 304 vuelta).

Determinación que fue reiterada en la audiencia de diez de febrero de dos mil once, en la cual, se advirtió que las actoras incidentistas fueron notificadas en forma personal en un domicilio y ante un apoderado, que habían revocado desde el veintidós de septiembre de dos mil diez, razón por la cual, se ordenó la notificación en el domicilio y ante el apoderado correcto y se fijó nueva fecha para el desahogo de la audiencia incidental (foja 319).

Las accionantes fueron notificadas el catorce de febrero de dos mil once (foja 321) y, no obstante el requerimiento contenido en el acuerdo, se advierte que no se presentó escrito aclaratorio del incidente planteado, del cual se advirtiera señalaran las notificaciones que estimaron mal realizadas, ni las irregularidades que a las mismas se les atribuyeran.

No obstante dicha falta de aclaración, el veintidós de febrero de dos mil once, se celebró la audiencia incidental (foja 322), en la que se hizo constar la comparecencia, por parte de las actoras, del apoderado **********, y en la parte que interesa a este estudio, se asentó:

"... es procedente en primer término conceder el uso de la voz a la parte actora incidentista quien por conducto de su apoderado especial expone y manifiesta lo siguiente: ratifico el escrito incidental el cual obra en autos y cada una de sus partes del mismo ... La Junta acuerda. Téngase a la parte actora incidentista y actora en el juicio principal ratificando todos y cada uno de sus términos su escrito incidental el cual se encuentra agregado en autos, ratificación que será tomada en cuenta al momento de resolver en definitiva la incidencia planteada ... acto continuo procedería conceder el uso de la voz en la presente incidencia a las demandadas ... escuchadas que fueron la totalidad de las partes que comparecieron a la presente incidencia, es procedente el que esta Junta laboral se avoque a la resolución definitiva ..."

Puede advertirse de lo anterior, que si de conformidad a lo dispuesto por el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al haberse estimado oscuro el planteamiento del incidente, tanto por no señalarse las notificaciones a las que se les atribuyeron defectos, ni en qué consistían éstos, y dado que las actoras incidentistas omitieron, dentro del término de tres días, aclarar la demanda incidental, procedía que en el momento de la audiencia fueran prevenidas, a través de su apoderado, que compareció, para que en ese momento subsanaran las irregularidades detectadas; sin embargo, tal obligación fue omitida en la audiencia, porque en ella se limitó a darle la palabra al apoderado de las actoras y no obstante que únicamente ratificó la incidencia, sin efectuar aclaración, no se le requirió para hacerlo y, a la postre, fue la oscuridad, lo que llevó a resolver el incidente en contra de los intereses de las promoventes.

En los términos expuestos, existe violación a las leyes reguladoras del procedimiento, con trascendencia al sentido del laudo, que resultó adverso a los intereses de las ahora peticionarias y, por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento a partir de la audiencia incidental celebrada el veintidós de febrero de dos mil once y, en su lugar, se fije nueva fecha para su desahogo, en el cual, se deberá tener especial cuidado de procurar la aclaración de la demanda incidental promovida por las trabajadoras, requiriendo a éstas o a quien acuda en su representación para que, de no haberlo hecho ya, lo hagan en ese momento.

Desahogado el trámite correspondiente, con aclaración o sin ella, pero en todo caso, asentando las razones de la omisión, se deberá resolver, con plenitud de jurisdicción, el incidente de nulidad de notificaciones planteado, seguir el juicio laboral por sus etapas procesales y, en su oportunidad, también con entera libertad, emitir nuevo laudo.