AMPARO DIRECTO 292/2012. 22 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. PONENTE: JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ BARBA. SECRETARIO: FERNANDO CORTÉS DELGADO.
Fecha: 22-Nov-2012
Considerando
V. Los conceptos de violación que esgrime el promovente del juicio son infundados así como fundados pero inoperantes, como se verá en el presente estudio.
Por cuestión de técnica jurídica se analizan en primer orden, de manera oficiosa, las cuestiones formales de la sentencia reclamada, toda vez que, de resultar fundados esos aspectos, se haría innecesario el estudio de los restantes dirigidos a controvertir el fondo del asunto. Es aplicable al caso, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta, del tomo 60, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que se localiza con la voz: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO. (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA)."
En cuanto a aspectos de carácter formal, debe precisarse que el promovente del juicio, de una manera genérica, hace alusión a la violación en perjuicio de su defenso, de los derechos fundamentales contenidos en los numerales 14 y 16 constitucionales, porque estima que se condenó al disconforme sin que se hayan acatado las formalidades esenciales del procedimiento, en específico las relativas a la valoración de las pruebas, aunado al hecho de que el acto reclamado presentó deficiente fundamentación y motivación.
Al respecto, cabe decir que ese motivo de queja resulta infundado, porque la simple lectura de la sentencia reclamada pone de manifiesto que la Sala responsable, en lo que toca a la demostración del delito de que se trata (robo calificado), así como de la responsabilidad del agraviado en la comisión del mismo y demás aspectos vinculados con la condena, acató en términos generales los imperativos que al efecto le imponen las normas constitucionales invocadas, pues para emitir la resolución de que ahora se duele la parte agraviada, evidentemente efectuó un análisis objetivo de las probanzas de autos, e inclusive, la determinación tomada en la alzada encuentra respaldo en una serie de razonamientos ahí expresados, en los cuales se hace la cita precisa de los preceptos legales aplicables al caso, así como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión de dicho fallo, con lo que en esos aspectos, se dio cumplimiento cabal a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento y a la aplicación de los dispositivos legales inherentes al caso, siendo pertinente agregar que con el proceder de la responsable ordenadora, como se verá en esta resolución, no se quebrantaron los derechos fundamentales a que se hace alusión en la demanda de amparo, dado que se efectuó la reseña de los aspectos ligados con la determinación pues, como se dijo, el caudal probatorio integrador del sumario natural resultó con aptitudes para demostrar que el disconforme, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han de indicar, participó en los hechos en los que en complicidad con otros sujetos, se dio el apoderamiento ilícito de un bien mueble (un autoestéreo de un vehículo de alquiler), sin el permiso ni el consentimiento de la persona que podía disponer de él con arreglo a la ley; es decir, que del análisis de las constancias que integran las actuaciones de ambas instancias, se advierte que en el caso, en lo general, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso fue juzgado por tribunales previamente establecidos, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho delictivo que se le atribuye, en donde en cumplimiento a las formalidades del proceso, como ya se verá de forma más específica, se le hicieron saber la naturaleza de la acusación, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que mediaron en la comisión del ilícito cuya realización se le imputa, amén de que fue oído por sí y a través de los defensores que para tal efecto se designaron; tuvo la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera y, finalmente, la Sala responsable, al resolver en el sentido en que lo hizo, procedió al estudio integral del asunto, así como respecto al análisis de las pruebas que obran en la causa criminal que se le siguió al quejoso, las razones y los preceptos legales que le sirvieron de base para otorgar o negar valor a dichas pruebas, los hechos que en su conjunto acreditan y el por qué se estimó al sentenciado penalmente responsable de la comisión del delito que se le imputó (robo calificado); por lo anterior, en los aspectos en comento, no existe violación a los derechos fundamentales consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evidenciándose con ello, adicionalmente, lo infundado que resulta el concepto de violación que se formula en el sentido de que con la inexacta valoración de las pruebas, se transgredió a la par la norma 16 constitucional, en razón de que ya no resultan acordes la fundamentación y motivación utilizadas en ello, ya que fue con base en meras apreciaciones subjetivas como se sustentó la incriminación contra el disconforme, sin que se dijeran con precisión las razones por las que se estimó acreditado el delito y la responsabilidad con base en esas probanzas específicas, ya que el sumario evidencia el acatamiento de las normas supremas en cita, como se apuntó anteriormente. Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 47/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página ciento treinta y tres, cuyo rubro es del siguiente tenor: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", así como la tesis jurisprudencial número 204, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y seis, que se localiza con la siguiente voz: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."
Una vez tratados los aspectos formales de la sentencia reclamada, se procederá a hacer el análisis que se refiere al fondo del asunto, pues como se recordará, en la resolución que se combate, la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia, en donde con las variaciones del caso, finalmente se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 233, 236, fracciones XII y XV, así como 236 bis, apartado D), en relación con el diverso 41, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente en la fecha de la comisión del delito (el nueve de mayo del año dos mil nueve), en la parte que interesa a este estudio, son del siguiente tenor: "Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de él.", "Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando: I. ...; XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad; ... XV. Se ejecute abordo de un vehículo de transporte público en servicio; ...", y "Artículo 236 Bis. Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados: A) ... D) De ocho a dieciocho años de prisión y hasta mil días de multa, cuando concurran dos o más de las calificativas enunciadas en el artículo 236, independientemente del monto de lo robado. ..." y "Artículo 41. Para la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: ... En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, los Jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución. ..."
La materialización del hecho que la ley señala como ilícito, respecto del delito de robo calificado, consiste en apoderarse de bienes muebles ajenos, sin permiso ni consentimiento de quien puede disponer de ellos con arreglo a la ley, como en el caso aconteció, al darse ese apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno (autoestéreo), con la intervención de más de tres sujetos, así como bajo la circunstancia de haberse desplegado a bordo de un vehículo de transporte público en servicio.
De lo antes señalado, se aprecia que los elementos que integran el cuerpo del delito de robo, son: 1) La existencia de una cosa ajena mueble, en el caso, el bien descrito como un autoestéreo (objeto); 2) Que se dé un apoderamiento de esa cosa ajena mueble (conducta); y 3) Que la conducta sea desplegada sin derecho ni consentimiento de quien legalmente podía autorizar o disponer del bien.
Asimismo, en cuanto a las calificativas señaladas, como se dijo, éstas se actualizan cuando en el apoderamiento ilícito, por una parte, participan tres o más sujetos; y por otra, cuando, como en el caso, el hurto se ejecuta a bordo de un vehículo de transporte público en servicio, como lo es un auto de alquiler.
Partiendo de las anteriores premisas, este Tribunal Colegiado estima que la responsable ordenadora, estuvo en lo correcto al tener por demostrados los elementos constitutivos del delito precitado con las descritas calificativas, así como la responsabilidad plena del quejoso en su comisión, pues al pronunciar la sentencia reclamada, adecuadamente tomó en consideración, de manera preponderante, los elementos de prueba destacados en el texto de la determinación reclamada, como son: La declaración ministerial de ********** ********** ********** **********, rendida el diez de mayo del año dos mil nueve, ante el fiscal estatal, en la que en lo esencial precisó que acudía a la fiscalía a denunciar hechos delictivos cometidos en su agravio, ya que el nueve del mes de mayo de dos mil nueve, como a la una de la mañana con quince minutos, conducía su auto de alquiler marca Nissan Tsuru, modelo 2002, con placas de circulación **********, ya que le dio un servicio a una mujer que iba a la calle de ********** en la colonia ********** ********** ********** de **********, **********, y la esperaría porque así se lo solicitó; que al estar en la espera, se le aproximó un sujeto que le puso en el cuello lo que parecía ser un objeto punzocortante, sometiéndolo y obligándolo a descender de su unidad, y al estar abajo lo sometió a una revisión en las bolsas, mientras que un segundo sujeto (de nombre ********** ********** ********** **********), le sacó sus pertenencias; que otras dos personas más (entre ellas ********** ********** ********** **********), se introdujeron al taxi y se robaron un autoestéreo de su propiedad de la marca Pioneer, de color negro, con valor de mil cuatrocientos pesos moneda nacional; que al conseguir su propósito los sujetos se retiraron del sitio del hurto, sin que lograran escapar dos de ellos a los que refirió por su nombre en la declaración que rendía; que era su deseo querellarse de esos hechos ya narrados; y que entre los otros dos participantes estaba uno como de treinta años de edad que fue el que lo amagó, así como otro al que no vio bien. La declaración ministerial del ahora quejoso ********** ********** **********, rendida como presentado ante el fiscal estatal el ocho de octubre de dos mil nueve, en la que en lo esencial precisó que el nueve de mayo de ese año, sin recordar la hora exacta, pero pasada la media noche, al estar platicando en la cercanía de su domicilio, por la calle de **********, con los hermanos de nombres ********** ********** y ********** y de otro llamado **********, quienes son sus amigos, así como con unas muchachas, vieron que arribó al lugar un auto de alquiler que se detuvo en donde se encontraban, percatándose que descendió de esa unidad su pasajera, en tanto que el chofer permaneció en el automóvil; que al ver eso, se alejaron las amigas con las que platicaban, mientras que él y sus amigos permanecieron en el sitio, en donde uno de sus acompañantes les dijo que le llegaran al taxi para sacar para unas cervezas, pues en eso el taxista bajó de su vehículo para auxiliar a la pasajera que descendió, lo que fue aprovechado por ********** ********** (********** **********), para abrazar al aludido chofer del cuello para solicitarle que aportara dinero para unas cervezas, mientras que sus otros dos amigos se fueron al taxi para forzar y desprender el autoestéreo, pues una vez logrado el propósito, lo dejaron en el asiento del automotor, por lo que el dicente introdujo su mano al vehículo para extraerlo; que ante esas acciones la pasajera comenzó a gritar, lo que ocasionó que se retirara, no sin antes entregar el autoestéreo a sus amigos que permanecieron con el taxista, acordando que después se verían; que no supo cuál fue el destino final del referido objeto hurtado; que no se percató de que sus cómplices llevaran consigo cuchillo alguno; y que sólo se apoderaron del autoestéreo, no así de numerario, ya que a él no le dieron ganancia alguna. La testimonial a cargo del elemento aprehensor **********, rendida ante el fiscal el cuatro de septiembre del año dos mil nueve, en la que señaló que el nueve de mayo de ese año, como a la una cincuenta horas, al circular en la unidad policiaca **********, con su compañero **********, por la calle ********** en la colonia ********** ********** **********, del Municipio de **********, **********, se encontraron con un carro de sitio que estaba parado en medio de la calle, entre ********** y **********, percatándose que el conductor al parecer alegaba con cuatro sujetos, por lo que a su arribo, los individuos huyeron por la calle de **********, al tiempo que escucharon los gritos incriminadores de una mujer que estaba próxima, en la que culpaba de algo a los cuatro sujetos, por lo que al emprender la persecución se dieron cuenta que uno de ellos se introdujo a la finca marcada con el número ochenta y siete de la calle **********, de esa colonia; que permanecieron en el exterior del domicilio en espera de la llegada del taxista ********** ********** ********** **********, el que les indicó que esas dos personas y otras dos más, lo habían robado, ya que se apoderaron ilícitamente, en lo que interesa, de un autoestéreo marca Pioneer que llevaba en su unidad; que el dicente y su compañero procedieron a tocar a la puerta de la finca, saliendo por ello dos personas mayores, a las que les preguntaron por los sujetos que ingresaron al huir, respondiéndoles que ahí sólo vivían sus hijos, por lo que al solicitarles que los llamaran para entrevistarlos accedieron a ello; que al tenerlos de frente dijeron que corrieron porque vieron la patrulla y se asustaron, sólo que en esos instantes el taxista presente, hizo el señalamiento pleno de que eran dos de las cuatro personas que lo asaltaron; que al revisar a los dos sujetos, a uno de ellos le localizaron un billete de cincuenta pesos, el que fue reconocido por el taxista como parte de los seiscientos pesos que dijo le robaron; que al cuestionarlos sobre el destino del autoestéreo, respondieron que no sabían de lo que se les hablaba; que al esposarlos y pretender llevarlos a la base policiaca encontraron la resistencia de los familiares, pero con base en el diálogo los convencieron antes de que llegara el apoyo solicitado; y que los dos sujetos salieron sin llevar puestas sus camisas, para despistar al taxista, máxime que se decían ajenos a los hechos, pero no obstante ello fueron reconocidos por el chofer, el que solicitó que se procediera legalmente en su contra. La testimonial a cargo de ********** ********** ********** ********** ********** **********, rendida el dieciocho de enero del año dos mil diez, ante la fiscalía estatal, en la que precisó que compareció a declarar a solicitud de los captores y por ello señalaba que conocía a ********** ********** y ********** **********, ambos de apellidos ********** ********** (apodados "********** **********" y "********** **********", en su orden de cita), por ser vecinos y juntarse ocasionalmente con ellos; que en relación con los hechos, el nueve o diez de mayo del año dos mil nueve, se congregó en la calle de **********, en su cruce con la calle **********, con sus amigos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, con el fin de llevar una serenata, dándose cuenta de que en el lugar estaban tres unidades policiacas, cuyos elementos tenían detenidos a sus también amigos ********** ********** y ********** **********, ambos de apellidos ********** **********, porque al parecer habían asaltado a un taxista que acudió a llevar a la zona a una pasajera; que tanto el taxista como la pasajera dijeron que reconocían plenamente a los sujetos mencionados como autores del robo imputado, percatándose que en esos instantes los policías le devolvieron a la víctima una cartera y un aparato de color negro de tamaño pequeño; que desconocía cómo se suscitó el hurto, ya que su arribo se dio cuando ya estaba realizada la captura; que con posterioridad se encontró en la calle a los hermanos que iban detenidos y le comentaron en general que habían robado al taxista, sin aportarle más detalles; y que esos sujetos habitualmente se dedicaban a robar, sin utilizar armas, pero mediante el uso de palabras amenazantes y de intimidación, que generalmente les daban resultados. Las inspecciones ministeriales sobre las constituciones físicas y huellas de lesiones practicadas por el fiscal estatal el diez de mayo de dos mil nueve, respecto de ********** ********** y ********** **********, ambos de apellidos ********** **********, en los que se describen sus características corporales y se precisa que ninguno presentó huellas de violencia física visible. La fe ministerial practicada por el fiscal estatal el nueve de mayo de dos mil nueve, en el interior del área de valores de la Procuraduría de Justicia, en el que alude a la existencia de un billete de la denominación de cincuenta pesos, moneda nacional (número de serie D 5252561), así como una credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio **********, a nombre de ********** ********** ********** **********, los que se resguardaron como vestigios del ilícito. La fe ministerial de diez de mayo del año dos mil nueve, respecto de un vehículo de la marca Nissan Tsuru, con los colores oficiales de taxi (azul y amarillo), con placas de circulación número **********, del Estado de Jalisco, en el que se aprecia que en el tablero se encuentra vacío el espacio correspondiente al autoestéreo. El dictamen de avalúo contenido en el texto del oficio número 57745/2009/12CE/0I/AG-"A", de diez de mayo del año dos mil nueve, realizado por el perito valuador oficial adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, del que concluye que el autoestéreo de la marca Pioneer, tiene un precio comercial de seiscientos pesos, moneda nacional. El dictamen psicológico contenido en el texto del oficio número IJCF/05144/2010/12CE/PS/06, de veinticinco de noviembre del año dos mil diez, realizado por la perito psicóloga oficial del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se concluye que el quejoso ********** ********** **********, al momento de su evaluación, presentó un grado de madurez mental acorde a los veinte años; que al momento de la comisión de los hechos, su grado de madurez mental se presentaba acorde a su edad cronológica, niveles de desarrollo y de conocimientos; y que no presentaba algún tipo de deterioro o limitación de sus capacidades cognitivas intelectuales o psicológicas, por lo que su capacidad de querer y entender no se veía disminuida y era capaz de reconocer la trascendencia moral y social de sus actos, aunado a que no requería valoración neurológica. El dictamen psicológico que se le practicó por personal especializado al coinculpado ********** ********** ********** **********, en el que se describe el estado en que se le encontró. Los partes médicos (y sus transcripciones), en los que el personal de los Servicios Médicos Municipales de Zapopan, Jalisco, y el fiscal local, así como el perito del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, detallan los estados físicos desde la óptica médica (sin huellas de lesiones), de los coinculpados ********** ********** y ********** **********, ambos de apellidos ********** **********. Las documentales públicas consistentes en las copias de las partidas de nacimiento del quejoso ********** ********** ********** y de ********** ********** ********** **********, en las que en lo que se refiere al primero, se precisa que contiene el número **********, de fecha ********** de ********** del año ********** ********** **********, registrada bajo el libro número **********, a nombre del aludido quejoso, la que expidió el oficial número **********, del Ayuntamiento constitucional de **********, **********, en la que se asienta que el aludido nació el día ********** de ********** de ********** ********** ********** **********; y en la segunda, se asientan los datos referentes al mencionado coinculpado. Las instrumentales de actuaciones conformadas con los informes de investigación contenidos en los oficios números 5695/2009, 286/2010 y 437/2010, que firma el encargado del grupo 08 de la Policía Investigadora de Robos Varios, ********** ********** **********, relativos a las presentaciones del quejoso ********** ********** **********, así como del testigo ********** ********** ********** ********** ********** **********, mientras que el último de ellos sobre la falsedad al aportarse el domicilio por ********** ********** ********** **********. La declaración ministerial del coinculpado ********** ********** ********** **********, rendida ante el fiscal estatal el diez de mayo de dos mil nueve, en la que en lo esencial precisó que el día anterior, como a la una treinta horas, al encontrarse en el cruce de las calles ********** ********** y **********, en la colonia ********** ********** **********, bebiendo cerveza con sus amigos **********, ********** ********** y **********, vieron que llegó un taxista a dejar a una pasajera, por lo que sus acompañantes acordaron en ese momento que robarían a ese chofer, lo que motivó que él se retirara a su domicilio, sólo que al poco rato llegó el taxista acusándolo falsamente del robo que no cometió, pese a que fue inicialmente visto con los que lo ejecutaron; que dicho pasivo pidió la intervención policiaca, pues cuando arribó personal de Seguridad Pública lo esposaron y detuvieron para subirlo a su patrulla; que en esos instantes se hizo presente su hermano ********** ********** ********** **********; que el taxista señalaba falsamente que el dicente fue el que lo amagó con un cuchillo; que no era cierto que los policías le hubieran encontrado un billete de cincuenta pesos, moneda nacional y una credencial para votar del taxista como se menciona, ya que éste se los entregó a los policías; que en donde declaró vio a su hermano ********** ********** **********, también detenido, pese a que ninguno de los dos intervino en el hurto; que le dio aviso a su familia de su detención a través de una vecina de nombre ********** y que desde su captura hasta la rendición de su declaración ministerial no fue golpeado. La posterior declaración del coinculpado ********** ********** ********** **********, rendida ante el Juez de la causa el doce de agosto del año dos mil diez, en la que reconoció su firma y huella plasmadas en su ministerial, además de que aprobó el contenido de esa declaración con la aclaración de que los hechos sucedieron el día ocho y de que su hermano en mención no se encontraba con él, ya que previamente se había ido a su casa a dormir; que en el sitio del robo estaba también otro sujeto de nombre ********** **********, el cual, al igual que el dicente, tampoco estaba de acuerdo en la comisión del robo por parte de **********, ********** ********** y **********, los que una vez que cometieron el hurto se fueron del sitio, en tanto que el declarante y ********** **********, permanecieron en el lugar y después se retiró éste, por lo que presenció el arribo de los elementos y del taxista que lo incriminó, pues de allí lo llevaron con su hermano, al cual sacaron de su domicilio por inculparlo falsamente; y que sus tres amigos lo amenazaron con que no los delatara, porque de hacerlo se las cobrarían. En una posterior ampliación de declaración, acontecida ante el Juez de la causa el quince de octubre de dos mil diez, el citado deponente añadió que lo amenazaron **********, ********** ********** y **********; que no lo detuvieron con pertenencia alguna ni ejecutando hurto, al igual que a su hermano; y que el nombre real de su amigo ********** **********, era el de ********** ********** ********** **********.
Bajo esa perspectiva de las cosas, es preciso hacer el pronunciamiento en el sentido de que el análisis individual y colectivo de las probanzas reseñadas, tal como lo estimó la Sala responsable, mediando en este último un enlace lógico y natural, en términos de los numerales 260, 262, 263, 264, 265, 266, 268, 269, 271, 275, 276 y 277, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, permite arribar a la conclusión de que los elementos de fondo de una sentencia de condena -comprobación del delito y de la plena responsabilidad penal-, se colmaron adecuadamente, toda vez que el material relatado, como lo estimó la responsable ordenadora, revela en lo esencial que el ahora quejoso ********** ********** **********, en compañía de otros tres sujetos que resultaron ser los hermanos ********** ********** y ********** **********, ambos de apellidos ********** ********** (apodados "********** **********" y "********** **********", en su orden de cita), así como uno de nombre **********, fueron quienes en conjunto, pero a la vez de forma directa, se apoderaron ilícitamente de un autoestéreo propiedad del ofendido, ya que como entre la una treinta y las dos horas del nueve de mayo de dos mil nueve, al estar congregados en el cruce de las calles de ********** y **********, en la colonia ********** ********** **********, del Municipio de **********, **********, vieron que se aproximó un auto de alquiler conducido por ********** ********** ********** **********, el cual detuvo su marcha para que bajara una pasajera que llevaba a ese sitio, pero como tenía que esperarla para trasladarla a otro lugar, el aludido chofer permaneció en el automotor en su espera, sólo que al descender del mismo para auxiliar a la citada mujer ya que se le dificultaba su caminar, ello fue aprovechado por el quejoso y sus referidos cómplices para interceptar al aludido conductor pasivo del ilícito, ya que previamente uno de los acompañantes del ahora quejoso les dijo que le "llegaran" al taxi para sacar para unas cervezas, pues ********** ********** ********** abrazó al ofendido por el cuello, para así solicitarle que aportara dinero para las mencionadas bebidas, mientras que ********** ********** ********** y ********** se dirigieron al auto de alquiler para forzar y desprender un autoestéreo de la marca Pioneer que llevaba instalado la unidad automotriz de alquiler consistente en un automóvil de la marca Nissan Tsuru, modelo 2002, con placas de circulación **********, del Estado de Jalisco, con los colores amarillo y azul que distinguen a los vehículos que prestan ese servicio en la zona metropolitana de la capital de esa entidad, pues una vez logrado el propósito, dejaron el aludido aparato en uno de los asientos del automotor, lo que fue aprovechado por el ahora disconforme que introdujo su mano al vehículo para extraerlo, y después, previo a retirarse, dárselo a sus cómplices que aún se encontraban con el chofer ofendido sometido; pues en ello se contiene un razonamiento de la responsable ordenadora que se estima sustancialmente correcto por su apego a la lógica jurídica, a las constancias de autos y a la legislación aplicable, toda vez que acredita con certeza plena que el disconforme en cita, en las condiciones de modo, tiempo y lugar ya indicadas, fue quien junto con otros tres sujetos, sometieron al ofendido ********** ********** ********** **********, para apoderarse sin derecho ni consentimiento de esta persona, que era la que podía disponer de él, como lo es un autoestéreo de la marca Pioneer, valuado pericialmente en la cantidad de seiscientos pesos, moneda nacional, que se encontraba instalado en el vehículo de alquiler que el pasivo del hurto tripulaba y que llevaba en servicio; ilícito que con acierto se consideró se perpetró de manera calificada, en razón de que el hurto, por una parte, se ejecutó con la intervención conjunta y directa de más de tres sujetos activos como ya se relató, y por otra, porque se cometió a bordo de un vehículo de transporte público en servicio, como lo fue un auto de alquiler de referencia. Es aplicable al caso, en cuanto al tema de la valoración conjunta de pruebas que aquí se trata, en lo conducente, la tesis 1a. XXXV/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, de la Novena Época, que reza así: "PRUEBA INDICIARIA. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El sistema de valoración contenido en el citado artículo, en virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior es así, porque en la citada disposición secundaria el legislador recoge la tradición que ha existido en el sistema procesal mexicano en relación con el sistema de libre apreciación de la prueba, en el cual, si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también debe entenderse que establece como requisito obligado que exponga los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.". Así como la jurisprudencia 1a./J. 23/97, también de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgida al resolverse la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página doscientos veintitrés, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V junio de 1997, Novena Época, que señala: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Para clarificar en mejor forma lo relativo a la actualización de la segunda de las calificativas que se mencionan -la prevista por la fracción XV del numeral 236 del Código Penal para el Estado de Jalisco-, en la que se establece que el hurto será calificado cuando "se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en servicio", es oportuno señalar que en el caso particular se estima operante esa circunstancia agravante del tipo penal básico del robo, sólo que para sustentar de mejor manera esa conclusión, habrán de efectuarse unas consideraciones interpretativas del texto integral de la fracción de que se trata, pues en ello, primeramente se habrá de esclarecer el alcance de la expresión "a bordo", que el legislador respectivo le quiso dar a la norma, como condición en la ejecución del ilícito (ratio legis), para después concluir con la parte restante de la descrita circunstancia que se refiere a que el vehículo en el que se despliegue la conducta ilícita, tenga la característica de ser de transporte público en servicio.
Conforme a lo anterior, dentro del significado que en la norma se le confiere al vocablo de "a bordo", debe mencionarse inicialmente que en la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del numeral 236 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en cuanto al establecimiento de la calificativa prevista por la fracción XV, de ese precepto (presentada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el entonces gobernador constitucional de la citada entidad federativa, licenciado Enrique Álvarez del Castillo), se hizo alusión, en lo esencial, a que de acuerdo con la problemática social que se presentaba en la entidad, era necesaria una reestructuración parcial de la regulación prevista para el delito de robo en la citada legislación, estableciendo por ello la necesidad de variar en cierta medida el ordenamiento de que se trata, para así dejar vigentes algunas de las calificativas ya consignadas en la norma, para incluir algunas otras que la vida diaria hacía necesario tomar en consideración (entre ellas, la que es ahora objeto de comentario e interpretación), y para darles diversa redacción a algunas otras ya existentes a fin de proporcionarles mayor claridad en aras de su fácil entendimiento; por ello, como punto de partida, una vez explicada brevemente la problemática social enfrentada, en apoyo de la propia consideración se precisó que: "... El panorama anterior respecto al robo simple o no calificado cambia precisamente cuando en su comisión se presenta alguna de las circunstancias que en razón de la persona, del objeto, del lugar, de la forma o del tiempo de perpetración, obran como calificativas, ...", asimismo, en el texto en cita, entre los aspectos ponderados, se estimó que: "... la reforma que se propone en lo total la penalidad del delito de robo, de manera tal que cuando este ilícito sea ejecutado en circunstancias demostrativas de peligrosidad grave del autor y de indefensión de la víctima, el responsable no habrá de gozar del beneficio de libertad bajo fianza durante el procedimiento de primera instancia y, en su forma más grave, tampoco podrá concederse por el tribunal de segundo grado al conocer la apelación en contra de la sentencia definitiva, o durante la tramitación del amparo directo, cualquiera que sea el monto de lo obtenido por el delincuente ..."; y en cuanto a la propuesta específica de la circunstancia agravante del robo que ahora interesa, se señaló que: "... se agrega también la calificativa que opera cuando el delito de robo se ejecuta a bordo de un camión de transporte público, en servicio, con la finalidad de sancionar con severidad a los carteristas en los camiones urbanos, a quienes roban con violencia en los foráneos, así como para aquellos que hacen víctimas a los conductores de vehículos de sitio, que por prestar un importante servicio a la colectividad requieren de una especial protección legal; ..."; pues conforme a ello, se puede advertir que la intención del legislador, al incluir la expresión "a bordo", dentro de la descripción típica de la calificativa de que se habla, orientó básicamente a establecer una hipótesis agravada para el hurto, con su consecuente incremento de la penalidad, tomando como base circunstancias que se presentan e inciden en razón de las personas (demostrativas de la peligrosidad del autor con su proceder y de la indefensión de la víctima, al prestar lo que se consideró como un importante servicio a la colectividad y que por ello requieren de una especial protección legal), pero limitándolas con aspectos que versan sobre el lugar de perpetración (en el interior de un vehículo con las condiciones aludidas), por esa razón, al ser atendidas esas razones del legislador, conforme a la anterior interpretación, debe concluirse que la calificativa en mención opera con el solo hecho de que el robo se cometa en un vehículo con las descritas características, en contra de un trabajador del volante que prestaba su servicio público de transporte, como aconteció en la especie, en donde el autoestéreo fue desprendido por los activos de su sitio original de instalación en el interior del automotor de alquiler, para así lograr su objetivo de apoderamiento ilícito constitutivo del robo.
En concordancia con lo anterior, en donde se interpretó esa parte de la fracción en comento, conforme a la ratio legis, ahora se hará lo propio desde la perspectiva del significado gramatical del vocablo de que se trata, por ello, debe decirse que en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión de "a bordo", se define como "1. loc. adv. En una embarcación y, por ext., en otros vehículos (ej. comer a bordo)", pues de acuerdo con lo anterior, debe entenderse que ella, conforme a su literalidad y a la semántica, en concordancia con el texto de la fracción de que se habla, se refiere a que la actualización de la aludida circunstancia agravante se presenta cuando el ilícito de robo se comete precisamente "en un vehículo", ya que conforme a la misma fuente en cita, la preposición "en", denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere, como en el caso lo es la realización del latrocinio, o dicho de otra manera, evidentemente refiere como denotación de lugar o sitio, al caso en que el hurto se lleva a cabo tanto en su interior, o bien en él, cuando la naturaleza de la unidad de transporte así lo delimita, como lo sería el caso de algunos vehículos de tracción diversa (por ejemplo, los bicitaxis), en donde se hace uso del servicio en mención sin que en ello se implique el ir en donde, en rigor, se pudiera considerar como el interior de la unidad de que se trata, todo ello ante la concurrencia de las características que se describen en esa norma sustantiva -que el automotor esté destinado a la prestación del servicio público de transporte y que en los momentos en que se ejecute el hurto, éste se encuentre desarrollando la actividad a la que se encomendó- como aconteció en la especie.
De esa manera, al armonizar los dos aspectos que fueron objeto de tratamiento en los precedentes párrafos, para atender con ello la intención legislativa y al significado de la expresión de "a bordo" que se previene en la calificativa en comento, se puede arribar a la conclusión de que en la búsqueda de una tutela para aquellos pasivos que en su calidad de conductores de vehículos de alquiler que prestan el servicio a la colectividad resultan ser víctimas del delito de robo, así como a la semántica, la condición que se previene en la norma sustantiva para dar sustento a la calificativa en trato, debe ser entendida con el hecho de que el hurto se ejecute físicamente en un vehículo de transporte público en servicio, sin que incida el hecho de que el ofendido ya no estuviera precisamente en el interior del vehículo cuando fue abordado y sometido por los sujetos activos que finalmente le robaron el autoestéreo del interior de su auto de alquiler, porque instantes previos interrumpió la pactada espera de su pasajera, para bajar de su unidad a fin de auxiliar a ésta ante la dificultad que se le presentaba para caminar, asociado al hecho de que tanto el quejoso como sus coinculpados no se constituyeron en momento alguno pasajeros de esa unidad de trasporte público, toda vez que lo cierto es que la calificativa se actualizó porque el autoestéreo fue desprendido del sitio de su instalación en el interior del automotor de alquiler, aunado al hecho de que estaba en curso y en pleno desarrollo la prestación del servicio público de transporte, dado lo pactado entre el chofer pasivo y su pasajera, en el sentido de que la esperaría mientras efectuaba una parada temporal en determinado punto, para así proseguir a su destino final, lo que evidentemente dio vigencia a ese nexo contractual de traslado de la persona contratante del servicio de que se habla.
Por lo que se refiere al segundo aspecto a que se sujeta la actualización de la calificativa analizada, consistente en que el hurto se ha de efectuar en lo que se catalogue como "un vehículo de transporte público", al respecto se debe señalar que en el caso, conforme al texto del numeral 44, fracción II, inciso a), de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en vigor, los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta ley, se clasifican, entre otros, en los de "transporte público", entendidos como: "Los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta actividad constituya un servicio que administre el Estado u opere, salvo el de alquiler o taxi, en virtud de concesiones o de permisos", mismos que se subclasifican, entre otros, en: "de alquiler o taxi" que son los "empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro correspondiente y autorizados en sitios o asignados a centros de control o ruleteros"; asimismo, conforme a los artículos 82, fracción I, inciso c), así como 94, de ese invocado ordenamiento, se tiene que el servicio público de transporte comprende a la modalidad de transporte de personas, en donde se incluye al servicio de autos de alquiler o taxis (con sitio, o radiotaxi), además de que las personas físicas o jurídicas pueden participar en la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, pero para ello es necesaria la obtención de una concesión o permiso según corresponda, que expedirá el Ejecutivo del Estado; de esa forma, al tenerse presente que en el caso, el hurto se desarrolló en un auto de alquiler o taxi, el cual, no obstante de pertenecer a un particular, de cualquier manera se constituye como un vehículo de transporte público (transporte de personas), dado que la legislación de la materia así lo determina, es obvio que en el caso se cumplió con la circunstancia que se analiza.
Finalmente, por lo que hace a la restante condición que la legislación contempla para la operancia de la calificativa en análisis, que se hace consistir en el hecho de que se encuentre "en servicio" el vehículo de transporte público en el que se ejecute el robo, debe decirse que para establecer ello, se deben acoger las reglas del derecho privado, por lo que al analizar el texto del numeral 2304 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se tiene que lo que se denomina como contrato de transporte, lo constituye el acuerdo de voluntades entre una persona llamada porteador que se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros bienes, y otra persona llamada pasajero o cargador que utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta y en dinero (por regla general oneroso -el invocado ordenamiento que regula el funcionamiento de los servicios públicos de transporte, en su artículo 85, de acuerdo con la forma de operar, previene dos diversas modalidades para la prestación de ese servicio, como lo son sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio, y con tarifas preestablecidas de acuerdo a la zonificación que al efecto haga la autoridad-, y excepcionalmente gratuito, si así lo pactan los contratantes), por ello, una vez que se analizan las constancias de autos, para determinar la mecánica en que se desarrollaron los hechos, se arriba a la conclusión, de que en el sumario se vio colmada la exigencia en cita, ya que ese nexo contractual para la prestación de ese servicio público de transporte de personas, se dio en el caso, desde que la pasajera solicitó los servicios del auto de alquiler en que se perpetró el hurto, para solicitar que fuera trasladada a un destino final, previa escala en un punto diverso dentro de la travesía, ya que por simple que pudiera parecer ese acuerdo de voluntades, sin materializarse en documento alguno que le diera forma y en el que se fijaran las condiciones de la prestación del servicio, así como de la consecuente retribución, de cualquier manera se consolida ese contrato de transporte (y el supuesto de estar "en servicio"), con el solo hecho de que las partes pactaran verbalmente o establecieran ese acuerdo de voluntades entre el porteador y el pasajero, en el que el primero de ellos se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección, por tierra (en el auto de alquiler en cita), al segundo, a cambio del pago de una cantidad cierta y en dinero, a cubrir por el pasajero, ya sea fijada por un taxímetro o por la tarifa previamente establecida en concordancia con una zonificación del destino, aprobada por la autoridad.
Acorde con lo anterior, debe insistirse en que en el caso se actualizó también la calificativa cuyo estudio pormenorizado se realizó en los párrafos inmediatos anteriores, dado que las probanzas de autos resultaron con aptitudes para acreditar fehacientemente que el hurto del autoestéreo se ejecutó a bordo de un vehículo de transporte público en servicio.
Es oportuno señalar que no se desconoce que en el sumario de origen se aportaron pruebas cuya tendencia exculpatoria, las pudiera ubicar como de descargo, consistentes en: 1) La declaración ministerial de ********** ********** ********** **********, rendida ante el fiscal estatal el diez de mayo de dos mil nueve, en la que en lo esencial precisó que el día anterior como a las dos treinta horas, después de andar en la calle arribó a su domicilio y se percató de que había policías en él que le impedían el acceso, por lo que al dirigirse con los elementos para solicitarles el ingreso, les generó molestia; que se dio cuenta que tenían detenido a su hermano ********** ********** ********** **********, por lo que al dicente lo esposaron también, para subirlo a la unidad policiaca y trasladarlo a la base; que hasta la procuraduría fue que se le hizo saber el falso motivo de su detención, ya que en ningún momento cometió el robo atribuido; que su hermano tampoco cometió ese latrocinio, desconociendo el billete y la credencial que le fueron mostrados; que sobre sus detenciones mandaron aviso a su familia, ya que su hermano lo hizo por medio de una vecina de nombre **********; y que no fue golpeado desde que fue detenido hasta la rendición de esa declaración. En una posterior declaración de doce de agosto de dos mil diez, rendida ante el Juez de la causa, el aludido ********** ********** **********, señaló que reconocía la firma y huella de la ministerial, pero que no estaba de acuerdo con el día señalado, ya que los hechos fueron el ocho de mayo; que no estaba en compañía de su hermano, porque el dicente dormía en su domicilio, ya que se acostó desde las diez de la noche; y que la policía llegó a su casa por él junto con su hermano. En ampliación de declaración acontecida ante el Juez del proceso el quince de octubre de dos mil diez, señaló que al estar en su casa los patrulleros le apuntaron con un arma a su cuñada ********** **********, además de que se llevaron a su hermano ********** ********** esposado en la patrulla, sólo que previamente el taxista empezó a golpear a su hermano; que en la casa se encontraban sus progenitores ********** ********** ********** y ********** ********** **********, sus hermanos ********** **********, ********** ********** y **********, de apellidos ********** **********, así como su aludida cuñada; y que el dicente también estaba en la finca. 2) La testimonial rendida el quince de octubre de dos mil diez, por ********** ********** ********** **********, ante el Juez de la causa, en la que en lo esencial precisó que sus hijos ********** ********** y ********** **********, el día de la detención, estaban en el interior de su casa viendo televisión, por lo que al lugar, sin recordar la hora, arribaron elementos policiacos que los sacaron y se los llevaron detenidos, sin saber a dónde. 3) La testimonial rendida por ********** ********** **********, ante el Juez de origen el quince de octubre del aludido dos mil diez, en donde señaló que el día de la detención, se encontraba en su domicilio en compañía de sus hijos ********** ********** y ********** **********, ya que veían televisión, cuando escuchó ruido generado por los oficiales que rondaban su casa; que como estaban acostados se levantó para reclamarles su ingreso a los elementos policiacos, los que le respondieron que ellos eran la ley, por lo que procedieron a detener a sus referidos hijos en el interior de la vivienda, para llevárselos; y que en la "calle 14" les otorgaron la libertad a sus hijos porque la captura no estaba justificada. 4) La testimonial rendida por ********** ********** **********, el quince de octubre de dos mil diez, ante el Juez de la causa de origen, en la que señaló que el día de la detención de sus hermanos, estaban viendo la televisión como a las diez horas con treinta minutos de la noche, cuando de repente se metieron los policías por el portón y sacaron a sus referidos hermanos, lo que motivó que bajaran sus progenitores y la esposa del dicente, para ver lo que pasaba; que él no salió por estar al cuidado de una niña que dormía; que el taxista que los incriminó, así como su pasajera, decían que el declarante fue el que había asaltado al primero de ellos, evidenciándose la ebriedad en ambos sujetos; que cuando se llevaron detenidos a sus hermanos ********** ********** y ********** **********, los policías los golpeaban. 5) La testimonial de ********** ********** ********** **********, rendida ante el Juez el quince de octubre de dos mil diez, en la que precisó que al ir caminando como a la media noche por una calle de la que no recordaba su nombre, vio que tres sujetos asaltaron a un taxista que estaba estacionado en su automotor, pues lo agarraron y le quitaron sus cosas, sin ver qué; que el taxista dijo que había sido una cartera; que los tres muchachos corrieron después del robo; y que se enteró que se llevaron detenidos a ********** ********** y a ********** **********, pese a que ellos no perpetraron el hurto que presenció.
En cuanto a los elementos de convicción descritos, a manera de una valoración general, se estima que ese material carece de eficacia para desvirtuar el de cargo, el cual, según se vio, resultó con eficacia para dar soporte a una sentencia de condena en contra del hoy quejoso, ya que las probanzas estimadas de descargo, de acuerdo con lo que en particular se verá y como lo trató la Sala responsable, fueron insuficientes para crear convicción en los juzgadores de instancia en un inicio, como lo es ahora ante el tribunal de amparo, sobre los aspectos defensivos que ahí se introducen, por lo cual, en el tratamiento individualizado que se le ha de dar, habrán de destacarse los motivos que se tienen para dar sustento a su desestimación, máxime que ese material, no reúne el crédito suficiente para controvertir, o bien, nulificar al de cargo ya analizado. En este aspecto, en cuanto al arbitrio con que cuenta el juzgador en la valoración de las pruebas, es aplicable, la jurisprudencia número 408 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página número doscientos setenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI (Parte SCJN), que establece: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional."
Fue certera la desestimación que la Sala responsable hizo de las partes exculpatorias de las versiones dadas por los coinculpados del disconforme, ya que se tiene presente que ********** ********** ********** **********, en realidad le formula cargos al ahora quejoso, al decir que éste fue uno de los tres sujetos que cometieron el hurto en el que él no intervino y que no obstante ello lo involucraron, por ese motivo, se tiene por hecha esa incriminación que resulta concatenable con las demás pruebas de cargo reseñadas, lo que no acontece con la parte exculpatoria de su versión ni con la dada por el coinculpado ********** ********** ********** **********, en sus diversas intervenciones en el sumario natural, ya que el tratamiento desestimatorio que se les dio por la responsable ordenadora, fue certero, dado que fueron las notables discrepancias en que incurrieron esos deponentes -entre sí y con sus mismos dichos posteriores-, las que determinaron su demérito, pues terminaron por no ser acordes al referir inicialmente que ********** ********** ********** llegó cuando estaban en su domicilio los policías, y con posterioridad señalaron que estaba dormido en su vivienda cuando se cometió el hurto, pero después, una vez que se armonizaron con los testigos de descargo, emitieron una tercera versión en el sentido de que los dos coinculpados estaban en su domicilio viendo la televisión, lo que discrepa con lo que inicialmente confesó ********** ********** **********, en el sentido de que estuvo con sus tres amigos que cometieron el robo, pero que él no intervino en ese hecho delictivo; todo lo cual, restó crédito a esas versiones de los hechos, generándose así la inclinación por el material de cargo, en el que se conformaron imputaciones acordes en cierta medida con el dicho inicial del citado ********** ********** **********, el que fue merecedor de mejor crédito convictivo conforme al principio de inmediatez procesal.
Cobra aplicación en lo conducente, la tesis bajo registro IUS 307158, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su integración anterior), visible en la página tres mil doce del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVIII, de la Quinta Época, que establece: "COPROCESADOS. La Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que la declaración de un coprocesado es un indicio decisivo para establecer la responsabilidad de los coparticipantes en un hecho delictuoso, cuando aquél acepta la responsabilidad que le corresponde en la ejecución de esos hechos, sin pretender hacerla recaer en los otros coprocesados.", así como la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/61 (bajo registro IUS 201617), del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página quinientos setenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, de la Novena Época, que señala lo siguiente: "RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida."
Por lo que hace a los testimonios de descargo rendidos por ********** ********** ********** **********, ********** ********** **********, ********** ********** ********** y ********** ********** ********** ********** (los dos primeros progenitores del quejoso, el segundo hermano y el tercero que se dice un testigo presencial), en donde los tres que se citan al inicio aluden que los coinculpados de apellidos ********** **********, estaban en su domicilio viendo la televisión cuando arribaron los elementos policiacos que se los llevaron detenidos por las imputaciones que les hizo el ofendido por el hurto, mientras que el último dijo haber presenciado el robo y que los autores del mismo no fueron esos implicados ********** **********, debe decirse que también se les dio un certero tratamiento desestimatorio por la ordenadora, toda vez que su demérito se hizo descansar en la falta de cita que les resultó a esos deponentes, de acuerdo con los dichos primarios del quejoso y los coinculpados **********, aunado al hecho de que en el caso que se analiza en donde el quejoso resulta ser ********** ********** **********, no cobra gran relevancia la forma en que se capturó a los coinculpados una vez cometido el hurto, ya que la confesión ministerial del propio disconforme, avalada por las restantes probanzas de cargo reseñadas, lograron cumplir con la carga de destroncar el principio de presunción de inocencia con el que de inicio partió el agraviado, ya que con la firmeza de las imputaciones, correspondía al sentenciado acreditar su desvinculación con el delito, lo que no se colmó, ya que adicionalmente, ese material de descargo, resultó contradictorio con los iniciales dichos de los coinculpados ********** **********, quienes en principio dijeron que no estaban en su domicilio, sino que ********** ********** estaba con los sujetos que robaron al pasivo, aunque se exculpara diciendo que no participó, mientras que ********** **********, dijo que al arribar a su domicilio, ya se encontraban en él las unidades policiacas que los detuvieron arbitrariamente, lo que discrepa de las aseveraciones de esos testigos y en donde media el principio de inmediatez procesal, en el que las declaraciones rendidas con mayor cercanía a los hechos, son dignas de un crédito convictivo superior, por la espontaneidad que les reviste ante la falta de tiempo para la reflexión o el aleccionamiento defensivo, siendo pertinente añadir que el demérito del último de esos testimonios toma base adicionalmente de su producción aislada y la falta de cita de ese deponente, ya que el indicio que pudiera producir fácilmente se ve doblegado por la eficacia demostrativa del material probatorio de cargo ya destacado. En este tema, son aplicables, en lo conducente, las tesis aisladas que se localizan con los números de registro IUS 260444 y 241933, la primera correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la restante a la Tercera Sala de ese Máximo Tribunal del País (ambas en su integración anterior), las cuales, en su orden de cita, se localizan en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LVII (página cincuenta y seis, Segunda Parte- Sexta Época) y Volumen 50 (página treinta y ocho, Cuarta Parte- Séptima Época), las cuales rezan de la siguiente manera: "PRUEBA TESTIMONIAL, CALIFICACIÓN DE LA. Es cierto que como una lógica consecuencia de que el derecho procesal penal, en materia probatoria, acogió el principio universal de la obligación derecho de testificar en materia penal, por ello abrió ampliamente las puertas a todos los que puedan dar luz, para describir la verdad, sin perjuicio alguno, en atención a las calidades idiosincráticas de tales órganos de prueba, en función a parentesco, interés, parcialidad, estado mental, sexo, nacionalidad, etc. pero también sin perjuicio de que, en cada caso concreto, al llegar la oportunidad, se califique jurídicamente el valor que merece el testimonio de que se trata, apreciado en función del resto del material probatorio." y "PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. Cierto es que, en términos generales, el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, pero también lo es que ese arbitrio sólo debe ser respetado cuando se observen los preceptos reguladores de la prueba, y nunca se considerarán probados los hechos cuando el dicho de los testigos no sea uniforme, debiendo el Juez tener en consideración, entre otras cosas, que por su probidad, su posición y por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad."
En otro aspecto, por lo que toca a los conceptos de violación que en cuanto al fondo del asunto fueron expresados, es preciso señalar que la parte disconforme se duele de que no hubo apego a las leyes procedimentales expedidas con anterioridad al hecho al valorar las pruebas y al contestar los agravios que en la apelación se formularon, ya que en el caso no se acreditó satisfactoriamente el ilícito de que se trata, en razón de que no se demostró la preexistencia y falta posterior del autoestéreo que se dice fue hurtado, ya que ante la duda o falta de certeza sobre su existencia, no era dable tener por acreditado el ilícito como primer requisito de fondo que exige el dictado de una sentencia de condena. En apoyo invoca los criterios que se localizan con las voces: "ROBO CUERPO DEL DELITO DE.", "ROBO. INCOMPROBACIÓN DE SU CUERPO." y "TENTATIVA IMPOSIBLE POR FALTA DE OBJETO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."
Lo que se alega deviene infundado, ya que en el caso, contra lo ahora afirmado, la valoración de pruebas fue certera al llevarse a cabo de forma individual y conjunta, para así arribar a la conclusión de que se tenía inclinación por el material probatorio de cargo, siendo evidente que en ese tratamiento dado al material convictivo, tanto de cargo como de descargo, como se precisó al inicio de este considerando al tratar lo relativo a la forma, se expusieron las razones y los preceptos legales que le sirvieron de base para otorgar o negar valor a dichas pruebas, los hechos que en su conjunto acreditan y el por qué se estimó al sentenciado penalmente responsable de la comisión del delito que se le imputó (robo calificado); asimismo, la lectura de la sentencia reclamada pone en claro que a los agravios de la apelación se les dio un tratamiento específico, precisándose con claridad los motivos por los que se les clasificó como ineficaces para satisfacer la pretensión plena del disconforme; y en cuanto a la falta de demostración de la existencia y ausencia posterior del autoestéreo hurtado, es preciso señalar que resulta desacertada la consideración que se hace, toda vez que fue por medio de la confesión ministerial del quejoso, del dicho del ofendido, y de la fe ministerial del automotor, como se logró acreditar ese supuesto, pues ante la aseveración del pasivo en el sentido de que le fue desprendido a su unidad el autoestéreo con motivo de los hechos delictivos por él padecidos, corroborado con la versión ministerial que al efecto dio el hoy quejoso, en donde reconoció que dos de sus cómplices desprendieron el autoestéreo del lugar en que estaba instalado, para así él apoderarse del mismo, y la fe del automotor en donde se describió que la unidad automotriz carecía de ese accesorio o componente al advertirse el hueco correspondiente, es claro que se colmó con la carga demostrativa a través de la prueba indirecta, ya que no puede ser de otra manera, porque de estimarlo así, se llegaría al absurdo de que en todo hurto, una vez que se ocultara o dilapidara el botín y que con ello se impidiera su recuperación material, no se constituiría el ilícito por esa falta de demostración objetiva del bien mueble ajeno materia del ilícito de que se trata. Lo antes precisado evidencia por sí mismo la inaplicabilidad de los criterios que en apoyo de la consideración invocó el promovente del amparo, ya que no se actualizó hipótesis de la falta de objeto o de incomprobación de éste, según se vio. Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la tesis bajo registro IUS 259591, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su integración anterior), visible en la página treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXI, Segunda Parte, Sexta Época, que previene: "ROBO, PRUEBA DE LA PREEXISTENCIA Y FALTA POSTERIOR DE OBJETOS EN EL DELITO DE. La ley no establece como única forma de demostración sobre la propiedad, preexistencia y falta posterior, la prueba testimonial, sino todo medio eficaz para llegar a la evidencia del apoderamiento de bienes ajenos, de naturaleza mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas autorizadas para disponer de ellos con arreglo a la ley."
De igual manera, el promovente del juicio refiere en sus conceptos de violación que en relación con las calificativas se debía tener presente que no se acreditó el delito en forma plena, ya que por las negativas categóricas sostenidas por los coinculpados sobre su no participación en los hechos y en las que formulan cargos a diversas personas, se debieron tomar en cuenta en su favor, ya que las imputaciones que le hicieron carecen de valor por el hecho de que no reconocieron sus responsabilidades y para eludir los cargos le formularon imputaciones, ubicándose por ello en un supuesto de inidoneidad.
Es infundado lo que ahora se alega, ya que en el caso, como se vio, aunque no se analiza en particular la situación que guardan esos coinculpados, esos dichos exculpatorios que al efecto emitieron, no fueron considerados en la forma en que lo pretendieron, dado que de la deposición inicial de ********** ********** ********** **********, aunque se excluyó de participación, se pudo rescatar la imputación que le formuló al quejoso al que señaló como "**********", al precisar que estaba con otros conocidos y que cometieron el hurto al taxista que se les aproximó, por lo que al haberse tenido la mencionada inclinación por el material de cargo, el cual, resultó apto para acreditar que el latrocinio se cometió en la forma ya narrada y con la intervención de más de tres sujetos, entre ellos el hoy agraviado, es por ello que opera el supuesto del ilícito calificado, pese a la postura procesal asumida por esos coinculpados, la que, se insiste, no fue aceptada como generadora de convicción sobre el desarrollo de los hechos.
En otro aspecto también alega el promovente del juicio que se debió tener en cuenta que al rendir declaración ministerial el quejoso, fue sometido a coacción física y moral, puesto que fue detenido sin mandamiento de autoridad competente, aunado a que su dicho no se corroboró con alguna otra probanza, pues ante la negativa de participación de los coinculpados, era claro que no se dio la intervención de más de tres personas en la comisión del hurto.
Es infundada esa consideración, ya que no se demostró fehacientemente que la confesión que en ministerial generó el quejoso, se dio en las condiciones a que se hace referencia, pues para ello se debe tener en cuenta que al acudir el disconforme ante el fiscal a rendir esa declaración lo hizo en calidad de presentado, no así privado de su libertad personal como se menciona en el motivo de queja que se formula, amén de que no se acreditó de forma fehaciente que se haya ejercido la citada coacción y menos para que se autoincriminara falsamente, siendo preciso señalar que las constancias revelan que pese a que acudió a declarar en calidad de presentado, de cualquier manera designó defensor para que lo asistiera legalmente y por ello optó por declarar en el sentido en que lo hizo, resaltándose que es inexacto lo que se dice en cuanto a las condiciones de singularidad en que se emitió su declaración, ya que contrario a ello, se tiene la imputación formulada por el ofendido, así como lo atestiguado por ********** ********** ********** **********, al igual que lo señalado por el captor ********** ********** ********** **********, las que analizadas en forma conjunta, mediando en ello un enlace lógico y concatenado, se logró confeccionar la prueba circunstancial, dotada de plena eficacia demostrativa por la norma adjetiva aplicable al caso; de ahí lo infundado del motivo de queja expresado.
Se alega también que tampoco se acreditó la calificativa prevista en la fracción XV del numeral 236 del Código Penal para el Estado de Jalisco, al no haberse confirmado la preexistencia y falta posterior de los objetos que se dicen hurtados, ni que el vehículo del pasivo contara con el permiso respectivo vigente para la prestación del servicio de transporte público que se menciona, ya que no se exhibió la constancia de ello ni la tarjeta de circulación que así lo evidenciara.
Deviene también infundada la anterior consideración, siendo aplicable lo antes dicho en cuanto a la demostración de la preexistencia y falta posterior de los bienes hurtados, pero además en lo que hace a la alegada deficiencia probatoria que en cuanto a la condición específica que debe presentar la calificativa integrada, consistente en que el hurto se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en servicio, dado que no se exhibió el permiso o la tarjeta de circulación del automotor ligado con los hechos, para así establecer que se trataba de un vehículo de alquiler, debe señalarse que son el sentido común y el propio cúmulo probatorio de autos, los que determinan que se trataba de un automotor con esa característica, ya que así lo reveló el ofendido en su denuncia, el propio quejoso en su confesión, el captor en su testimonial, al igual que el coinculpado ********** ********** ********** **********, al referir en similares términos que el pasivo del ilícito fue un taxista que arribó al lugar de los hechos a llevar a una pasajera, con lo cual, se tiene por acreditada esa condición específica, sin la necesidad de la exhibición de los permisos correspondientes como lo sugiere el promovente del juicio de amparo.
Es también infundado lo que se alega en relación a que en lo tocante a la demostración de la responsabilidad se debió tener en cuenta que no se demostró ni indiciariamente su participación en los hechos, ya que al no acreditarse el ilícito, no era dable establecer su responsabilidad, pero además de ello resaltaba el hecho de que sólo obraba como prueba incriminadora la supuesta confesión ministerial del quejoso, la que no se corroboró con algún otro material que la dotara de eficacia, pues como se precisó, esa declaración le fue arrancada con violencia, ya que fue detenido sin mandamiento de autoridad competente, amén de que si bien había constancia de que se le designó un defensor oficial en esa actuación, no la había sobre el hecho de que éste cumplió a cabalidad su función de asistencia legal y de que haya tenido a su alcance la información del sumario, para que previo el diálogo con el inculpado, planeara su estrategia defensiva. Invoca en apoyo de su consideración, el criterio que se localiza con la voz: "DEFENSA ADECUADA ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II EN RELACIÓN A LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."; ya que al efecto se debe decir que la anterior afirmación parte de hechos no aceptados, como lo fueron la indemostración del delito atribuido, la singularidad de su confesión y las irregularidades que se dieron en la recepción de ésta, toda vez que se aportaron las demás probanzas reseñadas para lograr tanto la demostración del ilícito como de la responsabilidad del quejoso en su comisión, aunado al hecho de que esas supuestas irregularidades que se presentaron en la rendición de su confesión no se manifestaron en la forma expresada, siendo oportuno añadir que en lo referente a la designación del defensor que asistió al disconforme en su ministerial que con ello se cumplió con la encomienda prevista por la ley, ya que se le dio la oportunidad de que designara libremente a su asesor jurídico como lo hizo, sin que sea dable para este tribunal de amparo cuestionar si la participación de ese asesor fue adecuada o no, por el hecho de que no se pueden invadir aspectos que serían propios del planteamiento de estrategias defensivas, pues aun ante la falta de una entrevista previa a la que por ley se tenía derecho, de cualquier manera no se invalida ese dicho ministerial, ya que no obra constancia en el sentido de que el agraviado hubiera hecho valer su derecho para entrevistarse previamente con su asesor y que ello le fuera denegado, ya que una vez realizada la designación, optó por emitir su confesión en los términos asentados en el acta respectiva, sin que se registrara dato alguno sobre inconformidad con el proceder de la autoridad que recibió esa declaración, razón por la que se estima ahora inaplicable el criterio que en apoyo se cita.
En la demanda se alega que se incumplió con las reglas del procedimiento en el análisis de las pruebas, toda vez que en la asignación del valor convictivo de esos medios, a juicio del promovente, se usó el arbitrio del juzgador de forma indiscriminada, al grado de que rebasó en su análisis el crédito que en realidad merecían las probanzas en análisis, o bien las vinculó a pesar de que no guardaban mayor relación con los hechos consistentes en el hurto en sí. Cita en apoyo de su consideración, el criterio que se localiza con la voz: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE."
Resulta infundada la consideración anterior, ya que basta con hacer una remisión a todo lo antes dicho para establecer que no se transgredieron las normas del procedimiento al valorarse las pruebas de autos, tanto de cargo como de descargo, porque al efectuarse ese pronunciamiento se dieron las razones legales que orientaron y llevaron a la inclinación que se tuvo por el material de cargo, sin que se pueda estimar que fueron consideradas algunas probanzas no ligadas con la demostración del delito y la responsabilidad del quejoso, ya que se debe tener presente que en la sentencia recurrida no solamente se analizó la situación del hoy disconforme, sino la de dos de sus coinculpados, lo que trajo como consecuencia la consideración de algún otro material aportado en defensa de éstos, pero que conforme al principio de adquisición procesal, por obrar en los autos naturales, es susceptible de análisis, al margen de la parte que lo haya allegado, siendo por ello inaplicable el criterio que se invoca, ya que no se parte del supuesto de que se generaron frutos de actos viciados como lo refiere esa tesis mencionada.
Por último, se alega por el promovente del juicio que se debió tener en cuenta que en el dicho del ofendido, no le formula cargos específicos al quejoso, por lo que en el caso se evidencia que la confesión ministerial de éste se generó en condiciones de aislamiento.
Es también infundado lo que ahora se dice, ya que si bien es verdad que el ofendido no se refiere en específico al quejoso, ya que al no conocerlo previamente no le era dable cumplir con esa carga, lo cierto es que válidamente se pudo rescatar de ese testimonio, lo relativo al hurto que padeció la citada víctima por parte de cuatro sujetos para él desconocidos, lo cual resultó susceptible de concatenarse con las demás pruebas de autos clasificadas como de cargo, destacándose de ellas el propio dicho ministerial del disconforme en el que reconoció su participación activa y conjunta en ese latrocinio, así como el señalamiento expreso que le realizó el coinculpado ********** ********** ********** **********, lo que puso en claro que no se actualizó supuesto de aislamiento o singularidad en el dicho ministerial del hoy disconforme como se menciona.
Por otra parte, en cuanto al tratamiento que se dio a la individualización de las penas impuestas al agraviado, por el delito de robo calificado -de cinco años cuatro meses de prisión y un día de multa (de salario mínimo general vigente en el lugar y época de la comisión del delito, a razón de treinta y siete pesos con veinte centavos, moneda nacional, dada la reducción por estarse en el supuesto de la imputabilidad disminuida)-, es oportuno señalar que en cuanto a esa parte de la sentencia, al igual que en las restantes, de ninguna manera se agravia al disconforme en mención, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236 Bis, inciso D), del Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente en la época de la comisión del delito de que se trata, toda vez que esa norma sustantiva previene como sanciones de ocho a dieciocho años de prisión y hasta mil días de multa -cuando concurran dos o más de las calificativas enunciadas en el artículo 236, independientemente del monto de lo robado-; de manera que al aplicar las reglas generales que para imponer las sanciones previenen los numerales 40 y 41, ambos del ordenamiento sustantivo penal para el Estado de Jalisco, así como la específica para el supuesto de imputabilidad disminuida que certeramente se estimó actualizado (pese a que en la determinación de primer grado se incurrió en algunas imprecisiones al no haber correspondencia entre los considerandos y los resolutivos en lo relativo a la pena impuesta al hoy quejoso), los cinco años cuatro meses de prisión y la multa por el importe referido que al efecto se fijaron, resultan ser sanciones congruentes con el grado de peligrosidad mínimo, en que después de analizar las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, en uso del arbitrio judicial, se ubicó al quejoso -la mínima-, pues ese quántum establecido es totalmente acorde con el índice establecido; de ahí lo correcto de las sanciones en cita. En este tópico, es aplicable al caso, la jurisprudencia 247, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su anterior integración), consultable en la página ciento cuarenta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II (Parte relativa a la SCJN), cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.", así como la jurisprudencia 635 (registro IUS número 904616) del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página quinientos diecinueve, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubro y texto, rezan de esta forma: "PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.", la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 (registrada bajo número IUS 176280), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (surgida de la contradicción de tesis 79/2005-PS), visible en la página trescientos cuarenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época, cuyos rubro y texto, rezan: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.-De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.", y la tesis III.2o.P.269 P (bajo registro IUS 162125), de este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en la página mil ciento noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, que establece: "IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. PUEDE OPERAR MIENTRAS EL SENTENCIADO, AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO DELICTUOSO, NO HA CUMPLIDO VEINTIÚN AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO)-La figura de la imputabilidad disminuida, conforme lo dispone el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece que cuando el activo del delito tenga una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, los Jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan; por tanto, si se toma en consideración que la figura de la imputabilidad disminuida, contempla que la misma se aplique en una edad comprendida entre los dieciocho, los veinte años o mayor a sesenta y cinco, atendiendo al principio de que debe estarse a lo más favorable al reo, y como el artículo citado regula ese principio, no menciona que sea desde los dieciocho hasta que cumpla los veinte años; esto es, como término máximo, veinte años cumplidos, lo anterior quiere decir que tal precepto debe interpretarse, en el sentido de que la disposición aludida es aplicable desde que se cumplan los dieciocho años, hasta que concluyan los veinte años de edad (es decir, hasta un día antes de que se cumplan los veintiún años); de ahí que si en el caso que se analiza, el ahora quejoso, al momento de cometer el hecho delictivo, todavía no cumplía los veintiún años, pues contaba con veinte años, cuatro meses y veintiún días; es indudable que el supuesto de la edad se actualiza para que en uso de su facultad potestativa, fundada y motivada, el órgano jurisdiccional provea sobre la concesión o no de la imputabilidad disminuida."
En cuanto a este aspecto, el promovente del juicio señala que en la individualización de la pena la responsable actuó de forma inequitativa, dado que al quejoso ********** ********** **********, no obstante estar en el supuesto de la imputabilidad disminuida al reunir los atributos que al efecto precisa el numeral 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, básicamente por la edad que tenía al cometerse el delito (entre los dieciocho y los veinte años) y su primodelincuencia, no fue considerado para ser beneficiado con la reducción de la pena que establece ese precepto para la hipótesis descrita; sin embargo, lo infundado de ese motivo de queja está en el hecho de que a ********** ********** **********, contra lo afirmado, se le redujo la sanción en un tercio, como lo precisa el numeral 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, por estimarse actualizado el supuesto de imputabilidad disminuida, ya que el yerro en que se incurrió en el fallo de primer grado, en el que en los considerandos se dijo que al hoy quejoso se le beneficiaba con esa figura, pero sin reflejarse en los resolutivos, al grado de incluir en ella a otro de los coinculpados, se vio enmendado en la determinación de la alzada, con la ya comentada inclusión del hoy disconforme.
Asimismo, por lo que se refiere a la condena al pago de la reparación del daño, en un monto global de seiscientos pesos, moneda nacional mexicana, a favor del ofendido ********** ********** ********** **********, es preciso señalar que fue correcta la decisión que sobre el particular tomó la responsable ordenadora, toda vez que la misma resulta ser la consecuencia lógica y normal de una determinación de la naturaleza como la de la que se analiza, acorde a lo que se precisa en los numerales 95 y 96, fracción II, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, pues la reparación del daño, conforme a la ley sustantiva penal aplicable, comprende, entre otros aspectos, a la indemnización del daño material causado, pues no se debe perder de vista que la ordenadora, para determinar la cuantía de que se habla, tomó base en el sumario de origen, en específico, en la pericial en materia de avalúo practicada por el personal oficial especializado del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se concluyó que el justiprecio del bien robado (autoestéreo de la marca Pioneer), era de seiscientos pesos, moneda nacional, sin que en la tramitación del proceso se objetara eficazmente por el quejoso ni por la defensa ese peritaje y el monto ahí fijado, razón por lo que resulta válida la inclinación que se tuvo por la cantidad señalada en la prueba pericial referida. Es aplicable, en lo conducente, la tesis registrada con el número IUS 259074, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Segunda Parte, Sexta Época, que previene lo siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE ROBO.-Para fijar el monto de la reparación del daño en el delito de robo, no debe tomarse en cuenta la capacidad económica de los acusados, y mucho menos cuando el producto de lo robado haya sido dinero en efectivo; sino que dicha reparación debe de cuantificarse precisamente en la cantidad en que haya sido perjudicado el ofendido. Caso contrario, si las posibilidades de los ofensores son pocas o nulas, se estaría cometiendo una injusticia en perjuicio del ofendido, por existir discrepancia entre el valor de lo robado y el monto de la reparación del daño, tan sólo en beneficio del reo; de manera que se propiciaría que personas indigentes se dedicaran al robo si sabían que en caso de obtener una cantidad, iban a ser condenados a devolver menos, en relación con su capacidad económica, o nada, si no se demuestra esa misma capacidad."
En cuanto al tema de que se trata, la parte quejosa en los conceptos de violación refiere que hubo desapego a la congruencia al condenarse a la reparación del daño, sólo por la cantidad de seiscientos pesos, moneda nacional, que correspondían al monto en que fue valuado el autoestéreo hurtado, no así a la misma cantidad que en efectivo se robó, pese a que en el estudio del delito se consideraron en el hurto tanto al autoestéreo en cita, como a esa cantidad en efectivo, argumentándose que se prescindía de la condena a reparar el daño por el efectivo, dado que a los coinculpados del quejoso, al resolverse el término constitucional, se les decretó la libertad por falta de elementos para procesar por ese concepto específico (los seiscientos pesos de numerario en efectivo).
Lo que se alega deviene fundado pero inoperante, ya que en el caso, el hecho de que incongruentemente se prescindiera de la condena al pago de la reparación por lo que hace a la cantidad de dinero en efectivo que se estimó hurtada, dada la soltura que por ello se decretó en favor de los coinculpados, resulta ser un aspecto que al quejoso no le genera perjuicio alguno, pues por el contrario, al tenerse en cuenta que al disconforme, específicamente se le condenó sólo por el hurto del autoestéreo, como lo revela la resolución reclamada, el hecho de que se prescindiera parcialmente de esa condena, le genera una situación benéfica que no resulta susceptible de enmienda a través del amparo, porque de hacerlo para así acatar las reglas de la congruencia, se le ocasionaría un perjuicio a la parte peticionaria del amparo, quebrantándose así el principio de non reformatio in peius que al efecto rige, por lo cual, al tenerse presente adicionalmente que al aquí quejoso, de acuerdo con los principios de instancia de parte agraviada y el conocido como la fórmula Otero (de la relatividad de la sentencias), sobre los que descansa el juicio de amparo, no le aportó procesalmente beneficio la condición que a sus coinculpados les reportó la resolución en la que se decretó su formal procesamiento, ya que en la causa criminal que se les instauró, la situación jurídica de cada uno de los implicados guardó independencia y autonomía, pese a la liga que se tuvo de origen conforme a su participación en el complejo que se constituyó con el ilícito de que se trata, por lo cual, al tenerse en cuenta que al disconforme finalmente se le sentenció, como se dijo, sólo por el hurto del objeto descrito, la exclusión de la condena por lo primero, se insiste, le resulta favorable a su interés, no obstante la incongruencia en la que se pudiera incurrir.
Es aplicable en lo conducente, la tesis clasificada con el número de registro IUS 271511, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su integración anterior), visible en la página ciento doce del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXIII, Cuarta Parte, de la Sexta Época, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre el estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Asimismo, en lo que se alega con relación a que fue indebido que se le condenara a reparar el daño mancomunadamente con sus coinculpados, por la cantidad de seiscientos pesos, moneda nacional, como valor estimado del autoestéreo hurtado, dado que no se acreditó su preexistencia y falta posterior, ya que la confesión, el testimonio del ofendido y la inspección que se dio del automotor (con un hueco en el sitio en el que se coloca el estéreo), no fueron probanzas idóneas para esa demostración, sino que eran la documental privada y la testimonial a las que les resultaban aptitudes para ello; debe decirse que ese aspecto de la comprobación de la preexistencia y falta posterior del bien hurtado ya se trató en párrafos precedentes, siendo viable establecer un justiprecio pericialmente, con base en las características descritas del bien de que se trata, como aconteció en la especie, resaltando también que en el caso, el precepto y apartado que sanciona la conducta que se reprocha, no repara mayormente en la cuantía de lo robado, ya que basta que se actualicen dos o más calificativas del robo, sin importar el monto.
Por lo que se refiere a la confirmación de la orden de amonestación, debe decirse que tampoco agravia al quejoso, en virtud de ser la consecuencia necesaria y natural de la sentencia dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 31 del Código Penal para el Estado de Jalisco. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis registrada bajo el número IUS 264302, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VIII, Segunda Parte, página diecisiete, bajo la voz y texto: "AMONESTACIÓN.-El artículo 42 del Código Penal Federal impone al Juez la obligación de amonestar al acusado para que no reincida, lo cual se hará en público o en privado, según parezca prudente a aquél, sin que dicho precepto legal distinga entre delitos intencionales o de imprudencia."
En lo que atañe a la confirmación implícita de la orden de suspensión en el ejercicio de los derechos y prerrogativas que como ciudadano tiene el disconforme, por el tiempo igual al de la pena de prisión, debe decirse que al igual que la amonestación, tal decisión es acertada, por ser la consecuencia lógica y natural del dictado de una sentencia condenatoria, tal como lo previenen los numerales 38, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 35 del Código Penal para el Estado de Jalisco.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia registrada con el número V.1o. J/23, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que aparece publicada en la página treinta y ocho, volumen 69, septiembre de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que al texto y rubro dice: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ALUDE A LAS PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO.-Una correcta interpretación del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, permite considerar que la suspensión de derechos por causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, alude a los derechos políticos o prerrogativas del ciudadano, contempladas por el artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, como son: votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, asociarse para tratar los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones; aun cuando la pena privativa de la libertad también produce suspensión de algunos derechos civiles como son los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, síndico, interventor, árbitro o representante de ausentes, sujeto a concurso, a quiebra o suspensión de pagos; incapacidades parciales que duran todo el tiempo de la condena y operan, algunas veces, por ministerio de ley y otras por declaración judicial; pero no así a la capacidad de comparecer en juicio para ejercer los propios derechos naturales, de los cuales goza todo individuo jurídicamente capaz."
Consecuentemente, ante lo infundado, así como fundado pero inoperante de los conceptos de violación, y no existiendo motivo para suplir la deficiencia de la queja en favor del agraviado, lo procedente es negar a éste el amparo que solicitó quien resultó ser su defensor particular.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184 y 190, ambos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ********** ********** **********, contra la autoridad, así como por el acto que se precisan en el proemio y en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Alfredo Gutiérrez Barba, quien funge como ponente, y Hugo Ricardo Ramos Carreón, contra el voto particular del Magistrado José Luis González, en su carácter de presidente.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.