AMPARO DIRECTO 890/2012. 13 DE DICIEMBRE DE 2012.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 890/2012. 13 DE DICIEMBRE DE 2012.

Fecha: 13-Dic-2012

Considerando

PRIMERO.-Este Tribunal Pleno se declara legalmente incompetente de plano para conocer de la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Amparo, sirviendo de apoyo por analogía la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 16/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, visible en la página 10, bajo el rubro y contenido siguiente:

"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."

SEGUNDO.-El acto reclamado se hace consistir literalmente en: "El acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de noviembre de dos mil doce, en el expediente **********, en donde indebidamente se tiene por acreditada la relación contractual entre las partes con respecto al local comercial número cinco ubicado en **********, dejándome en pleno estado de indefensión. Asimismo, se reclaman los efectos y consecuencias de cualquier resolución judicial comprendida en el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tendiente a la ejecución del acto reclamado."

TERCERO.-Del análisis de la demanda de garantías, se advierte que este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito carece de competencia legal para conocer de ella, por virtud de que el acto reclamado no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, ya que no constituye sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio, tomando en consideración que la parte quejosa combate la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por el **********, en el juicio controversia de arrendamiento seguido por ********** en contra de **********, expediente **********; determinación en contra de la cual procede el recurso de apelación previsto en los artículos 966, 967, 968 y 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que tal medio de impugnación tiende a confirmar, revocar o modificar la resolución del inferior; razón por la que, la competencia para conocer del presente juicio de garantías corresponde a un Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 17/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, visible en la página 15, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.-Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad."

Asimismo, apoya lo anterior la tesis I.11o.C.225 C de este tribunal, correspondiente a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, visible en la página 1734, que es del tenor siguiente:

"-Los artículos 688, 689, 691 y 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su texto vigente conforme al Decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de septiembre de 2009, regulan lo relativo al recurso de apelación, como lo es su objeto, tipo de apelación, su trámite, quiénes deben interponerlo, y en cuanto a su procedencia se condiciona a que el monto del asunto no sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos por concepto de suerte principal, sin que se tomen en cuenta intereses y demás accesorios reclamados. Sin embargo, los artículos 966, 967 y 968 del citado código que se encuentran dentro del título décimosexto-Bis, que regula específicamente las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, establecen la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios de arrendamiento inmobiliario, así como en contra de las resoluciones intermedias que se dicten en esa clase de procedimientos y asimismo precisan la forma de cómo se ha de sustanciar dicho recurso, además de mencionar que las reglas generales del apartado de recursos son aplicables en materia de arrendamiento inmobiliario sólo en lo que no se opongan a las especiales. En este orden de ideas debe concluirse que, en tratándose del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva o en contra de resoluciones intermedias de un juicio de arrendamiento inmobiliario, tramitado ya estando vigente la reforma de 10 de septiembre de 2009, no le es aplicable la regla general inherente al requisito de procedencia que atiende al monto o cuantía del asunto, pues este tipo de controversias se regulan y tramitan en un capítulo especial de la ley, que no condiciona ni supedita la procedencia del recurso de apelación a la cuantía o monto del negocio. Aunado a que atendiendo al principio de especialidad, las reglas generales de los recursos sólo serán aplicables en lo que no se opongan a las reglas especiales que regulan la materia del arrendamiento inmobiliario, y que deben prevalecer, en las cuales se contempla la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones intermedias o la sentencia definitiva sin condición alguna."

En consecuencia, al carecer este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías, procede ordenar la remisión de la demanda de amparo y las constancias relativas a ésta, al Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, en quien se estima radica la competencia legal para su conocimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 114 de la Ley de Amparo.

Se tiene por señalado el domicilio que cita para oír y recibir notificaciones de su parte de conformidad con el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y por autorizadas para tales efectos a las personas cuyos nombres precisa.