AMPARO DIRECTO 771/2011. RAFAEL BRAVO MAZATLE. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SAMUEL ALVARADO ECHAVARRÍA. SECRETARIO: JOSÉ ALEJANDRO ROSALES DOMÍNGUEZ.
Fecha: 02-Feb-2012
Considerando
SÉPTIMO.-Son fundados los motivos de reclamo que plantea el quejoso y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.
Para tal efecto, se examinarán en primer lugar los argumentos relativos a la acción principal y, posteriormente, los relativos a imprecisiones contenidas en el laudo.
Así, en el segundo motivo de disenso, expresa el amparista que la Junta de origen no motivó debidamente la absolución de los demandados físicos, pues no tomó en cuenta que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
Es fundado el anterior concepto de violación, ya que como lo sostiene el amparista, la Junta de origen concluyó en el considerando segundo que, si bien es cierto, que a los demandados físicos se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, también lo es que éstos actuaron en representación de la empresa y no a título personal (foja 26 frente).
Ahora bien, tal afirmación de la responsable resulta dogmática, en atención a que de la lectura que se realiza a la demanda laboral no se desprende que los demandados físicos hayan actuado únicamente a nombre y representación de las morales demandadas, pues en el capítulo de hechos de la referida demanda el actor precisó:
"1. Del contrato, y puesto para el cual fui contratado. Ingresé a laborar para los demandados el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, siendo contratado a nombre propio y de las morales demandadas por los CC. Cirilo Rugerio Terán, Fidel Jiménez Rugerio, Pedro Rugerio Pérez y Leandro Rugerio Pérez, mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, para desempeñar las funciones de chofer en las instalaciones de Benteler ubicadas en Parque Industrial Finsa, calle Acasia Nave 10, Puebla.-2. De las personas de las que recibía órdenes, me supervisaban y vigilaban durante el desempeño de mis actividades. Durante el tiempo que desempeñé mis actividades para los demandados, recibí órdenes por parte de los CC. Cirilo Rugerio Terán, Fidel Jiménez Rugerio, Pedro Rugerio Pérez y Leandro Rugerio Pérez. Dichas órdenes, supervisión y vigilancia eran tendentes al desarrollo de mis actividades como chofer; y de las que se percataron diversas personas que llegaban al domicilio ubicado en Parque Industrial Finsa, calle Acasia Nave 10, Puebla.-3. De la jornada laboral en la que desempeñé mis actividades para los demandados. Las actividades para las que fui contratado las desempeñé, cubriendo diversos horarios durante mi jornada laboral y que comprendía de las cuatro a las ocho de la mañana, de 12:30 horas a las cinco de la tarde y de las ocho de la noche a las doce de la noche, de lunes a sábado, descansando los domingos de cada semana, esto durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.-4. De mi salario, día, hora, lugar de pago y persona que cubría mi salario. Los demandados me establecieron como salario durante toda la relación laboral, el equivalente a $1,400.00 (mil cuatrocientos pesos cero centavos) semanales, tal y como consta en el formato de pago que los demandados me hacían firmar.-El día en que se efectuaba mi pago lo eran los días sábado, durante mi jornada de trabajo, en el domicilio ubicado en Parque Industrial Finsa, calle Acasia Nave 10, Puebla.-5. De las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuimos objeto del despido injustificado. No obstante que siempre laboré a entera satisfacción de los hoy demandados, el ocho de septiembre de dos mil diez, siendo aproximadamente las diez de la noche, y estando en la puerta de entrada y salida del domicilio ubicado en Parque Industrial Finsa, calle Acasia Nave 10, Puebla, el C. Fidel Jiménez Rugerio me manifestó que tomara mis cosas y que me retirara, pues ya se había terminado el trabajo para mi, que estaba despedido, por lo que le pedí me diera una explicación, sin embargo, me respondió que no había de qué hablar, y al pedirle que me indemnizara conforme a la ley me dijo que no me pagaría absolutamente nada, que le hiciera como quisiera pero no me daría nada, hechos que sucedieron en presencia de distintas personas, a quienes les pedí sus nombres y domicilios por si llegaba a necesitar de su testimonio." (fojas 2 y 3).
De lo antes transcrito, se desprende que el actor manifestó que fue contratado a nombre propio de los demandados físicos y por cuenta de las morales demandadas; asimismo, que estuvo sujeto a la subordinación de todos los demandados y que éstos, además, le pagaban el salario; empero, no revela en forma alguna que los demandados físicos hayan actuado en su carácter de gerentes o en el desempeño de algún otro puesto dentro de la empresa.
De igual manera, debe precisarse que las personas físicas y morales demandadas no se presentaron al desahogo de la audiencia trifásica, por lo que no quedó en claro si Transportes Rugerio y Benteler, son efectivamente sociedades anónimas de capital variable o simples negociaciones; además de que no hubo excepción en el sentido de que los demandados físicos actuaron a nombre de las referidas empresas, sin que por otra parte, del material probatorio ofrecido por el actor se desprenda tal extremo.
Ello es así, ya que el operario ofreció en la audiencia trifásica las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, probanzas que no pueden demostrar extremos más allá de lo originalmente planteado por el trabajador en su demanda de inicio.
En tales términos, al no quedar demostrado que los demandados físicos actuaron a nombre y representación de las morales demandadas, la responsable debió condenar en forma subsidiaria a todos ellos.
En otro concepto de violación, el quejoso alega medularmente que la demanda laboral la entabló en contra de Transportes Rugerio, Sociedad Anónima de Capital Variable y Benteler, Sociedad Anónima de Capital Variable, mientras que la responsable condenó a "Transportes Rugerio, Benteler, S.A. de C.V.", lo que origina que el laudo sea inejecutable.
Asiste parcialmente la razón al quejoso, pues no obstante que en los resultandos y considerandos del laudo reclamado, la Junta de origen dejó en claro en todo momento quiénes fueron las dos personas morales demandadas, lo cierto es que en el resolutivo segundo cometió una omisión mecanográfica que si bien no hace inejecutable el laudo, se considera conveniente corregirla en esta vía aprovechando que se concede el amparo al quejoso por diversas razones.
Se dice lo anterior, en atención a que en el resultando primero de la resolución reclamada, la autoridad laboral precisó que Rafael Bravo Mazatle promovió demanda laboral en contra de "Transportes Rugerio, S.A. de C.V.; Benteler, S.A. de C.V., y de Cirilo Rugerio Terán, Fidel Jiménez Rugerio, Pedro Rugerio Pérez y Leandro Rugerio Pérez."
De igual forma, al fijar la litis en el considerando segundo, determinó que la relación laboral quedó establecida entre el actor y las morales denominadas "Transportes Rugerio, S.A. de C.V." y "Benteler, S.A. de C.V."; así también, en el considerando tercero asentó que, dada la no comparecencia de las morales demandadas, se les hizo efectivo el apercibimiento y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; finalmente, en el considerando cuarto manifestó que el actor demostró la acción principal ejercida, mientras que las empresas demandadas no opusieron excepciones ni defensas, por lo que procedió a condenar a éstas a la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba con la jornada, salario y antigüedad que indicó en su demanda laboral (foja 26 frente y vuelta).
En consecuencia, en el resolutivo primero del laudo, la responsable concluyó que Rafael Bravo Mazatle probó su acción intentada, mientras que en el segundo punto resolutivo determinó: "Los demandados Transportes Rugerio, Benteler, S.A. de C.V. no opusieron excepciones ni defensas que la ley les confiere."
Lo antes precisado permite evidenciar que la responsable no pretendió referirse en el segundo punto resolutivo a una persona moral distinta de las demandadas inicialmente, sino que en todo caso, se trató de una omisión mecanográfica, ya que no asentó las siglas "S.A. de C.V." para la primera de las nombradas.
Por tanto, aun cuando tal circunstancia no puede generar confusión alguna para la ejecución del laudo, ya que tanto en ese punto resolutivo como en los siguientes, la Junta hizo alusión en forma plural de las empresas demandadas, lo que permite concluir inequívocamente que se trata de las sociedades anónimas denominadas Transportes Rugerio y Benteler, lo cierto es que, como se ha precisado con antelación, es conveniente aprovechar que en esta instancia se concede el amparo al quejoso por diversas razones para que la responsable corrija la omisión ortográfica de mérito y asiente correctamente la denominación de las morales demandadas.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 183/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 351/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época, página 431, que literalmente señala:
"LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE TOMAR EN CUENTA LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE SU ACLARACIÓN O EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-Al emitir el laudo, la Junta debe acatar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, el cual implica considerar todas las cuestiones hechas valer en la etapa de demanda y excepciones, entre ellas la aclaración del nombre del demandado, y si no lo hace así, el actor puede solicitar su aclaración dentro del plazo de tres días, conforme al artículo 847 de la citada Ley, ya que la corrección del error en el nombre del demandado no tiene el alcance de modificar aspectos sustanciales de lo decidido en el referido laudo. Sin embargo, dicha aclaración no constituye la única vía para corregir tal omisión, pues también puede reclamarse a través del amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, toda vez que es indispensable establecer quién es responsable de la condena impuesta."
A su vez, apoya lo anterior, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, Novena Época, página 1389, que literalmente establece:
"LAUDO. CASO EN QUE EL ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO, PUEDE SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO.-Si en una demanda de amparo directo se proponen diversos conceptos de violación, unos encaminados a destacar violaciones procesales o a controvertir cuestiones de fondo y otros a señalar errores o imprecisiones en el laudo, como lo puede ser el que al demandado se le denomine incorrectamente (aspecto que por regla general debe resolverse mediante la aclaración del propio laudo, de conformidad con el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo), en el caso de que alguno de los conceptos de violación mencionados en primer término fuera fundado, lo que consecuentemente redundaría en la declaratoria de insubsistencia del laudo reclamado, por excepción y en aras del principio de economía procesal, el Tribunal Colegiado que conoce puede abocarse válidamente al análisis de conceptos de segundo orden y resolver lo que en derecho proceda. El no hacerlo así podría provocar que la responsable, al cumplimentar la ejecutoria de amparo, incurriera de nueva cuenta en el error o imprecisión detectado, lo cual gravitaría en perjuicio del trabajador, en primer lugar, porque habría precluido su derecho para promover la aclaración del laudo, en los términos del precepto en cita y, en segundo lugar, porque el laudo no corregido pudiera tornarse en inejecutable."
En las narradas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para efecto de que la Junta de origen deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que condene en forma solidaria a todas las personas físicas y morales demandadas, así también asiente correctamente en los puntos resolutivos las denominaciones de las empresas demandadas.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Rafael Bravo Mazatle, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo de veintiocho de abril de dos mil once, dictado en el expediente D. 1/729/2010, relativo al juicio laboral promovido por el aquí quejoso en contra de Benteler, Sociedad Anónima y otros.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos del juicio laboral a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.