AMPARO DIRECTO 1460/2011. EDILBERTO POOL Y UC. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: LOURDES PATRICIA MUÑOZ ILLESCAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1460/2011. EDILBERTO POOL Y UC. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: LOURDES PATRICIA MUÑOZ ILLESCAS.

Fecha: 15-Mar-2012

Declaraciones

"2. ‘El actor’, declara que instauró juicio en contra de ‘las demandadas’, que fue radicado bajo el expediente número 81/2009, que se tramita ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando la reinstalación en la categoría de coordinador G, especialidad técnica nivel 30, con adscripción a la subgerencia de administración de personal, oficinas centrales de Pemex Refinación, pago de salarios caídos y demás prestaciones. 3. ‘El actor’, declara que en el expediente laboral citado con anterioridad, se emitió laudo de 27 de abril de 2011, que condena a ‘las demandadas’, a reinstalar como coordinador G, especialidad técnica, nivel 30, con adscripción a la subgerencia de administración de personal, oficinas centrales de Pemex Refinación, así como al pago de salarios caídos del 30 de marzo de 2009 al 27 de abril de 2011, aguinaldos, prima vacacional, rendimientos, incentivos de asistencia por los años de 2008 a 2010 y parte proporcional de 2011, diferencias de salarios devengados, ordenando substanciar incidente de liquidación para el pago de incrementos generados durante dichos periodos y los que se sigan generando hasta la reinstalación. 4. ‘El actor’, declara que es su deseo llegar a un arreglo con ‘las demandadas’, para dar por concluido el juicio laboral 81/2009, radicado ante la Junta Especial Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que solicita su reinstalación como coordinador G, especialidad técnica nivel 30, con adscripción a la subgerencia de administración de personal, oficinas centrales de Pemex Refinación, así como al pago de salarios caídos del 30 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2011, aguinaldos, prima vacacional, rendimientos, incentivos de asistencia por los años de 2008 a 2010 y parte proporcional de 2011 y diferencias de salarios devengados, por la cantidad total de $1’016,364.76 (un millón dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos 76/100 m.n.), menos los impuestos sobre el producto de trabajo que correspondan, por los conceptos de salarios caídos con incrementos del 30 de marzo del 2009 al 31 de agosto del 2011, aguinaldos, primas vacacionales, incentivo por asistencia y rendimientos correspondientes a los años del 2008 al 2010 y proporcionales de 2011, cantidad con la que se da por satisfecho de las prestaciones reclamadas y condenadas contenidas en el laudo de 27 de abril de 2011. 5. ‘Las demandadas’, declaran que están de acuerdo con la propuesta de ‘el actor’, en la reinstalación con la categoría de coordinador G, especialidad técnica nivel 30, con adscripción a la subgerencia de administración de personal, oficinas centrales de Pemex Refinación, así como al pago de salarios caídos del 30 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2011, aguinaldos, prima vacacional, rendimientos, incentivos de asistencia por los años de 2008 a 2010 y parte proporcional de 2011 y diferencias de salarios devengados, por la cantidad total de $1’016,364.76 (un millón dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos 76/100 m.n.), menos los impuestos sobre el producto de trabajo que correspondan, cantidad dentro de la cual se contiene contemplado descuento por concepto de reconvención por la cantidad de $35,441.48 (treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 48/100 m.n.). En virtud de lo expuesto, ‘el actor’, y ‘las demandadas’, se obligan al tenor de las siguientes: Cláusulas ... Segunda. ‘Las demandadas’, se obligan a reinstalar a ‘el actor’, en la categoría de coordinador G, especialidad técnica nivel 30, con adscripción a la subgerencia de administración de personal, oficinas centrales de Pemex Refinación, a partir del 1o. de septiembre del 2011. Tercero. ‘El actor’, está conforme con la reinstalación en la categoría de coordinador G, especialidad técnica nivel 30, con adscripción a la subgerencia de administración de personal, oficinas centrales de Pemex Refinación, a partir del 1o. de septiembre del 2011, por lo que se obliga a presentarse en el centro de trabajo, el 1o. de septiembre de 2011, con el propósito de realizar los trámites administrativos que correspondan. Cuarta. ‘Las demandadas’, se obligan a pagar a ‘el actor’ la cantidad de $1’016,364.76 (un millón dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos 76/100 m.n.), por los conceptos de salarios caídos con incrementos del 30 de marzo de 2009 al 31 agosto de 2011, aguinaldos, prima vacacional, rendimientos incentivos de asistencia por los años de 2008 a 2010 y parte proporcional de 2011 y diferencias de salarios devengados, pago con el que se cumplimenta en su totalidad la condena establecida en el laudo de 27 de abril de 2011, cantidad a la cual se le aplicará la retención de los impuestos que por productos del trabajo procedan y en la cual se incluye el monto de $35,441.48 (treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 48/100 m.n.), por concepto de descuento por la reconvención planteada por ‘las demandadas’. Quinta. ‘el actor’, acepta el pago de $1’016,364.76 (un millón dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos 76/100 m.n.), por concepto de salarios caídos con incrementos del 30 de marzo de 2009 al 31 de agosto del 2011, aguinaldos, prima vacacional, rendimientos, incentivos de asistencia por los años de 2008 a 2010 y parte proporcional de 2011 y diferencias de salarios devengados menos los impuestos que por productos del trabajo se generen, y de igual forma acepta y reconoce que en el referido monto se incluye la cantidad de $35,441.48 (treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 48/100 m.n.), por concepto de descuento por la reconvención planteada por las demandadas, dándose por satisfecho de las condenas decretadas en contra de ‘las demandadas’, en el laudo de 27 abril de 2011. Sexta. ‘Las demandadas’ reconocen a ‘el actor’ una antigüedad general de empresa de 8 años con 88 días, computada del 2 de junio del 2003 al 31 de agosto del 2011, en la cual se encuentra comprendida la que generó como trabajador transitorio, de planta, así como el tiempo transcurrido durante la tramitación del juicio laboral 81/2009, tramitado ante la Junta Especial Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Séptima. ‘el actor’, está de acuerdo que ‘las demandadas’ le reconozcan una antigüedad general de empresa de 8 años con 88 días, por el periodo comprendido del 2 de junio del 2003 al 31 de agosto del 2011, dentro de la cual está computada la que generó como trabajador transitorio, de planta, así como el tiempo transcurrido durante la tramitación del juicio laboral 81/2009, tramitado ante la Junta Especial Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje."

El referido convenio fue ratificado ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como enseguida se reproduce:

"... en uso de la palabra los comparecientes manifiestan: Que en este acto y con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos, exhibimos convenio constante de 4 fojas útiles de fecha 17 de agosto de 2011, en original y tres tantos, de los cuales solicitamos se nos expidan dos tantos debidamente certificados, haciendo la aclaración que la cuantificación citada en las cláusulas cuarta y quinta del convenio, contiene también el monto correspondiente a los incrementos de las prestaciones que el laudo de 27 de abril de 2011 ordenó cuantificar mediante incidente de liquidación, por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenio exhibido con las aclaraciones citadas, solicitando se apruebe el mismo por estar elaborado conforme a derecho y no contener cláusula alguna contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, manifestando ambas partes que en virtud del citado convenio desisten del amparo interpuesto en contra del laudo de 27 de abril de 2011, por lo que se solicita se haga del conocimiento dicha circunstancia a la autoridad de amparo respectiva y, en su oportunidad, se ordene el archivo general del presente expediente laboral como asunto total y definitivamente concluido. En uso de la palabra, la representación legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, dijo: Que en este acto se da cumplimiento al convenio de 17 de agosto de 2011, en especial a las cláusulas cuarta y quinta, para lo cual se exhibe cheque número 0018412, por la cantidad de $717,512.12 (setecientos diecisiete mil quinientos doce pesos 12/100 m.n.), expedido por Pemex Refinación con cargo a la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex de fecha 6 de septiembre de 2011 a nombre del C. Edilberto Pool y Uc., solicitando la certificación de entrega al actor; así mismo, se exhibe constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario en original para ser entregado al actor y tres copias fotostáticas donde se desprende que se retuvo por concepto de impuesto la cantidad de $298,853.00, así como copia fotostática del título de crédito exhibido; por tanto, solicito se tenga a mis representadas dando totalmente (sic) cumplimiento al laudo de 27 de abril de 2011; en virtud de que el actor ya fue reinstalado en su empleo en los términos ordenados en el referido laudo, a partir del 1o. de septiembre de 2011 y se han pagado las prestaciones impuestas en dicha resolución, por lo que solicito el archivo definitivo como asunto totalmente concluido por carecer de materia y solicitando se me expidan copias certificadas por duplicado de los documentos exhibidos en la presente acta, así como de la presente comparecencia. En uso de la palabra, el actor personalmente dijo: Que en virtud de la ratificación del convenio exhibido por ambas partes, así como las aclaraciones realizadas al mismo, en términos de lo manifestado en la presente acta, solicito la entrega del título de crédito exhibido por las empresas demandadas para dar cumplimiento a las cláusulas cuarta y quinta del citado convenio, título que recibo salvo buen cobro; asimismo, manifestando bajo protesta de decir verdad que ya fui reinstalado en el puesto reclamado a partir del 1o. de septiembre de 2011, por lo que me doy por cumplido del laudo de 27 de abril de 2011, solicitando el archivo del presente expediente por carecer de materia. El C. Presidente acuerda. ... Se tiene a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación exhibiendo tanto el título de crédito número 0018412 de fecha 6 de septiembre de 2011, por la cantidad de $717,512.12 (setecientos diecisiete mil quinientos doce pesos 12/100 m.n.), expedido por Pemex Refinación con cargo a la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex, a favor del C. Edilberto Pool y Uc, así como la constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario por la cantidad de $298,853.00; importes que sumados entre sí dan la cantidad convenida de $1’016,364.76 (un millón dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos 76/100 m.n.), por concepto de salarios caídos con incrementos del 30 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2011, aguinaldos, primas vacacionales, incentivos por asistencia y rendimientos correspondientes a los años 2008 al 2010 y parte proporcional del año 2011 y diferencias de salarios devengados, la cual ya contiene la deducción del importe reconvenido al trabajador y a la que fue condenada a cubrir en términos de lo ordenado en el laudo de 27 de abril de 2011; por tanto, se tiene a la demandada dando cumplimiento a las cláusulas cuarta y quinta del convenio de referencia. Asimismo, se tiene al actor Edilberto Pool y Uc, manifestando bajo protesta de decir verdad, en términos de lo señalado en la presente acta y de acuerdo a lo convenido en las cláusulas segunda y tercera, que se encuentra reinstalado en el puesto reclamado a partir del 1o. de septiembre de 2011, dándose por cumplido el laudo de 27 de abril del año en curso. Y toda vez que las partes comparecientes manifiestan en la presente acta que en la cuantificación convenida también se encuentran incluidos los incrementos de las prestaciones que el laudo de 27 de abril de 2011, ordenó cuantificar mediante incidente de liquidación, resulta innecesario tramitar el mismo. Por lo que, atento a lo solicitado por el actor, certifíquese la entrega del título de crédito y constancia de retención de impuestos correspondiente. Por otra parte, con fundamento en el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes, debiendo obrar acuse de recibo en autos. Y atendiendo al estado procesal del presente expediente laboral, en su oportunidad al rendirse el informe justificado correspondiente, hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, que las partes en el presente juicio celebraron convenio, ratificado en términos de las manifestaciones contenidas en la presente acta debiendo adjuntar al mismo copia certificada de dicho convenio, así como de la presente acta para los efectos legales conducentes. Por tanto, al carecer de materia el presente juicio laboral, se ordena turnar el expediente al archivo general como asunto total y definitivamente concluido. Notifíquese. Notificados que fueron los comparecientes, firman al margen para constancia y al calce el C. Presidente de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Lic. Miguel Barrera Ibáñez. Doy fe." (fojas 543 a 545 del expediente laboral).

Lo anterior pone en evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al laudo de veintisiete de abril de dos mil once y que el actor se manifestó conforme con ello.

En ese contexto, a las referidas actuaciones se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del numeral 2o. de esta última legislación, por lo que es claro que, en el caso, se actualiza un consentimiento expreso del acto reclamado, que hace que se surta la causal de improcedencia contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que, como se ha visto, el demandante en el juicio laboral, Edilberto Pool y Uc, fue reinstalado en el puesto reclamado a partir del uno de septiembre de dos mil once; recibió de conformidad el pago de las prestaciones económicas a que fueron condenados los organismos Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, y estuvo de acuerdo en la antigüedad general de empresa que le fue reconocida; todo ello, en cumplimiento al punto resolutivo segundo del laudo reclamado.

Con lo anterior debe entenderse implícito el consentimiento de las partes en el procedimiento laboral de que se trata, toda vez que el actor en el juicio, Edilberto Pool y Uc, se dio por satisfecho de la condena establecida a su favor, ya que en un acto posterior a la presentación de la demanda que originó el presente juicio, el impetrante de garantías consintió con el cumplimiento del laudo impugnado; de manera que no es posible aceptar que, por una parte, dicho laudo sea tachado de inconstitucional y, por otra, sin emitir manifestación alguna respecto de lo controvertido en el juicio de amparo, se acepte sin reservas su cumplimiento; es decir, se acepte la reinstalación y reciban las sumas a que fueron condenados los organismos demandados, Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, aspectos que implican hechos positivos que importan la conformidad con el laudo y el consentimiento del mismo, lo que destruye la inconformidad expresada con anterioridad, por medio de la promoción del juicio de garantías realizado, y sin que existiera oposición o manifestación alguna en contra por parte del aquí quejoso.

De donde se colige que el amparo que se enderece en contra del propio laudo es improcedente, por tratarse de un acto consentido.

En tal virtud, es evidente que las referidas manifestaciones de voluntad de las partes entrañan su consentimiento con el laudo de veintisiete de abril de dos mil once, que aquí constituye el acto reclamado, razón por la cual, al revelarse su consentimiento en relación con el acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el presente juicio constitucional, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del referido ordenamiento.

Sirve de apoyo la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 235, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, materias común y laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO RECIBE DE CONFORMIDAD EL PAGO DE LA CANTIDAD A QUE CONDENA EL LAUDO.-En el caso de que el laudo impugnado sea debidamente cumplido por la demandada, quien fue condenada a pagar determinada suma de dinero, siendo el actor el quejoso, debe estimarse consentido expresamente el acto reclamado por éste, desde el momento en que el propio quejoso recibió de conformidad la cantidad que le fue entregada, operando en consecuencia la improcedencia del juicio de garantías."

También es aplicable por su sentido análogo, la diversa tesis I.6o.T.250 L, de este órgano colegiado; publicada en la página 1097, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, del siguiente tenor: "CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL CUANDO EL QUEJOSO, CON POSTERIORIDAD A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO, SOLICITA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Y RECIBE DE CONFORMIDAD LA CANTIDAD DE DINERO ESTIPULADA COMO CONDENA SIN EMITIR RESERVA O MANIFESTACIÓN ALGUNA.-Una recta interpretación de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo conduce a determinar que se actualiza la causal de improcedencia contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento cuando el trabajador promueve el juicio de garantías contra el laudo que resuelve la controversia laboral, pero con posterioridad solicita su ejecución y recibe de conformidad la cantidad de dinero estipulada como condena, sin emitir reserva o manifestación alguna respecto de lo controvertido en el juicio de amparo, ya que ello constituye un consentimiento del acto reclamado, porque, por una parte, no es posible jurídicamente que el laudo sea tachado de inconstitucional y, por otra, se acepte sin reservas su ejecución; por tanto, al surtirse la referida causal de improcedencia debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, de la citada Ley de Amparo."

En esas condiciones, al haberse actualizado la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la citada ley.