AMPARO DIRECTO 829/2011. 14 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO. SECRETARIO: ÁNGEL ESTEBAN BETANCOURT GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 829/2011. 14 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO. SECRETARIO: ÁNGEL ESTEBAN BETANCOURT GUZMÁN.

Fecha: 14-Mar-2012

Considerando

SÉPTIMO.-Son inoperantes los conceptos de violación que hace valer la quejosa **********, atento a las consideraciones siguientes. Previo a exponer las razones por las cuales se llega a tal conclusión, resulta pertinente exponer algunos antecedentes del acto reclamado, que se desprenden de las constancias de autos que remitió la Sala responsable al rendir su informe justificado, correspondientes al juicio sumario civil de desahucio y del recurso de apelación que la ahora quejosa, interpuso en contra de la sentencia dictada en primer grado, documentos que adquieren eficacia probatoria plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2o. del último ordenamiento legal citado.

Mediante escrito fechado el dieciséis de marzo de dos mil once, el aquí tercero perjudicado **********, por conducto de quien se ostentó su apoderado legal, **********, demandó en la vía sumaria civil, de la quejosa, el pago de diversas cantidades por concepto de rentas vencidas, así como la desocupación y entrega material del bien inmueble ubicado en la calle **********, número **********, entre calle ********** y ********** del barrio de ********** y el pago de daños y perjuicios.

Seguido el juicio por su secuela legal, la Jueza de Cuantía Menor de Primera Instancia del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad de San Francisco de Campeche, dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil once, en la que declaró procedente el juicio sumario civil de desahucio y condenó a la entonces demandada, ahora titular de la acción constitucional, a la desocupación y entrega material del predio aludido, así como al pago de cinco meses de renta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil once, absolviéndola del pago de daños y perjuicios.

Inconforme con esa determinación, la entonces demandada interpuso recurso de apelación que originó la formación del toca civil **********, dictándose la sentencia correspondiente el seis de octubre de dos mil once, en la que se revocó el fallo de primer grado, declarándose improcedente el juicio sumario civil de desahucio, por lo que absolvió a la apelante demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, dejando sin efecto el proveído de lanzamiento.

Por su parte, arguye la promovente del amparo, que la sentencia reclamada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitir una sentencia sin estar apegada a las normas establecidas en los artículos 133, 134, 135, 483 y 487 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

En ese sentido, expone que si bien la responsable revocó el fallo de primer grado para considerar improcedente la acción de desahucio, omitió hacer condenación en gastos y costas, en términos de los artículos 133, 134, fracciones I y IV y 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, bajo el argumento de que el actor no actuó con temeridad ni mala fe, con lo que soslayó emitir su sentencia conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, como lo establece el artículo 16 constitucional, siendo que al observar la inexistencia de la relación contractual y haber declarado improcedente la acción de desahucio, debió hacer la condena relativa, en términos de la fracción primera del artículo 134 del código adjetivo citado, sin que señalen los elementos de convicción que tomó en cuenta para no condenar al pago de gastos y costas.

Son inoperantes los motivos de disenso, pues la responsable determinó que no se advertía de autos que se hubiera obrado con temeridad o mala fe y, en el caso de la fracción I del artículo 134, del ordenamiento legal en cita, era necesario que la quejosa evidenciara que la acción fue hecha valer con el afán de demorar el trámite y resolución del proceso, lo que no ocurrió en la especie.

Para arribar a tal conclusión, es preciso citar lo que establecen los artículos 133 y 134 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, que son del tenor siguiente:

"Artículo 133. Cuando un litigante proceda con temeridad o mala fe, será condenado al pago de los gastos que haya causado a su contrario."

"Artículo 134. La calificación de la temeridad o mala fe queda al juicio del Juez, quien siempre declarará temerario:

"I. Al que intente acciones u oponga excepciones o defensas improcedentes, promueva incidentes o interponga recursos con notorio afán de demorar el trámite y resolución de un proceso.

"II. Al que presentare instrumentos o documentos falsos; o testigos falsos o sobornados; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por esos hechos incurra;

"III. Al que fuere condenado, en primera y segunda instancias, por dos sentencias conformes de toda conformidad;

"IV. Al que fuere condenado en juicio ejecutivo o hipotecario, o en los interdictos de recuperar y de retener la posesión, y a que promueva alguno de éstos juicios, si no obtiene sentencia favorable."

El segundo de los preceptos invocados, dispone un sistema mixto para la condena en costas, compuesto de un criterio subjetivo y otro objetivo; el primero atribuye al Juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que el segundo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley, específicamente en las fracciones II a IV del artículo 134.

Como puede apreciarse, el criterio subjetivo queda a valoración del Juez y, por el contrario, el objetivo dispone en forma específica los casos establecidos en las fracciones que enumeran las hipótesis específicas para la condena en costas.

En uso del criterio de interpretación funcional y con base en un argumento teleológico, el fin perseguido por el legislador campechano en el artículo 134 del código adjetivo de la materia, al contemplar el pago de costas, es imponer una sanción, en términos de ley, a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.

Tal disposición no contiene supuesto para la condena en costas, pues se advierte que la intención del legislador fue establecer un pago por la intervención en los procedimientos jurisdiccionales y fijar los dispositivos para su actualización mediante la normatividad de la condenación en costas, apoyándose en el artículo 134 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, que prevé -en términos de la ley- los supuestos objetivos que no requieren de la valoración subjetiva del Juez.

Sin embargo, de la literalidad del artículo 134, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se advierte que no es aplicable el criterio objetivo para determinar la condena en gastos y costas, sino que la última parte de la citada fracción, confiere al juzgador la facultad de analizar, en forma subjetiva, la intención de quien intentó la acción, opuso la excepción, promovió un incidente o interpuso un recurso improcedente, a fin de determinar si lo hizo con el afán de demorar el trámite y resolución de un proceso.

Así las cosas, no basta el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la promoción de un incidente o la interposición de un recurso, que a final de cuentas resulten improcedentes, para considerar que el litigante obró con temeridad o mala fe, pues la intención del enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la acción, excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso cuya resolución no favoreció al promovente, se encuentra condicionada a la calificación del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad debe determinar si en tales casos, el litigante actuó con pleno conocimiento de que su pretensión (acción, excepción, incidente o recurso) resultaba improcedente o carente de causa justificada y sólo la instó con el propósito de demorar el trámite y resolución del proceso, y que, por tales motivos, su actuación resultaba a todas luces maliciosa, contraria a los principios de buena fe, por así revelarlo el cúmulo de actuaciones desahogadas, en relación con la actitud procesal del litigante.

Es aplicable al caso, la tesis número XXXI. 15 C, aprobada por el Pleno de este Tribunal Colegiado, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez, visible en la página tres mil trescientos cuarenta del tomo XXXIII, correspondiente al mes de enero de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "TEMERIDAD O MALA FE. SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA CALIFICACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR, RESPECTO DEL LITIGANTE QUE INTENTE ACCIONES, OPONGA EXCEPCIONES, PROMUEVA INCIDENTES O INTERPONGA RECURSOS, QUE RESULTEN IMPROCEDENTES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 133 Y 134, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE).-De la interpretación correlacionada de los artículos 133 y 134, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se colige que no basta el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la promoción de un incidente o la interposición de un recurso, que a final de cuentas resulten improcedentes, para considerar que el litigante obró con temeridad o mala fe; pues la intención del enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la acción, excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso, cuya resolución no favoreció al promovente, se encuentra condicionada a la calificación del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad debe determinar si, en tales casos, el litigante actuó con pleno conocimiento de que su pretensión (acción, excepción, incidente o recurso) resultaba improcedente o carente de causa justificada y sólo la instó con el propósito de demorar el trámite y resolución del proceso y que, por tales motivos, su actuación resultaba a todas luces maliciosa, contraria a los principios de buena fe, por así revelarlo el cúmulo de actuaciones desahogadas, en relación con la actitud procesal del litigante."

En esas condiciones, si la Sala responsable determinó que no existió temeridad o mala fe y, por tanto, no hizo condena al pago de gastos y costas, resulta inconcuso que la quejosa debía evidenciar que sí existió esa temeridad o mala fe en su actuación, pues el hecho de que se opusiera una acción, que a final de cuenta resultó improcedente, no es un criterio objetivo que determine indefectiblemente que proceda la condena al pago de gastos y costas, sino que, como se adelantó, es necesario poner de manifiesto que ello fue con la finalidad de retrasar o demorar el trámite y resolución del proceso, lo que no ocurrió en el caso, pues en los conceptos de violación sólo se expuso que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 133, 134 y 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, porque se debió condenar al actor al haber intentado una acción improcedente.

En mérito de lo anterior, ante lo inoperante de los conceptos de violación hechos valer, sin que en la especie se esté en condiciones de suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, pues no se advierte la aplicación de algún artículo declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal del País, ni violación manifiesta de la ley que la haya dejado en estado de indefensión, lo que legalmente procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.

Por lo expuesto, con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, en contra del acto atribuido al actuario adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en términos del considerando tercero de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de acto reclamado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, consistente en la sentencia de seis de octubre de dos mil once.

Notifíquese a la parte quejosa, al tercero perjudicado y a la agente del Ministerio Público Federal adscrita, por medio de lista; así como por oficio, con testimonio autorizado de esta resolución, a la autoridad responsable; anótese en el Libro de Gobierno correspondiente; devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo, como presidente, licenciada Mayra González Solís y licenciado David Alberto Barredo Villanueva, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.