AMPARO DIRECTO 1027/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1027/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA.

Fecha: 25-Abr-2012

Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación

Alega la quejosa en su primer y segundo conceptos de violación, los cuales se analizarán conjuntamente por la estrecha relación que guardan entre sí, que la autoridad laboral violó las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al emitir un laudo incongruente, pues a su consideración absolvió ilegalmente al ********** demandado del pago de periodos vacacionales, prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas, que se reclamaron con motivo del reconocimiento de antigüedad, por lo que al estimarse procedente ésta, la Junta debió condenar también al pago proporcional de esas prestaciones. Que la responsable emitió resoluciones contradictorias, ya que por un lado condenó a la empleadora al reconocimiento de antigüedad y, por otro, absolvió sin fundamento alguno del pago de prestaciones accesorias basada en el contenido de las cláusulas aplicables al contrato colectivo de trabajo, las cuales no formaron parte de la litis. También discute que la Junta hizo una interpretación sui géneris de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, porque indicó que ya gozaba del tope máximo de vacaciones de veinte días a que puede aspirar un trabajador del seguro social, al tener reconocida por dicha institución una antigüedad de más de cinco años, y que por tratarse de una prestación extralegal debe estarse a lo estrictamente pactado en el citado contrato. Que dicha cláusula no contempla que la antigüedad no tiene relación con los periodos vacacionales.

Son infundados los argumentos anteriores por considerarse correcto el proceder de la Junta en absolver a la demandada del pago de los conceptos de vacaciones, prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas pues, excepcionalmente, tales conceptos no tienen repercusión con el reconocimiento de antigüedad, cuando el trabajador no genera más de veinte años de servicio a la institución demandada.

Para estimarlo así, se tiene en cuenta que ********** demandó del **********, el reconocimiento de su verdadera antigüedad, así como el pago de periodos vacacionales, la prima correspondiente, así como ayuda de actividades culturales y recreativas, entre otras prestaciones. El demandado contestó que era falso que la actora hubiese ingresado a laborar el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, pues su fecha de ingreso era el quince de abril de mil novecientos noventa y uno; que era improcedente el pago de las prestaciones accesorias consistentes en vacaciones, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, ya que en todo momento se le cubrieron, aunado a que por tratarse de prestaciones extralegales le corresponde a ella demostrar su acción.

Del laudo que aquí se impugna, se desprende que la responsable al pronunciarse respecto a las vacaciones, prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas, determinó textualmente lo siguiente:

"Ahora bien, en lo que respecta a los periodos vacacionales, la prima vacacional y la ayuda para actividades culturales y recreativas, ello resulta improcedente porque en primer lugar, la cláusula 47 del pacto colectivo (foja 47) incrementa los periodos vacacionales por cada año de incremento de antigüedad, sin embargo, dicho incremento por antigüedad sólo se da durante los primeros 5 años de antigüedad efectiva reconocida por el **********, ya que a partir del quinto año y más se llega al tope máximo que prevé dicha cláusula de veinte días hábiles, y ello es así porque la cláusula establece: ‘Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de dieciséis días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos vacacionales, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrán exceder de veinte días hábiles ...’. Y las prestaciones de prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas sólo se otorgan cuando se genera el periodo vacacional, en tal sentido siguen la misma suerte de las vacaciones; y atendiendo a que la actora ya tenía una antigüedad reconocida de más de cinco años, ya se encuentra disfrutando el tope máximo de veinte días que prevé dicha cláusula, que como prestación extralegal debe estarse a lo pactado por ser ésa la voluntad de las partes ********** y **********; similar criterio fue aplicado en lo que respecta a este concepto en la ejecutoria de fecha trece de abril de dos mil once, dictada en el amparo directo **********, por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito; así como en la ejecutoria de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, dictada dentro del amparo **********, por el Primer Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato." (fojas 78 y 79).

A criterio de este Tribunal Colegiado, es correcta la absolución decretada por la Junta respecto a las vacaciones, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas reclamadas por la actora, ahora quejosa, pues como lo razonó al emitir el laudo que se analiza, la antigüedad no tiene repercusión en dichas prestaciones, apoyada en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, la cual fue aportada al juicio tanto por la demandante como por su contraparte, para demostrar los extremos de sus acciones y excepciones, respectivamente, pues de acuerdo con tal disposición, es menester que la trabajadora tenga una antigüedad superior a los veinte años para generar el derecho al pago de las prestaciones que reclama, misma que en su parte conducente a continuación se transcribe:

"Cláusula 47. Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo a que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días. Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia. En el caso de que dos o más trabajadores soliciten sus vacaciones para las mismas fechas y no sea posible acceder a ello por requerimiento del servicio, serán las partes las que definan los derechos preferenciales de los interesados, en relación al de mayor antigüedad en el instituto. Los trabajadores que por razón de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, deben invariablemente disfrutar de tres periodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables, ni pagaderas en efectivo. El número de días a disfrutar por cada uno de los periodos cuatrimestrales a que tienen derecho estos trabajadores, será conforme a la tabla siguiente:

"Si durante el disfrute de vacaciones, los trabajadores sufrieran accidentes o enfermedades que les impidan disfrutarlas, justificadas las circunstancias que hubieran concurrido, preferentemente mediante certificado médico, los días correspondientes les serán repuestos a solicitud de los interesados o del Sindicato, con la anuencia del jefe de la dependencia. Cuando los accidentes o enfermedades afecten a los trabajadores en lugares donde se encuentre establecido el Régimen de Seguridad Social, la comprobación respectiva se hará precisamente a través de certificados expedidos por médicos al servicio del instituto ... A excepción de los trabajadores expuestos a emanaciones radiactivas, sólo podrá diferirse disfrute de vacaciones a petición del trabajador o del Instituto, con anuencia de aquél, cuando medie causa justificada. En el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva:

"El pago de esta ayuda se fraccionará, en su caso, en la misma proporción que el periodo vacacional. Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’; estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlos sin recibir el pago del concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación. En el caso de los trabajadores expuestos a emanaciones radiactivas, en el pago de la quincena previa a la iniciación de cada periodo cuatrimestral percibirán por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla de acuerdo a su antigüedad efectiva:

"Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional. El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate. Los trabajadores a obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, al disfrute de vacaciones y al pago de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ en los términos de la presente cláusula. Será optativo para el trabajador recibir la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ o disfrutar de un segundo periodo vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva. En el caso que los trabajadores optaren por no recibir la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, el primer periodo vacacional no podrá fraccionarse. Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en disfrutar un tercer periodo extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho periodo la ayuda para actividades culturales y recreativas. Los trabajadores que por razones de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, podrán optar por disfrutar tres periodos cuatrimestrales al año de hasta 15 días, sin recibir el pago correspondiente a la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas.’" (fojas 47 a 49).

En el primer párrafo de dicha cláusula, se señala que los trabajadores disfrutarán por cada año efectivo de servicios, un mínimo de dieciséis días hábiles de vacaciones y que por cada año de servicios se incrementará en un día el periodo mínimo anual, el cual no podrá exceder de veinte días hábiles. Asimismo, se advierte que sólo los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas.

Luego, si por cada año de servicios se incrementara un día de vacaciones del periodo mínimo anual (16 días hábiles), el cual no podrá exceder de veinte días hábiles, es indudable que como acertadamente lo sostuvo la Junta, la antigüedad de la actora de 19 años y 4 quincenas, no tiene repercusión en los conceptos de vacaciones, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas que reclamó, pues si bien, a mayor antigüedad que haya generado la trabajadora, le corresponden más días de vacaciones y, en consecuencia, incrementa su prima vacacional, así como el disfrute a la ayuda para actividades culturales y recreativas, lo cierto es, que dicho apartado contiene una limitante, consistente en el número de días hábiles a conceder por concepto de vacaciones, el cual no podrá exceder de veinte.

Luego, si en la especie quedó acreditado que la fecha de ingreso de la actora como trabajadora ante el ********** lo fue a partir del quince abril de mil novecientos noventa y uno, y de esta fecha a la primera quincena de junio de dos mil diez, se le reconoció una antigüedad de 19 años y 4 quincenas, es evidente que aun cuando la actora acreditó tener una antigüedad superior a los cinco años, ésta no superó los veinte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, es obvio que la misma no tiene repercusión en los conceptos de vacaciones, prima vacacional y, por consiguiente en la ayuda de actividades culturales y recreativas, en virtud de que sólo hasta el quinto año de antigüedad, se le puede incrementar un día hábil por concepto de vacaciones y teniendo en cuenta que el ********** demandado le reconoció a la accionante 17 años, 15 quincenas y 1 día, ya tenía derecho a disfrutar del máximo de ese beneficio, o sea, veinte días, los cuales no se pueden aumentar con la antigüedad reconocida por la Junta de 19 años y 4 quincenas, porque no será sino hasta que cumpla una antigüedad de veinte años, cuando pueda tener un mejor derecho.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 678/2011, 824/2011, 929/2011 y 1088/2011, en sesión plenaria de veinticinco de enero las dos primeras y nueve de abril las restantes, ambas fechas de dos mil doce, cuyos rubro y contenido son los siguientes:

"ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI SE LES RECONOCIÓ UNA MAYOR A CINCO AÑOS PERO MENOR A VEINTE, AQUÉLLA NO REPERCUTE EN LAS VACACIONES NI EN LA PRIMA VACACIONAL. La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, en su párrafo primero, establece: ‘Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones, que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. ...’, de lo anterior se deduce que por cada año efectivo de servicios se incrementará un día de vacaciones del periodo mínimo anual (16 días hábiles); sin embargo, dicha cláusula en el aludido párrafo contiene una limitante, consistente en el número de días hábiles a conceder por concepto de vacaciones y prima vacacional, el cual no podrá exceder de 20; esto es, siempre que a la parte trabajadora se le reconozca una antigüedad mayor a 5 años pero menor a 20, ésta no tiene repercusión en tales conceptos, dado que llegó al límite para gozar del aumento de un día hábil del periodo mínimo anual, pues, se reitera, es hasta el quinto año de antigüedad cuando se le puede incrementar un día hábil, según lo prevé la referida cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo."

Así las cosas, al haber llegado la actora aquí quejosa al límite para gozar del aumento de un día hábil, del periodo mínimo anual de vacaciones, que prevé la cláusula 47 en su primer párrafo del contrato colectivo de trabajo de referencia, el laudo que absuelve de esas prestaciones se ajusta a derecho.

Sin que obste que el ********** se haya excepcionado por cuanto a que siempre y en todo momento le fueron cubiertas esas prestaciones, pues al tratarse de prestaciones extralegales, como se mencionó en anteriores consideraciones, debe estarse a lo puntualizado en dicho pacto y, si como ya se analizó la actora no contaba con una antigüedad superior a los veinte años, que sería la única forma en que podría corresponderle el pago de vacaciones, prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas.

Tampoco tiene razón la quejosa en cuanto argumenta en parte de su primer concepto de violación, así como en el segundo, los cuales se analizarán en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, respecto a que la Junta indebidamente consideró que reclamó un incremento al número de días por cada periodo vacacional generado, ya que lo que demandó fue el otorgamiento y pago de los periodos vacacionales, con independencia del número de días que integra cada uno de esos periodos que establece la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, por lo que no debió variar el sentido de la acción reclamada. Insiste en que al reconocerle la responsable una antigüedad mayor, tenía derecho al pago de los periodos vacacionales y sus conceptos accesorios. Que por la antigüedad que le reconoció el ********** demandado, éste le había cubierto sólo treinta y cuatro periodos vacacionales ordinarios o diecisiete anuales de vacaciones, conjuntamente con sus conceptos accesorios, pero que al reconocerle la Junta una antigüedad superior por 19 años, nueve quincenas y trece días (sic), le correspondía al cumplir dieciocho años de servicio un total de dos periodos ordinarios más de vacaciones, al igual que al cumplir diecinueve años le generaban dos periodos ordinarios, así como el disfrute del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, los cuales estima no exceden de veinte días al año en total como lo estimó la responsable. Que la responsable confundió su reclamo ya que lo que exigió fue el pago de los periodos vacacionales generados en el tiempo de labores que el empleador no le reconoció, pero no el pago de más días de vacaciones dentro de los periodos vacacionales a que tiene derecho.

Es infundado lo alegado toda vez que, como ya se vio en consideraciones anteriores, sólo incide el pago de los periodos vacacionales y sus conceptos regulados por la citada cláusula 47 del pacto laboral, en el reconocimiento de antigüedad, cuando la actora cumpla más de veinte años de servicios, en virtud de que conforme al párrafo primero de tal disposición se establece un periodo mínimo anual de dieciséis días, el cual aumentará un día por cada año, sin que pueda exceder de veinte días, de lo que se sigue que al quinto año de labores ya se estará en dicho límite, por lo que si de acuerdo al análisis que efectuó la Junta, ésta sólo computó diecinueve años, cuatro quincenas, es inconcuso que su pago es improcedente, ya que excepcionalmente procede el pago de las prestaciones reclamadas en los tres periodos extraordinarios de vacaciones para los trabajadores con una antigüedad mayor a veinte años, hipótesis esta última en la que no se encuentra la actora.

Por las razones antes expuestas, ante lo infundado de los conceptos de violación en estudio y no existiendo deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos, 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Daniel Cabello González, José Luis Torres Lagunas y Guillermo Esparza Alfaro, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.