AMPARO DIRECTO 156/2012. 26 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO ALEJO REBOLLEDO VIVEROS. SECRETARIO: NICOLÁS REAL SALAZAR.
Fecha: 26-Abr-2012
Considerando
SEXTO.-Es sustancialmente fundado, aunque suplido en lo conducente, el concepto de violación en el que su autor se duele de que le fueron negados los beneficios de sustitución y suspensión condicional de la pena privativa de libertad, en razón de ser reincidente; cuando el ad quem pasó por alto que esa circunstancia se encontraba prescrita al haber transcurrido varios años desde la última vez que fue sentenciado por la comisión de un delito al de la sentencia motivo del presente juicio de garantías.
Debe puntualizarse que al hoy quejoso ********** se le instruyeron las causas penales ********** y ********** ante el Juzgado ********** y ********** de Córdoba, Veracruz, respectivamente, por la comisión de los delitos de robo calificados. En la primera causa penal ********** se le dictó sentencia condenatoria el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le impusieron un año seis meses de prisión (fojas 71 a 74 de la causa penal). En la segunda **********, se le dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil y se le impusieron dos años de prisión (fojas 63 a 67 de la causa penal); sentencias que no fueron recurridas y, el siete y ocho de febrero de dos mil, el hoy quejoso conmutó ambas sentencias (fojas 67 y 74 de la causa penal).
Así las cosas, de la sentencia que se combate ahora en esta vía, se advierte que si bien es cierto que el juzgador al momento de individualizar las sanciones imponibles, no tomó en cuenta la circunstancia de reincidencia del sentenciado, sí la consideró para negarle los beneficios de sustitución y suspensión condicional de la pena privativa de libertad, en términos de lo que prevé el artículo 87 del Código Penal vigente en el Estado.
Sin embargo, en el presente caso, dado el tiempo que ha transcurrido desde las anteriores sentencias, el hoy impetrante de garantías no debió ser considerado reincidente.
Al respecto, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, tocante al tema de la reincidencia, al estudiar la contradicción de tesis 78/2005-PS, publicada en la página 87 del Tomo XXII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de 2005, puntualizó lo siguiente: "... La reincidencia, encuentra su justificación en el hecho de inferir, partiendo de la comisión de los nuevos ilícitos, que el condenado frente a nuevas oportunidades de delito evidencia un reiterado menosprecio por la ley, del cual se deduce, además, la evidencia de un desapego mucho mayor a las normas de convivencia social ...", y que: "... La reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que tiene como propósito que para aquellos sujetos que reiteradamente cometan conductas delictivas -sin que medie entre ellas el tiempo necesario para la prescripción de la pena- les sea considerada dicha circunstancia para el efecto de la individualización de la pena, para el otorgamiento o no de los beneficios y sustitutivos penales que la propia ley prevé e incluso en el caso específico de delitos graves se prevé un incremento en la sanción a imponer por el solo hecho de ser un sujeto reincidente ..."
De lo anterior se sigue, que la característica esencial del sujeto reincidente, es su reiterado menosprecio por la ley y su mayor desapego que, el común de las gentes, a las normas de convivencia social; pero siempre y cuando esa reiteración de conductas ilícitas se ejerza dentro de cierto lapso, es decir, debe haber cercanía entre una y otra infracción a las normas punitivas; ya que si el sujeto no ejecuta un nuevo delito inmediatamente o pocos años después del último por el que fue procesado; no puede sostenerse de manera fundada que el infractor haya mostrado un reiterado desprecio por la ley, en cambio se genera la presunción de que se encuentra en etapa de reinserción social.
En esas circunstancias, el Código Penal Federal y la mayoría de las legislaciones locales penales, al definir a la reincidencia, incluyen como elemento que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
En ese orden de ideas, si bien es verdad que en el Código Penal vigente en el Estado no se hace alusión al tema de la prescripción en los casos de reincidencia; también lo es que en el citado código, en el capítulo X, relativo a la prescripción de las sanciones, en el artículo 120, prevé: "... La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años."
En el presente caso, como ya se dijo en apartados precedentes, al hoy quejoso, **********, le fueron instruidas las causas penales ********** y ********** del índice del Juzgado ********** y ********** de **********, **********, respectivamente, en la primera causa se le dictó sentencia condenatoria el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y se le impuso un año seis meses de prisión; en la segunda, se le dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil y se le impusieron dos años de pena privativa de libertad; las cuales conmutó el siete y ocho de febrero de dos mil, respectivamente. En consecuencia y atento con lo previsto por el numeral 120 del citado Código Penal, las anteriores sanciones ya se encontraban prescritas, al momento en que el hoy peticionario de amparo cometió el nuevo delito (nueve de mayo de dos mil nueve) y por el que se le instruyó la causa penal ********** de la que deriva el acto reclamado en esta vía, al haber transcurrido con exceso los lapsos iguales a los fijados en las sentencias condenatorias antes reseñadas, esto es, más de nueve años; ya que el referido precepto exige que el lapso no sea inferior a tres años. De donde se sigue que para armonizar ese precepto con la aplicación de la reincidencia, el juzgador veracruzano deba evaluar en cada caso, si el acusado por un nuevo delito debe ser considerado o no como reincidente, porque la disposición legal que describe la reincidencia no puede estudiarse de manera aislada, sino armonizada con las demás normas que integran el sistema jurídico y del cual forma parte la figura de que se habla.
Por ello, el juzgador debe integrar la norma que regula la reincidencia y establecer que la misma operará sólo en los casos en que no haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena, desde la fecha del cumplimiento de la condena anterior o del indulto de la misma; con lo cual, también se logra la armonía y congruencia con el resto de las codificaciones penales que así lo contemplan.
Este ejercicio de interpretación e integración, se lleva a cabo con la finalidad de suplir el vacío en que incurrió el legislador del Estado de Veracruz al no fijar un plazo para que prescriba la reincidencia, lo que a juicio de este tribunal puede jurídicamente realizar la autoridad jurisdiccional, sin vulnerar el principio de legalidad que rige la materia penal; porque no tiende a establecer un delito con afectación al principio de reserva de ley, ni se vulnera el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío o parámetros extralegales; sino que se trata de armonizar la figura de la reincidencia con las diversas normas jurídicas del país que la contemplan, así como las del extranjero e igualmente, hacerla compatible con la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado, en cuyo artículo 79, se establece que en los casos de delitos graves, se cancelarán los antecedentes penales cuando transcurran diez años a partir de la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia respectiva y no se haya cometido otro delito; y, si no se trata de delitos graves, a partir de la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.
En esas condiciones, el artículo 87 del código punitivo local vigente, dispone que los reincidentes no pueden gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que el propio código prevé. Pero ello debe aplicarse en los casos en que no haya transcurrido el lapso necesario para la prescripción de las sanciones, esto es, el igual al fijado en la sentencia anterior de condena o, en su caso, el del cumplimiento de esa sentencia; por tanto, debe atenderse el principio "homine pro persona" tutelado actualmente por el artículo 1o. constitucional, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos e interpretarán de conformidad con la norma constitucional y con los tratados internacionales de la materia, que tienden a favorecer, en todo tiempo, a las personas en la protección más amplia.
El artículo acabado de citar es vinculatorio con el derecho humano relativo a la libertad del individuo y guarda armonía con los artículos 92, 93 y 96 del propio código; por lo que debe interpretarse en el sentido propuesto, es decir, sólo deben negarse los beneficios de sustitución y suspensión condicional de la pena privativa de libertad, cuando no hayan transcurrido los lapsos iguales a los impuestos en la sentencia condenatoria anterior a la comisión del nuevo delito; para poder sostener válidamente que el infractor es reincidente sin derecho a tales beneficios; y, en los casos en que ya transcurrieron se le deben otorgar, porque llevan implícitos la libertad del sentenciado, que es el derecho humano que se debe salvaguardar; además, el monto (un año dos meses) de la pena impuesta al quejoso, ********** no excede al que se prevé en los artículos 92 (tres años) y 96 (cinco años) del Código Penal vigente en el Estado.
Siendo pertinente destacar que la existencia de antecedentes penales del hoy quejoso, en modo alguno impide a la autoridad competente respectiva, suspender la ejecución de la pena impuesta en la sentencia que en esta vía se analiza, en términos del artículo 96 del código en cita; puesto que no se expresa que el beneficio de la suspensión condicional se le niegue a quien no sea infractor primario.
Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Juez ********** de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, con residencia en la congregación **********, Municipio de **********, **********, deje insubsistente la sentencia combatida en esta vía; y, en su lugar dicte otra en la que reitere los aspectos que no son motivo de concesión. Hecho lo anterior y atento con lo dicho en apartados precedentes, establezca que el aquí quejoso, **********, no es reincidente; y, en consecuencia, le otorgue los beneficios que legalmente procedan.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los actos y por las autoridades que se puntualizan en el resultando primero, para el efecto que se precisa en el considerando VI de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de dicha ejecutoria vuelvan los autos al lugar de origen; requiérase su cumplimiento al Juez ********** de ********** instancia del Distrito Judicial de **********, con residencia en la congregación **********, Municipio de **********, ********** , por conducto de la secretaria de Acuerdos de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Alejo Rebolledo Viveros, Salvador Castillo Garrido y Martín Soto Ortiz, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.