AMPARO DIRECTO 91/2012. 19 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. SECRETARIO: IVÁN GARCÍA GARCÍA.
Fecha: 19-Abr-2012
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer son sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.
Como una cuestión previa se indica que el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva de quince de noviembre de dos mil once, dictada por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del toca de apelación **********, que confirmó la diversa de veinticinco de abril de dicha anualidad, emitida por la Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, dentro del expediente **********, relativo a un juicio de alimentos promovido por **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, en contra del quejoso.
Refiere el quejoso, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en la medida en que carece de la debida fundamentación y motivación, haciendo alusión a lo que debe entenderse por tales requisitos legales.
Sostiene su disertación argumentando, que si bien es cierto que la responsable ordenadora avaló o confirmó el porcentaje fijado como pensión alimenticia definitiva, esto es, el cincuenta por ciento de sus ingresos, aclarando que sólo el rubro relativo a la habitación estaba cubierto, también lo es que dicha consideración carece de sustento.
Que aunado a lo anterior, no está acreditado en autos que sus menores hijos tengan que trasladarse en transporte público a sus instituciones educativas.
Y, que le irroga perjuicio el actuar de la autoridad de segundo grado en no valorar correctamente las constancias de autos, principalmente el certificado de estudios de ********** -su contraparte- con el que justificó su capacidad para desempeñar un trabajo. Cita para robustecer su postura la tesis de rubro: "ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE."
Previo a evidenciar el calificativo atribuido a los mencionados motivos de queja, es necesario destacar que de la lectura a la parte considerativa de la sentencia reclamada, la cual obra transcrita en el cuerpo de esta ejecutoria, se desprende que tal autoridad jurisdiccional, para confirmar el fallo primigenio, sostuvo, medularmente, lo siguiente:
1. Que en la especie se encontraban acreditados los elementos que conforman la acción de alimentos (parentesco, necesidad de los acreedores y posibilidad del deudor), de acuerdo con las pruebas que obraban en autos.
Por cuanto hacía al tercero de los elementos señalados, destacó que éste estaba probado primordialmente con el informe rendido por la empresa donde dicho deudor laboraba, aclarando que el rubro habitación contenido en el numeral 497 del Código Civil para el Estado, se encontraba cubierto según se desprendía con la copia certificada del contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria exhibida de la cual se justificaba que el demandado era propietario del bien indicado y que éste constituía el domicilio en el que habitaban la actora y sus menores hijos;
2. Que el fallo apelado revestía congruencia en la medida en que la Juez de origen, para emitir resolución, tomó en consideración las pretensiones de las partes;
3. Que dicha resolución jurisdiccional cumplía con los requisitos legales de fundamentación y motivación, describiendo en qué consiste cada uno de ellos;
4. Que los restantes rubros -vestido, comida, asistencia en caso de enfermedad y útiles escolares en el caso de los menores- se encontraban pendientes por cubrir, motivo por el cual el indicado porcentaje fijado representaba lo suficiente para solventarlos;
5. Que lo concerniente al concepto de transporte público de los menores para asistir a la institución educativa, implicaba una erogación de novecientos sesenta pesos mensuales, atendiendo al hecho notorio del costo de ese servicio;
6. Que el deudor alimentario no acreditó que sus acreedores estuvieran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de dar por cumplido el rubro de asistencia en caso de enfermedad;
7. Que lo restante de su ingresos, previo descuento del porcentaje fijado, se estimaba suficiente para cubrir sus necesidades primarias, máxime que se encontraba afiliado al mencionado instituto;
8. Que merecían el tratamiento de inoperantes los argumentos tendentes a combatir la valoración de la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, por la razón de que era omiso en expresar lo que pretendía desvirtuar, así como los alcances de dicho medio probatorio. Citó al respecto las tesis de rubros: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS." y "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. DEBEN PRECISARSE LAS CAUSAS POR LAS QUE SE ESTIMAN MAL VALORADAS LAS PRUEBAS.";
9. Que era insuficiente el hecho de que el demandado y apelante le hubiera proporcionado a su contraparte los estudios conducentes para solventar sus gastos, en tanto que ello no desvirtuaba la presunción de necesitarlos. Invocó para robustecer su postura el criterio de epígrafe: "ALIMENTOS. EL MARIDO TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE LA MUJER NO LOS NECESITA Y ÉSTA LA PRESUNCIÓN DE REQUERIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; y
10. Que los agravios de la apelante adherente -actora del juicio- a través de los cuales solicitaba el aumento del porcentaje de la pensión definitiva fijada eran desestimados de inoperantes, en atención a que por disposición del numeral 690, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el monto de dicha pensión no podía exceder el cincuenta por ciento de los ingresos del acreedor, lo que sucedía en la especie.
Como se apuntó al inicio de este considerando, son sustancialmente fundados los conceptos de violación propuestos y para evidenciarlo es necesario tener como premisa mayor lo dispuesto por los artículos 690, fracción I y 691 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, los cuales rezan de la siguiente manera:
"Artículo 690. Satisfechos los requisitos, sin audiencia de la contraparte, el Juez procederá de la forma siguiente: Si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación, a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma ..."
"Artículo 691. Cuando la posibilidad económica del deudor alimentario sea exclusivamente el sueldo o salario que percibe, la pensión alimentaria deberá fijarse en un porcentaje de ese sueldo o salario."
Acorde con los numerales transcritos, la pensión provisional que puede fijarse en un juicio de alimentos no podrá exceder del cincuenta por ciento del salario o sueldo que percibe el deudor alimentario, la cual podrá modificarse atendiendo a la valoración de las pruebas rendidas en el sumario a fin de establecer la definitiva, pero sin superar dicho porcentaje.
Esto es, de una interpretación teleológica del primero de los numerales se desprende que la intención del legislador local fue que el monto de las pensiones provisionales como definitiva no superarán el cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, siendo factible que tal porcentaje se reduzca atento a la valoración de las pruebas rendidas en el sumario.
Asimismo, cabe tener presente que los alimentos deben comprender la comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en su caso, libros y el material de estudios necesarios, lo anterior, en términos del dispositivo 497 del Código Civil para esta entidad.
Atendiendo a la limitante en tratándose del porcentaje máximo fijado como pensión provisional y definitiva, es inconcuso que las razones sobre dicho tópico que dan sustento a la sentencia reclamada son violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Ello es así, porque no obstante que la autoridad responsable ordenadora fue contundente al aseverar que el rubro "habitación" estaba cubierto por parte del ahora quejoso tal y como se desprendía "... de las copias certificadas del instrumento notarial número ********** del libro ********** de la Notaría Pública Número ********** (sic) del contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria, las cuales acreditan que **********, es propietario del bien inmueble identificado como ... domicilio en el cual habitan la hoy actora y sus menores hijos; por lo que dicho rubro se encuentra cubierto ...", de manera ilegal estimó correcto y apegado a derecho confirmar el porcentaje -50%- fijado por la Juez primigenia en su fallo por concepto de pensión alimenticia definitiva.
Esto es, soslayando la prohibición expresa del numeral 690, fracción I, de la legislación procesal civil para esta entidad, en el sentido de que la pensión provisional y, en su caso, la definitiva no podrán exceder del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, en la especie, salario o sueldo, confirmó la pensión definitiva establecida, lo que de suyo implica que, además, del mencionado porcentaje establecido el deudor debe erogar lo concerniente al rubro habitación.
Dicho de otro modo, la actuación de la Sala responsable implica, sin lugar a dudas, que el porcentaje de la pensión alimenticia definitiva sea superior al máximo legal para ese tipo de prestación.
Lo anterior se corrobora con la respuesta dada a los agravios de la apelante adherente -actora del juicio de origen- y plasmada en el considerando tercero de fallo tildado de inconstitucional, que a la letra dice:
"TERCERO.-En otro orden de ideas, debe precisarse que **********, por su propio derecho y por su representación se adhiere a la apelación en donde, como conceptos de violación aduce que el porcentaje que fijó la Jueza dentro del fallo alzado del cincuenta por ciento de los ingresos que percibe el demandado principal y apelante en esta instancia, le resultan insuficientes dado que los acreedores son cuatro, tanto la actora ********** y sus menores hijos ********** y **********, de apellidos ********** (sic). Sin embargo, deben desestimarse los conceptos de violación esgrimidos por la adherente, dado que está legalmente probado que la Jueza natural dentro del fallo recurrido, específicamente en el resultando tercero condena a **********, a otorgar una pensión definitiva del 50% cincuenta por ciento de su sueldo, por trabajar en la empresa denominada **********, porcentaje que este tribunal ad quem estima correcto, por lo expresado en el considerando que antecede de esta ejecutoria.-Sin embargo, el pretendido aumento de tal porcentaje no es correcto, al tomar en consideración que el artículo 690, fracción I de la ley adjetiva de esta entidad, prevé de manera textual lo siguiente: ‘Artículo 690. Satisfechos los requisitos, sin audiencia de la contraparte el Juez procederá de la forma siguiente: I. Si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma.’.-De la interpretación legal del dispositivo invocado, se llega a la convicción que satisfechos los requisitos para la promoción del juicio de alimentos sin audiencia de la contraparte, el Juez, si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma.-De tal suerte que, si el dispositivo acabado de transcribir delimita el monto de la pensión alimenticia que se puede reclamar en juicio, el que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor y si la Jueza accedió a fijar tal porcentaje, es claro lo inoperante del agravio al pretender un porcentaje mayor del establecido en la ley adjetiva invocada."
Una razón adicional por la que se considera ilegal la sentencia reclamada, se debe a que la autoridad emisora afirmó, de manera dogmática y bajo el argumento de que era un hecho notorio, que un gasto que debían cubrir el demandado con el monto de la pensión definitiva fijado, era el relativo al transporte de sus menores hijos, a fin de que asistieran a la institución educativa donde realizaban sus estudios sin que estuviera justificada dicha erogación y al margen de que se exhibieran en autos las constancias conducentes -fojas 11, 12 y 213 del expediente de origen-.
Finalmente, es de resaltarse, que no obstante que el apelante y demandado, ahora quejoso, aportó las pruebas conducentes -documental- a fin de acreditar que su contraparte contaba con estudios que le permitían en todo caso realizar una actividad laboral remunerada y de esa forma coadyuvar con el sostenimiento de los menores, la citada autoridad jurisdiccional estimó, de manera incorrecta, que ello era insuficiente para desvirtuar la presunción de la acreedora de necesitar los alimentos.
En efecto, el mencionado elemento de convicción obra a fojas 221 y 222 de los autos del juicio natural y, consistente en el oficio ********** de la profesora **********, a través del cual informó a la rectora del procedimiento lo siguiente:
"La que suscribe Profa. **********, directora del ********** en respuesta a su oficio No. **********, me permito informarle que todos los documentos originales han sido entregados a la señorita **********, el día 02 de octubre de 2006. Por lo que en nuestros archivos no consta ningún documento, ya que el certificado de la carrera, título y cédula son documentos expedidos por la SEP, se anexa copia donde consta la recepción de los documentos por parte de la interesada."
Anexó, al respecto, la constancia de recepción de tales documentos de la que se desprende lo siguiente:
Esto es, no obstante que se justificó que la demandante de los alimentos, cuenta con estudios profesionales que le otorgan la posibilidad de ejecutar algún trabajo que se vea remunerado por un salario, afirmó, de manera incongruente, que ello era insuficiente para desvirtuar la presunción de necesitar tales alimentos; soslayando, además, que en términos del artículo 487 del Código Civil para el Estado, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.
Al respecto se invoca, en lo conducente, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 249, que dispone:
"ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si el acreedor alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considera equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo que estatuye dicho ordenamiento y requerir a éste a cumplir su obligación de ministrar alimentos."
Consecuentemente, si el tribunal de segundo grado no ponderó los aspectos antes destacados, sino que, por el contrario, se limitó a desestimar los agravios hechos valer y a confirmar en sus términos la sentencia de primera instancia, resulta evidente que su fallo es inconstitucional, siendo procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla 1) deje insubsistente la sentencia definitiva de quince de noviembre de dos mil once, emitida en el toca de apelación ********** y 2) dicte otra en la que a) fije un porcentaje de pensión alimenticia definitiva que no supere el máximo legal atendiendo a que en autos quedó acreditado que el deudor cubre el rubro relativo a la habitación; b) prescinda del argumento relativo a la necesidad de uso del transporte público que necesitan los menores acreedores; y c) pondere el hecho de que quedó justificado que la actora cuenta con estudios profesionales, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda de manera fundada y motivada.
Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto que reclama, por su propio derecho, a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el cual se hace consistir en la sentencia definitiva de quince de noviembre de dos mil once, dictada dentro del toca de apelación **********, que confirmó la diversa de veinticinco de abril de la citada anualidad, emitida por la Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, dentro del expediente **********, relativo a un juicio de alimentos promovido por **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido y Enrique Zayas Roldán (ponente), contra el de la Magistrada Rosa María Temblador Vidrio (presidenta), cuya ponencia no fue aprobada y queda como voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.