AMPARO DIRECTO 163/2012. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: JACQUELINE ANA BROCKMANN COCHRANE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2012. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: JACQUELINE ANA BROCKMANN COCHRANE.

Fecha: 04-May-2012

Cuarto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Son Infundados

Contrario a lo que aduce la quejosa, es correcta la determinación del Juez responsable por cuanto estimó que resulta deficiente la narración de los hechos efectuada en la demanda natural, habida cuenta que no se revela la causa concreta generadora de la obligación, esto es, el negocio subyacente a los títulos de crédito, tomando en cuenta que se ejerció la acción causal.

En efecto, en dicho libelo compareció la impetrante de garantías **********, en su carácter de endosataria en propiedad de **********, S.A. de C.V., a demandar en la vía ordinaria mercantil a **********, reclamándole el pago de cuatro títulos de crédito de los denominados pagarés, relatando los siguientes hechos a manera de antecedentes: "a) Es de hacerle del conocimiento al C. Juez que debido a que mi actividad es preponderantemente comercial, consistente en la venta de obras, libros, enciclopedias y análogos, represento a una empresa mercantil denominada **********. b) Debido a una actividad similar, mi endosante en propiedad **********, S.A. de C.V., tuvo relaciones comerciales con el hoy demandado, ya que formaba parte de sus vendedores por cambaceo, asimismo, por catálogo. c) Es el caso C. Juez que debido a la facilidad con que el hoy demandado tenía para con sus clientes manejar recursos didácticos y de trabajo, así como de dinero en efectivo que ellos mismos cubrían por concepto de abonos o cancelaciones de dichas obras, bienes que utilizó para su propio beneficio y lucrar con ellos, en ese entendido el señor **********, socio de la empresa que represento, le requirió que firmara los cuatro documentos al hoy demandado y que exhibo como fundatorios de la acción, dado que éstos me fueron vendidos con posterioridad por parte de mi endosante en propiedad **********, mismos que exhibo de acuerdo a la siguiente tabla comprometiéndose a pagar en las siguientes fechas:

"d) Por tal motivo y dado que la parte demandada no ha cubierto los documentos que exhibo y prueba de ello exhibo los documentos que acreditan mi acción, es por lo que acudo ante la jurisdicción para que una vez que se han cubierto los presupuestos procesales se le condene a la parte demandada a todas y cada una de las prestaciones que se demandan."

De lo que expone la actora, se desprende que ésta no fue a quien originalmente le suscribieron los títulos de crédito que se reclaman, esto es, quien celebró el acto jurídico subyacente con el reo, ya que a ella se los transmitió el tenedor original (**********, S.A. de C.V.), a través de los endosos en propiedad correspondientes; asimismo, se limita a afirmar que dicha empresa tuvo relaciones comerciales con el demandado, quien fungía como vendedor de la misma, y que utilizó para su propio beneficio los recursos didácticos, de trabajo y dinero que recibía por abonos y cancelaciones.

Ahora bien, lo anterior, como bien lo dijo la responsable, es insuficiente para determinar que con ese relato quedó clara la causa por la que se suscribieron los pagarés en las fechas que aparecen consignadas en los documentos y por los montos que se establecieron, en virtud de que, como se vio, sólo se señalan generalidades de las que no pueden extraerse los hechos específicos que determinaron la obligación de pago concreta.

Opuesto a lo que señala la quejosa, no es jurídicamente posible tomar en cuenta los propios documentos y menos basarse en las características de incorporación y autonomía, como dice, para establecer la procedencia de la acción que ejerció, al igual que resulta insuficiente la confesión del demandado.

Acorde a lo preceptuado en los artículos 150, 151, 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existen cuatro acciones procesales para el incumplimiento de un título, a saber: la acción cambiaria directa y de regreso, la causal y la de enriquecimiento.

La referida acción cambiaria de un título de crédito nace de la naturaleza propia de éste, que trae aparejada ejecución merced al rigor cambiario que los distingue de otros documentos.

Los artículos 5o., 6o., 14, 167 y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen: "Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."; "Artículo 6o. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna."; "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."; "Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente la firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8." y "Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."

Del análisis conjunto de los numerales citados se infiere que los títulos de crédito tienen las siguientes características: a) son documentos que por virtud de una ficción jurídica el derecho está incorporado (incorporare, parte del cuerpo) al papel; b) se encuentran limitados por la literalidad de los mismos, es decir, a su texto específico; c) son autónomos, puesto que las causas y motivos que concurrieron para su expedición son irrelevantes para su cobro; d) están destinados, salvo que se especifique lo contrario, a la circulación; e) puede ejercer el derecho contenido en ellos el legítimo dueño, ya sea porque es el beneficiario original o un endosatario; y, e) desde el punto de vista litigioso son documentos ejecutivos, lo que implica que basta exhibirlos al Juez para que, por ser pruebas preconstituidas de la acción, ordene de inmediato el embargo de bienes en el patrimonio del demandado.

Luego, la obligación cambiaria es aquella que surge directamente de la suscripción del título de crédito con las características apuntadas y el fundamento de la acción correspondiente es única y exclusivamente la emisión, la transmisión (de existir ésta) y su falta de pago. Por ser un documento abstracto, se insiste, es irrelevante la relación jurídica que hubiese originado su otorgamiento.

El artículo 165 de la aludida Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: "La acción cambiaria prescribe en tres años contados: I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto, II. Desde que se concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."

Borja Soriano, citado por Carlos Felipe Dávalos Mejía, en el libro "Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras", tomo I "Títulos de Crédito", Editorial Harla, segunda edición, página 128, dice que la prescripción "... es sinónimo de exoneración; exoneración de una obligación que era exigible ...". La prescripción negativa o extintiva es la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo en el que el mismo debió ejercitarse, esto es, importa el menoscabo del aludido derecho por no haberse intentado la acción respectiva dentro del plazo establecido por la ley. La consecuencia liberatoria se funda en el abandono o renuncia del derecho que el acreedor podía hacer valer compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca.

En ese orden de ideas, Víctor M. Castrillón y Luna, en el libro "Títulos Mercantiles", Editorial Porrúa, primera edición, página 152, citando a Bolaffio Ledón, señala: "La prescripción cambiaria supone, por su propia naturaleza que el derecho cambiario existe y que es ejercitable, pero que no se hace valer durante el término legal o convencional, pasado el cual, la inacción del acreedor autoriza al deudor para oponerle la extinción del derecho cambiario."

Ahora bien, a virtud de la perención del derecho cambiario y el acceso a la vía ejecutiva para hacerlo efectivo, el documento en el que se consignó la obligación crediticia pierde las características que lo determinaron como título de crédito, entre ellas, la autonomía que guarda respecto a la causa que lo originó. Tomando en consideración que el beneficiario (**********, S.A. de C.V.), perdió la posibilidad de ejercer la acción de pago del documento basándose en la simple tenencia legítima del mismo, con independencia de su origen, bastando la sola presentación para su cobro, sólo quedó la acción causal prevista en la legislación de títulos de crédito. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con la acción cambiaria, aquélla es una acción personal (no ejecutiva) y, como tal, tiene por objeto hacer efectivo un derecho de la misma naturaleza; de ahí que, contrario a lo alegado por la quejosa, su fundamento sea el acto jurídico que motivó la expedición de los títulos y no los documentos mismos como prueba preconstituida del derecho. La denominación dada por el legislador a la multirreferida acción deriva precisamente del contrato, acto o negocio jurídico que le dio vida.

La procedencia de la acción depende, sin excepción, porque así lo estableció el legislador, tanto de la revelación y justificación del negocio que engendró a los títulos, como de su subsistencia (que no haya habido novación).

Por tanto, no puede aducirse que los documentos sean prueba de la relación jurídica que les dio nacimiento, puesto que es evidente que ello haría nugatorio lo establecido en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debido a que se estarían dando a los documentos las cualidades que perdieron a virtud de la prescripción, habida cuenta que se sostendría únicamente en su presentación como prueba del derecho de cobro.

Al efecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXXI, junio de dos mil diez, página 192, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."

Pero, además, debido a la naturaleza jurídica de la multicitada acción, expuesta en párrafos precedentes, ésta sólo la puede ejercer el beneficiario original respecto del suscriptor, y el endosante en relación con el endosatario en propiedad de un título de crédito, ya que no es posible relegar el acto jurídico celebrado y pasar a otra relación de derecho, lo que se corrobora con la circunstancia de que no sería posible que el actor narrara hechos que ni siquiera le constan o los pueda desconocer, pero sobre todo debido a que entre el endosatario en propiedad y los obligados iniciales no los une ninguna relación jurídica que no sea la sola obligación con motivo de su firma, que para los fines que aquí interesan es absolutamente intrascendente.

Raúl Cervantes Ahumada en su libro "Títulos y Operaciones de Crédito", Editorial Herrero, décimo cuarta edición corregida y aumentada, página 82, señala: "20. La acción causal. Ya dijimos que todos los títulos de crédito tienen una causa. Siempre es por algo que se crea o transmite una letra de cambio o cualquier otro título. Pero, una vez lanzado el título a la circulación, si es abstracto, se desvincula de su causa de emisión, la que ninguna relevancia tiene sobre el título. La obligación primitiva que da origen a una letra de cambio, no queda novada en virtud de la letra, si tal novación no se hace constar expresamente. En caso de que no exista novación expresa, el tenedor de la letra, una vez que ha intentado inútilmente cobrarla, puede ejercitar la acción causal, es decir, la acción derivada del acto que dio origen a la creación o transmisión de la letra. Para ejercitar dicha acción, deberá el tenedor devolver la letra, y haber realizado todos los actos necesarios para que su obligado en la relación causal, conserve todas las acciones derivadas de la letra (art. 168). El caso se puede ilustrar con un ejemplo: se compra un automóvil y en pago se entrega una letra de cambio aceptada por un tercero y a favor del comprador. El vendedor del automóvil, al vencerse la letra, inútilmente trata de cobrarla, y entonces viene en contra del comprador, exigiéndole la rescisión del contrato de compra-venta y devolviéndole la letra. Si se dejan caducar, por falta de protesto, las acciones de regreso que pudieran corresponder a quien se exige el pago, no podrá ejercitar el tenedor la acción causal, porque por su culpa se habrán perdido tales acciones, en perjuicio de aquel a quien se pretende cobrar por medio de la acción causal." (el subrayado corresponde a este colegiado).

Igualmente se cita lo que refiere Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su libro "Curso de Derecho Mercantil, décimo sexta edición, 1982, tomo I, página 347, consistente en: "La acción causal se concede al tenedor, ya fuese el que la tiene en su poder al vencimiento, ya cualquiera que la haya adquirido por haber pagado su importe a un tenedor posterior. La acción causal no puede ejercerse por salto, sino que el tenedor puede ejercerla con quien tiene relación cambiaria directa; el endosatario contra su endosante; el avalista contra el avalado; el primer tomador de la letra contra el girador."

Así, resulta aplicable la tesis III.5o.C.182 C emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en el Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 1272, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: " El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que si la acción cambiaria se hubiera extinguido por prescripción o caducidad (lo que implica que el documento carece de ejecutividad y que además resulta ineficaz para hacer exigible únicamente con éste el derecho en él incorporado), el tenedor podrá ejercitar la acción causal en la que se reclame el cumplimiento de la obligación que nació del acto jurídico que generó la suscripción o transmisión del título valor (relación jurídica subyacente). En esa tesitura, dicha relación jurídica se surte solamente entre el titular original y el suscriptor o avalista, así como entre el endosatario en propiedad (nuevo tenedor) y su endosante (beneficiario original); por tanto, atendiendo al principio de abstracción de los títulos de crédito, que implica que al haber circulado se desvinculan del negocio que les dio origen, la acción causal deviene improcedente cuando el endosatario en propiedad del documento la ejerce contra el emisor de éste, pues entre ellos no existe la referida relación jurídica subyacente."

En ese orden de ideas, es inoperante el concepto de violación en el que se controvierte la valoración que hizo el Juez responsable de la testimonial, así como lo que se aduce en el sentido de que a pesar de que el demandado no justificó sus excepciones se tuvo por indemostrada la acción, dado que tales asertos derivan de los anteriores que fueron desestimados.

Es aplicable la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/14, consultable en el Tomo XXI, abril de dos mil cinco, página 1154, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Por último, no es verdad que sea ilegal la condena al pago de gastos y costas en favor del demandado, habida cuenta que no se requiere que se hubiera demostrado que actuó de mala fe (criterio subjetivo) o que interpusiera recursos notoriamente improcedentes, como lo establece el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, sino que basta que se haya declarado improcedente la acción ejercida para que proceda imponer la sanción al demandante, supuesto objetivo derivado del principio compensatorio que determina que quien intente una acción y ésta resulte improcedente, está obligado a restituir a su contraparte las erogaciones que hubiese tenido que hacer por ser indebidamente llamado a intervenir en un procedimiento judicial.

En efecto, el artículo 1084 del Código de Comercio dispone: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, ..."

El precepto legal transcrito se encuentra ubicado en el capítulo VII, título primero del Código de Comercio, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles, pero no dentro de los títulos segundo y tercero, que se refieren en forma específica a los ordinarios y ejecutivos, de donde se concluye que los supuestos previstos en tal norma son aplicables a cualquiera que sea el tipo de procedimiento de que se trate.

Al efecto se invoca, por igualdad de razón, la jurisprudencia 27 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 29 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (Actualización 2001), cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS.-Si se toma en consideración, por un lado, que el citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que se refieren, respectivamente, a los juicios ordinarios y a los ejecutivos y, por otro, que aunque dicho artículo en su fracción III prevé la condena en costas, específicamente, para el juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre el tipo de juicio en relación al cual procede aquélla, por lo que no puede considerarse que todas sus fracciones solamente regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas para los juicios ejecutivos mercantiles, es inconcuso que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias distintas a los juicios ejecutivos, el vencido en las dos instancias, con sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en costas en ambas instancias."

En ese orden de ideas, es válido establecer que cuando la segunda parte de la fracción III se refiere a quien intente juicio y no obtiene sentencia favorable, debe entenderse que se trata de cualquier clase de procedimiento mercantil, por lo que sí se integra uno de los supuestos objetivos que prevé la ley que soporta la condena reclamada.

Las costas judiciales se conforman por los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio, las que además deben tener una relación directa con la controversia respectiva, de tal forma que sin ellas no pueda legalmente concluirse; de ahí que no sea factible incluir los gastos superfluos, innecesarios, contrarios a la ley, a la ética personal o profesional.

En ese contexto, es claro que en materia mercantil la condena en costas procede siempre que una persona entable un juicio de manera injustificada o se vea desfavorecida por el sentido del fallo que lo resuelva, puesto que lógicamente ha de compensar los gastos erogados por la parte a quien obligó a comparecer al procedimiento litigioso.

Por tanto, contra lo que sostiene la impetrante de garantías, la sola circunstancia de que la acción que instauró haya resultado improcedente, es suficiente para que su contraparte sea acreedora a dicha prestación accesoria, habida cuenta que conforme al principio indemnizatorio, debe restituirse a quien injustificadamente ha sido llamado a un tribunal y obligado a hacer los gastos relativos.

En esa tesitura, debido a que no se demostró la violación de garantías invocada, lo que procede es negar la protección federal impetrada.

Se estima innecesario hacer alguna consideración específica en relación con lo que aduce la agente del Ministerio Público adscrita, en el pedimento correspondiente, habida cuenta que coincide en que se niegue la protección federal impetrada.