ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.
Fecha: 23-Ago-2012
Considerando
QUINTO. Por razón de método, no obstante que en el quinto concepto de violación el quejoso emite argumentos encaminados a debatir la constitucionalidad de las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, se estudian en primer término los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, en que debate las cuestiones de incompetencia referidas por la autoridad responsable para conocer de la demanda planteada por la ahora quejosa, en contra del extrañamiento que le fue impuesto por un secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Procesos Penales Federales, en virtud de que, de resultar fundados, podrían hacer innecesario el estudio de la inconstitucionalidad planteada.
Cabe señalar que, si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió jurisprudencialmente que los tribunales en los amparos directos deben ocuparse primero del examen de la constitucionalidad de las leyes, cuando se diga que son inconstitucionales, en la jurisprudencia P. XVII/99, visible en la página 34 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", no es menos cierto que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, en la medida que la posibilidad de actuar de la autoridad emisora de la resolución impugnada es lo que condiciona la eficacia de la aplicación de dicho dispositivo reglamentario.
Los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, hechos valer por la parte quejosa, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se analizan conjuntamente por estar relacionados, resultan infundados por una parte y fundados por otra, en atención a las siguientes consideraciones:
En ellos aduce sustancialmente, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que al considerar que no es competente para conocer de la demanda de nulidad que hizo valer en contra de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez, emitida por un secretario en funciones de Juez de Distrito, que le impone como sanción un extrañamiento, por supuestas irregularidades en el desempeño de su cargo, no advierte que en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se le otorga la competencia para conocer de dicha demanda al señalar que conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, en el caso, es un servidor público y se le impuso una sanción administrativa que tiene el carácter de definitiva, de conformidad con una reglamentación de carácter administrativo, como lo es las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, porque no existe ningún recurso o medio de defensa legal contemplado en estas ni en ningún otro ordenamiento legal para impugnarla.
Que si bien la ley orgánica que lo rige, de manera literal no le señala su competencia para conocer de este tipo de demandas, por afinidad resulta que al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra resoluciones definitivas en que se impongan sanciones administrativas.
Que es infundado que el acto impugnado sea de carácter jurisdiccional, ya que se trata de uno administrativo, porque no se encuentra previsto en los supuestos referidos en los artículos 50, 50-BIS y 50-TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que al actuar en el procedimiento administrativo que culminó con la sanción que le impuso, el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, no actuó realizando funciones jurisdiccionales como Juez de Proceso, sino como autoridad administrativa al no fundar su actuación en el Código Penal Federal, en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no tratarse de algún delito federal, por lo que al denegársele el acceso a la justicia se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y sus derechos humanos.
Que la autoridad emisora del acto cuya nulidad reclama es incompetente para emitirlo al tenor del contenido de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. LA FACULTAD CONFERIDA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA Y APLICAR SANCIONES, SÓLO PUEDE EJERCERSE POR SU PLENO O POR LA COMISIÓN QUE ÉSTE DETERMINE Y NO DELEGARSE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES."
Que si la responsable sostiene que es incompetente para conocer de su demanda de nulidad, en todo caso, con el fin de no dejarle en estado de indefensión y no negarle el acceso a la justicia, debió declinar la competencia en favor de la autoridad que estimara competente para ello, con el fin de que no violar en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, a fin de no se considere extemporánea la demanda con su presentación ante otra autoridad, tomando en cuenta que a las autoridades administrativas y aun a las jurisdiccionales les está permitido remitir o reenviar a la autoridad o instancia que estimen competente, las demanda, oficio o promociones, y al no haberlo hecho así y desecharla se motiva que la inconformidad que hiciera valer a esa fecha esté fuera de tiempo, dejándola en estado de indefensión; de ahí que si la demanda resulta improcedente, debe remitirse al ente público que dirima la contienda planteada, en aras de tutelar el derecho de acceso a la tutela efectiva de justicia previsto en el artículo 17 de la Carta Magna.
Lo infundado de los argumentos referidos con antelación se deriva del hecho de que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Sala responsable al resolver sobre su incompetencia para conocer de la demanda planteada por el ahora quejoso en contra de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez, emitida por el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, que le impone al ahora quejoso como sanción un extrañamiento, por irregularidades en el desempeño de su cargo, no pasó inadvertido lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En efecto, como se advierte de la lectura del fallo reclamado, al analizar el segundo y tercer agravios, la juzgadora los declaró infundados al desestimar la aplicación del precepto legal en comento, estableciendo al respecto, que no se daba dicho supuesto, toda vez que el acto impugnado se trataba de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional y no por una autoridad de la administración pública federal, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, inciso h), constitucional, dirigida a un servidor público que forma parte del Poder Judicial de la Federación, por lo que ese tribunal no era competente para conocer de las resoluciones dictadas por ese tipo de autoridades.
Asimismo, refirió al respecto la juzgadora, que era infundado que la Comisión Substanciadora del Poder Judicial no fuera competente para conocer del presente asunto, en virtud que de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los Juzgados de Distrito forman parte de los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, y en el diverso 133 del mismo ordenamiento legal se establece quiénes son competentes para conocer en cuanto a las responsabilidades de sus servidores públicos, y que en el caso se trata del órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que ese tribunal no era competente para conocer del asunto.
Al respecto, es de manifestar que tal como lo determinó la Sala contencioso administrativa, en el caso no es aplicable para fundar su competencia, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que señala que conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que si bien es cierto que, como señala el quejoso, tiene el carácter de servidor público, también lo es que la sanción que le fue impuesta no se fundó en la ley federal en cita, sino en las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la sanción no le fue impuesta por un órgano interno de control de las entidades o dependencias de la administración pública federal, sino por un órgano jurisdiccional, como es el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, circunstancia que, de ser cierta, hace que no se ubique en el supuesto legal antes referido.
Asimismo, cabe señalar que no le asiste razón al impetrante de garantías, por cuanto al hecho de que por no tratarse de un acto previsto en los supuestos referidos en los artículos 50, 50-BIS y 50-TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señalan los asuntos de los cuales conocerán los Jueces Federales penales, la ilegalidad del extrañamiento de que se duele, no es un acto de carácter jurisdiccional y por tanto sí debe analizarse por la Sala responsable, toda vez que la competencia material de los Jueces de Distrito no es la cuestión debatida en el presente asunto.
Por otra parte, por lo que respecta a la manifestación del quejoso en el sentido de que, la Sala responsable de considerar que era incompetente para conocer del asunto debió declinar la competencia en favor de la autoridad que estimara competente para ello, y no confirmar la resolución que desechó por improcedente su demanda, con el fin de no dejarle en estado de indefensión y no negarle el acceso a la justicia, garantía contenida en el artículo 17 constitucional, este Tribunal Colegiado considera que es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada por las siguientes razones.
Se considera que la actuación de la Sala responsable, al confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad, determinado mediante auto de veintiocho de abril de dos mil once, mediante resolución de primero de marzo de dos mil doce, viola en perjuicio del quejoso la garantía de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, debido a que si bien es cierto que en el caso el acto impugnado no se ubica en los supuestos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de los cuales es competente para conocer ese órgano jurisdiccional, también lo es que en el propio fallo reclamado la Sala del conocimiento determinó que de las disposiciones establecidas en los diversos numerales 1o. y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que quien es competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación es el órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal.
Por tanto, para no violar la garantía de acceso a la justicia, la Sala debió declinar el conocimiento del asunto a favor de la autoridad correspondiente.
Apoya la determinación anterior, el criterio de este tribunal contenido en la tesis de rubro y texto siguientes:
"ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA. En caso de que un órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estime procedente el sobreseimiento del juicio con fundamento en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que a diverso órgano compete el conocimiento del asunto, ello pasa por alto el contenido del artículo 17 constitucional, así como el diverso artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a fin de garantizar el pleno acceso a la administración de justicia de los gobernados en lugar de sobreseer con apoyo en tal precepto, se debe enviar el asunto al órgano competente a fin de que sea éste quien resuelva sobre la pretensión planteada. En este contexto, y a fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental aludido, debe acudirse al último de los numerales citados, mismo que prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. En la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo estado de derecho. De lo anterior puede concluirse, válidamente, que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia." Novena Época. Registro IUS: 165121. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, marzo de 2010, Materia: Administrativa. Tesis: I.4o.A.705 A. Página: 2853.
En este contexto, el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional ha sido abordado e interpretado por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." y 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."; y se entiende, fundamentalmente, como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, como son, de justicia: i) pronta; ii) completa; iii) imparcial; y iv) gratuita.
Correlativamente, el derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo se encuentra contenido en el artículo 17 constitucional, sino también en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 25 dispone:
"Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista en el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
El artículo antes citado, prescribe la obligación por parte del Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.
En la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido en diversos casos (López Álvarez vs. Honduras; Baldeón García vs. Perú; Ximenes López vs. Brasil y Claude Reyes vs. Chile), que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.
En otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.
La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho en una sociedad democrática.
De lo anterior puede concluirse, válidamente, que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan.
Por último y a mayor abundamiento, se han emitido criterios por parte de la Corte Interamericana en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como en el caso lo es la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado, por lo que se estima que la sala del conocimiento debió apegarse y buscar en su resolución, garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado a fin resolver, de manera efectiva, la controversia planteada.
En consecuencia, se debe conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución combatida y, en su lugar, emita otra en la que atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, declare su legal incompetencia para conocer del asunto y remita los autos al Consejo de la Judicatura Federal, autoridad que considera competente, para su conocimiento y resolución.
Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo 307/2009 promovido por María del Carmen Muñoz Vázquez, y 505/2009 promovido por Rosalinda González Hernández, en sesiones de siete de octubre de dos mil nueve y veintiuno de enero de dos mil diez, siendo ponentes los Magistrados Jesús Antonio Nazar Sevilla y Patricio González-Loyola Pérez, respectivamente.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 184 y 193 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Alberto Montoya Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el primero de marzo de dos mil doce, en el expediente 9635/11-17-01-8, por las razones y para los efectos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jean Claude Tron Petit (presidente), Patricio González-Loyola Pérez y Jesús Antonio Nazar Sevilla, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; siendo ponente el tercero de los nombrados.