AMPARO DIRECTO 732/2012. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 16 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: SANDRA ELENA MORFINES MORA.
Fecha: 16-Ago-2012
Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
En el primer concepto de violación la secretaría quejosa aduce que la Sala responsable incorrectamente la condenó al pago de vacaciones, pues dejó de observar el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que éstas se disfrutan y no se pagan, ya que su otorgamiento es para la recuperación de las fuerzas físicas del servidor público, sin que el hecho de que no las haya disfrutado le concedan el derecho de ser pagadas.
El argumento anterior es infundado, porque de acuerdo con el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las vacaciones deben pagarse cuando no fueron disfrutadas, siempre que hubiera concluido la relación laboral.
De manera que, si en el caso, la relación de trabajo entre el actor y la ahora quejosa concluyó, debe estimarse que las vacaciones no disfrutadas sí deben pagarse, como acertadamente lo determinó la Sala responsable.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 33/94, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 20, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.-De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."
En el segundo concepto de violación la solicitante del amparo argumenta que la autoridad laboral viola el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, al cuantificar el pago de vacaciones con un salario integrado, pues asevera que la responsable debió tomar en cuenta el salario tabular de $6,130.63 (seis mil ciento treinta pesos con sesenta y tres centavos) identificado bajo el concepto de sueldo base, que se advierte del Formato Único de Movimiento de Personal Federal.
Es infundado el planteamiento que antecede, en virtud de que conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el pago de vacaciones debe calcularse con base en el salario íntegro, es decir, con el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo base, como lo sostiene la quejosa.
De ahí que, si la Sala responsable al realizar la cuantificación de las vacaciones tomó en consideración el salario ordinario que percibía el actor, debe concluirse que tal actuar resulta correcto.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis aislada P. XXXVIII/2005, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 26, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.-El citado precepto establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario; y, por su parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que en vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro así como una prima adicional de un 30% sobre el que les corresponda en aquellos periodos. En ese sentido, se concluye que como las referidas prestaciones implican el pago de una remuneración en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional."
Así como en la tesis aislada I.6o.T.436 L, de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2820, cuyos rubro y texto son:
"-De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario."
Por último, cabe señalar que no se ignora la tesis aislada y jurisprudencia que invoca la quejosa; sin embargo, como la cita de ellas, se realizó en apoyo de los argumentos que han quedado desestimados, entonces, ningún beneficio conllevaría atender a su texto.
En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación formulados por la ahora quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra del acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado en el juicio laboral número 5346/2009, seguido por José Alberto Blanco Vázquez, en contra de la ahora quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.