CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA CONDENA RELATIVA A PRESTACIONES ACCESORIAS CON EL ARGUMENTO DE QUE LA NORMATIVA QUE DEBÍA APLICARSE ERA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA CONDENA RELATIVA A PRESTACIONES ACCESORIAS CON EL ARGUMENTO DE QUE LA NORMATIVA QUE DEBÍA APLICARSE ERA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Fecha: 15-Ago-2012

Registro Digital: 23863

Rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA CONDENA RELATIVA A PRESTACIONES ACCESORIAS CON EL ARGUMENTO DE QUE LA NORMATIVA QUE DEBÍA APLICARSE ERA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO OBSTANTE QUE LA JUNTA DETERMINÓ LA IMPROCEDENCIA DE CONDENAR CON BASE EN ÉL AL EXHIBIRSE PARCIALMENTE LA CLÁUSULA RESPECTIVA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA CONDENA RELATIVA A PRESTACIONES ACCESORIAS CON EL ARGUMENTO DE QUE LA NORMATIVA QUE DEBÍA APLICARSE ERA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO OBSTANTE QUE LA JUNTA DETERMINÓ LA IMPROCEDENCIA DE CONDENAR CON BASE EN ÉL AL EXHIBIRSE PARCIALMENTE LA CLÁUSULA RESPECTIVA.


AMPARO DIRECTO 290/2012. 15 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: GERTRUDES ALMEIDA COTA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Es inoperante el concepto de violación que esgrime la parte quejosa.


Señala ésta en su único concepto de violación, que al dictar el laudo, la Junta responsable declaró procedente el reconocimiento de antigüedad efectiva reclamada por la parte trabajadora, en virtud de que la demandada en juicio no acreditó las faltas y licencias, cuando al efecto pronunció "... al haber exhibido la actora la cláusula 47 de manera parcial, no es posible fincar una responsabilidad a la demandada en esos términos, no cubriendo los elementos constitutivos de su acción, siendo procedente penalizar a la demandada con fundamento en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, derivado de que existe un diferendo de antigüedad de 1 año, 7 quincenas y 12 días, al pago de vacaciones y prima vacacional ..."


Que sin embargo, es incorrecto que la Junta lo condene al pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional, con apoyo en el factor antigüedad, pues conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, el incremento de los periodos vacacionales por cada año efectivo de antigüedad, sólo se actualiza durante los primeros cinco años de antigüedad efectiva reconocida por el ********** ya que a partir del quinto año o más se llega al tope máximo que prevé dicha cláusula de veinte días hábiles.


Que por ello, la determinación del tribunal del trabajo, de condenarlo al pago de vacaciones y prima vacacional, como consecuencia de la procedencia de la antigüedad efectiva reclamada por la parte actora, no se encuentra ajustada a lo que determina la citada cláusula que es la que rige el pago de dichas prestaciones.


El concepto de violación, como se dijo, deviene inoperante toda vez que tal como el propio quejoso lo transcribió, la Junta responsable, al dictar el laudo aquí reclamado, concluyó que la accionante no demostró el fundamento de su acción al haber exhibido de manera parcial la cláusula contractual ya citada, y consideró procedente condenar al ********** quejoso al pago de las vacaciones y prima vacacional, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, tal como se desprende de las consideraciones que enseguida se reproducen:


"... en lo que respecta a las documentales consistentes en copias fotostáticas del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el ********** (fojas 26-32), se desprenden la cláusula 47, que se refiere a las vacaciones y al concepto de prima vacacional, pero se encuentra incompleta, así como la cláusula 63 bis, inciso c), las cláusulas 107 y 144; en conclusión, al haber exhibido la actora la cláusula 47 de manera parcial, no es posible fincar una responsabilidad a la demandada en esos términos, no cubriendo los elementos constitutivos de su acción, siendo procedente penalizar a la demandada con fundamento en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, derivado de que existe un diferendo de antigüedad de 1 año, 7 quincenas, y 12 días, al pago de las vacaciones y prima vacacional.


"...


"En ese orden de ideas, se determina que: La parte actora ********** probó en parte sus acciones y la parte demandada ********** justificó en parte sus excepciones y defensas. Se condena a la demandada ********** a las siguientes prestaciones: 1. A reconocerle al actor ********** la antigüedad efectiva de 17 años, 15 quincenas y su inserción a los comprobantes de pago de la actora a la quincena 7 del año 2006 (es decir al 15 de abril de 2006). 2. Al pago de las prestaciones accesorias consistentes en la Ayuda de Renta de Casa-Habitación, prevista en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado la demandada con sus trabajadores (foja 28), así como al pago de las vacaciones y prima vacacional, que se hayan generado durante el periodo de antigüedad no reconocido por la parte demandada y que ha resultado procedente en el presente juicio en términos de los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo considerando un diferencial en la antigüedad de 1 año, 7 quincenas y 12 días. Debiéndose tomar en cuenta el salario que se establece en el clausulado del pacto colectivo y el que se encuentra en autos para la cuantificación de las prestaciones antes mencionadas. Con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente. Se absuelve a la parte demandada ********** de las demás prestaciones reclamadas por la actora ********** en el presente juicio." (fojas 51 vuelta a la 54 frente).


Ahora bien, el quejoso en su concepto de violación no expone argumentos tendentes a controvertir lo considerado por la autoridad laboral, en cuanto a que al haber exhibido la parte actora la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo de manera parcial, no era posible fincarle responsabilidad al ********** quejoso, respecto de vacaciones y prima vacacional, que por ello no cubría los elementos de su acción en los términos del contrato colectivo de trabajo (que generalmente son mayores a los previstos por la ley de la materia) y determinó condenar al ********** quejoso al pago de las prestaciones reclamadas consistentes en vacaciones y prima vacacional, con fundamento en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, derivado de que existe un diferendo de antigüedad de un año, siete quincenas y doce días.


Por ello, deviene inoperante el motivo de queja pues, se insiste, la condena al pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional demandados por la parte actora seguirá estando firme al no combatirse los argumentos de la Junta por los que consideró procedente condenar al quejoso en los términos de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que también determinó que no era posible fincarle responsabilidad en términos del contrato colectivo de trabajo, al haberse exhibido por parte de la actora la cláusula 47 del mismo de manera parcial.


En cuanto a la inoperancia del concepto de violación es aplicable la jurisprudencia que dice:


"No. Registro: 215,765

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 67, julio de 1993

"Tesis: II.2o. J/7

"Página: 41


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de poder estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107 fracción II de la Constitución y 76 bis a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


"Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


"Amparo directo 398/89. **********. 18 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Ma. Elena Solórzano Ávila.


"Amparo directo 472/89. **********. 29 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás Castillo Martínez.


"Amparo directo 563/89. **********. 27 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.


"Amparo directo 885/92. ********** y otro. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.


"Amparo directo 300/93. **********. 4 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 722, página 486." (lo subrayado es de este tribunal).


No pasa inadvertido que el ********** quejoso solicita se aplique la suplencia de la queja deficiente en su favor, lo que resulta infundado ya que atento a lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador, y en el evento que nos ocupa el aquí quejoso fue demandado como patrón por lo que es incuestionable que la citada suplencia no opera en su beneficio.


Al respecto, resulta aplicable el criterio que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia cuyos datos son los siguientes:


"Registro No. 197696

"Localización

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Página: 305

"Tesis: 2a./J. 42/97

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y, por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.


"Tesis de jurisprudencia 42/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y presidente Genaro David Góngora Pimentel."


Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 431/2011 en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once.


En las relatadas consideraciones al resultar inoperante el concepto de violación lo que procede es negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese; y anótese en el libro de registro, con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.


Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados presidente Abraham Calderón Díaz, Alfredo Gómez Molina y ponente Guillermo Vázquez Martínez, contra el voto del segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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